TA CUN - NoAT-9816-(10-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - NoAT-9816-(10-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CANCELACION DE MATRICULA ESTUDIANTIL ¡CUPO ESTUDIANTIL -Cancelación
MANUAL DE CONVIVENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM RCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9816
Solicitante : JULIETA FLOREZ Y JHON JAIRO CONDE FLOREZ Acción de tutela
2 Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora JULIETA FLOREZ y el menor JHON JAIRO CONDE FLOREZ, obrando en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: Los peticionarios dirigen la acción de tutela contra el Colegio Militar Simón Bolívar Sede Norte. Pretenden la protección de los derechos a la formación integral, a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y a la igualdad del menor Jhon Jairo Conde Flórez. Al efecto solicitan al Tribunal que se ordene permitir que el citado menor termine el año lectivo en curso en ese Colegio y se le conserve el cupo para el próximo año, ubicándolo en la Sede de Normandía.
4 4110 2 Expediente AT-9816 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud los peticionarios señalan que el
la Sede de Normandía. 4 4110 2 Expediente AT-9816 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud los peticionarios señalan que el menor Jhon Jairo Conde Flórez fue matriculado en el Colegio. Militar Simón Bolívar, Sede Norte para cursar noveno grado, adelantando los estudios respectivos hasta el 10 de octubre del año en curso, fecha en que fue notificada la Resolución mediante la cual se le canceló el cupo por motivos de indisciplina. Informan que en el mes de septiembre firmaron matrícula condicional por fallas reiteradas a la disciplina, decisión igualmente e
contenida en Resolución. Manifiestan que para esta época en todos los Colegios ya han concluido los trámites tanto para finalización de año como de adjudicación de cupos para el próximo, razón por la cual el mismo 10 de octubre se solicitó al Consejo Directivo del Colegio revocara la cancelación del cupo, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubiese obtenido respuesta. Consideran que las fallas de disciplina del menor no constituyen una conducta que afecte al resto del conglomerado estudiantil e informan que su rendimiento académico es satisfactorio. 3.- Derechos fundamentales cuya protección se solicita.- Los peticionarios pretenden la protección de los siguientes derechos consagrados en la Constitución Nacional: a.- A los de los adolescentes: a la protección y a la formación (artículo 45); b.- A la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27); y c.- A la igualdad (artículo 13).
B. TRAMITE DE LA TUTELA
protección y a la formación (artículo 45); b.- A la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27); y c.- A la igualdad (artículo 13).
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 28 de octubre ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Rector del Colegio Militar Simón Bolívar, Sede Norte, la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Así mismo dispuso solicitarle el envío, entre otros documentos, de los antecedentes académico disciplinados3 Expediente AT-981 6 del alumno Jhon Jairo Conde Flórez y del Manual de Convivencia vigente e información respecto de la situación que plantean los peticionarios.
Al efecto el Señor Rector de la mencionada Institución dirigió a este Tribunal la comunicación del 5 de los comentes para, de una parte, referirse a los fundamentos de la solicitud y suministrar la información requerida, y, de otra, acompañar los documentos que consideró pertinentes.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la
