TA CUN - NoAT-8210-(26-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - NoAT-8210-(26-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHOS SOCIALES ECONOMICOS Y CULTURALES /CREDITOS SUBSIDIADOS
DE FOMENTO /TRAGEDIA DEL HUILA /LEGITIMACION E INTERES
TRIJIMAL ADIIIMISTRATIVO DE CIIIDIIIAPIARCA
-ZcCIOII PRIMERASanta 74 de Bogotá, D.C., Noviembre veintiaeie (26) de mil novecientos noventa y seis (1.996). Expediente No. AT-8210
Magia tracia Ponente: Dra. OLGA USES RAVARRETE RARRERO
Solicitante: FERNANDO SANTACRUZ CAICEDO
Acción de Tutela. El señor FERNANDO SANTACRUZ CAICEDO presentó ante esta Corporación acción de tutela contra e]. Ministro de Hacienda y Crédito PCbolico y la Junta Directiva del Banco de la República, por considerar que se le han vulnerado los derechos sociales, económicos y culturales, los colectivos y del medio ambiente de que trata la Constitución Política. Loa hechos los basa en 1.0 siguiente: 111.- En sentencia No. C 407/95 .1 Alto Tribunal Constitucional declaró exequible, desde el punto de viste material, la totalidad del articulado del proyecto de ley No. 43/94 Sonado 118/95 Cámara, que a la postre se sancionaría como Ley 218/95. Posteriormente, en sentencia No. C 468/95 la Corte Constitucional declaró exequible, desde el punto de vista formal, el proyecto do ley antes mencionado. 112El día 1.7 de Noviembre de 1995 fue sancionada la Ley 218 "por la cual se modifica el Decreto No. 1264 del 21 de Juformal, el proyecto do ley antes mencionado. 112El día 1.7 de Noviembre de 1995 fue sancionada la Ley 218 "por la cual se modifica el Decreto No. 1264 del 21 de Julio de 1994, proferido en desarrollo de le emergencia declarada mediante decreto No. 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones", normativa que empezó a regir desde su promulgación.Hoja No. 2 Expediente No. AT-8210 "3El articulo 7. de la Ley 218/95 reza textualmente: "En cumplimiento de loe artículos trece (13), inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constitución Política, el. Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgoi6n de esta ley, oreará una linos especial de crédito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades económicas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fenómeno natural en loe Departamentos del Cauca y Huila, con destino a la cofinanciaci6n de capital de trabajo y activos fijos. "PARAGRAYO. Loe créditos a que se refiere el presente articulo tendrán plazos entre seis (6) y ocho (8) fos-, periodo de gracia hasta por dieciocho (18) meses y taza equivalente al DTT + 30. 04.- El. Gobierno Nacional en Decreto No. 0529 expedido en marzo 15 do 1996 reglamentó, parcialmente, la Ley 218/95, si haequivalente al DTT + 30. 04.- El. Gobierno Nacional en Decreto No. 0529 expedido en marzo 15 do 1996 reglamentó, parcialmente, la Ley 218/95, si haber regulado lo atinente al crédito subsidiado de fomento establecido por el articulo 7o., transcrito en .l hecho anterior. Esta carencia de reglamentación se mantiene hasta el presente, causando gravisimos e incalculables perjuicios en los 6rdenes económico, eoctal y cultural, a los damnificados por la tragedia del río Paez. "5.- En el fallo C 407/95, referido en e]. hecho 1, considera el Tribunal Constitucional con respecto al articulo 70. que "La linea de crédito precisamente se oriente a resolver este aspecto de la crisis. La economía de la región, liquidada por el sismo y La avalancha, debe reconstruirse. Mientras ello no ea haga, la situación social permanecerá alterada y la población sufrirá los graves efectos del desempleo y la improductividad. "El crédito subsidiado, se ajusta a esta situación excepcional, que no puede ser enfrentada con los instrumentosHoja $. 3 Expediente No. AT.-8210 normales del mercado. De otro lado, los préstamos que se regulan, no suponen el establecimiento de un cupo de cré- dito en el Banco de la República. De ahí que el legislador, respecto del mecanismo financiero referido se limite & ordenarlo y confío su regulación y puesta en obra 1 Gobierno. El aprovechamiento e Inversión del ahorro (C.P. art. 150-19), puede ser objeto de intervenci6n por parte
& ordenarlo y confío su regulación y puesta en obra 1 Gobierno. El aprovechamiento e Inversión del ahorro (C.P. art. 150-19), puede ser objeto de intervenci6n por parte del. Gobierno, conforme a la ley (C.P. art. 335), en razón del interés público y la función social inherente a esta actividad que necesariamente es mayor cuando se Seiste a una calamidad pública que demanda una transitoria e inmediata canalización de flujos financieros paro poder ser superada". Y más adelante agrega: "Las facultades excepcionales del Gobierno y del Congreso para sortear situaciones de emergencia (C.P. art. 215), loa habilite para adoptar Mecanismos transitorios y especiales de asistencia crediticia a las víctimas, siempre que tenga relación directa y específica con el estado de emergencia. No se pretende convertir a estos órganos en autoridades monetarias y crediticias, sino capacitar al Estado para que en circunstancias excepcionales puedan brindar protscci6n efectiva a las personas y comunidades afectadas y, de este modo, conjurar la crisis e impedir la extenei6n de sus efectos". "6.