TA CUN - NoAT-9899-(27-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - NoAT-9899-(27-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
AUTONOMIA UNIVERSITARIA
41
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA
-SECCION PRIMERASañta Fe de Bogotá, D.C., Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.A.T. No. 064.
Expediente No. AT-9899
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: MARIA ANDREA ALVAREZ MUÑOZ Y OTROS.
Acción de Tutela.
Los señores MARIA ANDREA ALVAREZ MUÑOZ, ANA MARIA
GOMEZ VILLEGAS, MARIA CLAUDIA ROMERO MALDONADO, JUAN MANUEL FLOREZ NAVARRO y MAURICIO ANDRES GUTIERREZ MARIN presentaron acción de tutela contra la Corporación Educativa Taller 5 Centro de Diseño, por considerar que se le han vulnerado los derechos consagrados en los Artículos 2°, 26, 27, 67 y 68 de la Constitución Política. Basa la acción de tutela en los siguientes hechos:
1. Que ingresaron a la Corporación Educativa Taller 5 a realizar estudios de Diseño Gráfico, desde hace unos seis semestres.
2. Que en dicho plantel educativo se realizaba la carrera aludida en seis semestres, distribuyendo en consecuencia las materias en ese lapso y sin necesidad de trabajo de tesis sino con exigencia de pasantias.
3. Que habiendo terminado la formación académica, se enteraron que le
habían ampliado a dos semestres más la carrera de Diseño Gráfico y teniendo que presentar tesis, lo que alargaría el período de estudio en otro año más.
3. Que habiendo terminado la formación académica, se enteraron que le
habían ampliado a dos semestres más la carrera de Diseño Gráfico y teniendo que presentar tesis, lo que alargaría el período de estudio en otro año más.
4. Que al consultar el asunto al Icfes, esta entidad manifestó que no puede intervenir en el manejo interno de los centros educativos y los remitieron nuevamente a la Universidad.2
Exp. No. AT-9899
5. Que no es justo que en este momento después de haber finalizado su
carrera los vayan a obligar a cursar dos semestres más y a presentar trabajo de tesis, lo que conllevaría a matricularse unos tres semestres más.
6. Que en virtud de lo anterior, decidieron instaurar esta acción de tutela.
Recibida la actuación, por reparto, se dio aviso de su inicio a los peticionarios y al señor Rector de la Corporación Educativa Taller 5 Centro de Diseño. Así mismo, se solicitó a dicho funcionario que informara sobre el aumento de semestres para la carrera de Diseño Gráfico y la obligatoriedad de trabajo de tesis para alumnos antiguos. Allegada la respuesta emitida por el señor Rector de la Corporación Educativa Taller 5 Centro de Diseño, se informa que dicho centro educativo ha exigido desde el inicio de sus labores docentes como requisito para recibir el grado el trabajo de tesis, para lo cual deben someterse a un examen que pretende comprobar la habilidad y conocimientos del graduado ante expertos en la materia, situación que no puede el estudiantado cuestionar por medio de la acción de tutela. En cuanto a la exigencia de aumentar en dos semestres más para la carrera de Diseño Gráfico y para otros programas académicos, esto también está
ante expertos en la materia, situación que no puede el estudiantado cuestionar por medio de la acción de tutela. En cuanto a la exigencia de aumentar en dos semestres más para la carrera de Diseño Gráfico y para otros programas académicos, esto también está reglamentado por la Constitución Política y por el Artículo 29 de la Ley 30 de 1.992, es decir, que es potestativo del centro educativo la modificación de los estatutos, lo que fue comunicado tanto al Icfes como al Ministerio de Educación y ratificado por estos entes. Además se explica el por qué del aumento de los semestres, lo que va en favor del estudiantado y que fue ordenado por la Resolución Interna No. 8 del 30 de Junio de 1.995 expedida por la Corporación Educativa Taller 5 Centro de Diseño, la cual empezaría a regir a partir del primer semestre de 1.996 para los alumnos que iniciaran estudios para esa época y los que cursaran su tercer semestre de carrera y que así mismo tales determinaciones se tomaron con base en la autonomía universitaria. Encuentra la Sala que de las consideraciones dadas por el señor Rector de la Corporación Educativa Taller 5 Centro de Diseño, se observa que los alumnos accionantes debieron en su momento interponer los recursos respectivos en contra de la Resolución Interna emitida por el plantele 3 Exp. No. AT-9899 educativo, hecho que ocurrió en el año de 1.995. Hasta este año es cuando se protesta por el aumento de dos semestres en la carrera que cursan, es decir luego de que han transcurrido dos años, de lo que colige que la población universitaria conocía la decisión y estuvo de acuerdo con ella. Ahora bien, sobre el trabajo de tesis, el Rector del claustro universitario
decir luego de que han transcurrido dos años, de lo que colige que la población universitaria conocía la decisión y estuvo de acuerdo con ella. Ahora bien, sobre el trabajo de tesis, el Rector del claustro universitario expresa que no es cierto que no estuviese señalado como requisito de grado, por cuanto desde el inicio de la carrera de Diseño Gráfico, la Corporación lo instituyó como parte parar poder optar el título, lo que conlleva a la Sala a concluir que el estudiantado lo conocía desde el momento mismo en que se ingresó a cursar dicha carrera en el aludido claustro universitario. Encuentra la Sala que de las explicaciones emitidas por Rector de la Corporación Educativa Taller 5 Centro de Diseño, junto con la documentación aportada, que los alumnos al firmar matrícula se deben atener a los Reglamentos Estudiantiles y en fin a todos los preceptos que sobre los programas universitarios se dicten en dichos establecimientos educativos. En el caso concreto, la decisión del aumento de dos semestres a la carrera de Diseño Gráfico se les comunicó tanto a los accionantes como a toda la población universitaria, por aviso aportado (fi. 61), lo dispuesto en la Resolución Interna No. 8 del 30 de Junio de 1.995. Así como también se le informó al Ministerio de Educación y al Icfes, modificación que podía hacerse a fin de pasar del nivel de Técnico al de Técnico Profesional. Ahora bien; el Artículo 14 Parágrafo de la Ley 30 de 1.992 preceptúa que podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior y en su Artículo 16
