TA CUN - P-2003-00874-01
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - P-2003-00874-01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SANCION IMPUESTA A USUSARIOS DE ENERGÍA – Anomalía en el medidor de energía. Violación al debido proceso. Actuación administrativa. Se inició con acta de visita. Omisión en formular pliego de cargos Efectivamente la empresa demandada violó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, debido a que la actuación administrativa sólo consistió en un acta de visita y en las decisiones sancionatorias, sin que a éste se le elevara el pliego de cargos correspondiente para el efectivo ejercicio del derecho de defensa. La sentencia T–1204 de 2001 de la h. corte constitucional manifestó que Codensa s.a. e.s.p., debe informar al usuario/suscriptor que con el acta de inspección de suministros se le inicia un proceso, que puede terminar con una sanción administrativa, además de garantizar de forma plena los recursos con los que cuenta el usuario para ejercer adecuadamente su derecho de defensa. El procedimiento establecido en el contrato de condiciones uniformes (anexo 1), omite manifestación sobe la posibilidad del usuario de controvertir las pruebas. Condensa en el contrato de condiciones uniformes no establece un término prudencial para pronunciarse luego de levantarse el acta de inspección de suministro en la cual se detectan anomalías, ni para resolver las mismas, ni mucho menos para expedir la resolución mediante la cual habrá de imponerse una sanción al cliente. La única defensa que tuvo el demandante fue la interposición de los recursos de reposición y de apelación contra la decisión de Codensa s.a.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
La única defensa que tuvo el demandante fue la interposición de los recursos de reposición y de apelación contra la decisión de Codensa s.a.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2003-00874-01
Demandante : RAMON FERNANDO PINEDA NEIRA
Demandados : CODENSA S.A. E.S.P. y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEl señor Ramón Fernando Pineda Neira, por medio de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Decisiones N° 1-0000425952 del 30 de marzo de 2001 y 1-0000462046 del 30 de mayo de 2001 proferidas por CODENSA S.A. E.S.P. y contra la Resolución No. 027203 del 31 de diciembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones. “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Decisión N° 10000425952 de fecha marzo 30 de 2001 Expediente 1000-2001-2052 U NIE 2018831-9, expedido por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA CODENSA S.A. ESP, por medio del cual se impone multa a los usuarios del
2018831-9, expedido por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA CODENSA S.A. ESP, por medio del cual se impone multa a los usuarios del servicio de energía del inmueble ubicado en la Transversal 87 C N° 64B-34 SUR piso 1 de esta ciudad.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo N° 1-0000462046 de fecha mayo 30 de 2001, por medio del cual se resolvió el recurso de Reposición y confirmó la Decisión inicial, (1-0000425952), expedido por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA CODENSA S.A. ESP., contra el usuario RAMÓN FERNANDO PINEDA NEIRA, del servicio público de energía, del inmueble ubicado en la Transversal 87 C N° 64B-34 SUR piso 1 de esta ciudad.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 027203 de fecha diciembre 31 de 2001, Notificada en junio 05 de 2003, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio la cual se resolvió el Recurso de Apelación y se confirma la decisión No. 0425952 del 30 de Marzo de 2001, proferida por CODENSA S.A.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene definitivamente el no pago de la sanción
del 30 de Marzo de 2001, proferida por CODENSA S.A.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene definitivamente el no pago de la sanción objetiva impuesta por CODENSA S.A. ESP, confirmada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en contra del usuario RAMÓN FERNANDO PINEDA NEIRA, o los usuarios del servicio público de energía del predio ubicado en la Transversal 87 C N° 64B-34 SUR piso 1 de esta ciudad.
QUINTA: Sugiero con todo respeto al Honorable Tribunal Administrativo, subsidiariamente darle aplicabilidad al Principio de IGUALDAD consagrado en el Artículo 13 de la Constitución Nacional, petición que sustentaré con los fundamentos de la violación de normas.
