TA CUN - O-110013335008201700018-01-(15-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - O-110013335008201700018-01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
W REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVOSENTENCIA No. 032MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 11001-33-35-008-2017-00018-01DEMANDANTE: | AURA PUENTES CARVAJALDEMANDADO: |U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPTEMAS: RELIQUIDACION PENSIONAL/ INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES/TRANSICIÓN LEY 33DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contrala sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 3 de agosto de 2017 porel Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedióparcialmente a las pretensiones de la demanda.|. ANTECEDENTES4. SINTESIS DE LA DEMANDA4.1 PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora AURA PUENTES CARVAJAL,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada,
se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:“DECLARACIONES Y CONDENASPrimero. Se admita la presente que por tratarse del reconocimiento de prestacionesperiódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de laacción (Art 164 literal “c” del C.C.A. — ley 1437 de 2011).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01fF
Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RDP030930 del 23 de agosto de 2016, por el cual la demandada niega la petición dereliquidación de pensión del actor.Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativoRESOLUCION N° RDP 041224 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2016, por el cual lademandada en instancia de apelación confirma la RDP 030930 del 23 de agosto de2016.Cuarto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a lademandada (UGPP), a quien le remplace o represente efectuar a favor del actor elRECONOCIMIENTO CORRECTO Y RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN acorde con lanorma que más favorezca, tomando TODOS LOS FACTORES SALARIALES DELÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PÚBLICO, incluyendo de forma correcta y en el cien porciento el salario base, la prima de antiguedad, la prima de alimentación, la prima detransporte, las horas extras, la bonificación por servicios, las doceavas partes de laprimas de servicios, de navidad, de vacaciones, y los demás que resulten probadosdentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa deremplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LEAPLICA A MI MANDANTE, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1993, Día siguienteal retiro definitivo del servicio. |]Quinto. En subsidio a la fecha de efectividad, reconozca la pensión desde el 1 de enerode 1994,
fecha reconocida de forma errónea por la entidad, en cuyo caso, deberáordenar el ajuste de la primera mesada pensional o ingreso base de liquidación IBLpensional del 30 de diciembre de 1993 fecha del retiro, al 1 de enero de 1994 fecha deefectividad de la pensión.Sexto. Ordenar los ajustes anuales de ley.Séptimo. Disponer a título de restablecimiento del derecho, que como consecuencialógica del ajuste pensional desde el 31 de diciembre de 1993, deberá verificar que losajustes ordenados por ley desde esa época (Como los de la ley 445 de 1998, artículo143 de ley 100 de 1993, etc.) se mantengan sobre la nueva prestación.Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favordel actor, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP)y la que se ordene pagar, desde la fecha de efectividad y hasta cuando pague laprestación debidamente liquidada.Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favordel actor, pagar la indexación aplicado sobre las diferencias pensionales entre lo queha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, desde la fecha de efectividady hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.Décimo. Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta de lademandada al cumplimiento del fallo. Por tanto y en aplicación al principio de económicaprocesal, se requiere para que al momento de proferir fallo así se liquide; o en su defectose hará por requerimiento de parte dentro de los 30 días siguientes Artículos 283
y 284del C. G. P.Undécimo. Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que sobrelas sumas adeudadasa la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al Índicede precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C. C. A. ley1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora.Duodécimo.Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro deltérmino perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora quedicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia.Decimotercero. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o larepresente, Si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art.192 del C. C. A., pagar a favor del actor los intereses moratorios, conforme lo ordena elArt. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable CorteConstitucional.Decimocuarto. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”PRETENSIÓN SUBSIDIARIAPrimero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordenea la demandada liquide la pensión con la norma que le favorece, tomando de formacorrecta las semanas, el IBC, el porcentaje e IBL con el tiempo público bajo la forma deliquidación que beneficie, en consideración a la clase de prestación que se reclama.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01
Segundo. En lo demas, aplicar las pretensiones principales.”1.2. HECHOS?Señala la parte actora que la señora AURA PUENTES CARVAJAL nació el 13 defebrero de 1931 y cumplió 50 años de edad el 13 de febrero de 1981.La demandante trabajó para el Ministerio de Minas y Energía desde el 17 de mayode 1965 al 30 de diciembre de 1993, razón por la cual CAJANAL le reconoció unapensión de jubilación mediante resolución No. 034098 del 04 de agosto de 1993,efectiva desde el 1° de enero de 1994, condicionada al retiro del servicio.Mediante Resolución No. 013346 del 21 de noviembre de 1995, Cajanal reliquidó lapensión, sin tener en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen detransición de la Ley 33 de 1985, al tener al 1 de enero de 1985, por lo que las normasaplicables son la Ley de 1966 reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, y losDecretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. En la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta de forma correcta ycompleta la asignación básica mensual, las horas extras y recargo nocturno, laprima o subsidio de alimentación, la prima semestral, la prima de navidad, labonificación por servicios y la prima de vacaciones, devengados en el último año deservicio. Afirma que la pensión se concede desde el 1 de enero de 1994, cuando lo propioera reconocerla desde el 31 de diciembre de 1993 o desde el 1 de enero de 1994,pero actualizando la primera mesada conforme al IPC del año 1993 al año 1994, locual no se hizo.
Sobre la reliquidación de la pensión, deben aplicarse los ajustes previstos en lasleyes 71 de 1988, 445 de 1998 y artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues la pensiónse causó desde el año 1993 aun cuando por efectos fiscales se pague el retroactivodesde el año 2013. 4.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASComo normas vulneradas la parte actora señala las siguientes: Constitución política,artículos 14, 23, 53, 48 y 58 de la Ley 1437 de 2011, ley 4 de 1966 y decretosreglamentario, leyes 33 y 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 yartículos 36, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993. Y Folios 3 y 42 Folios 24-25NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01fT Dentro del concepto de violación, la parte actora señaló que la demandante esbeneficiaria de un régimen diferente al de la Ley 100 de 1993, por disposición de suartículo 36 y de acuerdo con las fechas en que prestó sus servicios, la normaaplicable es la anterior a las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que la pensión debereliquidársele con todos los factores salariales que devengó en el último año deservicios.
Luego de referirse a los antecedentes pensionales para los funcionarios del ordennacional y territorial, señala que de acuerdo con lo establecido por el Consejo deEstado la expresión salario para efectos pensionales comprende todo lo percibidopor el trabajador de forma regular en el último año de servicios Indicó que el Consejo de Estado ha ratificado su postura frente a lo señalado por laCorte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015, en cuanto a la forma deliquidación de la pensión, de acuerdo con, la línea fijada en sentencia de 4 de agostode 2010. Respecto a la pretensión subsidiaria indicó que atendiendo incluso a la Ley 33 de1985 o cualquier norma aplicable, la prestación resulta mayor si se toman lassemanas cotizadas al servicio público, lo que favorece la liquidación de la pensión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa UGPP presentó contestación a la demanda en tiempo en la cual se opuso a laspretensiones de la demanda por considerar que la pensión de la demandante sereliquidó de conformidad con los factores señalados en la Ley 33 de 1985, talescomo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, horas extras,prima de servicios y prima de antigúedad; dado que las certificaciones laborales dela demandante no señalan que sobre los factores de auxilio de alimentación, auxiliode transporte, prima de navidad, vacaciones y bonificación por recreación sehubiese efectuado descuentos con destino a aportes pensionales, razón por la cualse reconoció la prestación de conformidad con el régimen y factores de las Leyes33 de 1985 y 62 de 1985.
Argumentó que si no hay lugar a la pretensión de reconocimiento, no hay lugar a laindexación solicitada. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: prescripción, inexistencia dela obligación, innominada o genérica y excepción de buena fe. 3 Folios 6-124 Folios 138-142NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia?proferida en audiencia inicial celebrada el 3 de agosto de 2017, accedió a laspretensiones de la demanda de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentenciade 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Como fundamento a su decisión,indicó que Cajanal reconoció a la demandante pensión de jubilación mediante laResolución N 034098 de 4 de agosto de 1993, en la cual se reconocieron comofactores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima deantigúedad; posteriormente, se reliquidó la prestación mediante Resolución N°13346 de 21 de noviembre de 1995, en la que además de los factores reconocidosinicialmente, incluyó las horas extras y la prima de servicios.Sostuvo que de acuerdo con la certificación emitida por el Ministerio de Minas yEnergía, la demandante devengó en el último año de servicios, los factoressalariales correspondientes a: asignación básica prima de antigúedad, auxilio dealimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificación por serviciosprestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, por lo queencontró que le asistía derecho a que su pensión se reliquide en cuantía del 75%del promedio de salarios percibidos en el último año.Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reajustepensional con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abrilde 2013 teniendo en cuenta que la petición de reajuste se presentó el 12 de abrilde 2016, ordenando el descuento por aportes sobre aquellos factores que no serealizó.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 Parte actora: La demandante interpuso recurso de apelación! en el que indicó que se aplicó a lademandante un régimen pensional diferente al que tiene derecho y pese a queordena el reajuste con la totalidad de factores, de tal inconsistencia se derivanalgunas otras fallas, puesto que las disposiciones aplicables al caso en concretoson la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1848 de 1969 y no la Ley 33 de 1985.Sostiene que con la normatividad aplicable al caso en concreto, no se establece queel reconocimiento pensional sea conforme lo cotizado como si lo exige la Ley 33 de1985, sino con todo aquello que percibió el empleado, por tal motivo, es imposibletrasladar esa obligación a la demandante cuando esta se originó con posterioridad 5 Folios: 151-157, CD 150$ Folios: 163-165NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01EEE al año 1994, de forma que la autorización para que la entidad realice los descuentospor aportes no es procedente, pues esta clase de pensión no da lugar a ello.
Solicita se disponga que con ocasión de la nueva liquidación se orden los ajustesestablecidos en las leyes 445 de 1998 y 143 de la Ley 100 de1 993 desde laefectividad de la pensión, esto es, el 30 de diciembre de 1993.
4.2 Parte demandada La entidad’ solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidadcon lo dispuesto para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la posturajurisprudencial fijada por la Corte Constitucional. Respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 consideró que debencalcularse con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios quese encuentren fijados en la Ley 62 de 1985 y no sobre la totalidad. ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de18 de octubre de 2017 (fl. 178) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el29 de noviembre de 2017 (fl. 181), ordenó correr traslado a las partes para alegarde conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIALa parte actora? y la entidad demandada? reiteraron los argumentos expuestosen los respectivos recursos de apelación.
El Agente del Ministerio Público, dentro del término concedido, guardó silencio.
lil. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro 7 Folios 166-1698 Folio 185° Folios 183 y 184
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7 Folios 166-1698 Folio 185° Folios 183 y 184
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del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 8 Administrativodel Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICOSe contrae a determinar si la señora AURA PUENTES CARVAJAL, quien prestósus servicios al Estado en calidad de empleada pública, entre el 17 de mayo de1965 y el 30 de diciembre de 1993 en el Ministerio de Minas y Energía, siendo elúltimo cargo por ella desempeñado el de Técnico Administrativo 4065-9, tienederecho a que le sea reliquidada su pensión en cuantía del 75% de la totalidad defactores percibidos en el último año de servicios.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la sentencia de primera instancia que accedió a laspretensiones de la demanda, debe ser confirmada pero en atención a que la señoraAURA PUENTES CARVAJAL es beneficiaria del régimen de transición previsto enla Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con inclusión conla totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios -comprendido entre el 31 de diciembre de 1992 y el 30 de diciembre de 1993, estoes, además de la asignación básica, la prima de antigúedad, la bonificación porservicios prestados, las horas extras y la prima de servicios, los correspondientes alsubsidio de alimentación, subsidio de transporte, (1/12) prima de vacacionesy (1/12) de la prima de navidad.
En efecto, revisada la situación fáctica, se tiene que a la fecha de entrada envigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante tenía más de 15 años de servicios yen tal sentido, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión era la Ley 6de 1945, y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, los cuales establecen queel monto pensional es equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en elúltimo año de servicios y los factores salariales a incluir son los enlistados en eldecreto en mención.Teniendo en cuenta que sobre los factores que se ordenan incluir no se realizaronlos descuentos para aportes, la providencia impugnada será modificada en elentendido que estos deben realizarse por toda la vida laboral y trayéndose a valorpresente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Como antecedente normativo, tenemos que la Ley 6? de 1945 en su artículo 17estimó que el empleado que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicioscontinuos o discontinuos, tenía derecho a una pensión de jubilación “equivalente alas dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajarde treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.”.
Dicho monto, fue modificado por la Ley 4? de 1966, que en los artículos 4 y 5 loaumentaron en un 75%, veamos: “Artículo 4°.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o deinvalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de DerechoPúblico se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento(75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.Artículo 5°.- Las pensiones de jubilación o invalidez reconocidas por una o másentidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta ley, seránaumentadas, por una sola vez hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) dela asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación, osu equivalente.” (Resaltado fuera de texto)
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integraciónde la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimenprestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 27dejó incólume el porcentaje de la prestación en comento, pero modificó lo referentea los requisitos para adquirir la pensión, como quiera que determinó un tiempo deservicios de 20 años y la edad de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.La previsión en comento señaló: “Art. 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirvaveinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, O50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagueuna pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de lossalarios devengados durante el último año de servicio.No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades quepor su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” Ahora bien, la norma en comento fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969,que en sus artículos 68 y 73 previeron como requisitos para el reconocimientopensional: /) 20 años de servicios prestados de forma continua o discontinúa, y laii) edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, así como el montode la pensión en un porcentaje del 75% del promedio de los salarios y primas detoda especie, devengadas en el último año de servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01FEET
Adicionalmente, el Gobierno expidió el Decreto 1045 de 7 julio de 1978"°, publicadoen el Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978, “Por el cual se fijan lasreglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales delos empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, el cual, suartículo 45 precisó el IBL que integraría el monto pensional ¡) la asignación básicamensual; ji) los gastos de representación y la prima técnica; iii) las horas extras; iv)los auxilios de alimentación y transporte; v) la prima de Navidad; vi) la bonificaciónpor servicios prestados, vii) la prima de servicios; vill) Los viáticos que reciban losfuncionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un términono inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; ix) los incrementossalariales por antigúedad adquiridos por disposiciones legales anteriores aldecreto-ley 710 de 1978; x) la prima de vacaciones; xi) el valor del trabajosuplementario y del realizado en jornada nocturna o en dias de descansoobligatorio; y xii) las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamenteotorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 deldecreto 3130 de 1968.” El análisis normativo efectuado con antelación permite concluir que el régimen dela pensión de jubilación de los empleados públicos que hubiesen cumplido 15 añosde servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es el contempladoen la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, que en todocaso deben aplicarse en su integridad.
Al respecto se pronunció de manera reciente los magistrados que integran laSubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31de enero de 2019 dentro del expediente radicado N° 410012331000201200101 01(1145-2016) donde fungió como actor el señor Pablo Emilio Flórez González, en lacual sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, consideraron deben darseaplicación expresa a los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978.Así las cosas, las normas precitadas señalan que la pensión debe liquidarseteniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último añode servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en lostérminos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES> Copia de la cédula de ciudadanía de la señora AURA PUENTES CARVAJAL enel que consta que nació el 13 de febrero de 1931. (fl. 15) 10 Este Decreto en su artículo 5° contempló expresamente “Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968,de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos ygarantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulaciónque afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías”. poNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01A _ AA _———=—=—=— _ === _z_____— Q___
poNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01A _ AA _———=—=—=— _ === _z_____— Q___ » Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía el 27 deabril de 2017, en la que hace constar que la demandante prestó sus servicios a esaentidad desde el 17 de mayo de 1965 y el 30 de diciembre de 1993 como empleadapública, desempeñando como último cargo el de Auxiliar de Servicios GeneralesCódigo 6035 Grado 06. En el último año de servicios comprendido entre el 1 deenero de 1993 y el 30 de diciembre de 1993 devengó los siguientes factoressalariales: asignación básica, horas extras, incremento por antiguedad, bonificaciónpor servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio detransporte y auxilio de alimentación. (fl. 127) + Copia de la Resolución N°. 034098 de 4 de agosto de 1993, mediante la cualla Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL ordena el reconocimiento y pagode una pensión de jubilación a la señora AURA PUENTES CARVAJAL, efectiva apartir del 1 de enero de 1993, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985reconociendo como factores la asignación básica, la bonificación por serviciosprestados y la prima de antigiiedad. (fls.76-78)
> Copia de la Resolución N° 013346 de 21 de noviembre de 1995, por mediode la cual Cajanal reliquida la pensión de jubilación de la señora AURA PUENTESCARVAJAL, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación porservicios prestados y la prima de antigiedad ya reconocidos, los factorescorrespondientes a las horas extras y a la prima de servicios. (fis. 17-19) + El 12 de abril de 2016, la demandante a través de apoderado solicita lareliquidación de su pensión de jubilación por nuevos factores salariales y seconceda la pensión desde el 31 de diciembre de 1993 aplicando las leyes 4 de 1966y los decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (fls. 20-21) + Copia de la Resolución No. RDP 030930 de 23 de agosto de 2016, por mediode la cual se niega la solicitud anterior, bajo el argumento que los factores salarialescorrespondientes al auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad,prima de vacaciones y bonificación por recreación que devengó la actora en elúltimo año de servicios, no sirvieron de base para efectuar las cotizaciones apensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985. (fls. 23-24) » Copia del recurso de apelación presentado contra la resolución anterior. (fls.,25-27) + Copia de la Resolución RDP 041224 de 31 de octubre de 2016, por medio dela cual la UGPP resuelve el recurso de apelación presentado contra la ResoluciónN° RDP 030930 de 23 de agosto de 2016, confirmándola en su integridad. (fls. 28-29)
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01A A zz _ _ _ _ _ — _ z2> A AAA
6. CASO CONCRETO En el caso concreto está demostrado que la señora AURA PUENTES CARVAJALnació el 13 de febrero de 1931 y que prestó sus servicios al Ministerio de Minas yEnergía, por más de 20 años, entre el 17 de mayo de 1965 y el 30 de diciembre de1993.
De acuerdo con lo anterior, a 13 de febrero de 1985 — fecha en que entró a regir laLey 33 de 1985contaba con más de 15 años de servicios, lo que la ubica en elrégimen de transición previsto en el parágrafo 2° de la norma en cita?! y en talsentido, contrario a lo señalado por la entidad demandada en los actos acusadoscomo por el juez de primera instancia, la situación pensional de la actora se rige porlo previsto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978.Precisado lo anterior, al descender en el asunto, la Sala considera que la señoraAURA PUENTES CARVAJAL tiene derecho a que se reliquide su prestación con el75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir,teniendo en cuenta lo percibido en el período comprendido entre el 31 de diciembrede 1992 y el 30 de diciembre de 1993, cuya liquidación se determinará teniendoen cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de1978.
Así las cosas, resulta pertinente tener en cuenta cuales fueron los factoresreconocidos por la entidad demandada al momento de realizar el reconocimientopensional, así como también los certificados por la última entidad pública en la quelaboró la demandante, los emolumentos que fueron incluidos por el juez de primerainstancia y aquellos previstos en la norma aplicable. En efecto, se advierte que: Resolución No. Según el Sentencia primera instancia, | Artículo 45 Decreto 1045 de34098 de 4de | certificado de | además de los factores ya 1978:agosto de 1993 salarios la reconocidos, ordenó incluir(Reconocimientopensional con .ley 33 de 1985) | Jevengó en elfactores (Fis. 76- | Último año, los demandante | los siguientes: (fl. 156) 79) siguientesfactores: (fl.1. Asignación 127)Básica2. Prima deantigúedad 11 Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15)años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilaciónque regían con anterioridad a la presente Ley. 11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-008-2017-00018-01— _— _———___ _ __ __—————=—— _ _ == _ _ _ _ _ ___ ___ __ _ ______
3. Bonificaciónpor serviciosprestados Resolución N° 1.Asignación 1. Auxilio de alimentación. 1. Asignación básica013346 de 21 de | Básica 2. Auxilio de Transporte mensualnoviembre de 2 Horas 3. Prima de Navidad 2. Los gastos de1995 extras 4. Prima de Vacaciones representación y la prima(Reliquidación)3.Bonificacióntécnica;3. Los dominicales y1.Asignación por servicios feriados;Básica prestados 4. Las horas extras;2.Prima de 4 Incremento 5. Los auxilios deantiguedad de antigiedad alimentación y transporte;3.Bonificación | 5.Prima de 6.La prima de Navidad,por servicios Vacaciones Í La bonificación por; servicios prestados;prestados 6.Prima de 8. La prima de servicios:4. Horas extras | Servicios 9. Los viáticos que reciban5. Prima de 7.Prima de los funcionarios yservicios navidad trabajadores en comisión8. Subsidio e cuando se hayan percibidoTransporte por un término no inferior a9. Auxilio de ciento ochenta días en el7 Ñ último año de servicio;Alimentación 10. Los incrementossalariales por antigúiedadadquiridos por disposicioneslegales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;11. La prima de vacaciones;12. El valor del trabajosuplementario y del realizadoen jornada nocturna o endías de descanso obligatorio;13. Las primas ybonificaciones que hubieransido debidament
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