Ahora bien; el Artículo 14 Parágrafo de la Ley 30 de 1.992 preceptúa que podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior y en su Artículo 16 enuncia como instituciones de educación, las siguientes: a) Instituciones técnicas profesional que son aquellas legalmente facultadas para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel y b) las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultades para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. En el caso presente ocurre que el centro educativo cambió el programa de técnico por el programa de técnico profesional, lo que indudablemente varía el número de semestres, ya para técnico son 6 y para técnico profesional son 8, lo que quiere decir que el nivel académico es distinto y por tanto la calidad de sus egresados es mejor para salir al mercado laboral. e 44 Exp. No. AT-9899 Tal como aparece en la actuación y como lo corroboran los mismos accionantes. cuando expresan en su escrito de tutela que la Corporación Educativa Taller 5 Centro de Diseño, ha variado el nivel de técnico por el nivel de técnico profesional, lo que es viable llevar a cabo por cuanto la Ley 30 de 1.992 otorga autonomía universitaria a los centros educativos para modificar sus estatutos, cambiar los programas académicos, etc., claro está acorde con la Constitución y la Ley y comunicándolo al estudiantado en su oportunidad. Esto ha ocurrido en el caso que se estudia, puesto que ya no es
modificar sus estatutos, cambiar los programas académicos, etc., claro está acorde con la Constitución y la Ley y comunicándolo al estudiantado en su oportunidad. Esto ha ocurrido en el caso que se estudia, puesto que ya no es necesario poner a consideración del Icfes los programas académicos sino que únicamente se registran allí para conocimiento de este ente. Es por ello, que es evidente que en ningún momento la Corporación Educativa Taller 5 Centro de Diseño ha vulnerado a los accionantes los derechos aludidos en el escrito de tutela, puesto que las determinaciones tomadas por las directivas del claustro universitario fueron comunicadas al estudiantado en su oportunidad. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha plasmado en repetidas oportunidades lo relativo a la "autonomía universitaria", lo que en este caso concreto es atendible, puesto que la Corporación Educativa Taller 5 Centro de Diseño está en libertad académica, administrativa y económica para modificar sus programas, sus estatutos, etc., presupuestos a los que deben supeditarse los alumnos que ingresan a dicho claustro. Sobre el particular y en lo pertinente se transcribirá la Sentencia C-547/94 de la Corte Constitucional, con Ponencia del Dr. Carlos Gavina Díaz, que a la letra dice: "La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus
ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (art. 28 Ley 30/92)".5 Exp. No. AT-9899 La misma Corte Constitucional en Sentencia No. T-237/95, donde aparece comó Ponente el Dr. Alejandro Martínez Caballero, se refiere al tema de la siguiente manera: "1. Qué es la autonomía? "A la Universidad se le reconoce su autonomía porque se presume que es un sujeto socialmente competente, máxime por tratarse de una comunidad científica, que en la expedición y manejo de sus propias normas estatutarias y reglamentarias crea un espacio jurídico doméstico. "Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autoregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y las conveniencias generales. "2. Sentido de la autonomía. "En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía universitaria y cuál es su sentido: "La autonomía universitaria.., encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo
por autonomía universitaria y cuál es su sentido: "La autonomía universitaria.., encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. "y; "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo. "No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretración, un enfoque entendible que gira al rededor de una concepción ética-educativa.Exp. No. AT-9899 "Esa libertad de acción tiene esta dimensión: "La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica". Es así como la Sala denegará la solicitud de tutela formulada por los
nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica". Es así como la Sala denegará la solicitud de tutela formulada por los
jóvenes MARIA ANDREA ALVAREZ MUÑOZ, ANA MARIA GOMEZ
VILLEGAS, MARIA CLAUDIA ROMERO MALDONADO, JUAN MANUEL FLOREZ NAVARRO y MAURICIO ANDRES GUTIERREZ MARIN, teniendo en cuenta que la modificación de los Estatutos en cuanto al cambio a Nivel Técnico Profesional de la Carrera de Diseño Gráfico, fue conocido en su oportunidad (1.995), tal como lo aceptan los interesados en el punto j) del folio 3 del escrito de tutela. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de acción de tutela impetrada por los señores
MARIA ANDREA ALVAREZ MUÑOZ, ANA MARIA GOMEZ
VILLEGAS, MARIA CLAUDIA ROMERO MALDONADO, JUAN
MANUEL FLOREZ NAVARRO y MAURICIO ANDRES
GUTIERREZ MARIN.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a los peticionarios y al señor Rector de la Corporación Educativa Taller 5 Centro de Diseño.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.7
Exp. No. AT-9899 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 163).
si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.7
Exp. No. AT-9899 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 163).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado .4