TA CUN - No9845-(18-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No9845-(18-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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HABEAS CORPUS /TUTELA CONTRA PROVIDENCIASJUDICIAL -Improcedencia(E)/'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIO4RIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., dieciocho (18) de Noviembre 'de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 9845 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : ADIELA GALVEZ SERNA.
CONTRA : La SALA DE CASACION PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Mediante apoderado fue presentada la Acción de la referencia "contra la sentencia de Segunda Instancia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que se dictó el pasado 27 de agosto de 1997, con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, dentro de/proceso penal con radicación número 11895, adelantado en contra de mi poderdante, por el delito de Prevaricato por Acción, de conformidad con los siguientes HECHOS Primero: El 24 de octubre de 1994, en horas de la tarde el Dr. Eduardo Perea Mosquera en su condición de apoderado del Señor Guillermo.Parra Duque, presentó al Juzgado 24 Penal Municipal de Cali (Valle) solicitud de Habeas Corpus.
Segundo: En la primera hora judicial del día 25 de octubre, mi poderdante en su condición de Juez titular de ese despacho, se desplazó a las instalaciones de la Fiscalía Regional de Cali, para realizar diligencia de inspección judicial al
Corpus.
Segundo: En la primera hora judicial del día 25 de octubre, mi poderdante en su condición de Juez titular de ese despacho, se desplazó a las instalaciones de la Fiscalía Regional de Cali, para realizar diligencia de inspección judicial al proceso con radicación número 3529, adelantado en contra de BOLÁNOS
RIVERA RAUL, PARRA DUQUE GUILLERMO, YEPES PENA GOS RAMON
MANUEL, GAL VIS MONSAL VE MARTIN ALONSO, GARCIA HOYOS
EDGAR DE JESUS, RAMIREZ TORRES REINALDO, CANO PARRA AMADO DE JESUS, SUATIVA HENAO DIEGO, RIVERA MARTINEZ LEONEL DE JESUS Y SATIZABAL HENAO LUIS ALBERTO. En la Secretaría común a donde se trasladó la Juez 24 Penal Municipal con su Secretario, la doctora Galvez Serna manifestó el motivo de su diligencia, a fin de que pusieran a su disposición el referido expediente. En la Secretaría de la Fiscalía Regional se demoraron en atenderla y en facilitarle la realización de la inspección judicial. Pasado algún tiempo pusieron a disposición las copias del proceso relacionado, y procedió a iniciar la indagación preliminar dejando constancia en el acta de inspección las actuaciones que a continuación describo: Con fecha 28 de febrero de 1992, ordenándose el allanamiento al inmueble situado en la ciudad de Buga, en la Calle 6 sur N. 10-62, diligencia que se llevó a cabo a las tres de la tarde de la misma fecha, llevándose a cabo lae EX?. N°. 9845. 2 Acción de Tutela. captura de las personas antes mencionadas, y habiéndose decomisado en el
llevó a cabo a las tres de la tarde de la misma fecha, llevándose a cabo lae EX?. N°. 9845. 2 Acción de Tutela. captura de las personas antes mencionadas, y habiéndose decomisado en el inmueble armas y elementos varios para la elaboración de estupefacientes. El 29 de febrero del mismo año se profirió auto cabeza de proceso, dentro de los términos se escucharon en injurada a cada uno de los procesados, e igualmente se les resolvió la situación jurídica a cada uno de ellos. El primero de marzo de 1994 se declara cerrada la investigación, y contra dicha providencia se interpuso el recurso de reposición, el cual fue negado, y por interlocutorio del 15 de abril del mismo año se niega la reposición del auto mediante el cual se declaró el cierre de investigación. Por providencia del 21 de mayo de 1994, se profirió resolución de acusación contra cada uno de los procesados, providencia a la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por providencia del 26 de septiembre el Tribunal Nacional de la ciudad de Santafé de Bogotá D C., niega la solicitud de nulidad, confirma parcialmente la resolución de acusación, y en la misma providencia se ordenó expedir copias con destino al superior jerárquico del Fiscal Regional, para investigación disciplinaria. Decreta nulidad parcial a partir del auto del 01 de marzo de 1994, en relación a los otros detenidos, ordenado la ruptura de la unidad procesal. En la misma diligencia la Juez 24 Penal Municipal dejó constancia de que le fue entregada la resolución sin número con fcha 24 de octubre del presente
ordenado la ruptura de la unidad procesal. En la misma diligencia la Juez 24 Penal Municipal dejó constancia de que le fue entregada la resolución sin número con fcha 24 de octubre del presente año proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, donde se ordenaba conceder la libertad provisional a los sindicados, con excepción de Leonel de Jesús Rivera Martínez; en este evento dando aplicación al ordinal 4 del art. 415 del C.P.P., se les ordenaba consignar la suma equivalente a cuatrocientos salarios mínimos a cada uno de los procesados. Se dejó constancia que la resolución no había sido notificada, con nota de autenticación de fecha 25 de octubre de 1994, resolución que no aparecía anexada al proceso.
Tercero: Mediante interlocutorio número 504 del día 25 de octubre de 1994, con radicación 19.432 mi poderdante procedió a resolver la solicitud de Acción Pública presentada por el Dr. Eduardo Perea Mosquera. En la mencionada providencia el Despacho resaltó las anomalías que encontró en el proceso cuando practicó la diligencia de inspección judicial al mismo.
Teniendo en cuenta que fueron privados de la libertad los procesados el día 28 de febrero de 1992 y para el 25 de octubre de 1994 permanecían en estado de detención de manera ininterrumpida, es decir,por término de 31 meses y 27 días, sin que se hubiera calificado el proceso, toda vez que la providencia de fecha 31 de mayo de 1994 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional fue declarada nula por el Superior Jerárquico el 26 de septiembre del mismo año, sin que con posterioridad se hubiera proferido providencia calflcatoria.
fecha 31 de mayo de 1994 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional fue declarada nula por el Superior Jerárquico el 26 de septiembre del mismo año, sin que con posterioridad se hubiera proferido providencia calflcatoria. El accionante, el 14 de octubre de esa anualidad solicitó ante la Fiscalía la libertad provisional amparándose en el art. 415 del C.P.P., modificado por el art. 55 de la Ley 81 de 1993, sin que hasta la fecha en que se practicó la inspección judicial, la Fiscalía de primera instancia, hubiera resuelto la petición de libertad, pues no había providencia que así lo demostrara, porque no estaba anexada al proceso. Se procedió a hacer un análisis del ordinal segundo del art. 430 del C.P.P. - prolongación ilícita de la libertad - y se dedujo, que con base a la disposición arriba mencionada, al existir pluralidad de detenidos con auto de detención vigente, se adquiere el derecho a la libertad provisional si vencido el término de ciento ochenta días de detención, no se hubiera calificado el mérito de laEXP. N°. 9845. 3 Acción de Tutela. instrucción, pero en la misma normatividad contempla que aquellos procesos de competencia de los Jueces Regionales, dicho término se duplica y siendo 360 días el término máximo establecido para la calificación del mérito de la instrucción. Fue así como se tuvo en cuenta que los procesados llevaban un total de 31 meses y 27 días, o lo que es igual 957 días privados de la libertad, sin que se hubiera calflcado la instrucción, y se concluyó que efectivamente existía una
Fue así como se tuvo en cuenta que los procesados llevaban un total de 31 meses y 27 días, o lo que es igual 957 días privados de la libertad, sin que se hubiera calflcado la instrucción, y se concluyó que efectivamente existía una privación ilícita de la libertad de cada uno de los procesados, plasmándose en dicha providencia los aspectos fundamentales que así lo determinaban, por lo cual se les resolvió en forma favorable la Acción de Habeas Corpus instaurada por el Dr. Eduardo Perea. Se ordenó la libertad inmediata, y se ordenó compulsar copias con destino al Tribunal Nacional para que decidiera lo correspondiente respecto de la Unidad de Fiscalía Regional de la ciudad de Cali. El día 25 de octubre de 1994 se libraron las correspondientes boletas de excarcelación ante el señor Director de la Cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali. Cada una posee el correspondiente sello del 25 de octubre, hora 5 Por tal causa, el 25 de octubre de 1994 el Director Regional de Fiscalías presentó denuncia penal ante la Fiscalía delegada ante el H Tribunal Superior de Cali contra la Juez 24 Penal Municipal, investigación Preliminar que terminó el 6 de febrero de 1995 con Resolución INHIBITORIA absteniéndose de iniciar investigación contra la solicitante. Interpuesto el recurso de APELACION, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de marzo de 1995 revocó la Resolución Inhibitoria y declaró abierta la investigación El 28 de junio de 1995 la Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Superior de Cali, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva al resolver la
1995 revocó la Resolución Inhibitoria y declaró abierta la investigación El 28 de junio de 1995 la Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Superior de Cali, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva al resolver la situación jurídica de la Juez 24 como presunta responsable de delito de Prevaricato por Acción y le concedió la libertad provisional mediante caución prendaria. El 17 de octubre de 1995 le profirió Resolución de Acusación y el proceso pasó al Tribunal Superior, Sala Penal, en donde fue absuelta el 6 de mayo de 1996. Presentado el recurso de APELACION pasó el proceso a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en donde con Sentencia del 27 de agosto de 1997 se revocó la sentencia apelada y se condenó a la acusada a las penas principales de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 26 meses, cada uno, y además se le concedió el subrogado de la Condena de Ejecución Condicional y la suspensión de la pena por un término de dos (2) años con la obligación de suscribir diligencia de compromiso mediante caución.
