TA CUN - NoAC-97-189-(28-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - NoAC-97-189-(28-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RENUENCIA -constjtucj6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC
- SECCION PRIMERANo
II Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No. AC-97-189
Accionante : ASOCIACION DE COMERCIANTES PLAZA DE LAS FLORES -ACOPLAFAcción de cumplimiento Resuelve la Sala sobre la demanda presentada por el Señor CARLOS ROBERTO GAMBOA, invocando su calidad de representante legal de la Asociación de Comerciantes Plaza de las Flores -COPLAF-, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la Ley 393 de 1997.
El accionante dirige la acción de cumplimiento contra la Alcaldía Local de Kennedy y mediante su ejercicio pretende el cumplimiento de la Resolución número 001 del 3 de febrero de 1997, proferida por esa Alcaldía y, en consecuencia, se ordene al Señor Alcalde restituir, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, el espacio público de que trata esa Resolución. Mediante la citada Resolución se ordenó restituir el bien de uso público ubicado en la Diagonal 38 Sur, al costado de la Plaza de Las Flores,'0 1 2 Expediente AC-97-189 concediendo para ese efecto el término de cuarenta y ocho horas a partir de la ejecutoria de ese acto. El accionante informa que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a esa
1 2 Expediente AC-97-189 concediendo para ese efecto el término de cuarenta y ocho horas a partir de la ejecutoria de ese acto. El accionante informa que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a esa decisión, lo cual conlleva graves perjuicios a los moradores de la Plaza y a los transeúntes, pues, por no tener espacio, deben transitar por la vía vehicular. Aduce que mediante escrito del 14 de los corrientes requirió al Alcalde para que adelantara la desocupación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda -25 de noviembrehubiese cumplido. Igualmente señala que el 19 de marzo del año en curso el Personero de la Localidad solicitó se fijara fecha y hora para adelantar la restitución. No obstante lo anterior, para la Sala la demanda no reúne el requisito de la renuencia exigido en el numeral 5. del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, en armonía con el inciso segundo del artículo 81. ibídem. En efecto, de acuerdo con ésta última norma, para la procedencia de la acción y con el propósito de constituir la renuencia, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no hubiese contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 41. de 1913, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos que se exprese lo contrario.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 41. de 1913, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos que se exprese lo contrario. Y si bien se encuentra acreditado que el accionante, invocando su calidad de representante legal de la Asociación de Comerciantes de la Plaza de las Flores, solicitó al Alcalde Local de Kennedy el cumplimiento a la Resolución 001 de 1997, lo evidente es que desde la fecha de presentación de esa petición -14 de noviembre de 1997y aquella en que se presentó la demanda25 de noviembre siguiente-, no transcurrió el término de diez días de que trata la citada disposición para que se configure la renuencia, pues, descontando los festivos, tan solo transcurrieron siete (7) días. Ese plazo, aún, para la fecha de esta providencia, no se encuentra vencido.4 3 Expediente AC-97-189 Cabe señalar que la solicitud elevada a dicho funcionario por el Personero Local de Kennedy el 19 de marzo de 1997, conforme al inciso segundo del artículo 80, en armonía con el numeral 5. del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, no es la que puede conducir a la demostración de la renuencia, pues no proviene del accionante, sino de un tercero. En esta forma, para la Sala, en este momento, no se cumple el requisito de 1
procedibilidad de la acción de que trata el inciso segundo del artículo 8°. de la Ley 393 de 1997 y, por tanto, en aplicación del artículo 12 ibídem, rechazará la demanda.
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procedibilidad de la acción de que trata el inciso segundo del artículo 8°. de la Ley 393 de 1997 y, por tanto, en aplicación del artículo 12 ibídem, rechazará la demanda.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
10. Se rechaza la demanda presentada en ejercicio de la acción de
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cumplimiento por el Señor CARLOS ROBERTO GAMBOA, invocando su calidad de representante legal de la Asociación de Comerciantes Plaza de las Flores -ACOPLAF-.
21. Ejecutoriado este auto devuélvanse al accionante los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y previas las constancias del caso, archívese la actuación.
30. Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente.4 Expediente AC-97-189
CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 164).