TA CUN - P-2001-01147
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - P-2001-01147
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DECOMISO DE MERCANCIA – Máquinas tragamonedas / ARGUMENTOS NUEVOS – No configuran indebido agotamiento de la vía gubernativa / DECRETOS REGLAMENTARIOS – Gozan de la misma generalidad y obligatoriedad de las leyes marco / DECLARACION DE IMPORTACION – Documento indispensable para demostrar la legalidad de la importación / DECOMISO – No constituye sanción. No es aplicable las normas sobre prescripción de la facultad sancionatoria / CONTRABANDO – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se configura / NOTIFICACION – Actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa aduanera Respecto de la vulneración a los artículos 363 de la constitución política (principios del sistema tributario: equidad, eficiencia, progresividad) y 36 del c.c.a. (la facultad discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa), encuentra la sala que los cargos de violación en relación con estas disposiciones constitucionales y legales, no constituyen hechos nuevos, sino nueva argumentación en relación con la posible violación a ley por parte de los actos demandados. En consideración a que el cargo de violación al artículo 363 constitucional y el artículo 36 del c.c.a., no constituye hecho nuevo para el proceso, la excepción propuesta no prospera. En lo que respecta al no agotamiento de la vía gubernativa frente al cargo de
artículo 36 del c.c.a., no constituye hecho nuevo para el proceso, la excepción propuesta no prospera. En lo que respecta al no agotamiento de la vía gubernativa frente al cargo de violación al art. 573 del decreto 2685 de 1999 – vigente a partir del 1º de julio de 2000-, considera la sala que éste no es un hecho nuevo para el proceso sino un argumento jurídico distinto que refleja la inconformidad del demandante frente a los actos administrativos acusados, estando la sala en la obligación de pronunciarse respecto del mismo. En el presente caso, tenemos que la entidad demandada, profirió una orden de decomiso de conformidad con lo establecido en el decreto 2685 de 1999, el cual fue expedido por el señor presidente de la república, en Uso entre otras, de la facultad consagrada por el numeral 25 del art. 189 de la constitución política, con la finalidad de regular las leyes marco en materia aduanera, para garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento de control, la fiscalización aduanera y la eficiente prestación del servicio, es decir, mediante este decreto se desarrollan con profundidad y precisión los parámetros, objetivos y criterios generales trazados por el legislador en materia aduanera y de comercio exterior y, por lo tanto, goza de la misma generalidad y obligatoriedad de dichas leyes. En cuanto a este punto se refiere, tal como se manifestó anteriormente, es un requisito indispensable, al momento de la introducción de mercancías al territorio nacional, que se presente la declaración de importación con sus respectivos
leyes. En cuanto a este punto se refiere, tal como se manifestó anteriormente, es un requisito indispensable, al momento de la introducción de mercancías al territorio nacional, que se presente la declaración de importación con sus respectivos documentos soportes, para demostrar la legalidad de la importación, requisito que no se cumplió en el caso objeto de estudio, toda vez que la mercancía fue aprehendida precisamente por que la sociedad súper siete s.a., no presentó la declaración de importación amparando la mercancía importada, lo que se corrobora con la lectura del acta 0428 del 11 de septiembre de 2000.así las cosas, considera la sala que la actuación administrativa surtida por la D.I.A.N., en el presente caso, que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, se ajustó a los procedimientos legales establecidos en materia aduanera, para la aprehensión y decomiso de mercancías. En consecuencia, este cargo no prospera. En consideración a que el decomiso no constituye sanción, las disposiciones de los artículos 14 del decreto 1750 de 1991, y 38 del c.c.a, no son aplicables al presente caso toda vez que la entidad demandada no tiene verificación legal ingreso de las mercancías introducidas al territorio nacional. En consecuencia, el cargo no prospera. En el presente caso, ante la falta de prueba que demuestre la legal introducción de las mercancías al país, resulta evidente que se ha incurrido en contrabando,
