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TA CUN - NoAT-9872-(14-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - NoAT-9872-(14-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MEDIDA CAUTELAR /ISEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

4 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA!RCA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

A.I. No. 117.

Expediente No. AT-9872

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitantes: ELISA PIÑEROS Y OTROS.

Acción de Tutela.

Los señores ELISA PIÑEROS, WILLIAM GARZON PIÑEROS,

PASCUAL VASRGAS, GERARDO ZULUAGA, JORGE GAMALIERL BERNAL CALDERON, MARIA EUGENIA PEREZ Y EDILBER CARDONA presentaron ante esta Corporación, acción de tutela contra la Asamblea Departamental de Cundinamarca y el Departamento de se Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la 94 vida, al trabajo, a la igualdad y a la propiedad. En el mismo escrito de tutela formulan medida cautelar para que se suspenda de manera inmediata la aplicación del Ordinal Segundo del Parágrafo Unico del Artículo 76 de la Ordenanza No. 24 del 15 de Septiembre de 1.997. Basa los fundamentos de la medida cautelar en que con la expedición de la Ordenanza No. 24 del 15 de Septiembre de 1.997 se han quedado sin trabajo que es la recolección, compra y reciclaje de envases usados de licores y vinos en todo el Departamento de Cundinamarca para una vez seleccionados y cuantificados venderlos a las empresas fabricantes y obteniendo con ello el dinero para mantenerse ellos y sus familias, ya que

licores y vinos en todo el Departamento de Cundinamarca para una vez seleccionados y cuantificados venderlos a las empresas fabricantes y obteniendo con ello el dinero para mantenerse ellos y sus familias, ya que es el único oficio del que disponen, debido a la falta de empleo.$ 2 Exp. No. AT-9872 Para resolver, SE CONSIDERA: Se tendrá en cuenta para decidir la medida cautelar, el Artículo 70 del Decreto No. 2591 de 1.991 que establece que desde el momento de la presentación de la solicitud y si el Juez de tutela expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, suspenderá la '. aplicación del acto concreto que los amenace o vulnere. Siendo esta decisión previa al fallo de la solicitud de tutela y en consecuencia para adoptar ésta, se exige que la amenaza o vulneración de un derecho fundamental resulte claramente apreciable en razón de la aplicación de un acto y que se adviertan serias posibilidades que al final se accederá a la tutela interpuesta. -. En el caso en estudio, se ve a las claras de lo expuesto en el escrito de tutela que se trata de un acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, el cual requiere un estudio profundo como el que se lleva a cabo dentro de una petición de suspensión provisional pero dentro del trámite de un proceso ordinario. Además como existe la Ordenanza aludida, tienen los accionantes otro medio de defensa judicial que pueden accionar cuando así lo consideren, pudiendo estar encuadrados en lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1.991 en su Artículo 6° Numeral 1°, lo

aludida, tienen los accionantes otro medio de defensa judicial que pueden accionar cuando así lo consideren, pudiendo estar encuadrados en lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1.991 en su Artículo 6° Numeral 1°, lo que conllevaría a un rechazo, pero que para tener bases sólidas para decidir de fondo se solicitará su aportación, ya que hasta el momento el Juez de tutela desconoce si realmente existe la Ordenanza No. 24 del 15 de Septiembre de 1.997. Así mismo, la Sala no considera necesaria y urgente la adopción de la medida provisional peticionada, puesto que como se dijo, se trata de un acto administrativo que puede demandarse ante la jurisdicción correspondiente y que tampoco existe amenaza inminente de peligro que amerite su suspensión, teniéndose entonces la oportunidad al fallar de fondo de resolver sobre el particular. Por tanto, la Sala negará la solicitud de medida cautelar peticionada por los accionantes relacionada con la suspensión del Ordinal 20 del Parágrafo del Artículo 76 de la Ordenanza No. 24 del 15 de Septiembre de 1.997 proferido por la Asamblea Departamental de Cundinamarca., Exp. No. AT-9872 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. No se accede a decretar la medida provisional solicitada por los

accionantes ELISA PINEROS, WILLIAM GARZON PINEROS,

PASCUAL VARGAS, GERARDO ZULUAGA, JORGE GAMALIEL

BERNAL CALDERON, MARIA EUGENIA PEREZ Y EDILBER

accionantes ELISA PINEROS, WILLIAM GARZON PINEROS,

PASCUAL VARGAS, GERARDO ZULUAGA, JORGE GAMALIEL BERNAL CALDERON, MARIA EUGENIA PEREZ Y EDILBER CARDONA, la cual está preceptuada en el Artículo 70 del Decreto No. 2591 de 1.991.

2. Notificar este proveído, por medio de telegramas, a los peticionarios, al señor Presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. y al señor Gobernador del Departamento.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 158 ).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES P1NILLA

Magistrada MagistradoExp. No. AT-9872 4 ERNESTO REY CANTOR Magistrado e 4 4

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