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TA CUN - NoAT-9869-(25-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - NoAT-9869-(25-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DOCUMENTOS O INFORMACIONES ADICIONALES ¡DERECHO AL DEBIDO

PROCESO ¡PRINCIPIOS DE ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA, /ACTUACION ADMINISTRATIVA -PRINCIPIOS ¡DERECHO DE PETICION ¡EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS -Autorización de rutas (E)"-'

TRIBUNAL ADMINISTRA TV/ DE CUNDINAMARCAÓ/

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9869

Solicitante : TRANSPORTES CARROS DEL SUR S.A.

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Sociedad TRANSPORTES CARROS DEL S.A., a través de su Gerente y Representante legal y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La Sociedad peticionaria dirige la acción de tutela contra el Señor Secretario de Tránsito del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y

42 Expediente AT-9869 M debido proceso. Al efecto solicita que se impartan a dicho funcionario las siguientes órdenes: a). Que resuelva en forma inmediata la petición de complemento de la licencia de funcionamiento formulada desde el mes de febrero de 1997.

M debido proceso. Al efecto solicita que se impartan a dicho funcionario las siguientes órdenes: a). Que resuelva en forma inmediata la petición de complemento de la licencia de funcionamiento formulada desde el mes de febrero de 1997. b). Que al resolver dicha petición y una vez constatado el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el Decreto 1787 de 1990, conceda la adición a la licencia de funcionamiento bajo la forma, características y servicios establecidos legalmente y particularmente a los que se refiere la Resolución 061 de 1993 de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, esto es autorizando las rutas, los horarios y la capacidad transportadora reservados en la citada Resolución. c). Que culmine la investigación a que se refiere el artículo cuarto de la Resolución 0255 de 1996. 2.,- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

10. Que mediante Resolución número 061 del 19 de enero de 1993, la Secretaría de Tránsito y Transporte otorgó a la Sociedad peticionaria concepto previo de constitución y se le reservaron cinco rutas sobre la base de la inicial disponibilidad del servicio, condicionando ello a la obtención de la licencia de funcionamiento. Como la actuación administrativa que dio origen a esa Resolución se inició antes de que se expidiera el Decreto 1787 de 1990, es decir bajo la vigencia de ese Decreto, la licencia de funcionamiento debe ajustarse a sus exigencias.

20. Que el 26 de marzo de 1993, dentro del término concedido en el artículo segundo de la Resolución 061 de ese mismo año, se solició licencia de funcionamiento. La Secretaría de Tránsito, por intermedio de la Sección

20. Que el 26 de marzo de 1993, dentro del término concedido en el artículo segundo de la Resolución 061 de ese mismo año, se solició licencia de funcionamiento. La Secretaría de Tránsito, por intermedio de la Sección de Auditoría de Empresas, División de Empresas, Unidad de Transporte Público, realizó el estudio número 010 del 23 de agosto de 1993 en el3 Expediente AT-9869 cual se consideró "...viable el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la Empresa Transportes Carros del Sur S.A., con las siguientes características: Vigencia: Diez (10) años, Modalidad: Pasajeros, Radio de Acción: Urbano - Santa Fe de Bogotá, Tipo de Vehículo: Bus - Mibrobus.". 30 Que no obstante, mediante Resolución 0097 de¡ 20 de junio de 1994, la Secretaría de Tránsito negó la licencia de funcionamiento. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición presentado en la División Legal de Transporte el 4 de agosto siguiente. La administración revocó dicha Resolución el 24 de diciembre de 1996, según Resolución 0255, adicionada mediante la distinguida con el número 007 del 7 de enero de 1997, aceptando los argumentos propuestos por la recurrente después de dos años y medio. En consecuencia, concedió la licencia de funcionamiento (A continuación la Sociedad solicitante de la tutela transcribe apartes de la Resolución 0255 y hace unos comentarios respecto de los mismos). 41 Que la aludida licencia de funcionamiento se otorgó de manera incompleta, pues omitió autorizar las rutas y horarios reservados en la Resolución 061 de 1993. Es de anotar que las licencias por primera vez

