TA CUN - NoAT-9847-(18-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - NoAT-9847-(18-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PERTURBACION A LA TENENCIA /QUERELLA POLICIVA
j. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No. AT-9847
Solicitantes: MARIA SONIA PLAZA DE VILLARRAGA
LEONOR LALINDE RODRIGUEZ
JORGE ALBERTO MURILLO FERNANDEZ
FRANCISCO ARMANDO VILLARRAGA ORDOÑEZ Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por las Señoras MARIA SONIA PLAZA DE VILLARRAGA, LEONOR LALINDE RODRIGUEZ y los Señores JORGE ALBERTO MURILLO FERNANDEZ y FRANCISCO ARMANDO VILLARRAGA ORDOÑEZ, por intQrmedio de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
LA PETICION 1.- Las pretensiones: Los peticionarios dirigen la acción de tutela contra el Señor JAIRO IVAN ORTIZ ALBAN y contra los Señores Alcalde Local de Suba, Asesor Jurídico de esa Alcaldía, Inspector Once F. Distrital de Policía, integrantes2 Expediente No. 9847 de la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., Personero Local de Suba y Personero Distrital. Mediante su ejercicio
de la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., Personero Local de Suba y Personero Distrital. Mediante su ejercicio pretenden la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y "... a la atención oportuna en los trámites administrativos y policivos relacionados con las querellas policivas formuladas contra el Señor Jairo Iván Ortíz Albán . . .". Al efecto solicitan que se imponga a las autoridades responsables del ejercicio de la función policiva en el Distrito Capital la obligación de tomar una decisión definitiva que resuelva el conflicto suscitado con el citado Señor Ortíz Albán; se constriña a dichas autoridades para que concreten los procedimientos y busquen los mecanismos procesales adecuados para responder de manera rápida y oportuna la demanda legítima de los peticionarios "... y no se distraigan en una maraña de procedimientos y formalidades que no permiten ... que los hechos perturbadores tomen ventaja .. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de la solicitud se exponen, en resumen, los siguientes:
10. Los peticionarios de la tutela residen, junto con sus familias, en los apartamentos 302, 301 y 201 del Edificio Multifamiliar "Santa Margarita", ubicado en la Avenida Trece No. 102-73/75 de esta ciudad.
El Señor Jairo Iván Ortíz Albán es igualmente propietario de los apartamentos 202, 102 y 101 del citado edificio, y tenedor del apartamento 401.
20. A comienzos del año 1994 el Señor Ortíz Albán instaló en los apartamentos que ocupa un establecimiento comercial de consultorios
apartamentos 202, 102 y 101 del citado edificio, y tenedor del apartamento 401.
20. A comienzos del año 1994 el Señor Ortíz Albán instaló en los apartamentos que ocupa un establecimiento comercial de consultorios médicos y laboratorio clínico, contrariando las normas del reglamento de propiedad horizontal que dan al edificio una destinación exclusivamente habitacional. Además ejecutó algunas obras sin licencia de construcción ni autorización de los demás copropietarios.3 Expediente No. 9847
30. En virtud de las contravenciones anotadas y de las perturbaciones derivadas de las mismas, la Señora María Sonia Plaza de Villarraga promovió el 26 de mayo de 1994 una querella por perturbación a la tenencia ante la Alcaldía Local de Suba, cuyo trámite correspondió a la Inspección Once F. Distrital de Policía (Radicación 045/94). Igualmente presentó una queja por construcción de obras sin licencia (Radicación
1062/94).
40. El 23 de octubre de 1996 la Inspección Once F. Distrital de Policía declaró perturbador al Señor Jairo Iván Ortíz Albán y tomó determinaciones orientadas al restablecimiento. Para esa fecha la autoridad distrital ya era morosa en el cumplimiento de su función policiva. Los apoderados de las partes recurrieron esa decisión, así: El apoderado del querellado solicitando ampliación del término concedido en el numeral cuarto para reformar la entrada -el de 20 días-; el apoderado de la querellante para solicitar la adición de la providencia en el sentido de ordenar al querellado abstenerse de continuar permitiendo el acceso de personas diferentes a las residentes en el
en el numeral cuarto para reformar la entrada -el de 20 días-; el apoderado de la querellante para solicitar la adición de la providencia en el sentido de ordenar al querellado abstenerse de continuar permitiendo el acceso de personas diferentes a las residentes en el edificio y de dictar medidas concretas para la cesación de la perturbación. El Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar el numeral cuarto de la providencia recurrida para señalar que "... la obra ordenada se deberá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la obtención del permiso expedidos por la autoridad competente". Así mismo negó la aclaración y adición solicitadas por la parte querellante.