NORMAS VIOLADAS
1. DE LA CONSTITUCION POLÍTICA: Art. 2: "Son fines esenciales del Estado... ". EXP. N°. 9845. 4
Acción de Tutela. Art. 4: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la
Art. 4: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las Leyes, y respetar y obedecer a las autoridades ". Art. 25: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas ". Art. 28: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o su familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente establecido por la Ley. ... ". • Art. 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leys preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y eljuzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en. su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo
y eljuzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en. su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso. ". ¡ Art. 30: "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas. ". Art. 229: "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la Administración de Justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la presencia de abogado. ".
2. DEL CODIGO PENAL:
Art. 149: Prevaricato por Acción.
3. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:
Art. 1°: Debido Proceso. Art. 2°: Presunción de inocencia.EXP. N°. 9845. 5 Acción de Tutela. 4°: Reconocimiento a la libertad. 0: Imperio de la Ley. "Los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley." Art. 327: Resolución Inhibitoria. "El Fiscal se abstendrá de abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antjuridicidad o culpabilidad. ". Art. 415: Causales de libertad provisional, numeral 4.
conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antjuridicidad o culpabilidad. ". Art. 415: Causales de libertad provisional, numeral 4. Art. 430: Habeas Corpus.
4. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:
(Folio 78). Del Folio 3 al 72 del escrito de solicitud de Tutela, hace las
CONSIDERCIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES
tales como:
CAPITULO 1
1. COMPETENCIA DE LA JUEZ 24 PENAL DE CALI para conocer de la
Acción de Habeas Corpus.
2. OBLIGACION DE LA JUEZ 24 PENAL MUNICIPAL DE DAR
APLICACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION.
3. VERIFICACION DE LA ARBITRARIEDAD, IENFICACIA, E
1NEFICIENCIA DEL FISCAL REGIONAL DE CONOCIMIENTO.
4. ACTUACION DE HECHO REALIZADA POR EL FISCAL REGIONAL.
5. ACCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS.
6. PRUEBAS E INDICIOS QUE DEMUESTRAN QUE LA RESOLUCION
QUE OTORGO LA LIBERTAD PROVISIONAL A LOS SINDICADOS,
PROFERIDA POR EL FISCAL REGIONAL NO FUE ELABORADA EL
24 DE OCTUBRE DE 1994.
7. CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA DELEGADA ANTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA REVOCAR EL FALLO
INHIBITORIO.
CAPITULO II
ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
OBJETO DE ACCION DE TUTELA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA REVOCAR EL FALLO
INHIBITORIO.
CAPITULO II
ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
OBJETO DE ACCION DE TUTELA.
1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA DE LA C.S.J.: INEXP. N°. 9845. 6
Acción de Tutela.
2. SENTENCIA INPUGNADA:
3. IMPUGNACION:
4. INTERVENCION DE NO RECURRENTES:
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Entramos en el punto más importante de esta acción de tutela, porque es donde se demuestra la vía de hecho realizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Al respecto debo manifestar, que retomaré como anteriormente lo hice, los aspectos que considero más importantes y que dan lugar a una aplicación contraria a derecho, condenando a mi poderdante a penas principales de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas de veintiséis (26) meses. No sin antes reconocer, que se debe analizar en su contexto todo el contenido de la sentencia objeto de tutela.
Al leer el primer inciso de las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, página 19, apreciamos de entrada, la posición que adopta la Corte de condenar a mi poderdante, veamos: PRIMERO: "Procede reiterar primeramente que la doctora ADIELA GAL VEZ SERNA realizó la conducta que se le reprocha en la condición de Juez 24 Penal Municipal de Cali, y que, por tanto, la cualificación del sujeto activo del delito de Prevaricato, se encuentra acreditada." Parte de la responsabilidad que supuestamente recae sobre mi poderdante, sin
Penal Municipal de Cali, y que, por tanto, la cualificación del sujeto activo del delito de Prevaricato, se encuentra acreditada." Parte de la responsabilidad que supuestamente recae sobre mi poderdante, sin que primer haga un estudio completo del contenido de lo investigado, y juzgado en primera instancia.