cargo no prospera. En el presente caso, ante la falta de prueba que demuestre la legal introducción de las mercancías al país, resulta evidente que se ha incurrido en contrabando, siendo por tanto procedente el decomiso de la misma toda vez que este fenómeno causa detrimento a la economía nacional y por ende vulnera los derechos de los ciudadanos, entre otros, el derecho al trabajo. Las causales para la aprehensión y el decomiso de las mercancías están taxativamente señaladas en el art. 502 del decreto 2685 de 1999 vigente al momento de los hechos que dieron origen al presente proceso-, y son aplicables a todos los que incurran en ellas, sin que puedan tenerse en cuenta al momento de proceder a la definición jurídica de las mercancías criterios subjetivos, para atenuar la situación del presunto infractor. Visto el expediente, tenemos que el recurso de reconsideración fue interpuesto por la sociedad súper siete s.a. el día 20 de abril de 2001, y la resolución no. 03-072193-6201-17098, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración fue expedida el 14 de junio de 2001 y Notificada por correo certificado el día 19 de junio, quedando ejecutoriada el 27 del mismo mes y año. es decir, la entidad demanda, resolvió y notificó la resolución mencionada, dentro de los tres (3) meses que establece el artículo 519 del decreto 2685 de 1999 – modificado por el artículo 50 del decreto 1232 de 2001 , para
mencionada, dentro de los tres (3) meses que establece el artículo 519 del decreto 2685 de 1999 – modificado por el artículo 50 del decreto 1232 de 2001 , para resolver el recurso de reconsideración interpuesto, plazo que vencía el 20 julio de 2001. El artículo 563 del decreto 2685 de 1999 – modificado por el artículo 54 del decreto 1232 de 2001, consagra que los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo. Vistas las resoluciones demandadas, se observa que las mismas tienen sello de correo certificado, lo que indica que la notificación de éstas se efectuó a través de este medio de comunicación, lo que es totalmente aceptable pues la norma indicada presenta las dos opciones sin indicar que una preceda a la otra, es decir, la notificación es válida por cualquiera de los dos medios que se realice, siendo potestativo de la entidad aduanera elegir la forma de notificación que considere pertinente.Cabe resaltar que la sociedad demandante, conoció el contenido de los actos administrativos acusados y en virtud de ello, ejerció oportunamente su derecho a la defensa, agotando la vía gubernativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-01147
Demandante : SUPER SIETE S.A.
Demandado : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – D.I.A.N.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La sociedad Súper Siete a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., promueve demanda contra las Resoluciones Nos. 03-064-191-636-7281 del 28 de marzo de 2001 y 03-072-193-6201-17098 del 14 de junio de 2001, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – D.I.A.N.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Primero. Se ha configurado y se configuró el silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad SÚPER SIETE S.A. contra la Resolución No. 03-064-191-636-7281 del marzo 28 de 2001, expedida por el Funcionario Delegado División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por la cual se ordena el decomiso de una mercancía a favor de la Nación”.
Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por la cual se ordena el decomiso de una mercancía a favor de la Nación”. Segundo. Es nula la Resolución No. 03-072-193-6201-17098 de junio 14 de 2001, expedida por el Abogado Delegado del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa División Jurídica Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-064-191-636-7281 del 28 de marzo de 2001”.Tercero. No produce efectos y es ineficaz la Resolución No. 03-072-193-620117098 de junio 14 de 2001, del Abogado Delegado del Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración...”. Cuarto. Se entiende y debe entenderse resuelto a favor de la sociedad demandante SÚPER 7 S.A., el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-064-191-636-7281 de marzo 28 de 2001, del Funcionario Delegado División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá
Resolución No. 03-064-191-636-7281 de marzo 28 de 2001, del Funcionario Delegado División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se impone la sanción de decomiso de una mercancía. Quinto. Al entenderse resuelto a favor de la demandante el recurso de reconsideración interpuesto, la Resolución No. 03-064-191-636-7281 de marzo 28 de 2001, del Funcionario Delegado de la División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por el cual se ordena el decomiso de una mercancía a favor de la Nación” a SÚPER 7 S.A., queda y se entiende revocada. Sexto. Se ha configurado y se configuró el silencio administrativo positivo con respecto al proceso adelantado contra la sociedad SÚPER 7 S.A., según acta de aprehensión 0428 de septiembre 11 de 2000 y auto de apertura 6499 de septiembre 14 de 2000 (expediente DM2000200006499), adelantado por la División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Séptimo. Es nula la Resolución No. 03-064-191-636-7281 de marzo 28 de 2001, expedida por el Funcionario Delegado de la División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por el cual se ordena el decomiso de una mercancía a favor de la Nación” a SÚPER 7 S.A. Octavo. No produce efectos y es ineficaz la Resolución No. 03-064-191-636-7281 del 28 de marzo de 2001, expedida por el Funcionario Delegado de la División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por el cual se ordena el decomiso de una mercancía a favor de la Nación”. Noveno. Se entiende y debe entenderse fallado y resuelto, a favor de la sociedad demandante SÚPER 7 S.A., el proceso adelantado contra la misma, según actade aprehensión 0428 de septiembre 11 de 2000 y auto de apertura 06499 de septiembre 14 de 2000 (expediente DM2000200006499), adelantado por la División de Liquidación, Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
División de Liquidación, Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Décimo. Al entenderse fallado y resuelto a favor de la demandante el proceso adelantado contra la sociedad SÚPER 7 S.A., según acta de aprehensión 0428 del 11 de septiembre de 2000 y auto de apertura 06499 de septiembre 14 de 2000 (expediente DM2000200006499), por la División de Liquidación, Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Resolución No. 03064-191-636-7281 del 28 de marzo de 2001, queda y se entiende revocada. Undécimo. La Nación Colombiana debe indemnizarle y pagarle a la sociedad demandante el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con los mencionados actos acusados, comprendiendo el daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
2. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis, lo siguiente: Que mediante Resolución No. 636-7281 del 28 de marzo de 2001, la Aduana de Bogotá decomisó 6 máquinas que habían sido importadas por la sociedad demandante, asociada con UNIDELCA S.A. desde el día 09 de febrero de 1996, mediante Declaración de Importación No. 0310103050125-2, de la misma fecha,
demandante, asociada con UNIDELCA S.A. desde el día 09 de febrero de 1996, mediante Declaración de Importación No. 0310103050125-2, de la misma fecha, según registro de importación expedido por el INCOMEX No. 008668 del año 1996 y guía aérea de Airlines Tampa S.A. No. 729-02081, en la que se encuentran perfectamente descritas y amparadas estas máquinas y desde ese año habían sido poseídas por dicha sociedad y explotadas económicamente, desde hace más de un lustro, en el local que funciona en el centro de esta ciudad (Avenida Jiménez No. 8-71 matriculado a nombre de Súper Siete).
Que en la actuación administrativa la autoridad aduanera pasó por alto el deber de investigar y tener en cuenta todos los factores y circunstancias favorables a la sociedad demandante, negando en diversas oportunidades procesales todas las pruebas debidamente solicitadas y aportadas por ésta para ejercer su derecho de defensa. Además, la autoridad aduanera no tenía competencia sancionatoria, porque ésta ya se encontraba caducada.
Que mediante Resolución No. 17098 de 14 junio de 2001, se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra el acto de decomiso, confirmando en todas sus partes la resolución inicial.Que la notificación de la Resolución No. 17098 del 14 de junio de 2001, no se efectuó en la forma prevista en el C.C.A., por lo tanto, ésta es ineficaz y no produce efectos legales.
3. Normas violadas y concepto de la violación. Decreto Ley 1750 de 1991 Art. 14.
efectuó en la forma prevista en el C.C.A., por lo tanto, ésta es ineficaz y no produce efectos legales.
3. Normas violadas y concepto de la violación. Decreto Ley 1750 de 1991 Art. 14. Código Contencioso Administrativo Arts. 36 y 38. Resolución No. 362 de 1996: artículo 2º. Constitución Política: artículo 29 y 363. Decreto 2685 de 1999.
La demandante fundamentó el concepto de la violación en los siguientes cargos:
1. Violación del Decreto Ley 1750 de 1991 , sobre prescripción de la acción administrativa sancionatoria, como del artículo 38 del C.C.A., sobre caducidad de la misma acción y del artículo 29 de la Constitución Política.
Afirma la demandante que para la época de los hechos que dieron origen a la presente demanda, el tema relacionado con el decomiso de mercancías se encontraba regulado por el Decreto Ley 1750 de 1991, en concreto por su artículo 14 y por el artículo 38 del C.C.A. Que el término de que disponía la Aduana para el ejercicio de una eventual acción sancionatoria, era de dos (2) años (plazo de prescripción) y de tres años (término de caducidad). Plazos que habían transcurrido ampliamente desde el momento de ocurrencia de los hechos y hasta la eventual acción sancionatoria y la imposición de la respectiva sanción.
2. Falsa motivación. Al respecto manifestó que contrario a lo afirmado por la Aduana no es cierto que las mercancías decomisadas hubieran sido introducidas al país sin el lleno de los requisitos legales. En consecuencia, los
2. Falsa motivación. Al respecto manifestó que contrario a lo afirmado por la Aduana no es cierto que las mercancías decomisadas hubieran sido introducidas al país sin el lleno de los requisitos legales. En consecuencia, los actos administrativos demandados incurrieron en desconocimiento de la realidad y por ende en falsa motivación, violándose el artículo 84 del C.C.A., que señala que la falsa motivación es causal de nulidad de los actos administrativos y en consecuencia, la prohíbe.
3. Violación del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, inciso 4º sobre silencio administrativo positivo. Respecto a este argumento afirma que la Aduana tenía un término de tres meses para decidir el recurso de reconsideración interpuesto por Súper Siete S.A., y para notificar debidamente la misma providencia y no lo hizo, configurándose de esta manera el silencio administrativo positivo, entendiéndose de esta manera que el recurso había sido resuelto y decidido a favor del recurrente.4. Violación de los artículos 564 inciso 2º y 565 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 44, inciso 3º y 45 del C.C.A., y violación del artículo 5 numeral 2º de la Ley 57 de 1887. Sostiene la demandante que la Aduana no dio aplicación a estas normas respecto del imperativo y obligatorio deber de notificar los actos acusados, contrario a ello, ha afirmado que esa
Aduana no dio aplicación a estas normas respecto del imperativo y obligatorio deber de notificar los actos acusados, contrario a ello, ha afirmado que esa entidad ha sostenido en forma clara y expresa que tales normas y deberes no la obligan a ella, es decir, no le son aplicables.
5. Violación del artículo 2º de la Resolución 362 de 1996. Acerca de este otro extremo de la litis, el apoderado de la parte actora sostuvo que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales determinó las partidas y subpartidas para las cuales, en el diligenciamiento de las declaraciones de importación, se debe incluir el respectivo número de serie, tal como lo establece el artículo 2° de la citada
Resolución. Entre esas partidas y subpartidas incluidas en el referido artículo 2°, no están consignadas las correspondientes a las máquinas objeto de aprehensión y decomiso. Advirtió que para la época en la que fueron importadas las mercancías, valga decir, para el año 1996, no se requería la inclusión en la declaración de importación del número completo del serial; por consiguiente, la autoridad aduanera no podía exigir tal requisito al momento de la presentación de los documentos soporte de la importación, en consideración de que la ley no lo consagraba.
6. Vulneración del art. 29 de la Constitución Política - debido proceso. En relación con este cargo, afirmó la demandante que hubo una manifiesta infracción del debido proceso por parte de la DIAN, ya que los actos administrativos
relación con este cargo, afirmó la demandante que hubo una manifiesta infracción del debido proceso por parte de la DIAN, ya que los actos administrativos demandados no tienen sustento en ninguna norma jurídica con fuerza de ley, sino, simplemente en normas reglamentarias, cuando es lo cierto que, el establecimiento de las sanciones es de competencia del legislador, sin que haya lugar a hacer interpretaciones extensivas o analógicas de la ley.
7. Violación del artículo 363 de la Constitución Política y del artículo 36 del C.C.A. Este cargo la demandante lo sustentó en que las conductas que dieron origen a la expedición de los actos acusados, en modo alguno tuvieron como finalidad intentar defraudar al Estado, ni tampoco, produjeron daño o perjuicio alguno a la Nación, requisito éste último indispensable para la imposición de cualquier sanción administrativa en materia tributaria.
8. Violación del artículo 573 del Decreto 2685 de 1999. Este último motivo de censura, encuentra apoyo en el artículo 573 del Estatuto Aduanero, por cuanto, en ese precepto normativo se consagró en forma expresa que el mismo tendríavigencia a partir del 1° de julio de 2000, salvo que las normas sancionadoras fueran permisivas o favorables.
No obstante lo anterior, la entidad demandada adujo en la Resolución de decomiso que la sociedad Súper Siete S.A., infringió el contenido del numeral 1.6
fueran permisivas o favorables. No obstante lo anterior, la entidad demandada adujo en la Resolución de decomiso que la sociedad Súper Siete S.A., infringió el contenido del numeral 1.6 del artículo 502 y el art. 232 del Estatuto Aduanero, cuando es lo cierto que éste no se encontraba vigente aún para la época en que sucedieron los hechos.
3. Contestación de la demanda.
Por auto de 12 de julio de 2002 se admitió la demanda (fls. 47-48 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada personalmente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN el 30 de enero de 2003 (fl. 51 cdno. ppal.), quien oportunamente contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora (folios 52-61). Mediante providencia de 3 de abril de 2003 se admitió el escrito de adición, aclaración y reforma de la demanda (fl. 91), cuyo contenido fue notificado en forma personal al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (fl. 92), quien en tiempo lo respondió. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que el Decreto 1750 de 1991 fue derogado expresamente por el Decreto 2685 de 1999 y éste último empezó a regir a partir del 1° de julio de 2000, según lo dispuesto en el artículo 573 de dicha normatividad. Que como quiera que la mercancía fue aprehendida mediante Acta No. 0428 del
1999 y éste último empezó a regir a partir del 1° de julio de 2000, según lo dispuesto en el artículo 573 de dicha normatividad. Que como quiera que la mercancía fue aprehendida mediante Acta No. 0428 del 11 de septiembre de 2000, se tiene que este tema se encontraba reglamentado por el nuevo estatuto aduanero, esto es, por el Decreto 2685 de 1999, y no como indicó el apoderado de la actora, por el Decreto 1750 de 1991, pues como se indicó anteriormente esta norma ya estaba derogada. Que la sociedad demandante advirtió que la mercancía fue importada en 1993, motivo por el que el término de caducidad de tres años de la acción administrativa sancionadora de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo empieza a contabilizarse a partir de esa fecha. Sobre este punto, el apoderado de la parte demandada sostuvo que en el desarrollo de la investigación administrativa no se aportó ninguna prueba que acredite válidamente que la mercancía decomisada fue introducida al territorio nacional desde la fecha indicada por el actor y, que en consecuencia, no puede operar la caducidad de la acción porque el paso del tiempo en ningún momento sanea la ilegalidad de las mercancías que han ingresado al territorio nacional sinel lleno de los requisitos legales como ocurrió en el presente caso con las mercancías aprehendidas en el Acta No. 0428 de septiembre 11 de 2000.
Respecto de la falsa motivación, advirtió que en el transcurso de la investigación administrativa no fue allegada la declaración de importación de las mercancías,
mercancías aprehendidas en el Acta No. 0428 de septiembre 11 de 2000.
Respecto de la falsa motivación, advirtió que en el transcurso de la investigación administrativa no fue allegada la declaración de importación de las mercancías, documento éste que permite establecer la legal introducción de aquéllas al país. En consecuencia, debido a que no se demostró con ningún documento idóneo que la mercancía fue importada con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación aduanera para ese tipo de transacciones, la entidad demandada sólo relacionó los fundamentos fácticos y jurídicos con la ausencia de prueba respecto de la legal importación de las mercancías, lo que condujo, necesariamente, a la adopción de la decisión objeto de juzgamiento en este proceso, medida ésta que se ajusta perfectamente a lo señalado en la normatividad ya referida, por lo que el cargo de falsa motivación de los actos acusados no tiene vocación de prosperidad. Sobre la supuesta violación al artículo 2º de la Resolución 362 de 1996, señaló lo siguiente: a) El texto del artículo 1° de la Resolución No. 0362 de 31 de enero de 1996, que recoge lo que disponía el artículo 24 de la Resolución No. 371 de 1992, que señalaba, al diligenciar la casilla denominada “descripción de mercancías”, deben identificarse las mismas con los elementos que las caracterizan, con indicación, cuando sea del caso, de las marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen plenamente.
identificarse las mismas con los elementos que las caracterizan, con indicación, cuando sea del caso, de las marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen plenamente. b) Las diligencias de reconocimiento y avalúo practicadas a las mercancías aprehendidas mediante Acta No. 428 del 11 de septiembre de 2000, establecieron que las improntas tomadas a las máquinas coinciden con el reconocimiento y avalúo adelantado inicialmente. c) En el desarrollo de la investigación administrativa se comprobó que la mercancía aprehendida y decomisada, no se encontraba amparada con la declaración de importación que permitiera establecer su legal ingreso al país. Sobre la supuesta violación al debido proceso, afirma la parte demandada que respecto de éste no se agotó la vía gubernativa. No obstante ello, señala que si bien es cierto el Decreto 2685 de 1999 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, igualmente es cierto que aquella legislación también fue proferida en uso de las atribuciones conferidas en la Ley 6 de 1971 o Ley Marco deAduanas, es decir, mediante el Decreto 2685 de 1999 se regulan de manera específica los parámetros y directrices señalados en la normatividad general concerniente al régimen de aduanas. En relación con la presunta vulneración al artículo 363 de la Constitución Política y
específica los parámetros y directrices señalados en la normatividad general concerniente al régimen de aduanas. En relación con la presunta vulneración al artículo 363 de la Constitución Política y del artículo 36 del C.C.A., a juicio de la parte actora, para que sea procedente la imposición de una sanción como la que es objeto de censura en el sub examine, es requisito indispensable que la conducta infractora haya originado un daño al Estado, y que el mismo sea demostrado válidamente. Sobre el particular, la entidad demandada aseguró que respecto de este cargo no se agotó la vía gubernativa y que tampoco está llamado a prosperar debido a que no es necesaria la causación de perjuicios de ninguna índole al Estado, basta que se demuestre la trasgresión de una norma para la procedencia de la aplicación de la medida correctiva. En relación con la violación al artículo 573 del Decreto 2685 de 1999 y del art. 29 constitucional, afirma que no se agotó la vía gubernativa pero que esa entidad en todo momento aplicó tanto las normas sustantivas como las procedimentales vigentes al momento de los hechos. Que la mercancía fue aprehendida el 11 de septiembre de 2000, momento en el cual regía el Decreto 2685 de 1999 – vigente a partir del primero de julio de 2000, vulnerando la demandante la disposición contenida en el art. 502 numeral 1.6 ibídem, porque la mercancía importada no se encontraba amparada por documento aduanero alguno que acreditara su legal ingreso al país. Finalmente propone las excepciones de: falta de agotamiento de la vía
documento aduanero alguno que acreditara su legal ingreso al país. Finalmente propone las excepciones de: falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de las supuestas violaciones al artículo 29, 363 de la Constitución Política y al artículo 36 del C.C.A., la violación al artículo 573 del Decreto 2685 de 1999 y, falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de prescripción de la acción.
4. Alegatos de conclusión.
Las partes – demandante y demandada, presentaron en tiempo sus alegatos reiterando los planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.
El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESSe debate en este proceso la legalidad de las Resoluciones Nos. 03-064-191636-7281 del 28 de marzo de 2001, y la 03-072-193-6201-17098 del 14 de junio del mismo año, expedidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – D.I.A.N., la primera de las cuales ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de la sociedad Súper Siete S.A. a favor de la Nación, y la segunda, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
1. Análisis de las excepciones: Falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de prescripción de la acción sancionatoria.
Según el apoderado de la DIAN, la actora no cumplió con el agotamiento de la vía
Falta de agotamie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.