respecto de los mismos). 41 Que la aludida licencia de funcionamiento se otorgó de manera incompleta, pues omitió autorizar las rutas y horarios reservados en la Resolución 061 de 1993. Es de anotar que las licencias por primera vez se otorgan autorizando las rutas, las frecuencias y la capacidad transportadora reservadas en el acto administrativo que le autoriza el concepto previo de constitución. Ahora, para no conceder la aludida autorización, la administración aludió al " ... tiempo transcurrido entre la solicitud de licencia de funcionamiento, la autorización previa de constitución, la negación de la licencia de funcionamiento, la impetración del recurso y la actual fecha de resolución del mismo: Y es que el artículo 15 del Decreto 1787 de 1990 establece que la vigencia de la autorización previa de constitución es de ocho (8) meses y la reserva de las rutas es por ese mismo término, según lo dispone el artículo 13 ibídem, y hasta la fecha han transcurrido mas de dos (2) años y es muy probable que los sectores estén siendo atendidos en debida forma, ..4 Expediente AT-9869 De consiguiente, en el artículo tercero de la Resolución que otorgó la licencia de funcionamiento solicitó actualizar los estudios de las rutas a ser servidas, como si la demora en resolver la solicitud fuera culpa de la Empresa. Además, la ley aplicable al momento de ejercitar el derecho era el Decreto 1787 de 1990, el cual no exige el requisito solicitado por la administración, ni limita la expedición de licencias de funcionamiento. 50 Que, sin embargo, para allanar diferencias con la Administración Distrital, la Sociedad presentó el 12 de febrero de 1997 lo solicitado en

la administración, ni limita la expedición de licencias de funcionamiento. 50 Que, sin embargo, para allanar diferencias con la Administración Distrital, la Sociedad presentó el 12 de febrero de 1997 lo solicitado en el citado artículo tercero de la Resolución 0255 de 1996, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubiese concedido, mediante acto administrativo, autorización de las rutas, los horarios y la capacidad transportadora reservados en la Resolución 061 de 1993. El 15 de abril de 1997, mediante escrito radicado bajo el número 030169, se solicitó al Secretario de Tránsito resolviera sobre la-petición de complementación de la Resolución que otorgó la licencia. Al respecto, el 20 de marzo de 1997, la División de Rutas de la Unidad de Tránsito Público emitió el concepto técnico 016, complementado por los adendos de fechas 25 de abril y 13 de junio del mismo año, en el cual se concluye que es técnicamente posible autorizar las rutas C105, C106, C107, C108 y 300. Dicho concepto y sus adendos fueron avalados por la División de Rutas mediante memorando 874 del 11. de julio.

60. Que mediante oficio número 061342 del 13 de septiembre de 1997 la Secretaría de Tránsito solicitó a la Empresa peticionaria "... palabras mas, palabras menos, . . ." que renunciaran a unos derechos que se tienen y que no se han podido ejecutar por negligencia de la administración y, además, se piden nuevos requisitos no exigidos por la ley. En respuesta a esa solicitud la peticionaria remitió el oficio 074698 para manifestar su desacuerdo y poner de manifiesto la ineficacia y la

administración y, además, se piden nuevos requisitos no exigidos por la ley. En respuesta a esa solicitud la peticionaria remitió el oficio 074698 para manifestar su desacuerdo y poner de manifiesto la ineficacia y la injusticia de la Administración. 'e ISe 1• 5 Expediente AT-9869

71. Que la Resolución 0255 de 1996 igualmente ordenó investigar a los servidores públicos que hayan incurrido en demora en resolver el recurso que mediante ese acto se decidió "... pero están cayendo en otra demora y de las investigaciones nada.". 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La Sociedad peticionaria considera que la conducta omisiva de la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad ha implicado la violación de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso -artículo 23 y 29 de la Constitución Nacionaly, además le ha ocasionado notorios e injustificados perjuicios.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 11 de noviembre del año en curso, dispuso que se pusiera en conocimiento del Señor Secretario de Tránsito y Transportes de la ciudad la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle, de una parte, informara si la Secretaría ha expedido acto administrativo para autorizar las rutas, los horarios y la capacidad transportadora de la Sociedad peticionaria de la tutela, y, de otra, enviara fotocopia de la actuación que reposara en esa entidad y guardara relación con las actuaciones cuestionadas por aquella.

