TA CUN - NOAT-9846-(14-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - NOAT-9846-(14-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ESTACION DE SERVICIO -Licencia de construcción ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL s
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.T. No. 060.
Expediente No. AT-9846
Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: JULIO ALBERTO ALDAS MARTINEZ
Acción de Tutela. El señor JULIO ALBERTO ALDAS MARTINEZ presentó ante esta Corporación, acción de tutela contra el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, el señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el señor Alcalde Local de Usaquén, el señor Curador de Bienes del Distrito, el señor Ministro de Minas y Energía, el señor Ministro del Medio Ambiente y el señor Gerente de la sociedad Mobil de Colombia S.A., por considerar que se le han vulnerado los derechos a la vida tanto de él como de su familia, el de la propiedad y a la salud de que trata la Constitución Política.
Basa los hechos en lo siguiente:
1. Que es propietario del apartamento número 607 ubicado en la Calle 142
No. 16-45 del Conjunto Residencial "Torres de Valverde", el cual es un sector residencial, clasificado en estrato 4 y que corresponde a una zona de alta valorización.
2. Que desde hace un mes están edificando al frente del edificio donde tiene su apartamento una bomba de gasolina o estación de servicio, lo que implicaría una violación a las normas de planeación del distrito y si
de alta valorización.
2. Que desde hace un mes están edificando al frente del edificio donde tiene su apartamento una bomba de gasolina o estación de servicio, lo que implicaría una violación a las normas de planeación del distrito y si existe un acto administrativo debe estar provisto de ilegalidad.a 2
Exp. No. AT-9846
3. Que estos establecimientos implican un riesgo para los residentes del sector, por cuanto expenden combustibles inflamables que ponen en peligro la vida de las personas que habitan la zona de Cedritos donde tiene su apartamento.
4. Que al considerar que se le están violando derechos fundamentales a él y a su núcleo familiar ha decidido instaurar la presente acción de tutela.
Recibida la actuación, por reparto, se resolvió la petición de medida .
cautelar, mediante proveído fechado 7 de Noviembre de 1.997, no accediendo a ésta. De inmediato además se dispuso dar aviso del inicio al peticionario, al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, al señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al señor Curador de Bienes del Distrito, al señor Ministro de Minas y Energía, al señor Ministro del Medio Ambiente y al señor Gerente deja sociedad Mobil de Colombia S.A. También se solicitó al señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que informara sobre el trámite dado a la Licencia de Construcción al parecer otorgada a la sociedad en mención para llevar a cabo la construcción de la Estación de Servicio en la Calle 142 No. 16-04 de esta ciudad. Allegada la respuesta emitida por el señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital aparece que en el sector donde se
sociedad en mención para llevar a cabo la construcción de la Estación de Servicio en la Calle 142 No. 16-04 de esta ciudad. Allegada la respuesta emitida por el señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital aparece que en el sector donde se encuentra ubicado el apartamento de propiedad del accionante se permite el desarrollo del uso de estación de servicio de llenado como de uso compatible, para lo cual debe llenar algunos requisitos. En el caso presente informa Planeación Distrital que la sociedad Mobil de Colombia S.A. ha cumplido con una parte de dichos requisitos pero se le formularon observaciones a la parte mecánica, eléctrica, hidráulica y sanitaria de los planos, para lo cual se deberán tener en cuenta las normas urbanísticas en cuanto a uso, volumen y espacio público. Además se anota que hasta la fecha no existe acto administrativo que permita a la Mobil de Colombia S.A. iniciar obras de construcción de la estación de servicio San Lázaro en el predio de la Calle 142 No. 16-04, puesto que falta la aprobación de planos por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.3 Exp. No. AT-9846 Primeramente la Sala hará el estudio respecto de la procedencia de la tutela contra particulares señalada en el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 y en lo concerniente a la sociedad Mobil de Colombia S.A. a que alude el escrito de tutela del accionante. En el caso en estudio se observa que no encuadra en ninguna de las causales referidas en la norma invocada con antelación, por cuanto no realiza actividades en educación, salud y prestación de servicios públicos domiciliarios, además los hechos descritos como sustento de la tutela no guardan relación con las causales allí