T. La providencia del Consejo de Justicia quedó ejecutoriada en el mes enero de 1997 y solo hasta el 23 de mayo de 1997 -esto es tres meses después-, se practicó diligencia de constatación. En ella se pudo verificar que la orden impartida en diligencia del 23 de octubre fue cumplida, es decir que no se había hecho ninguna modificación. No se impusieron sanciones.4 Expediente No. 9847
60. Como resultado de la queja 1062 de 1994 se impusieron sanciones al querellado, pero aún no se le ha aplicado ninguna.
7°. El Señor Ortíz Albán solicitó a la Curaduría Urbana No. 5 licencia de construcción para modificar, ampliar y adecuar los apartamentos 101, 102 y 202 del Edificio Santa Margarita, fundamentando su petición tanto en la orden del Consejo de Justicia, como en el Acta de la Asamblea de Copropietarios realizada el 30 de noviembre de 1995,
102 y 202 del Edificio Santa Margarita, fundamentando su petición tanto en la orden del Consejo de Justicia, como en el Acta de la Asamblea de Copropietarios realizada el 30 de noviembre de 1995, argumentando que en ella se le autorizó la ejecución de las obras. Al efecto se le expidió la licencia número 97-5-0247 del 11 de junio de
1997. Mediante Resolución número RR50131 del 13 de agosto del año en curso y con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la Señora María Sonia Plaza de Villarraga, se revocó esa licencia. El 22 de agosto de 1997 el Señor Ortiz Albán interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la citada Resolución, los cuales no han sido resueltos a pesar de haber transcurrido mas de dos meses desde su interposición.
81. Amparado en la licencia concedida, el Señor Iván Ortíz Albán acometió una serie de obras que han modificado estructural y arquitectónicamente tanto los apartamentos que él ocupa, como la fachada y algunas zonas comunes del edificio. Ante esta nueva violación al ordenamiento urbanístico y de propiedad horizontal, así como por los nuevos hechos perturbadores de la posesión, los peticionarios de la tutela, mediante escritos del 20 de agosto de 1997, nuevamente acudieron a la Alcaldía Local de Suba. Hasta la fecha de presentación de la tutela no se había tomado acción por parte de las autoridades de la Alcaldía tendiente a impedir que el contraventor continúe perturbando la posesión de los peticionarios y de sus familias.
90. De otra parte, el 4 de febrero de 1994, el Señor Francisco Armando
autoridades de la Alcaldía tendiente a impedir que el contraventor continúe perturbando la posesión de los peticionarios y de sus familias.
90. De otra parte, el 4 de febrero de 1994, el Señor Francisco Armando Villarraga promovió querella contra el mismo contraventor por5 Expediente No. 9847 ejecución de obra sin licencia e irregularidades en el funcionamiento M establecimiento -Expediente 11/94-. Estando en trámite la querella, la Alcaldía Local de Suba le otorgó la licencia de funcionamiento número 0473 del 20 de abril de ese año al Señor Jairo Iván Ortíz Albán. No obstante, el 23 de noviembre de 1995, la misma Alcaldía expidió la Resolución 57 revocando la aludida licencia y ordenando el cese indefinido de la actividad desarrollada por el citado Señor Ortíz Albán. Contra esa Resolución el afectado interpuso el recurso de
14
reposición y el subsidiario de apelación. El Consejo de Justicia en providencia del 18 de julio de 1996, considerando que el artículo 46 del Decreto 2150 de 1995 suprimió el requisito de la licencia de funcionamiento, revocó la Resolución recurrida y dispuso que se verificara si el establecimiento de comercio ubicado en el citado edificio cumple los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995.