SEXTA: Que se decrete la suspensión provisional del Acto Administrativo complejo, descrito en los numerales uno, dos y tres de las pretensiones de la presente acción, en el capítulo de peticiones especiales de la demanda, aspecto que se sustenta en le capítulo de violación de normas.
SÉPTIMA: Solicito a la Honorable Corporación, reconocerme la personería jurídica para actuar dentro del presente Contencioso Administrativo”
2. Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró lo siguiente:1. Que según visita practicada el día 19 de diciembre de 2000, a los equipos e instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la trasversal 87C N° 64B-34 sur
instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la trasversal 87C N° 64B-34 sur piso 1 de esta ciudad, NIE 2018831-9, se detectaron unas anomalías consistentes en “Disco medid. Gira inversamente, servicio directo trifásico, sin sellos en tapa de conexión, invertida la conexión de entrada/salida de las fases”.
2. Que como consecuencia de esta revisión por parte de la Empresa Codensa S.A. ESP., se impuso al usuario, de manera unilateral y objetiva, una multa o sanción pecuniaria por valor de siete millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y nueve pesos con 00 centavos M/cte. ($ 7.351.689.oo).
3. Que en ninguna parte del acto sancionatorio se explica técnicamente en qué consisten las supuestas anomalías encontradas, ni a quién corresponde la responsabilidad del funcionamiento correcto del medidor, ni cuáles son las normas vigentes para hacer el cálculo del supuesto detrimento de consumo; no obstante Codensa y la SSPD ignoraron los argumentos presentados por el usuario en su recurso de reposición y/o apelación, omitiendo responder acorde con sus manifestaciones, sin que se derrotaran sus puntos de vista, como tampoco se demostró que estuviera equivocado en sus afirmaciones, o sí se tuvo en cuenta lo dicho por la Empresa.
4. Que el acto administrativo complejo viola la Ley 142 de 1994, especialmente cuando a las supuestas irregularidades, causa de la ilegal sanción, corresponden
en cuenta lo dicho por la Empresa.
4. Que el acto administrativo complejo viola la Ley 142 de 1994, especialmente cuando a las supuestas irregularidades, causa de la ilegal sanción, corresponden exclusivamente a factores del funcionamiento interno del equipo, cuya responsabilidad no es del usuario, puesto que como lo determina el artículo 144 inciso. 3° de la mencionada ley no es obligación de los usuarios cerciorarse del funcionamiento adecuado de los medidores.
5. Codensa no le permitió al demandante ejercer el derecho de defensa, por cuanto ni siquiera le fue elevado pliego de cargo alguno, ni fue escuchado antes de tomar la decisión de imponerle una sanción pecuniaria, como tampoco aportaron pruebas legales, ni se soporta la revisión, sólo manifestaron que se trataba de una “inspección de suministros”, pero en ningún momento hicieron saber que de esa inocente visita se desprendería el cobro de una multa.
6. Que del Acto Administrativo N° 1-0000425952 del 30 de marzo de 2001 NIE 2018831-9, aparece que “... en el acta de revisión se manifiesta la oportunidad de presentar los descargos por escrito al momento de firmar el documento o en su defecto dentro de los 5 días siguientes...” oportunidad que no se enteró al señor Pineda, sino hasta que fue notificado de la sanción impuesta.
7. Que el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, en providencia calendada en fecha mayo 15 de 2000, dentro de la acción de tutela N° 2000-0301-00,
7. Que el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, en providencia calendada en fecha mayo 15 de 2000, dentro de la acción de tutela N° 2000-0301-00, accionante Luisa López de Jiménez, usuaria sancionada por Codensa S.A. en las mismas circunstancias del demandante, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto las actuaciones administrativas sancionatorias.
8. Que la misma Empresa Codensa S.A., a través de comunicación N° 00000730391 de fecha noviembre 7 de 2002, revocó en su totalidad, la sanción pecuniaria impuesta mediante Acto Administrativo N° 00000196278 de enero 20 de 2000, al usuario Israel Ubaque Molina con NIE 02374021, a quien se le sancionó con una multa por el valor de $4.160.237.oo, por unas anomalías similares, determinadas exactamente en las mismas condiciones de revisión, con las mismas violaciones y en las mismas circunstancias del demandante.3. Normas Jurídicas violadas. Constitución Política: artículos 13, 29. Ley 142 de 1994: artículo 148 y 149.