administrativo para autorizar las rutas, los horarios y la capacidad transportadora de la Sociedad peticionaria de la tutela, y, de otra, enviara fotocopia de la actuación que reposara en esa entidad y guardara relación con las actuaciones cuestionadas por aquella. Al efecto el Jefe de la División Legal U.T.P. de la Secretaría de Tránsito dirigió a este Tribunal el oficio número 073969 del pasado 18 de noviembre para referirse al trámite adelantado con ocasión de las peticiones formuladas por la Sociedad TRANSCARD S.A. 'y remitir fotocopia de los documentos que consideró pertinentes. o6 Expediente AT-9869

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Sociedad Transportes Carros del Sur S.A. -

Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Sociedad Transportes Carros del Sur S.A. - TRANSCARD S.A.-, por intermedio de su Gerente y Representante Legal, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos de petición y al debido proceso. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, en cuanto, de una parte, si bien mediante la Resolución 0255 del 24 de diciembre de 1996 le otorgó la licencia de funcionamiento solicitada desde el año de 1993, lo hizo de manera incompleta, pues omitió autorizarle las rutas, frecuencias y capacidad transportadora que previamente le habían sido reservadas, y, de otra, no obstante haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Decreto 1787 de 1990 para la obtención de la licencia de funcionamiento, la Secretaría de Tránsito ha dilatado injustificadamente la toma de la decisión que está obligada a adoptar. 7 Expediente AT-9869 4.- Del estudio de los fundamentos de la solicitud, de los documentos acompañados por el peticionario, así como de la información suministrada por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá a solicitud de este Tribunal, se desprende lo siguiente: a.- Mediante Resolución 00061 del 19 de enero de 1993, la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad concedió a la Sociedad Transportes Carros del Sur S.A. "TRANSCARD S.A." autorización previa de constitución como empresa de transporte de pasajeros y mixto en el

Tránsito y Transportes de la ciudad concedió a la Sociedad Transportes Carros del Sur S.A. "TRANSCARD S.A." autorización previa de constitución como empresa de transporte de pasajeros y mixto en el Distrito Capital, reservándole las rutas, frecuencias y recorridos descritos en el artículo segundo. Así mismo señaló que dicha autorización tendría una vigencia de ocho meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución (folios 51 a 60, cuaderno 1, y 91 a 82, cuaderno 2). b.- La citada Sociedad solicitó licencia de funcionamiento, la cual fue negada mediante Resolución número 0097 del 20 de junio de 1994 (folios 158 y 157, cuaderno 2). El 24 de diciembre de 1996 -Resolución 0255en virtud del recurso de reposición interpuesto por el representante legal de dicha Sociedad, la Secretaría de Tránsito revocó esa decisión y, en su lugar, otorgó "... la licencia de funcionamiento y clasificación a la empresa Carros del Sur S.A. TRANSCARD S.A. urbano Santa Fe de Bogotá, D.C., clase de vehículo bus y por el término de 10 años contados a partir de la ejecutoria de esta providencia . . .". En el artículo tercero de la citada Resolución se dispuso solicitar a la citada Sociedad actualización de los estudios de las rutas a ser servidas, concediéndole para el efecto el término de seis meses (folios 66 a 87, cuaderno 1, y 78 a 57, cuaderno 2). Y mediante Resolución 007 del 7 de enero de 1997, la citada entidad aclaró la Resolución 0255 de 1996, en

