TA CUN - NoAT-9794-(06-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - NoAT-9794-(06-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9794
Solicitante : ALVARO CANO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor ALVARO CANO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la sentencia del 26 de septiembre de 1997 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá integrada por los
Magistrados Doctores NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO, EDUARDO
CARVAJALINO CONTRERAS y REYNALDO GUILLERMO COTE RUIZ.2 Expediente AT-9794
Mediante su ejercicio pretende la protección al derecho al trabajo honesto y remunerado con justicia. Al efecto solicita se ordene corregir la citada sentencia para que, en su lugar, se confirme la sentencia del 24 de junio de 1997, proferida por el Juez Trece Laboral de Bogotá, en cuanto a la condena al pago de la comisión pactada. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:
1997, proferida por el Juez Trece Laboral de Bogotá, en cuanto a la condena al pago de la comisión pactada. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes: lO. Que el Señor Carlos Libardo Espinosa Escobar, en su calidad de dueño del edificio ubicado en la Calle 31 Sur No. 49C-51153 de esta ciudad, encargó al peticionario de la tutela la venta de dicho edificio, comprometiéndose a pagarle una comisión del 3% sobre el valor de la venta, tal como consta en documento firmado de su puño y letra. En desarrollo de dicho encargo, el peticipnario concretó el negocio mediante una transacción de permuta.
20. Que como el dueño del edificio se negó a pagar la comisión pactada, el peticionario, por intermedio de apoderado, demandó laboralmente al Señor Espinosa Escobar y a la Señora Blanca Marina Tolosa de Espinosa, para que por los trámites del proceso ordinario fueran condenados a pagarle el valor de la comisión adeudada, del lucro cesante, daño emergente y los intereses comerciales. Mediante sentencia del 24 de junio de 1997, el Juez Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad falló el proceso obligando los demandados a pagar el valor de la comisión, es decir, el 3% sobre $90.000.000 mas los intereses legales. Como el negocio realizado fue de permuta, el juez de instancia ordenó el avalúo pericia¡ del edificio para precisar el monto de la negociación, cuyo resultado fue un avalúo del orden de los
$113.200.000.3 Expediente AT-9794
instancia ordenó el avalúo pericia¡ del edificio para precisar el monto de la negociación, cuyo resultado fue un avalúo del orden de los $113.200.000.3 Expediente AT-9794
Y. Que el peticionario apeló dicha sentencia en cuanto a los intereses, pues consideró que éstos debieron ser comerciales y no legales, por tratarse de una operación comercial. El Tribunal Superior en Sala de Decisión Laboral, "... tal vez por un error de apreciación ...." resolvió rebajar la comisión ganada honestamente y aplicó el 3% sobre la cantidad de $9.500.000, dando como resultado la suma de $285.000.00.
$ 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera vulnerado su derecho al trabajo y a recibir una remuneración justa.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 24 de octubre del año en curso ordenó que se pusiera en conocimiento de los Señores Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la existencia de la solicitud para que, silo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma.
Igualmente dispuso que se solicitara al Magistrado Ponente de la providencia
IP cuestionada autorizara el envío de fotocopia de las escrituras a las que se alude en dicha providencia, así como del dictamen pericia¡ rendido en el trámite del proceso en primera instancia. El Doctor Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado de la mencionada Sala, dirigió escrito a este Tribunal para, de una parte, referirse a los fundamentos de la solicitud de tutela y hacer las precisiones que consideró pertinentes, y,
El Doctor Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado de la mencionada Sala, dirigió escrito a este Tribunal para, de una parte, referirse a los fundamentos de la solicitud de tutela y hacer las precisiones que consideró pertinentes, y, de otra, plantear la improcedencia de la acción bajo la consideración que aquella no es viable cuando ".... el administrador de justicia no cae en errores de interpretación judicial en forma dolosa o culposa, alegados por las partes como soporte de las pretensiones". Igualmente acompañó fotocopias de los documentos solicitados.4 Expediente AT-9794
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor ALVARO CANO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho al trabajo y a recibir una
por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor ALVARO CANO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho al trabajo y a recibir una remuneración justa. El desconocimiento de 'ese derecho lo deriva de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en sentencia del 26 de septiembre del año en curso, proferida dentro del proceso ordinario laboral de Alvaro Cano contra Carlos Libardo Espinosa Escobar y Blanca Marina Tolosa de Espinosa, en cuanto, según el peticionario, se resolvió rebajar la comisión que honestamente ganó al concretar una negociación de permuta. 4.- Del estudio de los documentos acompañados con la solicitud de tutela, así como de los remitidos a solicitud de este Tribunal por el Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, se desprende lo iguiente: t5 Expediente AT-9794 a.- Dentro del proceso ordinario promovido por Alvaro Cano contra Carlos Libardo Espinosa Escobar y Blanca Marina Tolosa de Espinosa, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 24 de junio de 1997 condenando a los demandados a pagar al demandante la suma de $3.396.000.00 "... por concepto de comisión, mas los intereses legales del 6% anual desde el 7 de mayo de 1993 hasta cuando se cancele el valor adeudado . . .". En apoyo de esa decisión el funcionario judicial del conocimiento estimó demostrada la gestión realizada por el Señor Cano en favor de los demandados y que culminó con la venta del edificio de propiedad de éstos. En consecuencia