4. Concepto de la Violación.
Afirma el demandante que de las actuaciones de Codensa S.A. se deriva una flagrante violación al debido proceso, puesto que al practicar revisiones a las instalaciones de los usuarios, las cuales son permitidas por la ley, violan el derecho de defensa del usuario y el debido proceso consagrados en el artículo 29
flagrante violación al debido proceso, puesto que al practicar revisiones a las instalaciones de los usuarios, las cuales son permitidas por la ley, violan el derecho de defensa del usuario y el debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.P., por cuanto ni se notifica previamente, ni se aportan pruebas legales e idóneas, ni existe soporte técnico en la revisión de medidores e instalaciones eléctricas, no se respetan recursos a que tiene derecho el ciudadano dentro de la vía gubernativa, los cuales mucha veces no se conceden y en otras ocasiones, como en el presente caso no se ajustan a derecho conforme al ordenamiento legal, puesto que al señor Pineda se le, ha impuesto una sanción de plano, a la vez que se le comunica por primera vez la detección de supuestas irregularidades en el contador, cuya responsabilidad se le endilgó, sin haberlo escuchado antes. Además que todo acto administrativo es de carácter particular e individual, por consiguiente se le debe dar a conocer al usuario en ejercicio de los principios orientadores de la función pública como son la publicidad y la contradicción. Que en cuanto a los artículos 148 y 149 de la Ley 142 de 1994, se observa que el acto administrativo demandado, ordena una sanción, la cual altera grave y sorpresivamente la estructura tarifaría, en contra del artículo 148 esto, más las constantes amenazas de suspensión del servicio, si el usuario no paga una factura, que no consumió. Como mi poderdante no tenía los siete millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($7.351.689.oo),
factura, que no consumió. Como mi poderdante no tenía los siete millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($7.351.689.oo), se le suspendió el servicio, por lo cual es viable la suspensión del acto administrativo complejo, así como que se oficie a Codensa S.A. para que suspendan todas las acciones que persigan el pago de la obligación hasta que esta Corporación emita el respectivo fallo, y de no cancelar las sumas que no son objeto de discusión, mientras éstas se estén discutiendo. Que conforme al artículo 149 la revisión de facturación debe efectuarse previamente a la expedición y entrega de las facturas, para evitar errores u omisión se facturen consumos no realizados, lo cual para el caso que nos ocupa Codensa al momento de realizar la revisión se encontraron con anomalías que de acuerdo a lo planteado allí, no fue objetado por el demandante, por lo cual se pretende facturarle una recuperación de energía que no ha consumido. Que con base en el artículo 13 de la Constitución, se solicita que se le de al demandante el mismo tratamiento que recibió la señora Luisa López de Jiménez, a quien le impusieron sanción, y a quien el Juzgado 57 Penal Municipal, tuteló el derecho al debido proceso, no pido la aplicación del fallo, sino la igualdad ante la ley.
4. Contestación de la demanda.4.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 99-107) manifestó lo siguiente:
ley.
4. Contestación de la demanda.4.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 99-107) manifestó lo siguiente: Que de la revisión efectuada en el inmueble del demandante, el día 19 de diciembre de 2000 se detectaron unas anomalías consisten en “DISCO MEDID.
GIRA INVERSAMENTE, SERVICIO DIRECTO TRIFÁSICO, SIN SELLOS EN LA
TAPA DE CONEXIÓN, INVERTIDA LA CONEXIÓN DE ENTRADA/SALIDA DE
LAS FASES”.