10. El 16 de febrero de 1996 el Señor Francisco Armando Villarraga promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela por no haber tenido conocimiento del resultado de su querella y por las dilaciones y desatención de las autoridades a sus peticiones.
promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela por no haber tenido conocimiento del resultado de su querella y por las dilaciones y desatención de las autoridades a sus peticiones. Dicha tutela fue negada. El Consejo de Estado en decisión del 18 de abril siguiente, revocó la sentencia del Tribunal y ordenó a la Alcaldía Local de Suba notificar a los querellantes las decisiones del 25 de noviembre de 1995 y 20 de febrero de 1996. En las consideraciones de la providencia el Alto Tribunal admite que la autoridad distrital estaba realizando una actividad tardía.
11. El 30 de mayo de 1997, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo de Justicia, en el sentido de que se verificara si el establecimiento cumplía los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995, la Alcaldesa Local de Suba profirió una Resolución declarando que el Señor Ortíz Albán no cumplió la totalidad de esos requisitos. Esa decisión no le fue notificada al querellante y de ella se tuvo conocimiento de manera informal. Parece que el querellado interpuso -,6 Expediente No. 9847 recursos contra esa Resolución, los cuales no se han resuelto a pesar de que han transcurrido cerca de cinco meses a partir de la expedición de ese acto, y quince meses de la expedición de la providencia del
Consejo de Justicia.
12. Han transcurrido mas de 44 meses desde cuando se generaron los hechos perturbatorios y contravencionales y hasta ahora no se ha producido un resultado práctico que le impida al querellado continuar violando los derechos fundamentales de los copropietarios del edificio.
Durante este tiempo se ha acudido en varias oportunidades a la
hechos perturbatorios y contravencionales y hasta ahora no se ha producido un resultado práctico que le impida al querellado continuar violando los derechos fundamentales de los copropietarios del edificio. Durante este tiempo se ha acudido en varias oportunidades a la Personería Local de Suba y a la Personería Central, entidades que han producido varios actos negando la posibilidad de investigación y sanción de las irregularidades. De otra parte, el apoderado de los peticionarios de la tutela manifiesta que si bien el Señor Francisco Armando Villarraga formuló con anterioridad una tutela, aquella se resolvió el 18 de abril de 1996, habiendo transcurrido desde esa fecha dieciocho meses en los cuales se han presentado "... nuevas y peores violaciones de los derechos fundamentales . . 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- Los peticionarios consideran que tanto el Señor Jairo Iván Ortíz Albán como las autoridades distritales contra quienes dirigen la solicitud, han incurrido en violación de sus derechos fundamentales, así: a.- El Señor Ortíz Albán ha incurrido en violación de sus derechos a la vida y a la integridad personal (artículo 11 de la Constitución Nacional), pues, por la actividad comercial que desarrolla en el edificio donde habitan, expone a los vecinos a los riesgos de inseguridades propios del acceso incontrolado de particulares. Además la concurrencia al edificio de personas afectadas por enfermedades "... muchas de ellas infectocontagiosas, y el manejo de bacterias y otros elementos4 7 Expediente No. 9847 patógenos en las actividades de laboratorio clínico, mantiene en peligro la integridad física de los ocupantes del inmueble".
infectocontagiosas, y el manejo de bacterias y otros elementos4 7 Expediente No. 9847 patógenos en las actividades de laboratorio clínico, mantiene en peligro la integridad física de los ocupantes del inmueble". Igualmente le atribuyen la violación del derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 15, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 42 y el artículo 28 de la Constitución Nacional), en cuanto por el ingreso al edificio de personas ajenas al mismo obliga a los peticionarios a compartir su vida íntima y familiar con personas desconocidas. 4 b.- La Alcaldesa Local de Suba, su Asesora Jurídica, la Asesora de Obras, el Inspector 11F Distrital de Policía, los miembros del Consejo de Justicia que han suscrito las providencias a que se refieren los hechos de la tutela, el Personero Local de Suba y el Personero Distrital, han incurrido en violación al derecho a la pronta Resolución de las peticiones elevadas (artículo 23 de la Constitución Nacional) y al debido proceso en cuanto al juzgamiento con la observancia de la plenitud de las formalidades legales propias de cada juicio (artículo 29 ibídem). Señalan que las acciones promovidas en procura de lograr que cesen las perturbaciones a que vienen siendo sometidos, tienen, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia, un trámite muy breve, y, sin embargo, la primera acción que se inició con ese objeto lleva 44 meses sin que se haya logrado resolverla con la determinación gubernamental necesaria que haga efectiva la protección de sus derechos. Agregan que la Inspección Once F Distrital de Policía y el Consejo Superior de
sin que se haya logrado resolverla con la determinación gubernamental necesaria que haga efectiva la protección de sus derechos. Agregan que la Inspección Once F Distrital de Policía y el Consejo Superior de Justicia violaron el debido proceso, pues, rebasando el límite de sus atribuciones, al imponerle al querellado la obligación de realizar una construcción, le señalaron un camino. Es decir que con su actuación legitimaron la actividad perturbadora.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente mediañte auto del pasado 6 de noviembre dispuso que se pusiera en conocimiento de la persona natural y de los funcionarios8 Expediente No. 9847 distritales contra quienes se dirige la solicitud de tutela la existencia de la misma para que, si lo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitar a dichos funcionarios el envío de fotocopia de lop documentos que en relación con los hechos controvertidos por los peticionarios reposen en las respectivas entidades.