SEGUNDO: Segundo inciso de las consideraciones de Sala: Con respecto a este segundo inciso, considero importante retomar sólo la parte final que dice: ... sin que al momento del pronunciamiento reprochable los allí procesados hubieran sido puestos en libertad por el competente dado que la providencia que les reconocía ese derecho, condicionaba su efectividad a la prestación de una cuantiosa caución ".
En razón a la presentación del Habeas Corpus, la Fiscalía Regional resuelve la petición de libertad, lógico, con la caución prendaria, pero fue tal el afán de proferirla, que se le olvidó que el apoderado de Guillermo Parra Duque en su escrito de petición de libertad había solicitado, se le concediera libertad bajo caución juratoria, toda vez que el sindicado no se encontraba trabajando meses antes a la fecha en que lo habían capturado, y no contaba con dinero para cubrir la caución prendaria. Sin embargo, procede afijar una cuantía elevada e imposible de pagar por ese sindicado, lo que implica que no podía cubrirla, sin explicar el motivo por el cual no compartía la solicitud del defensor (omitió ese pronunciamiento), pero de todas manera, el mismo abogado apeló, y el superior jerá rquico la sustituyó por juratoria. EXP. N°. 9845. 7 Acción de Tutela. Si bien es cierto que al Juez no le es permitido adentrarse en aspectos
por juratoria. EXP. N°. 9845. 7 Acción de Tutela. Si bien es cierto que al Juez no le es permitido adentrarse en aspectos intrínsecos del proceso penal como tal, mi poderdante fue clara en decir: "... ninguna incidencia tenía ese comentario que hiciera en la providencia que otorgó el Habeas Corpus -pues repito - en la diligencia de inspección judicial practicada al expediente, se comprobó que al momento de impetrarse esa acción pública, los procesados se hallaban ilegalmente privados de la libertad ". No se puede juzgar a mi poderdante partiendo de una manifestación o comentario que hace en la parte considerativa de su auto interlocutorio que concedió el Habeas Corpus, que para nada incide en la determinación de fondo, pues como lo dijo en reiteradas oportunidades, el fundamento jurídico que la llevó a tomar esa decisión fue, primero que todo el no haberse calificado el sumario habiendo pasado 957 días, segundo, no haber recobrado la libertad los sindicados teniendo derecho a ello, y tercero, haberse presentado arbitrariedad por parte del Fiscal Regional. La resolución que concedía la libertad, no convalidaba la vía de hecho, y pensar lo contrario, es enmendar impunemente la acción omisiva del Fiscal Regional, cuando había violado derechos y garantías fundamentales constitucionales y legales. Sabemos que el Habeas Corpus es procedente cuando ha existido vía de hecho por parte del funcionario que conoce del proceso, y que en el caso sub examine, precisamente se inicia el Habeas Corpus, porque no respondían la petición de libertad. En ese orden de ideas, las dos peticiones no son excluyentes, ya que tanto el mecanismo de control interno, como el externo
examine, precisamente se inicia el Habeas Corpus, porque no respondían la petición de libertad. En ese orden de ideas, las dos peticiones no son excluyentes, ya que tanto el mecanismo de control interno, como el externo tienen idéntico fundamento y apuntan al mismo fin, solo que el primero se presenta ante el funcionario competente, y el segundo ante cualquier Juez Penal. El haber prosperado el Habeas Corpus, y la libertad provisional como resultado de haberse iniciado el primero, no quiere decir, que se esté contrariando normas de derecho, por el contrario, obligó a fallar al Fiscal Regional que había sido renuente en la aplicación del derecho. Máxime cuando estaban dados los requisitos extrínsecos para que prosperara el Habeas Corpus. 4'.