Que una vez evaluada la anomalía, la Empresa impone una sanción al usuario mediante Decisión 42592 del 30 de marzo de 2001, por valor de $7.351.689.oo, fundamentada en el reglamento de servicios y el Contrato de Condiciones Uniformes. Que el usuario por su parte interpone los recursos de ley, argumentando que: - Que el contador le había sido instalado hacía seis (6) meses. Motivo por el cual solicitó que se le explicara de donde salía el consumo de 3.209 Kilovatios y a cuantos meses correspondía este consumo en vista de que sus labores en promedio de 12 a 15 días mensuales en el taller. - Por estas razones solicitó que la explicación acerca de por qué le cambiaron su tarifa de residencial a industrial si el taller es pequeño y mide un promedio de 20m2. Que la Empresa una vez estudiado el recurso resolvió confirmar el cobro de la sanción con base en las anomalías encontradas en la visita que constan en le Acta del 19 de diciembre de 2000 y con la fundamentación expuesta en su escrito.
Que la Empresa una vez estudiado el recurso resolvió confirmar el cobro de la sanción con base en las anomalías encontradas en la visita que constan en le Acta del 19 de diciembre de 2000 y con la fundamentación expuesta en su escrito. Que la Superintendencia Delegada para Energía y Gas resolvió el recurso de apelación mediante Resolución SSPD 027203 del diciembre 31 de 2001, con base en las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, el Decreto 548 de 1995, derogado por el Decreto 990 de 2002 ordenando modificar la decisión N° 425952 del 30 de marzo de 2001 de Codensa S.A. E.S.P. con base en la parte motiva de la Resolución. Que como se expuso en la parte motiva de la Resolución por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto la conducta descrita en el Acta de Revisión, constituye violación del Contrato de Condiciones Uniformes y es sancionable, independientemente de quien cometa la infracción, siempre y cuando se encuentren probadas en el expediente. Que de otra parte, las pruebas como el acta de revisión, el censo de carga y el historial de lecturas y consumos condujeron a establecer la certeza sobre la existencia del hecho sancionado. Que de acuerdo con lo anterior, como se trata de una sanción por fraude, por cuanto se encontró una anomalía en el equipo de medida, se analiza el grado de responsabilidad, que en materia de servicios públicos domiciliarios es denominada como objetiva, por cuanto se sanciona el hecho como tal sin entrar a individualizar responsables, por ello no se analiza la figura de dolo. En cuanto a las pretensiones.
responsabilidad, que en materia de servicios públicos domiciliarios es denominada como objetiva, por cuanto se sanciona el hecho como tal sin entrar a individualizar responsables, por ello no se analiza la figura de dolo. En cuanto a las pretensiones. Respecto a las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas.Razón de la defensa. Que con el objeto de presentar defensa sobre el acto administrativo que hoy se demanda, no se partirá defendiendo con argumentos las normas violadas sino dando a conocer la base doctrinaria de la Entidad en relación con el fraude de los servicios públicos domiciliarios, los procedimientos y las posibles sanciones a que se ven avocados los usuarios en el evento que se detecte en el inmueble anomalías en el equipo de medida, las cuales conducen generalmente a recuperación de consumos no registrados. El artículo de la Ley 142 de 1994 dispone que el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y demás actos de incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, por parte de la Empresa prestadora del servicio público. Que a su vez la Comisión de Regulación de Energía y Gas, expidió la Resolución CREG 108 de 1997, en la cual entre otros apartes estableció que en el contrato de condiciones uniformes se debe establecer, cuáles son las conductas del usuario que dan lugar a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Empresa prestadora del servicio de energía. Que el régimen de los servicios públicos obliga a las Empresas de servicios públicos para que investiguen las desviaciones significativas de los consumos efectuados por, los usuarios en un período frente a los consumos anteriores. Es