Al efecto se presentaron los siguientes escritos: a.- Del Doctor Luis Gómez Barahona, coadyuvado por el Señor Jairo Iván Ortíz Albán, para contestar los hechos de la solicitud, referirse a las violaciones propuestas por los peticionarios, solicitar que se declare que dichas violaciones no se han producido y, además, que se imponga "... ejemplarizante sanción a las partes y su apoderado." (folios 153 a 159, cuaderno principal). b.- De la Personera Local de Suba, para precisar las funciones que cumplen las Personerías Locales y su intervención en los procesos de policía, y hacer una reseña
y su apoderado." (folios 153 a 159, cuaderno principal). b.- De la Personera Local de Suba, para precisar las funciones que cumplen las Personerías Locales y su intervención en los procesos de policía, y hacer una reseña sobre los antecedentes de los expedientes adelantados con ocasión de las distintas actuaciones adelantadas respecto del inmueble al que alude la solicitud de tutela (folios 1 a 9, cuaderno 2). c.- De la Alcaldesa Local de Suba y su Asesora Jurídica, para referirse al trámite adelantado con ocasión de la querella radicada bajo el número 1062 de 1994 (folios 328 a 330); d.- De los Doctores JOSE RAFAEL VECINO OLIVEROS, NUBIA NOVOA MORENO, FLOR ALBA SALINAS DE CADENA y ARIEL LEYGHTON MELO, miembros del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, para referirse a la actuación adelantada por esa Corporación y las decisiones adoptadas con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas en los procesos policivos a los que se alude en el escrito de tutela (folios 385 a 387, cuaderno 2). Junto con los aludidos escritos se acompañaron los documentos que se consideraron pertinentes.0 9 Expediente No. 9847
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. lo
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. lo 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio las Señoras MARIA SONIA PLAZA DE VILLARRAGA, LEONOR LALINDE RODRIGUEZ y los Señores JORGE ALBERTO MURILLO FERNANDEZ y FRANCISCO ARMANDO VILLARRAGA ORDOÑEZ acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la intimidad. Dichas vulneraciones las atribuyen al Señor JAIRO IVAN ORTIZ ALBAN por la acción perturbadora en que, según afirman, ha incurrido con ocasión del funcionamiento del establecimiento comercial de su propiedad -consultorios médicos y laboratorio clínicoen el edificio ubicado en la Avenida Trece No. 102-73/75 de esta ciudad, donde habitan con sus respectivas familias, destinado, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal, exclusivamente a vivienda o habitación, así como también con
en la Avenida Trece No. 102-73/75 de esta ciudad, donde habitan con sus respectivas familias, destinado, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal, exclusivamente a vivienda o habitación, así como también con ocasión de las obras ejecutadas para ese efecto sin licencia de construcción ni autorización de los copropietarios.10 Expediente No. 9847 Igualmente pretenden la protección a los derechos de petición y al debido proceso -en cuanto al juzgamiento con la observancia de la plenitud de las formalidades legales propias de cada juicio-, cuya vulneración la atribuyen a diferentes autoridades distritales -la Alcaldesa Local de Suba, la Asesora Jurídica de esa Alcaldía, el Inspector Once F. Distrital de Policía, los integrantes de la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C. que suscribieron las providencias a las que aluden los peticionarios, el Personero Local de Suba y el Personero del Distrito Capital-, pues consideran que las acciones que han adelantado en procura de que cesen las perturbaciones a que vienen siendo sométidos tienen un trámite breve, no obstante lo cual la que se inició en el mes de febrero de 1994, lleva 44 meses sin que se haya logrado resolverla. 4.- De manera que la acción de tutela se dirige contra diferentes autoridades del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y un particular -el Señor Jairo Iván Ortíz Albán. Esa circunstancia exige, en primer término, el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que
Ortíz Albán. Esa circunstancia exige, en primer término, el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud respecto del mencionado particular. 5.- Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991, Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. Y de la verificación del fundamento de la solicitud con las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares señaladas en el 111 Expediente No. 9847 artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -perturbación a la tenencia- , la Sala observa que el Señor Ortíz Albán no ejerce ninguna de las actividades señaladas en los tres primeros numerales de esa norma como susceptibles de la aplicación de aquella figura -educación,. salud, prestación de servicios públicos domiciliariosy, por tanto, el caso propuesto no se puede ubicar dentro ninguna de las tres primeras causales señaladas en esa norma. Y no se da ninguna de las situaciones previstas en los otros numerales de la
públicos domiciliariosy, por tanto, el caso propuesto no se puede ubicar dentro ninguna de las tres primeras causales señaladas en esa norma. Y no se da ninguna de las situaciones previstas en los otros numerales de la citada disposición, por las siguientes razones: a). Las causales previstas en los numerales 5 a 8 no guardan ninguna relación con los hechos descritos como sustento de la tutela, b). Las previstas en los numerales 4 y 9 no se estructuran, dado que los peticionarios no tienen relación de subordinación ni se encuentra en situación de indefensión con respecto al Señor Ortíz Albán. No están en situación de subordinación, pues en el escrito no se indica y del contenido del mismo se desprende lo contrario. Y, no se encuentran en la de indefensión en razón a que los peticionarios no están en una posición que les impida utilizar otros medios de defensa para obtener la protección que ahora persiguen mediante el ejercicio de la acción de tutela. En esta forma, como el caso planteado por los peticionarios no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud es improcedente y, por tanto, la rechazará, en cuanto se dirige contra el Señor Jairo Iván Ortíz Albán aduciendo la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la intimidad. 6.- Del contenido de la solicitud, de la información suministrada a este Tribunal por los funcionarios Distritales, así como de los documentos que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: 1 1
la intimidad. 6.- Del contenido de la solicitud, de la información suministrada a este Tribunal por los funcionarios Distritales, así como de los documentos que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: 1 1 a.- Que en relación con el inmueble ubicado en la Avenida 13 No. 102-74/75 de esta ciudad se adelantan las siguientes querellas:12 Expediente No. 9847 La número 11-94.- Iniciada con ocasión de la queja formulada por el Señor Francisco Villarraga mediante escrito del 4 de febrero de 1994 contra el Señor Jairo Iván Ortíz Albán, por funcionamiento de un establecimiento de comercio -centro médicoen edificio residencial. Mediante auto del 11 de agosto siguiente el Alcalde Local de Suba avocó el conocimiento del asunto. Por auto del 12 de diciembre del mismo año (folio 117, cuaderno 2), se ordenó allegar al expediente fotocopia de la licencia de funcionamiento número 0473 del 30 de abril de 1994, mediante la cual se concede licencia de funcionamiento al establecimiento denominado "Consultorios Especialistas Unidad Médica" de propiedad de Jairo Iván Ortíz Albán (folio 120). El 23 de noviembre de 1995 la Alcaldesa Local de Suba expidió la Resolución número 57 y en el artículo primero de ese acto dispuso revocar la Resolución 0473 de 1994 y, en consecuencia, ordenó al Señor Ortíz Albán el cese indefinido de la actividad comercial del establecimiento antes mencionado (folios 130 a 134). El afectado con esa decisión interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la Resolución 57
