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TA CUN - No9927-(25-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9927-(25-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INCOMPATIBILIDADES PARA ALCALDES /SUSPENSION PROVISIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAMARCA(

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 9927 .- ELECTORAL.

DEMANDANTE: HENRY ESCOBAR ROMERO.

DEMANDANDA: BEATRIZ LOZANO DE RODRIGUEZ, ALCALDESAELECTA DEL MUNICIPIO DE NARIÑO (CUND.).

En nombre propio, el demandante presentó la Acción de la referencia con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales será admitida para tramitar en primera instancia teniendo en cuenta que ningún Municipio del país tiene presupuesto inferior al mínimo establecido legalmente para dicho trámite, no obstante el demandante deberá aportar Certificación sobre el monto del Presupuesto de Rentas del Municipio de Nariño para la presente vigencia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 9 expone: "De conformidad con lo establecido en el articulo 152 del C. C.A. solicito que con la admisión de la demanda se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de la declaratoria de elección como Alcalde de Nariño (Cund.), recaído en la persona de Beatriz Lozano de Rodríguez (resolución 031 de 1997 de la Delegación Departamental de Cundinamarca Registraduría Nacional del Estado Civil y actas de escrutinios

Alcalde de Nariño (Cund.), recaído en la persona de Beatriz Lozano de Rodríguez (resolución 031 de 1997 de la Delegación Departamental de Cundinamarca Registraduría Nacional del Estado Civil y actas de escrutinios Municipal de Nariño), por cuanto el quebrantamiento o desconocimiento de las normas de incompatibilidades del numeral 7 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994, es ostensible y directo y pone de presente el supuesto verificable de una ilegalidad manifiesta de su inscripción y elección y posible posesión, todas vez que dichas normas son claras cuando establecen una prohibición y expresa a quienes hayan sido Alcaldes, así como a quienes lo reemplacen y es el caso de los encargados, de no inscribirse como candidato a cualquier cargo de lección popular en el Municipio donde desempeñen sus funciones durante el año siguiente, en procura como lo dijo el Consejo de Estado en cita hecha en esta demanda de asegurar la correcta representación de los intereses generales y no pueden valerse de esa posición para derivar ventajas y beneficios particulares. 100 lo EXP. N°. 9927. 2 Electoral. En el caso analizado a prima fácil (SIC) se observa de las pruebas documentales auténticas aportada sin que requieran análisis y esfuerzo para verificarla, demuestran que la señora Beatriz Lozano de Rodríguez se desempeñó como Alcalde encargado de Nariño Cundinamarca durante 15 días hábiles en Diciembre de 1996y 15 días hábiles en Enero de 1997 según consta en los documentos de nombramiento aportados a la demanda distinguidos con

hábiles en Diciembre de 1996y 15 días hábiles en Enero de 1997 según consta en los documentos de nombramiento aportados a la demanda distinguidos con los números 006 de Enero 22 de 1997 y 040 de Noviembre 26 de 1996 (numerares 2 y 4 de los hechos y numerales 4 y 6 de las pruebas), y de las actas de posesión expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, (numerales 3y 5 de los hechos) relacionadas en las pruebas (numerales 5 y 7) y además que como tal ejerció autoridad jurídica y mando como consta en la abundante documentación pública auténtica que se anexa a la demanda y que se relaciona en las pruebas, tales como firma de contratos y adjudicaciones (resolución de adjudicación administrativa 689 A de Diciembre 6 de 1996 y contrato de obras públicas N° 009 de fecha 6 de Diciembre de 1996, celebrado entre el Municipio de Nariño y Luis Enrique Mayorga para la contratación del sistema de aguas negras por valor de $89.852.355, además de varios actos de sanciones a Acuerdo Municipales como aparece en el acápite de pruebas y anexos. Como quiera que entre dichas fechas en las cuzles se desempeñó como Alcalde Encargada (Diciembre de 1996 y Enero de 1997) y la fecha de inscripción Agosto de 1997 y de elección 26 de Octubre de 1997, no han transcurrido sino 7 y 9 meses respectivamente, es apenas lógico notorio y evidente que existe una manfi esta infracción al régimen de inhabilidades de la Ley 136 de 1994

Agosto de 1997 y de elección 26 de Octubre de 1997, no han transcurrido sino 7 y 9 meses respectivamente, es apenas lógico notorio y evidente que existe una manfi esta infracción al régimen de inhabilidades de la Ley 136 de 1994 Artículo 96 numeral 7 reformado por el artículo 5 de la Ley 117 de 1994, disposición invocada como fundamento de nulidad de su elección como Alcalde de Nariño, y ello es procedente además, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., porque es verificable sin mayor esfuerzo ni análisis de fondo mediante confrontación directa entre la norma que establece la incompatibilidad o prohibición con lo que dicen y prueban los documentos públicos (plena prueba) aducidos con la demanda que ruego tenerlo como pruebas para esta solicitud de suspensión provisional. Sobre el hecho de que se trata de funcionaria encargada de la Alcaldía Municipal y no elegida ya existe jurisprudenc1a del Consejo de Estado como los citados en el acápite del concepto de la violación que expresa claramente: "Si se argumenta el empleo en calidad de encargado y durante un lapso sumamente corto, la respuesta no sería otra a la de que la inhabilidad no deja de producirse, pues tal como se expresó antes el legislador no dispuso de excepción alguna sobre este aspecto y la autoridad del funcionario no está disminuida por la condición de encargado. ". (Exp. E 0211 de Octubre 28 de 1988, Sección 5. Ponente Dr. Amado Gutiérrez Velázquez). ". Folios lOall. CONSIDERA LA SALA De conformidad -con el Artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31° del

1988, Sección 5. Ponente Dr. Amado Gutiérrez Velázquez). ". Folios lOall. CONSIDERA LA SALA De conformidad -con el Artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31° del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: loEXP. N°. 9927. 3 Electoral. p 1. Que la media se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad.....".

La medida fue solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda. Resta determinar si existe la manifiesta infracción de la disposición invocada como fundamento de la solicitud por confrontación directa o mediante los documentos públicos aducidos. El Artículo 96 de la Ley 136 del 2 de Junio de 1994, modificado por el Artículo 5° de la Ley 177 del 28 de Diciembre de 1994, consagra: • "INCOMPATIBILIDADES. Los Alcaldes, ascomo los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: 2. 3. 4. 5. 6.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.

8.....". 1

4. 5. 6.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.

8.....". 1 El Demandante cita como norma violada, para la Suspensión Provisional del Acto de Elección de la Alcaldes de Nariño una INCOMPATIBILIDAD para inscribirse como candidata a la elección, y no una de las INHABILIDADES para ser elegida Alcaldesa. En consecuencia, estudiar si esa incompatibilidad para la inscripción puede llegar a convertirse en inhabilidad para ser elegida, no es materia de la medida solicitada sino del Fallo. Por esta causa, se negará la Suspensión provisional solicitada.

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,LLÁQ'L

HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDENTE

BEAtRIZ ART1NEZ QUINTERO

INES NAVARF BARRERO DARlO QUIÑONES P LA e

19

EXP. N°. 9927. 4

Electoral.

RESUELVE:

lO. ADMITIR PARA TRAMITAR EN HUMERA INSTANCIA LA AC

ClON ELECTORAL PRESENTADA POR EL SEÑOR HENRY ESCO---.

BAR ROMERO CONTRA LA SEÑORA BEATRIZ LOZANO DE RO--- DRIGUEZ, Alcaldesa electa del Municipio de NARIÑO (CUND.).

En consecuencia se ordena:

1. NOTIFICAR POR EDICTO QUE SE FIJARA DURANTE CINCO (5)

DIAS.

2. NOTIFICAR PERSONALAMENTE AL MINISTERIO PUBLICO.

En consecuencia se ordena:

1. NOTIFICAR POR EDICTO QUE SE FIJARA DURANTE CINCO (5)

DIAS.

2. NOTIFICAR PERSONALAMENTE AL MINISTERIO PUBLICO.

3. NOTIFICAR PERSONALMENTE ESTE AUTO A LA SEÑORA BEATRIZ LOZANO DE RODRIGUEZ. Para el efecto se comisiona al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NARIÑO. Líbrese Despacho con los insertos y anexos pertinentes.

4. FIJAR EN LISTA el presente negocio por el término de tres (3) días para los efectos del numeral 4° del Artículo 233 def C.C.A., modificado por el Art. 60 del Decreto 2304 de 1989.

2°.- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha ACTA N°. 162.-

LOS MAGISTRADOS,

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