prestadora del servicio de energía. Que el régimen de los servicios públicos obliga a las Empresas de servicios públicos para que investiguen las desviaciones significativas de los consumos efectuados por, los usuarios en un período frente a los consumos anteriores. Es por esto que también cuentan con un procedimiento previo para establecer la imposición de las multas a los usuarios. Que el artículo 37 de la Resolución CREG 108, establece que para la elaboración de las facturas la Empresa debe adoptar mecanismos que permitan someter su facturación a investigaciones de desviaciones significativas entre los consumos registrados del usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores. Ahora con el fin de verificar la configuración de una desviación significativa las Empresas de servicios públicos están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que los originó. Que cuando una Empresa de servicios públicos hace la visita a un inmueble para verificar las instalaciones eléctricas domiciliarias, debe dejar constancia escrita de lo hallado. En este caso se requiere que se le informe al usuario el derecho de estar asistido técnicamente al momento de la visita, así como el derecho de presentar descargos dentro de los 5 días siguientes a la firma del acta de revisión que detecta las anomalías. Que los descargos como las asesorías de un tercero son etapas procesales indiscutibles, puesto que ellas el usuario puede solicitar la práctica de pruebas, como también tiene derecho que la prueba de laboratorio también se realice en uno diferente al de la Empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario en asocio de un técnico electricista. Que el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar o agregar más indicios
los sellos así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario en asocio de un técnico electricista. Que el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección; sin embargo hay adulteraciones al aparato de medida que son perceptibles a simple vista, como en el caso de la adulteración de los sellos y/o servicio directo antes del medidor; comoconsecuencia de lo anterior, el área comercial de la Empresa elabora un historial de consumos, informe que comprende los registros reportados por el medidor antes o después de detectada la presunta anomalía. Que como mecanismo de defensa del usuario se tienen los recursos de reposición y el subsidiario de apelación en contra de los actos que resultan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. Que dichos recursos enmarcan los procedimientos adecuados para que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios puedan discutir eficazmente los actos que las empresas de servicios públicos adopten al aplicar las sanciones que establece el contrato de condiciones uniformes. Que los recursos se conceden en el efecto suspensivo, es decir los efectos de la decisión adoptada por las empresas de servicios públicos quedan en suspenso hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos resuelva el fondo del asunto. Que el usuario recurrente de igual forma en ejercicio de los principios del derecho probatorio puede solicitar el decreto y práctica de pruebas tendientes a desvirtuar las afirmaciones de las Empresas. Si omite esa facultad que el ordenamiento jurídico le confiere, corre el riesgo de que el recurso se falle de plano, con la documentación que reposa en el expediente, pues tales documentos a juicio del
las afirmaciones de las Empresas. Si omite esa facultad que el ordenamiento jurídico le confiere, corre el riesgo de que el recurso se falle de plano, con la documentación que reposa en el expediente, pues tales documentos a juicio del funcionario instructor le pueden otorgar certeza suficiente para adoptar una decisión de fondo. Que las reglas de la experiencia enseñan que para verificarse la existencia de una anomalía, por violación al Régimen de los Servicios Públicos, en especial, al Contrato de Condiciones Uniformes debe acreditarse en el expediente entre otros lo siguiente: - Adulteración del medidor. - Que el consumo antes y después de la detección de la anomalía tenga una variación significativa. - La confirmación por parte del laboratorio de la Empresa de las anomalías encontradas al momento de la visita. Que por todo lo expuesto, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica están facultadas para imponer multas a los usuarios con fundamento en lo dispuesto tanto en los Contratos de Condiciones Uniformes como en lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente. Que si se presentan daños en los medidores no imputables al usuario, los consumos no pueden ser medidos de manera precisa mientras no sean efectivamente revisados, es por ello que la Empresa debe revisarlos a fin que se ajusten o se reemplacen, sin que dicha circunstancia implique que exista acción u omisión de la Empresa. Que cuando se presenten anomalías en los equipos de medida, se toma el promedio del consumo y como no se puede determinar a partir de que momento se produjo la alteración, la ley faculta para que la recuperación del consumo se determine por seis meses.4.2. CODENSA S.A. E.S.P., contestó la demanda dentro del término legal para
promedio del consumo y como no se puede determinar a partir de que momento se produjo la alteración, la ley faculta para que la recuperación del consumo se determine por seis meses.4.2. CODENSA S.A. E.S.P., contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 122-118) manifestando lo siguiente: En cuanto a los hechos: Al primero y al segundo: son ciertos.