- Preceptúe el articulo 372 de la Carta Politice: "La Junta Directiva de). Banco de 1C República será la autoridad monetaria, cambiaría y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones de). Banco y estará conformada por siete miembro., entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá". "Como quiera que ni el Sefior Ministro de Hacienda y Crédiejecución de las funciones de). Banco y estará conformada por siete miembro., entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá". "Como quiera que ni el Sefior Ministro de Hacienda y Crédito Público ni la Junta Directiva del Banco de la República han creado la linee especial de crédito aubaidiado de fo-Hoja No. 4 Expediente No. AT-8210 manto establecida por el articulo 7o. de la Ley 218 de 1995, hasta la fecha, se configura una flagrante VULNERAClON POR OMISION de loa derechos constitucionales fundamentales que debe ser enmendada Ipso facto." Recibida la actuación, por reparto, se dispone dar aviso de su inicio al peticionario, al sefSor Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Junta Directiva del Banco de la República. Además se solicitó a ambas entidades que informaran lo pertinente respecto del contenido del escrito de tutela. E]. señor Secretario do 1. Junta Directiva del Banco de la Repú- blica, mediante oficio obrante a folios 16 y s.s. expresa con respecto a la acción de tutela incoada por el señor Fernando Santacruz Caicedo que ni el Banco ni su Junta Directiva tienen atribuida la función cuya omisión se trata y que a pesar de que la Junta Directiva del Banco de la República ea la autoridad crediticia, la jurisprudencia reconoció que el Gobierno y •l Congreso pueden ejercer tales funciones y es precisamente lo previsto en la Ley 216 de 1.995, especialmente cuando existen situaciones de emergencia económica o social que los habilitan para adoptar mecanismos especiales de asistencia crediticia a
Congreso pueden ejercer tales funciones y es precisamente lo previsto en la Ley 216 de 1.995, especialmente cuando existen situaciones de emergencia económica o social que los habilitan para adoptar mecanismos especiales de asistencia crediticia a los damnificados. Por ello, no existe responsabilidad del Banco de la República ni de sus servidores y por el contrario, si se pretendiera ejercer dicha función estarían violando la Ley y que además tales pretensiones se perseguirían mediante otras acciones populares. Ahora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Páblico, por medio de apoderada judicial, manifiesta que si el gasto no es prioritario y ad~ no está incluido en el presupuesto de gastos ni existe la disponibilidad presupuestal no se puede hacer ninguna erogación y mucho menos expedir acto administrativo que afecte la ejecución presupuestal, ya que seria motivo de responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones. Por tanto, como el Gobierno no puede obligar a ninguna entidad estatal financiera a otorgar créditos subei-Hoja No. 5 Expediente No. AT-8210 disdos sin que se clá una compensación monetaria por la pérdida en que incurriría, por no existir apropiación en el Presupuesto General de la Nación que compense esta situación. Y una vez el Congreso apruebe una partida, en este se, al Gobierno podría expedir el decreto correspondiente. También se hace alusión a la falta de legitimidad y de interés del accionante para interponer esta acción de tutela, por cuanto trata de violación de derechos colectivos, cuando la tutela es de carácter personal y concreto, no demostrando que se halis vinculado económicamente con algunos de los Municipios a
del accionante para interponer esta acción de tutela, por cuanto trata de violación de derechos colectivos, cuando la tutela es de carácter personal y concreto, no demostrando que se halis vinculado económicamente con algunos de los Municipios a que se refiere la Ley 218 de 1.995 sino que por el contrario expresa en su escrito de tutela que vive en esta ciudad de Santa Fé de Bogotá sin acreditar loe nexos que lo acreditan para incoar acción de tutela. Encuentra la Sala que el peticionario ae refiere en su escrito o tutela a los derechos fundamentales do que tratan los Artículos 13 16 y 25 di la Constitución Política relacionados con la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al trabajo. Así mismo los vincula con los derechos sociales, económicos y culturales y a los derechos colectivos y del ambiente. Respecto de los derechos sociales, económicos y culturales, la
H. Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: "La carta de derechos de la Constitución colombiana es especialmente generosa en lo que se refiere a loe derechos sociales, económicos y culturales, consagrados en el capitulo segundo del titulo segundo. Mucho es ha discutido sobre .l carácter normativo de loe mismos. Las opiniones ee dividen entre quienes otorgan naturaleza normativa a tales derecho.; haciendo de ellos plenos derechos constitucionales y quienes consideran que se trata de enunciados programáticos que e6Io adquieren la
