TA CUN - No9780-(28-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No9780-(28-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MESA DIRECTIVA DE ASAMBLEA DPTAL -Elección /SUSPENSION PROVISINAL -Requisitos ¡NORMA LOCAL -Aporte
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
A.I. No. 106.
EÁpediente No. 9780
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: PABLO EMILIO NEMOCON PINZON
Electoral. Procede la Sala a decidir sobre la admisión de demanda que en ejercicio de la acción electoral ha presentado el señor PABLO EMILIO NEMOCON PINZON con respecto a la elección de miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. Como además en capítulo de la misma demanda se ha solicitado la suspensión provisional del acto demandado procede la Sala al estudio del caso. La solicitud de suspensión provisional tiene como fundamento además de los formulados en el concepto de violaçión, que el Artículo 49 del Reglamento Interno de la Asamblea de Cundinamarca constituye una norma de carácter superior a la voluntad de los Diputados, pues mientras no sea reformado debe aplicarse.2 (EXP.No.9780) De la confrontación directa del Artículo 49 del Reglamento Interno y lo contenido en el Acta No. 071 de Octubre 1° de 1.997, se establece claramente la infracción al Reglamento de la Corporación, pues mientras la norma preceptúa que si hay ausencia de quorum se levantará la sesión y se
contenido en el Acta No. 071 de Octubre 1° de 1.997, se establece claramente la infracción al Reglamento de la Corporación, pues mientras la norma preceptúa que si hay ausencia de quorum se levantará la sesión y se convocará para el día siguiente, el Acta No. 071 indica que no existía convocatoria y se realizó la sesión el mismo día que se había realizado la sesión inicial contenida en el Acta No. 070. El desconocimiento del Reglamento es manifiesto sin justificación alguna, lo que hace procedente la suspensión provisional del acto acusado.
Al efecto se encuentra: El Artículo 152 del C.C.A. establece la figura de la suspensión provisional
en los siguientes términos: "PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que se admitida.. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la demanda...." En el presente caso la parte actora ha presentado la confrontación directa del acto de elección de miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea de3 (EXP.No.9780) Cundinamarca, con una de las disposiciones del Reglamento Interno de la Asamblea de Cundinamarca. La prueba de la norma local no se aportó junto con la demanda y para efectos de la suspensión provisional figura una constancia çxpedida por el
Asamblea de Cundinamarca. La prueba de la norma local no se aportó junto con la demanda y para efectos de la suspensión provisional figura una constancia çxpedida por el Secretario General de la Asamblea de Cundinamarca sobre el contenido del Artículo 49 del Reglamento Interno de dicha Corporación, con la certificación de que la norma se encuentra vigente. La Sala encuentra que es requisito sine quanom para el análisis del cargo en relación con violación de normas de carácter local, la aportación de la prueba de dicha norma. En efecto, el Artículo 141 del C.C.A. establece que si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas o solicitar del ponente obtenga copia correspondiente. El anterior precepto tiene como justificación el hecho de que el Juez solo está obligado a conocer de la norma de alcance nacional, pero con respecto a los actos proferidos por las entidades territoriales y descentralizadas y demás autoridades del orden regional, no existe presunción de su conocimiento. En el caso anterior la prueba de' la norma local que se argumenta fue infringida no fue aportada por la parte actora y tan solo se certificó por el Secretario General de la Asamblea de Cundinamarca sobre el contenido del artículo del Reglamento Interno de la Corporación que se dice en la demanda fue especialmente desconocido en la expedición del acto acusado.4 (EXP.No.9780) Por ende, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado será denegada, pues para la Sala de una parte no se cumplió a cabalidad con la obligación consagrada en el artículo 141 del C.C.A. y de
Por ende, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado será denegada, pues para la Sala de una parte no se cumplió a cabalidad con la obligación consagrada en el artículo 141 del C.C.A. y de otra, resulta necesario para la obtención de la conclusión de que el acto demandado viola ostensiblemente el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental, el estudio y análisis de otros preceptos del Reglamento sobre convocatoria y validez de las sesiones, cuestión que resulta imposible por la falta de la totalidad de dicho acto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Admitir la demanda presentada por el señor PABLO EMILIO
NEMOCON PINZON. En consecuencia, se dispone: a. Notificar por Edicto que se fijará en Secretaría durante cinco (5) días. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. De conformidad con el Numeral 3° del Artículo 233 del C.C.A. y como quiera que se ha impugnado la elección realizada por entidad colegiada, se ordena notificar el auto admisorio de la demanda en forma personal a cada uno de los elegidos de la Mesa Directiva de la Asamblea de Cundinamarca, mediante el Acta No. 071, señores diputado ELIZABETH RICO OSPINA, MILTON RODRIGUEZ ZARMIENTO Y LUIS EDUARDO CALDERON.5 (EXP.No.9780) La parte actora suministrará lo necesario al efecto para las notificaciones personales tan pronto quede ejecutoriado el auto admisorio de demanda.
ZARMIENTO Y LUIS EDUARDO CALDERON.5 (EXP.No.9780) La parte actora suministrará lo necesario al efecto para las notificaciones personales tan pronto quede ejecutoriado el auto admisorio de demanda. Si no fuere posible la notificación personal de todos o algunos de los demandados, procédase de conformidad con la norma aludida anteriormente. d. Fijar en lista por tres (3) días, una vez cumplido el término de notificación con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
2. Negar la solicitud de suspensión provisional.
3. Téngase como parte actora al señor PABLO EMILIO NEMOCON PINZON, dentro del presente proceso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 147)