cuaderno 1, y 78 a 57, cuaderno 2). Y mediante Resolución 007 del 7 de enero de 1997, la citada entidad aclaró la Resolución 0255 de 1996, en el sentido de señalar que la licencia otorgada cubre vehículos clase bus y microbus (folios 88 y 89, cuaderno 1, y 80 y 79, cuadernó 2). c.- El 12 de febrero de 1997, la Gerente de la Sociedad peticionaria radicó en la Secretaría de Tránsito el oficio radicado bajo el número 0090188 Expediente AT-9869 para acompañar los estudios actualizados de las rutas a ser servidas, conforme a lo exigido en la Resolución 0255 de 1996 (folio 90, cuaderno 1). El 14 de abril siguiente, invocando el ejercicio dél derecho de petición, la misma Gerente radicó escrito en la oficina pública -el número 030169para solicitar que se apliquen los principios orientadores de las actuaciones administrativas contemplados en el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, en especial los de economía, celeridad y eficacia (folios 91 a 94, cuaderno 1). En atención a ésta última solicitud, el Jefe División Legal U.T.P. dirigió a la Gerente de la Empresa de Transportes el oficio número 27-552 del 7 de mayo, para informarle que esa entidad adelanta el estudio correspondiente a la actualización de rutas en la División de Rutas "... tendiente a establecer que en la misma se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad legal qué rige para el efecto.". Agrega que, como la misma peticionaria lo sostiene, se debe tener en cuenta "... que por el paso del tiempo se han producido algunos

cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad legal qué rige para el efecto.". Agrega que, como la misma peticionaria lo sostiene, se debe tener en cuenta "... que por el paso del tiempo se han producido algunos cambios en las vías públicas que afectaron indefectiblemente el trazado de las rutas propuestas y reservadas para la fecha en que se les concedió y que ahora se deben valorar con las condiciones actuales y los cambios que se han provocado.". (folio 117 y 116, cuaderno 2). Posteriormente, en relación con el mismo escrito 030169 del 14 de abril de 1997, el Jefe División de Rutas de la Secretaría de Tránsito dirigió a la Gerente de la Empresa de Transportes el oficio número 29-1463 del 23 de septiembre de 1997, para, de una parte, informarle que el Comité de Transporte Público reunido en esa misma fecha evaluó el estudio de rutas, "... concluyendo que solo se ajustan a las necesidades actuales y a la disponibilidad de sitios de terminal de ruta y malla vial, las denominadas C-106, C-108 y 300.", y, de otra, para solicitarle demostración sobre la disponibilidad del parque automotor con el cual se cubrirá el servicio en las posibles rutas que se le lleguen a autorizar ..". (folios 114 - 115, cuaderno 1 y 144 - 143, cuaderno 2).e 9 Expediente AT-9869 d.- Con ocasión del citado oficio, la Gerente de la Sociedad Carros del Sur S.A., dirigió a la Secretaría de Tránsito la comunicación radicada el 14 de octubre de 1997 bajo el número 074698, aclarando que está en disposición de cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por las

S.A., dirigió a la Secretaría de Tránsito la comunicación radicada el 14 de octubre de 1997 bajo el número 074698, aclarando que está en disposición de cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales vigentes al momento de solicitar la licencia de funcionamiento. Al efecto señala que el Decreto 1787, vigente para esa fecha, no exige como requisito demostrar la disponibilidad del parque automotor con el cual se cubrirá el servicio, y aclara que el estudio de actualización de rutas exigido se realizó "... únicamente para no entrar en controversia con esa Secretaría, ya que en ningún momento la ley (decreto 1787) la faculta para solicitar este requisito" (folios 116 a 118, cuaderno 1 y 170 a 168, cuaderno 2). e.- Mediante oficio número 27-1766 del 11 de noviembre del año en curso, el Jefe de la Unidad Legal de la UTP de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., informa a la Gerente de la Sociedad peticionaria que la solicitud respecto de los vehículos con los que entraría a prestar el servicio se le hizo en razón a que el artículo 36, literal g), del Decreto 1787 de 1990 así lo exige, y, además, por cuanto "... si bien la decisión sobre el otorgamiento de la licencia de u

funcionamiento finalmente se les expidió, la normatividad en el sentido del ingreso al parque automotor de nuevos vehículos también ha sufrido modificaciones (Decretos Distritales Nos. 715 de 1994 y 346 de 1996).". Así mismo le informa que "Independientemente de lo anterior, le

