TA CUN - NoAT-9848-(07-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - NoAT-9848-(07-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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MEDIDA CAUTELAR /ESTACION DE SERVICIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
A.I.No. 113.
Expediente No. AT-9848
MagistradaPonente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: CLAUDIA LILIANA GRANDAS PENAGOS
Acción de Tutela. La señora CLAUDIA LILIANA GRANDAS PENAGOS presentó ante esta Corporación, acción de tutela contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el señor Alcalde Local de Usaquén, el señor Curador de Bienes del Distrito, la Nación - Ministerio de Minas y Energía y Ministerio del Medio Ambiente y además contra la sociedad Mobil de Colombia S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad, a la salubridad y a la locomoción. En el mismo escrito de tutela formula medida cautelar para que se ordene al Alcalde Local de Usaquén, al señor Inspector de Obras y al señor Curador de Bienes del Distrito la inmediata suspensión de las obras que adelanta la sociedad Mobil de Colombia S.A. en la Calle 142 No. 16-04 de esta ciudad hasta tanto se profiera el fallo definitivo en esta actuación. Basa los fundamentos de la medida cautelar en que por ser propietaria del apartamento número 306 ubicado en la Calle 142 No. 16-45 Conjunto Residencial "Torres de Valverde", inmueble situado en frente de donde se
Basa los fundamentos de la medida cautelar en que por ser propietaria del apartamento número 306 ubicado en la Calle 142 No. 16-45 Conjunto Residencial "Torres de Valverde", inmueble situado en frente de donde se está construyendo la Estación de Servicio (bomba de gasolina), lo cual representa un peligro y riesgo para sus vecinos por cuanto se expenden combustibles inflamables, por lo que debe tener una autorización o licencia de construcción obtenida en forma ilegal puesto que no es posible que en lugar de estrato 4 como está clasificado el sector por Planeación Distrital se haya permitido se adelante tal obra. 4 .42 Exp. No. AT-9848 Por lo anterior no solamente está en peligro su núcleo familiar sino también todas las personas residentes en el sector y faltándole además al parecer licencia ambiental. Para resolver, SE CONSIDERA: Se tendrá en cuenta para decidir la medida cautelar, el Artículo 7° del Decreto No. 2591 de 1.991 que establece que desde el momento de la presentación de la solicitud y si el Juez de tutela expresamente lo considera necesario y urgente -para proteger derechos fundarnntales, suspenderá la aplicación del acto concreto que los amenace o vulnere. Siendo esta decisión previa al fallo de la solicitud de tutela y en consecuencia para adoptar ésta, se exige que la amenaza o vulneración de un derecho fundamental resulte claramente apreciable en razón de la aplicación de un acto y que se adviertan serias posibilidades que al final se accederá a la tutela interpuesta. En el caso en estudio, se ve a las claras de lo expuesto en el escrito de
fundamental resulte claramente apreciable en razón de la aplicación de un acto y que se adviertan serias posibilidades que al final se accederá a la tutela interpuesta. En el caso en estudio, se ve a las claras de lo expuesto en el escrito de tutela que debe existir un acto administrativo autorizando la construcción de la Estación de Servicio en el sector donde reside la accionante, lo cual podría conducir de conformidad con el Decreto 2591 de 1.991 en su Artículo 6° Numeral 1° a un rechazo pero que para tener bases sólidas para u
decidir de fondo se solicitará su aportación, ya qu hasta el momento el Juez de tutela desconoce si las autoridades respectivas han otorgado los permisos requeridos para llevarse a cabo la construcción de la obra de que trata esta actuación. Así mismo, la Sala no considera necesaria y urgente la adopción de la medida provisional peticionada, puesto que hasta el momento no ha empezado a funcionar la aludida estación de servicio y en consecuencia, no existe amenaza inminente, teniéndose la oportunidad al fallar de fondo de resolver sobre el particular. Por tanto, la Sala negará la solicitud de medida cautelar peticionada por la señora CLAUDIA LILIANA GRANDA PENAGOS relacionada con la suspensión de las obras adelantadas por la sociedad Mobil de Colombia S.A. en la Calle 142 No. 16-04 de esta localidad. .,3 Exp. No. AT-9848 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. No se accede a decretar la medida provisional solicitada por la
.,3 Exp. No. AT-9848 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. No se accede a decretar la medida provisional solicitada por la accionante CLAUDIA LILIANA GRANDAS PENAGOS, la cual está preceptuada en el Artículo 70 del Decreto No. 2591 de 1.991.
2. Notificar esta proveído al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, al señor Director de Planeación Distrital, al señor Alcalde Local de Usaquén, al señor Curador de Bienes del Distrito (Curador Urbano), al señor Ministro de Minas y Energía y al señoi Ministro del Medio Ambiente al igual que al señor Gerente de la Sociedad Mobil de Colombia S.A., mediante telegramas. Así mismo, a la peticionaria.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 153).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado .. -.