condición de normas jurídicaa ouando el legislador los desirroile a través de la ley. En lo que sigue de este tallo se defenderá una posición intermedia, en concordancia con lo anotado anteriormente sobre estado social y principios constitucionales. "La mayoría de los derechos en referencia implican una presta-Hoja No. 6 Expediente No. AT8210 ci6n por parte del Estado y por Lo tanto una erogación económica que por lo general dáperide de una dociei6n política. Con base en esto, es sostiene que loe enunciados constitucionales que recogen tales derechos no pueden ser objeto de decisiones ju-diciales hasta tanto e]. Congreso no haya expedido 1a legisleci6n necesaria para aplicarlos; de lo contrario, ae dice, e] juez estaría ocupando terrenos que no is corresponden de acuerdo con le doctrina de la sepsraci6n da poderes. Esta tue le solución que ].a doctrina colombiana e internacional dio al asunto mencionado, a la luz de los postulados del estado de derecho lioera]. clásico. Sin embargo, los nuevos postulados del estado social y les nuevas relaciones jurídicas derivadas del estado bienestar imponen un cuestionamiento de esta solución. "En primer lugar, es necesario advertir que los derchoa econó.icos sociales y culturales, promovidos a nivel corititució- riel durante las primeras décadas del siglo y conocidos coso la segunda generación de derechos humanos, no han sido incorporados a] ordenamiento jurídico de las democracias constitucionales simplemente por ser considerados como un elemento adicional de protección. La razón de ser de tales derechos está en el hecho de que su mínima satisfacción es una condición indispensados a] ordenamiento jurídico de las democracias constitucionales simplemente por ser considerados como un elemento adicional de protección. La razón de ser de tales derechos está en el hecho de que su mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de Loe derechos civiles ypolítico.. Dicho de otra forma sin la satisfacción de unas condiciones mínimas de existencia, o en términos del articulo primero de la Constitución, sin el respeto "de La dignidad humana" en cuanto a sus condiciones materiales de existencia, toda pretensión de efectividad de los derechos clásicos de libertad e igualdad formal consagrados en el capitulo primero del titulo segundo de la Carta, se reducirá a un mero e inocuo formalismo, ir6nic.a.nte descrito por Anatole France cuando setalaba que todos los franceses tenían el mismo derecho de dormir bajo los puentes. Sin la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, loe derechos civiles y políticos son una mascarada. Y a la inversa, sin la efectividad 4e los derechos civiles y polí- ticos, los derechos económicos, sociales y culturales son insignificantes. "Por otra parte, la doctrina de le separación de poderes ha variado sustancialmente en relación con la formulación inicial. Aquello que en un principio tenía como punto esencial la separación de los órganos, cada uno de ellos depositario de funcionas bien delimitada, ha pasado a ser, en la democracia ccnstitucional actual, una separación de ámbitos tuno tonales dotados de un control activo entre ellos. "Lo dicho está en acuerdo, además, con una Interpretación contsmporánea de la operación de los poderes, a partir de la cual.
tucional actual, una separación de ámbitos tuno tonales dotados de un control activo entre ellos. "Lo dicho está en acuerdo, además, con una Interpretación contsmporánea de la operación de los poderes, a partir de la cual. .1 juez pueda convertirse en un instrumento de presión frente al legislador, de tal manera que éste, si no desea ver su espacio de decisión invadido por otros órgano, adopte la responsabilidades de desarrollo legal que le corresponden yexpida las normas del caso • Este contrapeso de poderss, que emergen de la dinámica institucional, es mejor garantía de la protección efectiva de los derechos de los asociado..1• Hoja No. 7 Expediente No. AT-.8210 u "Ahora bien, la aceptación de la tutela para los derechos en cuestión, sólo cabe en aquellos casos en los cuales exista violación de un derecho fundamental de acuerdo con los requisite y criterios de distinción antes anotados; sólo en estos casos, .l juez puede, en ausencia de pronunciamiento del legislador, y con el ftn de adecuar una protección inmediata del derecho fundamental, pronunciarse sobre el sentido y alcance de la norma en el caso concreto y, si es necesario, solicitar la intervención de las autoridades competentes para que tenga lugar la prestación del Estado que ponga fin a la violación del derecho. "Está claro que, en tales eventos el Juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la gravedad de la violaci6n del derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución del problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un
que consulten no sólo la gravedad de la violaci6n del derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución del problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los propósitos de igualdad y justicia social que seflala la Constitución. En la mayoría de estos casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relación misma entre los sujeto. involucrados -el Estado y el ciudadanosino que requieren un criterio valorativo exterior a dicha relación (Arist6tel.s...). Le aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales plantea un problema no de generación de recursos sino de asignación de recursos y por lo tanto se trate de un problema político". (Sentencia No. T-406 de Junio 5/92. Ponente: Dr. Ciro Argarita Barón). Como puede observarse de los planteamientos esbozados por la
H. Corte Constitucional estos derechos ¡aplican una prestación por parte del Estado y una erogación econémica que por lo general depende de una decisión política y que su razón de ser se halla en el hecho de que ea una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y politicos, con lo cual adquieren el carácter de fundamentales pero que deberán ser es tudidados por el juzgador de acuerdo al caso concreto.