2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora JULIETA, invocando su condición de madre, y menor hijo JHON JAIRO CONDE FLOREZ acuden al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de los derechos formación integral, a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y a la igualdad del citado menor. La amenaza a esos derechos la derivan de la decisión adoptada por el Colegio Militar Simón Bolívar, Sede Norte, mediantee 4 Expediente AT-9816 Resolución notificada el 10 de octubre del año en curso, en el sentido de cancelarle el cupo, pues, de esa manera se le impide continuar cursando el noveno grado para el cual se encuentra matriculado, dado que para esta época es imposible obtener cupo en otro colegio para terminar el año académico. 4.- La educación es un derecho consagrado en los artículos 44 y 67 de la Constitución Nacional y considerado como fundamental. En efecto, toda persona tiene derecho a la educación, entendida ésta como la-posibilidad de
académico. 4.- La educación es un derecho consagrado en los artículos 44 y 67 de la Constitución Nacional y considerado como fundamental. En efecto, toda persona tiene derecho a la educación, entendida ésta como la-posibilidad de acceder a los establecimientos que brindan el conocimiento y la enseñanza. Pero también tiene unos deberes cuyo cumplimiento es requisito indispensable para garantizar la culminación de los estudios que hubiesen iniciado. Uno de esos deberes es la observancia de las normas de disciplina contenidas en los respectivos manuales de convivencia a cuya cumplimiento se comprometen los alumnos al momento de matricularse. Es decir que si un alumno de determinado establecimiento educativo no cumple las exigencias contenidas en el respectivo manual de convivencia, la consecuencia es la de que, necesariamente, se expone a la imposición de las sanciones que para el efecto se consagran en el mismo. 5.- Le corresponde, pues, a la Sala, definir si en el caso propuesto el Colegio Militar Simón Bolívar, Sede Norte, ha vulnerado los derechos fundamentos del menor Jhon Jairo Conde Flórez invocados en la solicitud de tutela, así como el de la educación que, aunque los peticionarios no lo mencionan de manera expresa, del contenido de la solicitud se deduce que igualmente se considera vulnerado. De los fundamentos de la solicitud de tutela y de sus anexos, así como del informe y documentos remitidos a solicitud de este Tribunal por el Señor Rector del Colegio Militar Simón Bolívar, se desprende lo siguiente: a.- Que entre la Señora Julieta Flórez, en su condición de madre y acudiente del menor Jhon Jairo Conde Flórez, y el Representante Legal
lo siguiente: a.- Que entre la Señora Julieta Flórez, en su condición de madre y acudiente del menor Jhon Jairo Conde Flórez, y el Representante Legal del Colegio Militar Simón Bolívar, se suscribió Contrato de Cooperación5 Expediente AT-981 6 Educativa en virtud del cual el Colegio se comprometió a impartir al alumno-beneficiario el programa curricular correspondiente al grado Noveno, quedando obligado, según se señala en la cláusula sexta, a exigir de éste "... el cumplimiento del Reglamento de la Institución y de los deberes académicos esenciales para la obtención del fin común que comparten el colegio, los padres y el beneficiario-alumno." (folio 93, cuaderno 2). De acuerdo con la cláusula cuarta, dicho contrato tiene vigencia de un año lectivo contado a partir del mes de febrero y hasta el mes de noviembre, aunque en el texto del mismo se deja a salvo la posibilidad de su terminación unilateral. En efecto, en la cláusula décima se consignan las causales justificadas para la terminación unilateral por parte de los padres de familia, y en la décima primera las de terminación unilateral por parte del Colegio "... que para el efecto se califican como graves .. .". Estas últimas son las siguientes: "1. Portar, consumir o distribuir licor y/o drogas alucinógenas dentro del plantel.
2. Adulterar calificaciones o sustraer elementos de uso privado en la
Institución.
3. Agredir fisica y/o verbalmente a cualquier compañero de estudios y/o funcionario del Colegio.
4. Abandonar las instalaciones del plantel durante la jornada escolar sin la respectiva autorización.
Institución.
