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TA CUN - NoAT9896-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - NoAT9896-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9896

Solicitante: EVARISTO TORRES Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulqda por el Señor EVARISTO TORRES VASQUEZ en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y3O6de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra ".. la Sentencia de Divorcio cesación de los efectos civiles del matrimonio católico conformado por EVARISTO TORRRES y MARIA ELENA RUIZ, de fecha 7 de julio de 1994 del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.". Pretende la protección de los derechos al debido proceso y al de defensa.

e2 Expediente AT-9896 2.- Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así:

10. Que instauró demanda de divorcio contra su cónyuge, Señora María Elena Ruiz. Apartándose de la demanda inicial, la sentencia se profirió por el procedimiento verbal de única instancia, contra la cual no procede recurso, la cual solo la beneficia a aquella por ser de única instancia.

21. Que en el punto tercero de la sentencia se dejan vigentes las relaciones

por el procedimiento verbal de única instancia, contra la cual no procede recurso, la cual solo la beneficia a aquella por ser de única instancia.

21. Que en el punto tercero de la sentencia se dejan vigentes las relaciones personales entre los divorciados, sin exclujr la forma forzosa y obligante propuesta por la demandada respecto de la pensión, único bien que posee para atender los gastos familiares y los educativos de sus hijos.

En ese punto aparece la Señora María Elena Ruíz, según el acta, por convención voluntaria, con un 15% sobre el sueldo básico y un 15% sobre las primas legales, sin explicar la diferencia que existe entre sueldo básico y sueldo integral, ni la base sobre la cual se liquidan las primas.

30. Que durante los doce años anteriores al divorcio, la Señora María Elena Ruiz no recibió suministro para alimentoj en razón a los bienes que poseía, dado que disfrutó del uso y goce de una casa de la sociedad conyugal y de otros bienes que poseía y que aún posee. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que la sentencia de divorcio en cuestión viola sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto se profirió por el procedimiento verbal de única instancia.

3 Expediente AT-9896

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 18 de noviembre ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Juez Segundo de Familia la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma.

El citado funcionario no presentó escrito alguno sobre el particular.

la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. El citado funcionario no presentó escrito alguno sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a prøteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor EVARISTO TORRES acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales a la a la defensa y al debido proceso. Esa vulneración la deriva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso de divorcio instaurado por él contra la Señora María Elena Ruíz de Torres, en cuanto considera que aquella se profirió adecuando la4 Expediente AT-9896 demanda de divorcio contencioso al procedimiento verbal, convirtiendo el

del proceso de divorcio instaurado por él contra la Señora María Elena Ruíz de Torres, en cuanto considera que aquella se profirió adecuando la4 Expediente AT-9896 demanda de divorcio contencioso al procedimiento verbal, convirtiendo el proceso en uno de única instancia. Igualmente considera que los términos del acuerdo aprobado en dicha sentencia solo benefician a la citada Señora. 4.- Ocurre que la Juez Segunda de Familia de esta ciudad, en audiencia pública celebrada el 7 de julio de 1994 dentro del citado proceso profirió sentencia declarando por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico conformado por Evaristo Torres y María Elena Ruíz de Torres. De consiguiente, declaró disuelta y en liquidación la sociedad conyugal. Igualmente, en esa sentencia, aprobó el acuerdo suscrito por los cónyuges, en forma voluntaria, en desarrollo de esa misma audiencia. Según el contenido de la respectiva acta (folios 4 a 6), el apoderado de peticionario de la tutela manifestó haber llegado a un acuerdo con la demandada y al efecto expuso los términos del mismo. Por su parte la apoderada de la demandada manifestó su aceptación a dicho acuerdo. Consta igualmente en dicha acta que el apoderado del demandante solicitó "... .adecuar el trámite del proceso de divorcio contencioso a un proceso de divorcio de mutuo consentimiento como quiera que de común acuerdo las partes han solicitado se decrete el divorcio cesación de efectos civiles . . .", solicitud coadyuvada por la apoderada de la demandada. La Señora Juez aceptó la petición de las partes y, en consecuencia, ordenó adecuar el trámite al verbal sumario

divorcio cesación de efectos civiles . . .", solicitud coadyuvada por la apoderada de la demandada. La Señora Juez aceptó la petición de las partes y, en consecuencia, ordenó adecuar el trámite al verbal sumario establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Estudiados los fundamentos de la tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a la mencionada sentencia judicial del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violación de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional -el de defensa y del debido proceso-, ello, por si solo, no le permite a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones 15 Expediente AT-9896 y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 10. de octubre de 1992 -Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 deI Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, II

entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de

permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, II

entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entienden esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Ahora no se puede afirmar que la Señora Juez Segunda de Familia al proferir la sentencia cuestionada hubiese incurrido en vías de hecho como para considerar que se debe acceder a la solicitud de tutela, pues, además de que no se alegan por el peticionario, tampoco se advierten. En efecto, el cuestionamiento principal a dicha sentencia se sustenta con el argumento el proceso de divorcio contencioso se adecuó al trámite verbal sumario, convirtiéndolo en asunto de única instancia. Sin embargo, esa decisión, tal como se desprende del contenido de la sentencia, se adoptó en atención a solicitud expresa que en ese sentido formuló el apoderado del mismo peticionario y en razón a que, según manifestación de aquel, las partes, de

como se desprende del contenido de la sentencia, se adoptó en atención a solicitud expresa que en ese sentido formuló el apoderado del mismo peticionario y en razón a que, según manifestación de aquel, las partes, de común acuerdo, declararon "... su voluntad de que se les decrete el divorcio tal y como lo han pedido a través de sus apoderados". Ahora, si el apoderado del Señor Torres fue, precisamente, quien formuló dicha solicitud, 6 Expediente AT-9896 debe entenderse que aquel estuvo de acuerdo con ella y, de consiguiente, no resulta válido que ahora, al considerar que el acuerdo logrado no le es favorable, acuda al mecanismo de la tutela pata controvertir su legalidad. Se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. 7.- En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela propuesta por el Señor Evaristo Torres resulta improcedente y, en consecuencia, habrá de rechazarla.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de

consecuencia, habrá de rechazarla.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: 47 Expediente AT-9896 1°. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor EVARISTO TORRES contra el Juzgado Segundo de Familia de Santa Fe de

Bogotá.

21. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la Señora Juez Segunda de Familia de esta ciudad.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, notifíqueseles mediante telegrama.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 164).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MA GIS TRADO8 Expediente AT-9896

ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO lo

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