TERCERO: Me refiero al último inciso de la pagina 20 del fallo de segunda instancia, quizá el más importante y determinante para que condenaran a mi poderdante, el respecto veamos: Manifiesta la Corte Suprema: "... se debe puntualizar que la manifiesta contrariedad en la decisión que otorgó el Habeas Corpus y la Ley, salta a la vista desde dos aspectos diferentes. El primero porque la detención de los reclamantes provenía de una decisión judicial oportuna, vigente y susceptible de control de legalidad ante el juez del conocimiento (artículo 414 - A del C.P.P), lo mismo que de recursos ordinarios en sede instancia (arts. 199, 216 y concordantes) y aún de revocatoria directa (art. 412 ibídem), mas no del trámite del Habeas Corpus el cual procede no ante una detención injusta, sino ante una aprehensión "ilegal. según lo indica el epígrafe del capítulo VII.
y concordantes) y aún de revocatoria directa (art. 412 ibídem), mas no del trámite del Habeas Corpus el cual procede no ante una detención injusta, sino ante una aprehensión "ilegal. según lo indica el epígrafe del capítulo VII. Título III. del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal. (Subrayado fuera de texto). De lo hasta aquí transcrito podemos subdividir subdividir la fundamentación de la Corte para legitimar la detención ilegal y arbitraria así:EXP. N°. 9845. 8 Acción de Tutela.
1. Control de legalidad ante eljuez de conocimiento art. 414 A del C.P.P.
2. Recursos ordinarios en sede de instancia (art. 199, 216 concordantes), y
3. Revocatoria directa, art. 412 del C.P.P.
Desarrollo: (Foli0os 59 a 62).
CUARTO: Ultimo inciso de la página 21.' "Por lo demás, es el texto preciso de la ley el que señala con nitidez los eventos que configuran causales para el otorgamiento de la libertad provisional. los cuales involucran el análisis y la valoración de aspectos procesales que solo al Juez o Fiscal competente le conciernen. y en cuya definición no puede ser sustituido por otro funcionario. incluido el que tramita el Habeas Corpus. Ello se explica, además, porque las causales de excarcelación no consultan por lo general simples situaciones de hecho que conduzcan a su operatividad automática, sino que dependen del estudio y definición de factores procesales tanto objetivos como subjetivos, por vía de ejemplo en el caso de la estimación de los subrogados, la definición de una
conduzcan a su operatividad automática, sino que dependen del estudio y definición de factores procesales tanto objetivos como subjetivos, por vía de ejemplo en el caso de la estimación de los subrogados, la definición de una situación de exceso en las causales dejus4ficaión, etc."
Análisis:
1. Me permito analizar primero el aparte que se encuentra subrayado.
Según la Honorable Corte Suprema de Justicia, al Juez de Habeas Corpus le queda prohibido adentrarse a analizar las causales de otorgamiento de libertad, porque solo al Fiscal o Juez de conocimiento le concierne este aspecto. Con todo respeto, si esto es así, estaría sobrando el artículo 30 de la Constitución Política. Precisamente, el Juez de Habeas Corpus tiene deber y obligación de verificar si la persona que se encuentra privada de la libertad, lo está sin la observancia de normas legales o constitucionales, y de presentarse esa situación, proceder a terminar con la arbitrariedad. Incluyéndose entre otros el artículo 415 del C.P.P., que consagra las casuales de libertad provisional, y en especial el numeral 4°., que fue objeto de violación poi el funcionario investigador. A partir del vencimiento del término para calificar, es que se produce la prolongación ilegal. Cómo determinaría un Juez de Habeas Corpus la prolongación ilegal, si según la Corte Suprema no puede inmiscuirse en las normas que consagran la libertad provisional?
2. Continúa la C.S.J. , página 22 diciendo: Ello se explica, además, porque las causales de excarcelación no consultan por lo general simples situaciones de hecho que conduzcan a su operatividad automática, sino que dependen del estudio y definición de
Ello se explica, además, porque las causales de excarcelación no consultan por lo general simples situaciones de hecho que conduzcan a su operatividad automática, sino que dependen del estudio y definición de factoresprocesales tanto objetivos como subjetivos. ". Si esto es así, no se podría invocar la acción pública de Habeas Corpus cuando en el transcurso de la investigación se presentan vías de hecho. Esta situación la aclaró la Corte Constitucional en Sentencia C-301 de 1993. loEXP. No. 9845. 9 Acción de Tutela. 1 Sería bueno analizar los factores objetivos y subjetivos de la procedencia del Habeas Corpus en el caso de estudio: a) Objetivo: Vencimiento de término - 360 días - sin que se hubiera calificado el sumario. (art. 415 C.P.P.). b) Subjetivo: Vía de hecho, por causa imputable al Fiscal Regional de conocimiento. (Inobservancia de: art. 2, 4, 28, 29, 30 y 228 de la Constitución; 383, 415 N° 4 del C.P.P.).
QUINTO: Ultimo inciso página 22, el cual transcribo a continuación: "Este entendimiento contextual que asoma de las disposiciones que rigen la excarcelación, ya de por sí bastante para indicar la improcedencia de la injerencia de otros funcionarios (incluido el Juez de Habeas Corpus), viene a demás a dejar por fuera la aducida interpretación equivocada, cuando en el texto del artículo 430 del Código de procedimiento Penal, modificado para la fecha de los hechos por la Ley 15 de 1992, ponía todavía más en evidencia las limitaciones del Juez Municipal para el manejo de este instituto, al preceptuar
texto del artículo 430 del Código de procedimiento Penal, modificado para la fecha de los hechos por la Ley 15 de 1992, ponía todavía más en evidencia las limitaciones del Juez Municipal para el manejo de este instituto, al preceptuar en su inciso segundo que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularsg# dentro del respectivo proceso ", pues siendo el precepto claro y excluyente de una intromisión como la que aquí se le atribuye a la doctora GAL VEZ, no le era dable al intérprete apartarse de su contenido textual, para desconocer otras competencias. ". La interpretación equivocada es de la Corte Suprema, que decide condenar a mi poderdante a 26 meses de prisión, por considerar que los sindicados se encontraban legalmente detenidos. Esto no es cierto. El contenido, alcance e interpretación de este artículo es muy claro, y no da lugar a equívoco alguno. Para no ser repetitivo me permito remitirlos al Capítulo 1, numeral 1, de este escrito.
SEXTO: Continúa la Corte señalando que mi representada no tenía ningún soporte normativo para intervenir en ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente del funcionario de conocimiento, circunstancia sobre la cual basa la adecuación típica del artículo 149 de C.P., indicando que no se puede establecer justificación que ampare su con4ucta porque esa acción causó desorden y repercutió en inseguridad jurídica como en descrédito para la
Administración de Justicia. En aras de la economía de lo abundantes argumentos que a esta altura ya he expuesto, remito al Honorable Tribunal para que revise lo que manifesté en el Capítulo 1, numeral 1., de este escrito respecto de la competencia y legalidad
Administración de Justicia. En aras de la economía de lo abundantes argumentos que a esta altura ya he expuesto, remito al Honorable Tribunal para que revise lo que manifesté en el Capítulo 1, numeral 1., de este escrito respecto de la competencia y legalidad que tenía mi mandante para conocer y resolver el Habeas Corpus. ". (Folios 65 a 66).
6. A MANERA DE CONCL USION: De aquí podemos colegir que es imposible exigir a mi representada lo que está en contravía por lo reglado en la doctrina constitucional. Además, de todas las anomalías dé la Fiscalía Regional que dejé reseñadas en los puntos 3 y 4 del Capítulo 1 de este escrito, la resolución materia del debate probatorio, NO ESTABA NOTIFICADA, requisito que sin cumplirse desproveía de eficacia la citada resolución.EXP. N°. 9845. 10
Acción de Tutela. Respecto de la buena fe que la C.S.J. exige de mi representada de la actuación de la Fiscalía Regional, quiero preguntar: Será que una arbitrariedad que sumaba 957 días de detención ilegal puede generar la convicción de buena fe consagrada en nuestro ordenamiento constitucional?. De igual manera, la forma dudosa como fue proferida la citada resolución y la caución excesiva, pese a que este último elemento, no es el nodal en la investigación de Prevaricato, si debe ser analizado bajo el conjunto de circunstancias que están plenamente probadas y que demuestran que la citada resolución fue proferida el 25 de Octubre de 1994.
CAPITULO Hl.
PRECL USION DE LA INVESTIGA ClON EN FA VOR DEL SOLICITANTE DE
LA A CCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS.
resolución fue proferida el 25 de Octubre de 1994.
CAPITULO Hl.
PRECL USION DE LA INVESTIGA ClON EN FA VOR DEL SOLICITANTE DE
LA A CCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS. • (Folio 67).
CAPITULO IV. lo HECHO.
CCION DE TUTELA CONTRA PRO VIDENÇIAS JUDICIALES POR VIA DE
HECHO. (Folios 67 a 70).
CAPITULO V. PERJUICIO IRREMEDIABLE.
(Folios 70 a 71).
VI. AUSENCIA DE DOLO:
(Folio 72).
VIL PRUEBAS: Aporta las relacionadas del folio 72 al 76 y 87 a 157 en la adición, referentes al tema tratado.
PETICION "Por estar demostrado y probado que l