del ingreso al parque automotor de nuevos vehículos también ha sufrido modificaciones (Decretos Distritales Nos. 715 de 1994 y 346 de 1996).". Así mismo le informa que "Independientemente de lo anterior, le comunicamos que la División de Rutas se ha pronunciado sobre el estudio presentado por ustedes y la documentación ha sido enviada a esta División para la determinación final que esperamos estar evacuando dentro de los próximos quince (15) días, dados los cambios que dentro de la estructura de la Secretaría se están generando." (folios 179 y 178, cuaderno 2). 5.- Ocurre que el Decreto número 1787 de 1990. "Por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros10 Expediente AT-9869 y Mixto", en su artículo 16 exige como requisito para la concesión de licencia de funcionamiento a empresas interesadas en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros y mixto, el otorgamiento de autorización previa de constitución. Para obtener dicha autorización los interesados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo II del mismo Decreto y, una vez adelantado el trámite establecido en el artículo 12 siguiente, aquella se otorgará mediante Resolución motivada que indicará las frecuencias y rutas de despacho y/o áreas de operación que le quedarán reservadas por el término de ocho meses contados a partir de la ejecutoria de esa Resolución, así como el parque automotor necesario para servir dichas rutas, el tipo de vehículo, la modalidad y el nivel del servicio ofrecidoartículo 13-. lo y 6.- En este orden de ideas la Sala advierte que la Sociedad Transportes

Resolución, así como el parque automotor necesario para servir dichas rutas, el tipo de vehículo, la modalidad y el nivel del servicio ofrecidoartículo 13-. lo y 6.- En este orden de ideas la Sala advierte que la Sociedad Transportes Carros del Sur S.A., interesada en prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros y mixto en el Distrito Capital, formuló la respectiva solicitud a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad, actuación administrativa que aún no ha concluido, pues no se ha adoptado una decisión que resuelva en forma definitiva y completa la petición que le fue propuesta. En efecto, se encuentra acreditado que esa entidad, mediante Resolución número 0061 del 19 de enero de 1993, concedió a la peticionaria autorización previa de constitución como empresa de transporte de pasajeros y mixto en el Distrito Capital, con una vigencia de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, tiempo durante el cual le reservó el cubrimiento de cinco rutas. Dentro de la oportunidad legal -el 26 de marzo de 1993, radicación número 64365-, la Sociedad interesada solicitó la licencia de funcionamiento, negada inicialmente mediante Resolución 097 del 20 de junio de 1994, pero posteriormente concedida por Resolución número 00255 del 24 de diciembre de 1996. Sin embargo, en dicho acto no se emitió decisión respecto de la autorización para el cubrimiento de las rutas y horarios reservados en la Resolución 061 de 1993 y, por el contrario, se solicitó a la11 Expediente AT-9869 empresa actualización de los estudios de las rutas a ser servidas,

respecto de la autorización para el cubrimiento de las rutas y horarios reservados en la Resolución 061 de 1993 y, por el contrario, se solicitó a la11 Expediente AT-9869 empresa actualización de los estudios de las rutas a ser servidas, concediéndole, para ese efecto, el término de seis (6) meses. Atendida esa exigencia -el 12 de febrero de 1997 mediante escrito radicado bajo el número 009018la administración, a través del oficio número 29-1463 del 23 de septiembre de 1997, solicita a la interesada demostración sobre la disponibilidad del parque automotor con el cual se cubrirá el servicio en las posibles rutas que se le lleguen a autorizar. 7.- Para la Sala el requerimiento de nuevos requisitos por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad, contraviene lo dispuesto por el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo en cuanto prevé que si la información o documentos proporcionados por el interesado en iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá "... por una sola vez . . .", para que aporte lo que haga falta, requerimiento que interrumpirá los términos para decidir, los cuales comenzarán a correr otra vez desde el momento en que el interesado satisfaga el requerimiento "... pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir mas complementos y decidirán con base en aquello de que dispongan.". De consiguiente,Çna vez atendida por la Sociedad Transportes Carros del Sur S.A. la exigencia contenida en el artículo tercero de la Resolución 0255 del 24 de diciembre de 1996 -la actualización de los estudios de las rutas a ser servidas-, la