cese indefinido de la actividad comercial del establecimiento antes mencionado (folios 130 a 134). El afectado con esa decisión interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la Resolución 57 de 1995, resuelto el primero de ellos por ,la Alcaldesa Local de Suba mediante Resolución 042 del 20 de febrero de 1996, en el sentido de confirmarla en todas sus partes (folios 148 a 153), y el apelación por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá por providencia del 18 de julio de 1996, revocándola, al considerar que el artículo 46 del Decreto 2150 de 1995 suprimió el requisito de licencia de funcionamiento para establecimientos como el del Señor Ortíz Albán y, por tanto, estimó que quedaba sin piso legal la exigencia de ese requisito. No obstante, en esa providencia se ordenó al funcionario de primera instancia verificar que el citado establecimiento cumpla los requisitos exigidos en el artículo 20. de la Ley 232 de 1995 (folios 184 y 185). En cumplimiento de lo anterior, el 18 de febrero de 1997, en la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía Local de Suba se practicó "Diligencia de control policivo sobre establecimientos comerciales", en desarrollo de la cual la Señora María del Carmen Ortíz Albán, quien figura en el acta respectiva como propietaria del establecimiento "Consultorio de Especialistas Unidad Médica", se comprometió a cumplir con los requisitos exigidos en el término de 30 días calendario contados a partir de esa0 13 Expediente No. 9847 diligencia (folio 197). En vista de que no se cumplió con el lleno de los
exigidos en el término de 30 días calendario contados a partir de esa0 13 Expediente No. 9847 diligencia (folio 197). En vista de que no se cumplió con el lleno de los requisitos dentro del término concedido, la Alcaldesa Local de Suba, mediante Resolución número 091 del 30 de mayo de 1997, impuso al Señor Jairo Iván Ortíz Albán medida correctiva de multas sucesivas por valor de $57.334.00 por cada día de incumplimiento (folios 248 a 251). El citado Señor Ortíz Albán interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra ese acto, el primero de ellos resuelto por la misma funcionaria mediante Resolución número 287 del 20 de octubre de 1997 en el sentido de confirmar ese acto y conceder el recurso de apelación (folios 320 a 325. Obra en el expediente fotocopia de los telegrama de fecha 10 de noviembre de 1997, mediante los cuales se cita al apoderado de los peticionarios de la tutela y al querellado a fin de notificarles de ésta última Resolución. La No. 1062 de 1994.- Instaurado por la Señora María Sonia Plaza de Villarraga contra el Señor Jairo Iván Ortíz Albán por la ejecución de una obra sin licencia de construcción. El conocimiento del asunto se avocó el 10 de octubre de 1994 y mediante providencia del 6 de diciembre de 1996 la Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de Suba decidió de fondo el asunto en el sentido de declarar responsable al Señor Ortíz Albán "... por infracción al art. 63 de la Ley ga• de 1989 en relación con las obras de construcción
Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de Suba decidió de fondo el asunto en el sentido de declarar responsable al Señor Ortíz Albán "... por infracción al art. 63 de la Ley ga• de 1989 en relación con las obras de construcción realizadas en la Avenida 13 No. 102-73/75 de esta ciudad" y, en consecuencia, le impuso una multa de carácter sucesivo equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales, la cual, según el artículo tercero de esa providencia, se aplicará si dentro del término de sesenta días contados a partir de la ejecutoria de la misma, no se ha presentado la licencia de construcción (folios 368 y 369, cuaderno 2). El querellado interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la aludida providencia, resuelto el primero de ellos por la Alcaldesa Local de Suba mediante providencia del 6 de junio de 1997, en el sentido de no revocarla (folios 373 y 374, cuaderno 2), y el segundo, por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, según providencia del 29 de agosto de 1997, en el sentido de inadmitirlo por extemporáneo (folios 379 y 380, cuaderno 2). Según lo0 14 Expediente No. 9847 informa la Alcaldesa Local de Suba en el escrito dirigido a este Tribunal, y lo reitera la Personera de esa misma Localidad, el expediente fue recibido en la Alcaldía el 7 de noviembre de 1997; el día 10 siguiente se practicó diligencia de control al inmueble en cuestión y en desarrollo de la misma se selló y suspendió la obra, decisiones que, según se deduce de lo informado por
Alcaldía el 7 de noviembre de 1997; el día 10 siguiente se practicó diligencia de control al inmueble en cuestión y en desarrollo de la misma se selló y suspendió la obra, decis