TA CUN - NoAT9615-(25-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - NoAT9615-(25-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CESANTIAS -Liquidación /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3 SECÇION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).
FATNo 062
Expediente No: AT.9615
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: MARIA MARINA VARGAS' RIVAS Acción de Tutela La señora MARIA MARINA VARGAS RIVAS presentó Acción de Cumplimiento en contra de la Caja Nacional de Previsión, la cual fue rechazada mediante proveído de fecha 16 de septiembre de 1997. Pero el Honorable Consejo de Estado ordenó darle trámite de Acción de Tutela en auto de fecha 4 de noviembre de 1997.
Fundamenta su escrito con base en los siguientes hechos: Que mediante la Resolución No 007101 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional afirmó dar cumplimiento al fallo de septiembre 4 de 1992 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de abril 11 de 1996. Que el accionante por medio de apoderado pidió la revocatoria directa del acto administrativo antes aludido, solicitando además, la liquidación y pago por todo el tiempo de servicio teniendo en cuenta el sueldo devengado por la accionante en el último año. Que la revocatoria fue negada por imrocedente sin conceder recurso alguno.2 Expediente AT. 9615 Que mediante oficio 003749 se comunicó a la Subdirección de
devengado por la accionante en el último año. Que la revocatoria fue negada por imrocedente sin conceder recurso alguno.2 Expediente AT. 9615 Que mediante oficio 003749 se comunicó a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja, que el auxilio de cesantía debe liquidar con base en el último sueldo devengado y no como se hizo en la Resolución 007101de julio 10 de 1996. Que mediante Resolución No 005746 de abril 15 de 1997 fue reconocido todo el tiempo de servicios en el ramo notarial, pero se omitió el. reconocimiento de la liquidación y pago de los intereses comerciales y de mora. Que en fecha 4 de agosto de 1997 se devolvió la documentación a la Subdirectora de Prestaciones Económicas y según comunicación No 03180—SGPE la doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA mantiene la decisión de no reconocer el derecho a las cesantías de la aquí accionante, manteniendo su decisión de julio 10 de 1996.. Que la accionante solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión le liquide y pague en forma completa la el valor de la cesantía definitiva.. El señor JESUS RAMIREZ SUAREZ solicitó se revocará el auto de fecha' 16 de septiembre de 1997 y le fue concedido el recurso de apelación. .. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes , así mismo se solicitó al señor Gerente del Caja Nacional de Previsión informar sobre el trámite dado a las peticiones de la accionante y de las aludidas en su escrito de tutela. Remitir copia de dicho escrito.
esta a las partes , así mismo se solicitó al señor Gerente del Caja Nacional de Previsión informar sobre el trámite dado a las peticiones de la accionante y de las aludidas en su escrito de tutela. Remitir copia de dicho escrito. Se le concedió un término de dos días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta de la Caja Nacional de Previsión manifestó, que mediante auto 103109 de julio 15 de 1997 fue revocado el auto 103934 de octubre 16 de 11996 además de adicionar y aclarar la Resolución 7101 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo del Honorable Consejo de Estado. Se anexó copia del auto aludido. 3 Expediente AT. 9615. En la Acción de Cumplimiento presentada por la señora Vargas Rivas se solicitó dar cumplimiento a los fallos administrativos proferidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que se tenga en cuenta en la liquidación respectiva hecha por la Caja de Previsión Nacional el contenido de la Ley 244 de 1995, que ordena pagar un día de salario por la mora de liquidación y pago en la prestación de la cesantía, así mismo la liquidación de intereses comerciales y moratorios causados en 1985 fecha en que se retiró del servicio público la interesada. Al respecto la Sala encuentra que la Acción de Tutela está prevista para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y en el caso presente lo que se pretende por la accionante es que se ordene a la Caja Nacional de Previsión modificar los actos administrativos proferidos para dar cumplimiento a una sentencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
presente lo que se pretende por la accionante es que se ordene a la Caja Nacional de Previsión modificar los actos administrativos proferidos para dar cumplimiento a una sentencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, confirmada por el Consejo de Estado. Se pone de presente que para la Sala la existencia de actos administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsión respecto a cuya parte resolutiva tiene el accionante disparidad de criterio, en este punto, la Sala advierte que no le corresponde a Juez de Acción de Tutela indicarle a la Administración la forma y contenido de las decisiones administrativas como es el caso presente. Existen actos administrativos respecto de los cuales la accionante no está conforme, corresponde al ejercicio de la Acción Contencioso Administrativa respectiva, decidir si las normas legales expuestas por la accionante deben o no ser tenidas en cuenta por la Caja Nacional de Previsión al momento de liquidar las cesantías de la interesada pues lo cierto es que las decisiones mediante las cuales las cuales se ha dado cumplimiento a los fallos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo pueden ser controvertidas en el evento en que se considera que no se ajustan a dichas sentencias. . Por consiguiente y de conformidad con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la Acción de Tutela se rechazará. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,$
4 Expediente AT. 9615
RESUELVE
1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por la señora MARIA MARINA VARGAS RIVAS.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al
RESUELVE
1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por la señora MARIA MARINA VARGAS RIVAS.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al
señor DIRECTOR DE LACAJA NACIONAL DE PREVISION.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitjicional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 16 1)
HERIBERTO REYES VARGAS BEATIUZ MART1NEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado