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TA CUN - P-2002-00586

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - P-2002-00586
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TRASLADO DE INTERNO A PABELLON DE ALTA SEGURIDAD – Medida preventiva, acto de trámite no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa Es claro que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no reúne los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 50 ni del artículo 135 del C.C.A., toda vez, que el traslado al que fue sometido no puso fin a la actuación administrativa, ni decidió directa o indirectamente el fondo de la misma, solamente fue una medida preventiva mientras se adelantaba la investigación por los hechos descritos en el mismo. Por tal razón se concluye, que nos encontramos frente a un acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 11001-23-24-00-2002-00586

Demandante : REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ

Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Dra. Martha Márquez Cárdenas, actuando en calidad de apoderada del señor Reginaldo Bray Bohórquez, presentó, ante esta Corporación, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0539 del 1º de marzo de 2002, por medio de la cual se ordenó un traslado, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0539 del 1º de marzo de 2002, por medio de la cual se ordenó un traslado, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. “1. Que se declare que es nula la Resolución 0539 proferida por el Director General de INPEC fechada del 1º de marzo de 2002.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al INPEC trasladar al señor Reginaldo Bray al Centro Especial de Reclusión Casas Fiscales Adscritas a la Penitenciaría Central de La Picota, con sede en la ciudad de Bogotá.3. Al mismo título se condene al Instituto demandado a pagar al actor los perjuicios morales que padece en cuantía de 500 gramos de oro fino, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a 7 millones de pesos, aproximadamente.”

2. Hechos.

Manifiesta la apoderada del demandante en síntesis lo siguiente:

1. Mi mandante fue recluido en su calidad de sindicado por cuenta del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá en la Penitenciaría Central de La Picota desde el 29 de octubre de 2001.

2. Para tal efecto, el Director de ese Instituto expidió la Resolución Administrativa No. 03764 del 29 de octubre de 2001 disponiendo la reclusión de mi mandante en el Centro de Reclusión Casas Fiscales Adscritas a la Penitenciaría Central de La Picota, con sede en la ciudad de Bogotá.

3. Con Resolución 0539 del 1º de marzo de 2002, no susceptible de recursos

de mi mandante en el Centro de Reclusión Casas Fiscales Adscritas a la Penitenciaría Central de La Picota, con sede en la ciudad de Bogotá.

3. Con Resolución 0539 del 1º de marzo de 2002, no susceptible de recursos en vía gubernativa, el Director General del INPEC BG. Víctor Manuel Páez Guerra dispuso el traslado del sindicado de las Casas Fiscales Adscritas a la Penitenciaría Central de La Picota en Bogotá, al Pabellón de Alta Seguridad de

la Penitenciaría Central de Colombia La Picota.

4. La Resolución acusada se ejecutó el día 5 de marzo de 2002, siendo trasladado el sindicado al patio de alta seguridad.

3. Fundamentos de Derecho.

La Resolución 0539 del 1º de marzo de 2002, expedida por el Director General de INPEC, es nula por manifiesta falsa motivación en atención a la calidad de sindicado y no de condenado que tiene el demandante dentro del proceso No. 2000-0017 del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. Que el fundamento puntual de la afirmación se apuntala en la violación por aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, conforme al cual, la norma a cuyo amparo se motivó el traslado de patio del señor Bray, regula lo relacionado con tal facultad para el Director General del INPEC, respecto de condenados más no de sindicados, amén de la facultad del Director del INPEC de disponer traslados de internos (condenados) de establecimiento carcelario a otro establecimiento carcelario, según lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, pero no de patio a patio al interior de cada establecimiento carcelario, por lo cual esta norma también fue infringida.

otro establecimiento carcelario, según lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, pero no de patio a patio al interior de cada establecimiento carcelario, por lo cual esta norma también fue infringida.

4. Contestación de la Demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC , contestó la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente:Que las pretensiones de la demanda deben ser negadas en su totalidad por no tener asidero jurídico, ni respaldo probatorio al estadio procesal.

Que los cuatro hechos de la demanda, son ciertos, ya que las resoluciones administrativas se expidieron legalmente y de conformidad con la Constitución y la Ley 65 de 1993. Que no está de acuerdo con los fundamentos de derecho relacionados por la apoderada del demandante toda vez que en la parte motiva de la Resolución 0539 de 2002, aparece que el Capitán Rodrigo de Jesús Quintero Jaramillo le informa al Coronel Mario Fernando Ramírez que el día 19 de febrero de los corrientes se efectuó una requisa en las instalaciones de las Cabañas de la Penitenciaría La Picota en la que se decomisó al interno Reginaldo Bray Bohórquez, un teléfono satelital, un teléfono Panasonic, un computador portátil con impresora, un cargador y una antena Hitachi; elementos que al tenor de los artículos 55 y 121 de la Ley 65 de 1993 y el reglamento interno de la cárcel, están prohibidos al interior del establecimiento. Que el reglamento interno de La Picota establece, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga de

están prohibidos al interior del establecimiento. Que el reglamento interno de La Picota establece, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga de establecimiento será sometida a controles de requisa, lo que efectivamente sucedió con el interno demandante. Que concluye la parte motiva de la resolución demandada, que en aras de garantizar la disciplina y el orden y, como medida preventiva de seguridad, mientras se adelanta la investigación de los hechos, se dispuso el traslado del interno de las Casas Fiscales al Pabellón de Alta Seguridad de La Picota. Que así las cosas, puede concluirse que el acto administrativo acusado, se encuentra ajustado a derecho, es decir, que el Director General de INPEC en uso de sus facultades legales, puede ordenar el traslado de cualquier interno, máxime cuando éstos violan el reglamento interno y alteran la disciplina y el orden en las cárceles, como lo señala el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, es decir, por motivos de orden interno del establecimiento. Que el 11 de octubre de 2002, el Director General del INPEC, mediante la Resolución No. 3246, de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 48 del Decreto 1890 resuelve crear al interior de La Picota “El Centro Especial para Reclusión” (CER) para sindicados, aboliendo de esta manera las famosas casas fiscales. Que con la Resolución 3282 del 15 de octubre de 2002, el Director General del INPEC de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 73 de la Ley 65

aboliendo de esta manera las famosas casas fiscales. Que con la Resolución 3282 del 15 de octubre de 2002, el Director General del INPEC de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, en donde el Director puede disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro por decisión propia, o cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad, conforme al artículo 75 numeral 6º de la Ley 65 de 1993. Que comparte plenamente los argumentos expuestos por la Dra. Ligia Olaya de Díaz cuando salva voto a la admisión de la demanda, ya que el acto administrativo demandado, constituye un acto de trámite, expedido dentro del proceso disciplinario por violación al reglamento interno de la cárcel, comomedida preventiva, por lo tanto, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del C.C.A., esta clase de actos administrativos no son objeto de control por la vía jurisdiccional. Finalmente propone la excepción de: Inexistencia de la Resolución 539 de 2002. El demandado fundamenta esta excepción manifestando que, si bien es cierto esta Resolución nació a la vida jurídica y fue expedida conforme a las normas legales, que produjo efectos jurídicos, también lo es que ha desaparecido del mundo legal en razón a la expedición de la Resolución No. 3282 del 15 de octubre del mismo año, en donde el Director General del INPEC resuelve ordenar el traslado del interno Reginaldo Bray Bohórquez de las casas fiscales

octubre del mismo año, en donde el Director General del INPEC resuelve ordenar el traslado del interno Reginaldo Bray Bohórquez de las casas fiscales adscritas a la penitenciaría La Picota de Bogotá al Pabellón de Alta seguridad de la Cárcel de Distrito Judicial “La Modelo” de la ciudad de Bogotá. Que en consecuencia, con la expedición de la Resolución No. 3282 de 2002 queda revocada o subrogada automáticamente la Resolución No. 0539 de 2002 (demandada), es decir, ya no produce efectos jurídicos. Que al tenor de lo establecido en el artículo 66 del C.C.A. la Resolución 0539 de 2002, los actos administrativos perderán fuerza ejecutoria, cuando desaparezcan y pierdan su vigencia en el tiempo. Que para el caso que nos ocupa, la Resolución acusada, ha perdido su vigencia y ya no rige en la vida jurídica, por lo tanto, la demanda de anulación ya no tiene razón de ser porque la administración de manera unilateral ha hecho que no produzca efectos hacia el futuro, pues solo tuvo vigencia hasta el 11 de octubre de 2002, fecha en la cual se expidió un nuevo acto administrativo, es decir, la Resolución No. 3282 de 2002, la cual dejó sin efectos el acto demandado.

5. Actuación Procesal.

La demanda fue presentada mediante memorial radicado el día 4 de julio de 2002 (folios 1-6); La demanda fue admitida por auto de julio 10 de 2003,

5. Actuación Procesal.

La demanda fue presentada mediante memorial radicado el día 4 de julio de 2002 (folios 1-6); La demanda fue admitida por auto de julio 10 de 2003, decisión de la cual se apartó la H. Magistrada Ligia Olaya de Díaz, quine salvó su voto en providencia del 30 de julio de 2003, en la que manifestó entre otros aspectos, que la decisión adoptada mediante el acto administrativo demandado, constituye una medida preventiva de seguridad, mientras se adelanta la respectiva investigación por los hechos descritos en el mismo. Por tal razón es claro que el acto demandado constituye un acto de trámite dictado dentro del curso de una actuación administrativa, el cual no es susceptible de control jurisdiccional conforme lo señala el artículo 50 del C.C.A (folio 49). El 20 de noviembre de 2003, se profirió el acto de decreto de pruebas (folios 71 y 72). Y, por Auto del 29 de abril de 2004, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 91).

6. Alegatos de conclusión.

Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.II. CONSIDERACIONES. Se controvierte en el presente proceso la legalidad de la Resolución No. 0539 del 1º de marzo de 2002, proferida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por medio de la cual se ordenó el traslado del señor Reginaldo Bray Bohórquez de las Casas Fiscales Adscritas a la

Penitenciario y Carcelario - INPEC, por medio de la cual se ordenó el traslado del señor Reginaldo Bray Bohórquez de las Casas Fiscales Adscritas a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota en Bogotá D.C., al Pabellón de Alta Seguridad de esa misma Institución Carcelaria. Previo al posible estudio y decisión de fondo de la controversia objeto de juzgamiento, si hay lugar a ello, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: Naturaleza Jurídica del Acto Administrativo Demandado.

1. Resolución 0539 del 1º de marzo de 2002 “Por la cual se ordena un traslado.” Visto el acto administrativo demandado, tenemos que éste tiene entre sus considerandos los siguientes argumentos: Que mediante oficio sin número de fecha 19 de febrero de 2002, suscrito por el señor Capitán Rodrigo de Jesús Quintero Jaramillo, Comandante del Grupo GRI del INPEC, pone en conocimiento al Coronel MARIO FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, que el día 19 de febrero de los corrientes, se efectuó una requisa en las instalaciones de las Cabañas de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” en la que se decomisó al interno Reginaldo Bray Bohórquez, un teléfono Satelital un teléfono Panasonic, un computador portátil con impresora, un cargador y una antena Hitachi, elementos prohibidos al interior de los establecimientos carcelarios.

Bohórquez, un teléfono Satelital un teléfono Panasonic, un computador portátil con impresora, un cargador y una antena Hitachi, elementos prohibidos al interior de los establecimientos carcelarios. Que por esta situación el Director General del INPEC como medida preventiva de seguridad y en aras de garantizar la disciplina y el orden que debe primar en los establecimientos carcelarios, mientras se adelanta la investigación de los hechos antes mencionados, dispone el traslado del interno Reginaldo Bray Bohórquez, al Pabellón de Alta Seguridad de la Penitenciaría Central “La Picota” de esta ciudad. De lo consignado en el acto administrativo mencionado, se deduce que mediante el mismo lo que se ordena es el traslado del demandante de las Casas Fiscales Adscritas a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, al Pabellón de Alta Seguridad de la misma institución carcelaria.

2. El artículo 50 del C.C.A., preceptúa: “Artículo 50. Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o

administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

(...) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla .” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo (antes transcrito), son actos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.

3. El artículo 135 del C.C.A., prescribe: “Artículo 135. Posibilidad de Demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. <Subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. Según lo preceptuado en el artículo 135 del C.C.A., se puede acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la declaración de nulidad de un acto de carácter particular que ponga término a un proceso administrativo.4. Respecto de los actos de trámite, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 2003, señaló: “... La Sala considera que acertó el a quo al sostener que tanto la Resolución 685 de 28 de noviembre de 1990, mediante la cual el Alcalde de Tunja se abstuvo de dar trámite a la oposición presentada por la actora contra la solicitud de adjudicación de ruta a AUTOBOY S.A., como la Resolución 5 de 15 de enero de 1991, que la confirmó, son actos de trámite, ya que no contienen una decisión de fondo que ponga fin a la actuación administrativa, pues esta está

Resolución 5 de 15 de enero de 1991, que la confirmó, son actos de trámite, ya que no contienen una decisión de fondo que ponga fin a la actuación administrativa, pues esta está constituida por los actos que adjudicaron la ruta en ellos descrita a AUTOBOY S.A. En efecto, independientemente de que la oposición se hubiese tramitado o no, lo cierto es que a la Administración le correspondía verificar que la solicitud formulada por AUTOBOY S.A. para que se le autorizase la prestación del servicio público de transporte en la ruta cumplía con todos los requisitos exigidos por el Decreto 1066 de 1988, vigente para la época de expedición de los actos acusados. La circunstancia de que la actora hubiese interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 685 no desvirtúa su carácter de acto de trámite, pues se reitera, la negativa de la Administración a estudiar la oposición no constituye una decisión que ponga fin a la actuación administrativa, como sí lo hace el acto de adjudicación de la ruta. En consecuencia, en relación con dichos actos el pronunciamiento será inhibitorio, por falta de jurisdicción, dado que el artículo 135 del CCA señala que puede acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la declaración de nulidad de un acto de carácter particular que ponga término a un proceso administrativo, característica que no revisten los actos por medio de los

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la declaración de nulidad de un acto de carácter particular que ponga término a un proceso administrativo, característica que no revisten los actos por medio de los cuales el alcalde de Tunja se abstuvo de dar trámite a la oposición presentada por la actora...”1 En consideración a todo lo anterior, es claro que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no reúne los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 50 ni del artículo 135 del C.C.A., toda vez, que el traslado al que fue sometido no puso fin a la actuación administrativa, ni decidió directa o indirectamente el fondo de la misma, solamente fue una medida preventiva mientras se adelantaba la investigación por los hechos descritos en el mismo. Por tal razón se concluye, que nos encontramos frente a un acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y dando aplicación a la jurisprudencia transcrita, la Sala se inhibirá para pronunciarse en el presente asunto por falta 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso AdministrativoSec. Primera. Sent. De 18-09-03. Exp. (7343). C.P. Camilo Arciniégas Andrade.de jurisdicción y por la misma razón de abstendrá de analizar la excepción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Inhíbese para pronunciarse en el presente asunto por falta de jurisdicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sesión No.

AYDA VIDES PABA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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