En la presente actuación el accionsnte pone de manifiesto que se están vulnerando derechos fundamentales relativos a lo ecoquieren el carácter de fundamentales pero que deberán ser es tudidados por el juzgador de acuerdo al caso concreto. En la presente actuación el accionsnte pone de manifiesto que se están vulnerando derechos fundamentales relativos a lo económico social y cultural de los colombianos y particularmente en los Departamentos de Cauca y Huila, en razón de la omisión por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público y de la Junta Directiva de] Banco de la República, ya que no se han re-Hoja No. 8 Expediente No. AT-8210 e guiado los créditos subsiados de fomento de que trata la Ley 218 de 1.995, causando graves perjuicios a loe damnificados por la tragedia del río Pasa. Pero si bien ce cierto lo narrado por el peticionario, éste no demuestra cuál ea la razón pera que instaure esta acción de tutela, es decir, si tiene alguna vinculación económica en alguno de osos municipios o si simplemente lo hace a nombre del pueblo colombiano, situación que dobla repaldnr con los poderes de los afectados o que éstos presentaran por separado la acción respectiva. O sea, que para la Sala el setior Sntacruz Caicedo no tiene legitimidad para instaurar esta acción de tutela, por cuanto no ha demostrado el interés que le atafle en relación con los derechos que dice se le están conculcando. Además, como se bien sabido la aoci6n de tutela ea de carácter personal y concreto y deber& ser formulado por el titular del derecho amenazado o por medio de apoderado judicial, lo cuid no ha ocurrido en esta actusci6n. Para esta Sala de Decisión, lo que pretende en el fondo del
deber& ser formulado por el titular del derecho amenazado o por medio de apoderado judicial, lo cuid no ha ocurrido en esta actusci6n. Para esta Sala de Decisión, lo que pretende en el fondo del asunto el peticionario se que ee le dé cumplimiento a una Ley, para lo cual se doberí expedir un Decreto Reglamentario pero que debido a las razones esbozadas en los escritos emanados de la Junta Directiva del Zanco de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tratan de que el Gobierno prepara anualmente .1 Proyecto de Presupuesto General de la Naci6n con base en los anteproyectos presentados, lo que indica que dicho gastos no fue incluido en el Presupuesto Nacional del año que transcurre y por tanto, no se puede por parte de ninguna autoridad contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes. Por tanto, no puede .xp.dirse un acto administrativo que afecte la ejecución presupuestal. Como ya se dijo, e]. señor Santacruz Caicedo no ha demostrado la legitimidad para instaurar esta acción de tutela, por la <misión que en su sentir lo está afectando. -Hoja No. 9 Expediente No. AT-8210 En consecuencia, siendo claro le considerado por esta Sala, se denegará la solicitud de acción de tutela impetrada por el seflor FERNANDO SANTACRUZ CAICEDO.
Por lo expuesto, .1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, RESUELVE: 1.- Denegar la solicitud de tutela formulada por el señor FERNANDO SANTACRUZ CAICEDO. 2.- Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, el petiSECCION PRIMERA, RESUELVE: 1.- Denegar la solicitud de tutela formulada por el señor FERNANDO SANTACRUZ CAICEDO. 2.- Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, el peticionario, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República. 3.- Reconocer personería a la doctore Luz Ste].la Bernal Cali., en los términos del podar obrante a foliio 38. 4Enviar el expediente a LS Corte Constitucional pera su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
CIIWhWSE Y CtMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 145 ).
DARlO QUIÑWIES PINILLA $EA?4tIZ JIARTDIEZ QUIN~
Magistrado MagistradaHoja No. 10 xpódiente No. AT-8210
OLGA IS MVAI~ $4R0 U@~ RY CANTOR
Magistrada Pisgiatrado
NIURTO RZUS YUGA$
J4agtstrdo