3. Agredir fisica y/o verbalmente a cualquier compañero de estudios y/o funcionario del Colegio.
4. Abandonar las instalaciones del plantel durante la jornada escolar sin la respectiva autorización. -9 5. Portar y/o utilizar armas dentro de las instalaciones de la Institución. u. 6. Hurto comprobado.". b.- Que, según lo manifestado por el Señor Rector del mencionado centro educativo en comunicación dirigida a este Tribunal, el joven Conde Flórez desde el primer período demostró' comportamientos contrarios a las exigencias normales de ese Plantel. Lo anterior se corrobora con las anotaciones que aparecen consignadas en la Hoja de Control y Seguimiento Académico Disciplinario, en el Folio de Vida y en el Folio Disciplinario (folios 86, 87, 90, 91 y 92 del cuaderno 2), según las cuales el citado alumno fue objeto de varias llamadas de atención por infringir las normas de disciplina del Colegio, por mala presentación personal, a6 Expediente AT-981 6 por agredir a un compañero, por irrespeto a un profesor y, en ocasiones, por no alcanzar los logros académicos, y, además, fue objeto de sanciones en la fase de formación militar. Al respecto el Señor Rector aduce que esos comportamientos reflejan un desconocimiento adrede de la formación que se ha inculcado al alumno desde el comienzo del año, no obstante los esfuerzos de la Institución, pues se realizaron charlas de concientización, se ofreció orientación diaria con el director de curso, se exhortó al alumno para que mejore y obtenga las metas no cumplidas, se citó a los padres. Obrar, además, en el expediente
charlas de concientización, se ofreció orientación diaria con el director de curso, se exhortó al alumno para que mejore y obtenga las metas no cumplidas, se citó a los padres. Obrar, además, en el expediente informes rendidos por algunos cadetes compañeros de curso del citado alumno respecto de comportamientos y conductas por él asumidas. c.- Que mediante Resolución número 005 del 5 de agosto de 1997 se impuso al cadete Jhon Jairo Conde Flórez la medida de matrícula condicional. Para adoptar esa decisión se adujo que "Pesé a las charlas sostenida en Sub-Dirección y Coordinación con el acudiente y el cadete, continúa reincidiendo en continuas faltas de respeto a sus superiores al contestar en forma altanera, no cumplimiento de órdenes, faltas contra la disciplina dentro y fuera del aula, falta contra las normas de buena presentación personal, no cumplimiento de sus deberes académicos". Esa Resolución fue proferida por el Consejo Directivo de la Institución y notificada a la madre del alumno el día 9 del mismo mes (folio 88, cuaderno 2). Posteriormente, mediante Resolución número 007 del 7 de octubre del año en curso, el mismo Consejo decidió cancelarle la matrícula, pues estimó que a pesar de la sanción de matrícula condicional impuesta por llevar a la Institución elementos no permitidos (arma de fuego), "... continuó reincidiendo discipl ¡nada mente en las siguientes faltas: Irrespeto hacia sus compañeros, quitándoles las onces, Agresión física y amenazas en contra de sus compañeros Falta de respeto y cuidado en el uso de objetos ajenos destruyendo y
siguientes faltas: Irrespeto hacia sus compañeros, quitándoles las onces, Agresión física y amenazas en contra de sus compañeros Falta de respeto y cuidado en el uso de objetos ajenos destruyendo y escondiendo cuadernos de los otros cadetes". Esa Resolución igualmente fue notificada a la madre del alumno, tal como consta al folio 89. 00 7 Expediente AT-9816 d.- Que los padres del cadete Conde Flórez, mediante escrito del 10 de octubre de 1997 solicitaron al Consejo Directivo del Colegio se revocara la decisión contenida en la Resolución 007 y no se le quitara el cupo. En dicha comunicación manifiestan ser conscientes de las llamadas de atención que ha tenido su hijo y de las oportunidades que el Colegio le ha brindado, pero consideran que aceptar su permanencia lo formará como una persona de bien. Sobre el particular el Señor Rector afirma que la respuesta a esa solicitud fue negativa y se ofreció de manera verbal "... pues el Colegio, a través de sus educadores y funcionarios agotó todos los recursos observando que ante los correctivos aplicados el alumno ... desmejoró en forma desafiante . . 6.- Del examen de la situación, la Sala concluye que la medida de cancelación de matrícula adoptada por el Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar en contra el cadete Jhon Jairo Conde Flórez es el resultado de la aplicación de las previsiones que respecto del Régimen Disciplinario se encuentran contenidas en el Manual de Convivencia de la Institución, pues se impuso por la autoridad competente, por faltas establecidas en el mismo y de acuerdo al procedimiento.
aplicación de las previsiones que respecto del Régimen Disciplinario se encuentran contenidas en el Manual de Convivencia de la Institución, pues se impuso por la autoridad competente, por faltas establecidas en el mismo y de acuerdo al procedimiento. En efecto, el Manual de Convivencia del Colegio Militar Simón Bolívar, adoptado mediante Resolución 001 de 1995, en su artículo 27 se refiere al régimen disciplinario al que se encuentran sometidos todos los cadetes que adelantan instrucción militar en ese Colegio y comprende, entre otros aspectos, las obligaciones y prohibiciones de los alumnos, las faltas, la aplicación de sanciones y la clasificación de éstas. Se considera como falta toda violación al reglamento y toda acción y omisión que implique incumplimiento del deber o transgresión de las normas. Las sanciones que de acuerdo con esa norma se pueden aplicar a los cadetes son las siguientes:
1. Observaciones personales directas en forma peventiva.
2. Observaciones personales directas en presencia de los padres o representantes
08 Expediente AT-9816
3. Sanciones disciplinarias menores
4. Suspensión a la asistencia a clases o instrucción militar
5. Matrícula condicionada.
6. Separación del Instituto o pérdida de la beca cuando fuere del caso.
7. Además, el alumno que sea sancionado . .
Ahora, conforme al artículo 37 del Manual de Convivencia, el Consejo Directivo es la instancia superior administrativa y académica del centro educativo y se encuentra facultado para intervenir de manera específica, 0
entre otros asuntos, cuando un estudiante reincida en los comportamientos negativos tratados en los consejos anteriores o tengan matrícula condicional
educativo y se encuentra facultado para intervenir de manera específica, 0
entre otros asuntos, cuando un estudiante reincida en los comportamientos negativos tratados en los consejos anteriores o tengan matrícula condicional (artículo 39, numeral 1.2.1). Entre las determinaciones que puede adoptar el Consejo se encuentra la de "Entregar al estudiante a sus padres o acudientes por bajo rendimiento, mal comportamiento o por tener matrícula condicional y reincidir en conductas no deseables" (artículo 40, numeral 1.4). Las sanciones impuestas por el Consejo Directivo se legalizan por medio de Resoluciones y sus decisiones son inapelables a nivel institucional. 7.- Confrontando las previsiones del Manual de Convivencia del Colegio con las pruebas que obran en el expediente en relación con el comportamiento académico disciplinario del alumno Conde Flórez, para la Sala se encuentra establecido que aquel adoptó comportamientos contrarios a las exigencias de la Institución y, además, reincidió en los mismos, no obstante las observaciones que sobre el particular le hicieran los profesores y directivas de la Institución tanto a él como a sus acudientes. Y debe entenderse que ello fue así, pues ni ante esta Corporación con ocasión de la tutela ni ante el Colegio, los peticionarios han cuestionado la veracidad de las observaciones en contra del menor Conde Flórez y, por el contrario, admiten haber firmado matrícula condicional por fallas reiteradas a la disciplina. De manera que, en realidad, las Directivas del Colegio, después de haber agotado los recursos que se consideraron procedentes para conjurar la actitud de indisciplina asumida por el alumno, aplicaron las sanciones que para el efecto consagra
realidad, las Directivas del Colegio, después de haber agotado los recursos que se consideraron procedentes para conjurar la actitud de indisciplina asumida por el alumno, aplicaron las sanciones que para el efecto consagra el Manual de Convivencia -inicialmente la de matrícula condicional y, posteriormente, la cancelación del cupo-. e9 Expediente AT-981 6 8.- De esta manera para la Sala el Colegio Militar Simón Bolívar, Sede Norte no vulneró el derecho fundamental a la educación del menor Conde Flórez, ni ninguno de los invocados en la solicitud -a la protección y a la formación integral, a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra-, pues si bien aquel fue excluido de esa Institución, ello obedeció, en definitiva, al incumplimiento en que incurrió respecto de los compromisos adquiridos, ante lo cual lo que hizo inicialmente la Institución fue verificar las faltas a la disciplina, tratar de evitar que las mismas se siguieran presentando y, dada la respuesta negativa del alumno y la reincidencia en las mismas, proceder a aplicar las medidas previstas para el efecto en su Manual de Convivencia. Tampoco se advierte la violación del derecho a la igualdad, invocado por los peticionarios, por cuanto no se acreditó que se hubiesen presentado casos similares a los del alumno Conde Flórez y que en aquellos las Directivas del Colegio no hubiesen adoptado la medida de cancelación de cupo. 9.- En esta forma la Sala negará la solicitud de tutela formulada por la Señora Julieta Flórez y por el menor Jhon Jairo Conde Flórez.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
Julieta Flórez y por el menor Jhon Jairo Conde Flórez.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F.ALLA :
l. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora JULIETE FLOREZ y por el menor JHON JAIRO CONDE FLOREZ, según escrito presentado en este Tribunal el 24 de octubre de 1997. -.o 10 Expediente AT-9816
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Rector General del
Colegio Militar Simón Bolívar.
30. Notifíquese personalmente esta providencia a los peticionarios de la tutela si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, notifíqueseles mediante telegrama.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 154).