decisión el funcionario judicial del conocimiento estimó demostrada la gestión realizada por el Señor Cano en favor de los demandados y que culminó con la venta del edificio de propiedad de éstos. En consecuencia consideró que se hacía acreedor al pago de la comisión pactada del 3% del valor del inmueble, el cual se determinó con base en el dictamen pericia¡ practicado durante el trámite del proceso -$113.200.000-. b.- Recurrida en apelación dicha sentencia fue modificada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia proferida el 26 de septiembre del año en curso, en el sentido de disminuir la suma liquidada en la primera instancia por concepto de comisión. Para adoptar esa decisión señaló que la comisión del 3% se pactó sobre el valor total de la venta del aludido edificio, el cual, de acuerdo con la Escritura 1327 del 7 de mayo de 1993 de la Notaría Once del Círculo de esta ciudad, fue de $9.500.000, y, por tanto, "...sobre dicho valor es que debe liquidarse la comisión ofrecida . . ." y no sobre el dictamen pericia¡ ".... rendido sobre materia ajena al factor determinante de la comisión causada, pues ésta no se acordó sobre el avalúo comercial del inmueble sino sobre el valor total de la venta, . . ." (folios 18 a 34). c.- Mediante la citada Escritura Pública -la número 1327 de 1993-, el Señor Carlos Libardo Espinosa Escobar y la Señora Blanca Marina Tolosa de Espinosa transfirieron a título de venta real y efectiva en favor del Señor Tulio Hernán Herrera Quintero, el derecho de dominio, propiedad y6 Expediente AT-9794
Carlos Libardo Espinosa Escobar y la Señora Blanca Marina Tolosa de Espinosa transfirieron a título de venta real y efectiva en favor del Señor Tulio Hernán Herrera Quintero, el derecho de dominio, propiedad y6 Expediente AT-9794 posesión que tienen sobre el inmueble ubicado en la calle 31 Sur No. 49C-51/53 de esta ciudad. Según la cláusula Quinta de esa Escritura, el precio de la venta es la suma de $9.500.000.00 (folios 52 a 54). 5.- De esta manera y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a la decisión adoptada en una providencia ejecutoriada, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -la $
M 26 de septiembre de 1997, Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento invoca la violación de un derecho consagrado en la Constitución Nacional -el del trabajo-, ello, por si solo, no le permite a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, contra las providencias judiciales la acción de tutela solo procede excepcionalmente. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del
excepcionalmente. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, entonces, la situación de que en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entiende esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas.7 Expediente AT-9794 6.- Ahora no se puede afirmar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior al proferir la providencia cuestionada hubiese incurrido en vías de hecho como para considerar que se debe acceder a la solicitud de tutela, pues, además de que no se alegan por el peticionario, tampoco se advierten. En efecto, la circunstancia de que esa Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderado de las partes contra la sentencia
pues, además de que no se alegan por el peticionario, tampoco se advierten. En efecto, la circunstancia de que esa Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderado de las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito la hubiese modificado, no
significa que se hubiese dictado una providencia manifiestamente injurídica, contraria al ordenamiento jurídico. Esa decisión, tal como se desprende del contenido de la sentencia y. lo manifiesta el Señora Magistrado Doctor Eduardo Carvajalino Contreras en el escrito dirigido a este Tribunal, se adoptó con fundamento en el análisis de las pruebas del proceso, las que permitieron establecer, de una parte, que la comisión ofrecida se acordó con base en el valor total de la venta del edificio, y, de otra, que ese valor, según se acreditó en el expediente, fue de $9.500.000.00, pues así aparece consignado en la Escritura Pública de compraventa número 1327 de 1993, concluyendo, en consecuencia, que no resultaba procedente liquidarla con base en el valor establecido en el dictamen pericia¡. Ahora, es claro que la valoración e interpretación que el juez competente para conocer de un
.$ proceso le de a una prueba no puede constituir una vía de hecho, sino el ejercicio autónomo de una atribución que no puede controvertirse por el juez de la tutela. 7.- Se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales
utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida, que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela noe 8 Expediente AT-9794 se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. 8.- En esta forma, para la Sala la acción de tutela promovida por el Señor Alvaro Cano resulta improcedente y, por tanto, habrá de rechazarla.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor ALVARO CANO según escrito presentado en este Tribunal el 22 de octubre
me de 1997.
20. Notifíquese esta providencia a los Señores Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá, Doctores EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO y REINALDO GUILLERMO COTE RUIZ, mediante sendos oficios que serán entregados personalmente en sus respectivos Despachos, acompañados de fotocopia de la misma.
CONTRERAS DE QUEVEDO y REINALDO GUILLERMO COTE RUIZ, mediante sendos oficios que serán entregados personalmente en sus respectivos Despachos, acompañados de fotocopia de la misma.
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.9 Expediente AT-9794 40 Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 152).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRADA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ERNESTO REY CANTOR
MAGISTRADO
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