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TA CUN - NoAT-9708-(14-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - NoAT-9708-(14-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4CA. J

-SECCION PRIMERATUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.T. No. 051.

Expediente No. AT-9708

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: SOLEDAD MAYORGA DE MERCHAN

Acción de Tutela. La señora SOLEDAD MAYORGA DE MERCHAN presentó ante esta Corporación, acción de tutela contra el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por considerar que se le ha vulnerado del derecho de defensa. En su escrito manifiesta que por medio de apoderado instauró una demanda ordinaria de mayor cuantía contra la señora Ana Rosa Sastoque de Barrera, la cual correspondió en reparto al Jugado Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 8 de Agosto de 1995 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Por no estar de acuerdo con el fallo desfavorable a sus intereses y creyendo existen irregularidades en el proceso, decidió instaurar esta acción de tutela, para lo cual anexó fotocopias de varias piezas procesales de dicha actuación civil. Al recibirse la actuación, por reparto a este Despacho, se dispuso dar aviso de su inicio a la peticionaria y al señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Además se solicitó a dicho funcionario que informa sobre el estado en que se encuentra actualmente el proceso ordinario en mención.

de su inicio a la peticionaria y al señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Además se solicitó a dicho funcionario que informa sobre el estado en que se encuentra actualmente el proceso ordinario en mención. No hubo respuesta a la petición, por cuanto no se pudo entregar la comunicación, según informe de la Secretaría de esta Sección, pero se hará el estudio con base en lo aportado.2 Exp. No. AT-9082 Como se dijo, fueron allegadas a la actuación, por la accionante, algunas de las piezas procesales que conforman el expediente tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y especialmente la sentencia proferida con fecha 8 de Agosto de 1.995, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la actora, es decir, que la actuación culminó, no habiendo certeza de que se haya surtido apelación de dicho fallo ante el Superior y qué decidió éste pero en todo caso, hubo trámite procesal durante el cual, según lo comunica la misma accionante estuvo representada por dos profesionales del derecho, quienes debieron estar atentos a las etapas y a la interposición de los recursos de ley. Es así como se debe acotar que a este Tribunal no le compete revisar las actuaciones tramitadas por los Despachos Judiciales de la jurisdicción ordinaria y mucho menos indicarles en qué sentido se deben proferir las decisiones, puesto que la accionante, por medio de apoderado judicial, tuvo la oportunidad de presentar los recursos procedentes de acuerdo al caso en estudio y en su debida oportunidad procesal. A propósito del tema la Corte Constitucional ha dicho:

decisiones, puesto que la accionante, por medio de apoderado judicial, tuvo la oportunidad de presentar los recursos procedentes de acuerdo al caso en estudio y en su debida oportunidad procesal. A propósito del tema la Corte Constitucional ha dicho: "Antes que nada hará mención la Sala del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, respecto de tutela contra decisiones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor: "Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. "Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.3 Exp. No. AT-9082 "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.

exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No procederá la tutela contra fallos de tutela". El anterior precepto, junto con los postulados de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto, respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en Sentencia No. C-543, Expedientes Nos. D-0956 y D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado

Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Por ello, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto

D-092 (acumulados). Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado

Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Por ello, no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación.4 Exp. No. AT-9082 Además en el presente caso, la Sala no observa que se haya incurrido en vía de hecha de parte del señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Debido a que jurisdicción no falló a favor de los intereses de la accionante, esto no quiere decir, que se le haya vulnerado derecho alguno y que lo que ha sucedido es que difiere su criterio con el del fallador señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. En consecuencia, tratándose de una decisión proferida por un Juez de la República de la jurisdicción civil, a la que se le dio el trámite procedimental correspondiente, dentro del cual estuvo representada la accionante por profesionales del derecho, tal como ella misma lo ha manifestado, no puede inferirse violación del derecho de defensa. De otro lado la decisión del Juez estuvo fundamentada en el aspecto probatorio y jurídico que se lee en la providencia cuestionada. Ahora bien, no es • competencia de esta jurisdicción contenciosoadministrativa impartir órdenes sobre cómo deben fallarse los procesos de las otras jurisdicciones y mucho menos bajo la interposición de acciones de tutela. Por tanto y de acuerdo a lo estipulado por el Numeral l del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991, la solicitud de tutela será rechazada, por improcedente.

de tutela. Por tanto y de acuerdo a lo estipulado por el Numeral l del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991, la solicitud de tutela será rechazada, por improcedente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar, por improcedente, la solicitud de acción de tutela presentada por la señora SOLEDAD MAYORGA DE MERCHAN.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a la peticionaria y al señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.5

Exp. No. AT-9082

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 137).

HERJBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado 4-

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