atendida por la Sociedad Transportes Carros del Sur S.A. la exigencia contenida en el artículo tercero de la Resolución 0255 del 24 de diciembre de 1996 -la actualización de los estudios de las rutas a ser servidas-, la administración distrital, en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 12 del C.C.A. no podía solicitar nuevos documentos o informaciones, como lo hizo en el oficio número 29-1463 del 23 de septiembre de 1997, al requerir la demostración sobre la disponibilidad del parque automotor con el cual se cubrirá el servicio en las posibles rutas que se le lleguen a autorizar, sino que debía entrar a decidir en forma definitiva con base en la documentación de que disponía. De manera que, para la Sala, la actitud asumida por la Secretaría de Tránsito vulnera el debido proceso, pues a la actuación se le dio un trámite diferente al que para el efecto consagra el Código Contencioso Administrativo. me IS12 Expediente AT-9869 8.- Igualmente se advierte la vulneración de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, en particular los de la economía, celeridad y eficacia consagrados en el artículo 30• ibídem, así como el de petición previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues ha transcurrido un término considerable desde la fecha en que la Sociedad Transportes Carros del Sur S.A., formuló la solicitud que dio origen a la actuación administrativa controvertida, sin que la Administración hubiese adoptado una decisión completa y definitiva que la resuelva. 9.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que se debe acceder a la solicitud de tutela formulada por la citada Sociedad y, en consecuencia,

decisión completa y definitiva que la resuelva. 9.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que se debe acceder a la solicitud de tutela formulada por la citada Sociedad y, en consecuencia, ordenará al Señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una decisión que resuelva en forma completa y definitiva la actuación administrativa iniciada con ocasión de la petición formulada por la Sociedad Transportes Carros del Sur S.A., teniendo en cuenta para ello los documentos que forman parte del respectivo expediente. 10En cuanto a la solicitud formulada por la peticionaria en el sentido de ordene al Señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá la culminación de la investigación solicitada en el artículo cuarto de la Resolución 0255 de 1996, cabe anotar que, según se informa, se dio cumplimiento a lo dispuesto en dicha Resolución, pues se compulsaron copias de la misma con destino a la Veeduría de esa Secretaría "... para que se investigue a los servidores públicos que hayan incurrido en demora en resolver el recurso aquí resuelto.". e se

III. LA DECISION13 Expediente AT-9869

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lo. Se accede a la solicitud de tutela formulada por la Sociedad TRASNPORTES CARROS DEL SUR S.A., TRANSCARD S.A., a través de su Gerente y Representante Legal, contra la Secretaría de Tránsito y

FALLA: lo. Se accede a la solicitud de tutela formulada por la Sociedad TRASNPORTES CARROS DEL SUR S.A., TRANSCARD S.A., a través de su Gerente y Representante Legal, contra la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, según escrito presentado en este Tribunal el 10 de noviembre de 1997.

20. En consecuencia, el Señor Secretario de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, decidirá en forma completa y definitiva . la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de licencia de funcionamiento formulada por la citada Sociedad, teniendo en cuenta para ello la documentación que obra en el respectivo expediente.

30. Las decisiones que se adopten para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificarán a la Sociedad peticionaria de la tutela y se pondrán en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata.

40. Notifíquese esta providencia al Señor Secretario de Tránsito y Transportes de esta ciudad, mediante oficio que será entregado personalmente en su Oficina, acompañado de fotocopia de la misma.

50. Notifíquese personalmente esta providencia a la Gerente y Representante Legal de la Sociedad peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta. providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.14 Expediente AT-9869

61. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

61. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

70. Tómese fotocopia de las piezas pertinentes para el efectos de verificar el cumplimiento de la decisión que mediante este fallo se adopta.

• COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 161).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRA DA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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