antelación, por cuanto no realiza actividades en educación, salud y prestación de servicios públicos domiciliarios, además los hechos descritos como sustento de la tutela no guardan relación con las causales allí anotadas como tampoco hay subordinación ni se encuentra en jndefensión con respecto a la sociedad contra quien se dirige la tutela. Por tanto, se concluye que la solicitud deberá rechazarse, por improcedente, en cuanto se dirige contra la sociedad Mobil de Colombia S.A. Es así como advierte la Sala de Decisión que en relación con las funciones del Ministerio de Minas, éste delegó en las Alcaldías Municipales, Distritales o Metropolitanas en su jurisdicción, los trámites referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, entre ellos, los de aprobación de lotes y de planos para la iniciación de construcción de estaciones de servicio y actualmente encomendada por Decreto Distrital No. 686 de 1.995 al señor Director de Planeación Distrital. No aparece dentro de la actuación cuál ha sido la acción u omisión en que incurrió tal entidad en el caso que nos ocupa como tampoco la del Ministerio del Medio Ambiente. Por tanto, se negará la solicitud respecto de estos Ministerios. Tal como lo expresa el señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital le fue negada la solicitud de aprobación de planos formulada por la sociedad Mobil de Colombia S.A. y que además no existe hasta el momento acto administrativo que permita a dicha sociedad la construcción de la estación de servicio San Lázaro en el predio ubicado en la Calle 142 No. 16-04 de esta ciudad. En consecuencia, analizado lo expuesto por el accionante en la solicitud de
construcción de la estación de servicio San Lázaro en el predio ubicado en la Calle 142 No. 16-04 de esta ciudad. En consecuencia, analizado lo expuesto por el accionante en la solicitud de tutela, encuentra la Sala que no corresponde al Juez de tutela cuestionar las autorizaciones y permisos otorgados por la Administración Distrital a la sociedad Mobil de Colombia S.A. para la construcción de una bomba de gasolina o estación de servicio de llenado rápido en el predio ubicado en la Calle 142 No. 16-04 de esta ciudad.4 Exp. No. AT-9846 A pesar de que se invocan derechos fundamentales como violados, no es el mecanismo de tutela el indicado para dirimir este conflicto, ya que dispone el peticionario de otros medios de defensa judicial, tal como lo preceptúa el Artículo 6° Numeral 1° del Decreto 2591 de 1.991, es decir, que si lo desea podrá iniciar la acción contencioso administrativa respectiva para controvertir la legalidad de la mencionada licencia de construcción, en caso de ser otorgada por la Administración Distrital. Por ello, se rechazará, por improcedente, la solicitud de tutela, ,9n cuanto se refiere a las autoridades distritales. Sin embargo, la Sala advierte al señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que deberá adoptar las medidas correctivas tendientes a verificar que la sociedad Mobil de Colombia S.A. no adelante la construcción de la estación de servicio, sin antes cumplir con los requisitos exigidos para ello. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
no adelante la construcción de la estación de servicio, sin antes cumplir con los requisitos exigidos para ello. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Rechazar, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el señor JULIO ALBERTO ALDAS MART1NEZ contra la sociedad Mobil de
Colombia S.A.
2. Así mismo, rechazar, por improcedente, tal solicitud de tutela respecto al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, al señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al señor Alcalde
Local deUsaqué y al señor Curador Urbano No. 1 del Distrito Capital.
3. Sin embargo, el señor Alcalde Local de Usaquén de acuerdo a las consideraciones de este proveído, adoptará las medidas necesarias con relación a la construcción de la estación de servicio en el predio de la
Calle 142 No. 16-04 de esta ciudad, a fin de que no se adelanten las obras sin el lleno de los requisitos exigidos. .. 1•4 5 Exp. No. AT-9846
4. Negar la solicitud de acción de tutela en lo atinente a los Ministerios de Minas y Enegía y del Medio Ambiente.
5. Notificar, mediante telegramas, al peticionario y a los señores Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al Alcalde Local de Usaquén, al
señor Curador Urbano No. 1 del Distrito Capital, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro del Medio Ambiente y al Gerente de la sociedad Mobil de Colombia S.A., la decisión adoptada en esta actuación.
señor Curador Urbano No. 1 del Distrito Capital, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro del Medio Ambiente y al Gerente de la sociedad Mobil de Colombia S.A., la decisión adoptada en esta actuación.
6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 158).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado -. 1• 1