Al tercero: se divide en varios hechos a saber:
1. En cuanto al pliego de cargos, no es cierto lo manifestado por el actor y aclaro, Codensa aplica lo dispuesto en las condiciones uniformes del contrato, las cuales garantiza que las objeciones ante las anomalías halladas, pueden presentarse en el momento de la visita o dentro de los 5 días siguientes.
2. En cuanto al contenido del acto expedido por la Empresa el día 30/30/2001 y radicado con el N° 1-0000425952, se observa que el acto sí explica y detalla cuales fueron anomalías detectadas, comunica la fórmula aplicada para evaluar y liquidar dichas anomalías y señala los conceptos y valores del consumo a reintegrar.
3. En cuanto a los argumentos expuestos durante la vía gubernativa, éstos sí fueron analizados en debida forma por el personal capacitado, pero no fueron aceptados.
Al cuarto: no es cierto en la forma como se encuentra planteado y me permito
aclarar:
1. En la visita practicada al inmueble se detectaron, entre otras, anomalías como: Servicio Directo Trifásico y Sin sellos en la tapa de conexión. Estas irregularidades no pueden ser admitidas como “factores del funcionamiento interno del equipo”.
Por que por ejemplo, el servicio directo es resultado de una intervención a los
Servicio Directo Trifásico y Sin sellos en la tapa de conexión. Estas irregularidades no pueden ser admitidas como “factores del funcionamiento interno del equipo”. Por que por ejemplo, el servicio directo es resultado de una intervención a los cables no hacen parte de los elementos internos del contador.
2. Si bien es cierto que no es obligación del suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen adecuadamente; la lectura completa del artículo 144 de la ley sectorial, sí impone al suscriptor la obligación de hacer reparar o reemplazar los medidores.
Carga ésta que no cumplió el señor actor.
Al Quinto: No es cierto y se permitió aclarar: Codensa brindó oportunidades y dio conocimiento acerca de las anomalías encontradas y dejó copia del acta de visita practicadas. Las circunstancias que rodearon las múltiples anomalías halladas, advierten a cualquier usuario acerca de posibles sanciones, por lo que no es procedente afirmar que de una simple visita no se podía prever un resultado adverso. Comprobadas las anomalías se procedió de conformidad con lo dispuesto en las condiciones uniformes del contrato.
Al sexto: No es cierto en la forma como se encuentra planteada, a saber:
1. No es de recibo, afirmar que “el señor Pineda nunca se enteró” , puesto que todos los casos, el usuario recibe en el inmueble una visita (la cual consta en un acta de la que se deja copia) antes de comunicarle el acto que cobra el uso no autorizado del servicio de energía.2. No es procedente el argumento, según el cual el usuario no recibió información alguna de que iba a ser sancionado, porque: 1.) Las advertencias anotadas en al acta de visita, permiten al usuario la capacidad
información alguna de que iba a ser sancionado, porque: 1.) Las advertencias anotadas en al acta de visita, permiten al usuario la capacidad de entender y comprender que su equipo fue objeto de corrección, que no se encontraba en normal funcionamiento. 2.) ¿Qué información debe despertar más interés en un usuario, respecto de sus consecuencias, que las distintas anomalías halladas en su medidor y consignadas en el acta de inspección de suministros?.
Al séptimo y octavo: No es cierto. No son las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado cada caso debe ser estudiado en forma individual atendiendo elementos propios y particulares.
A las pretensiones: Codensa se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.
Excepciones Uso no autorizado del servicio de energía eléctrica. Procedimiento fundado en las condiciones uniformes del contrato. Cumplimiento por parte de Codensa de sus obligaciones legales y contractuales. No hubo violación al debido proceso por parte de Codensa. Falta de responsabilidad respecto al mantenimiento, cuidado y custodia del medidor. Legalidad de los actos demandados.
5. Alegatos de conclusión.
Al descorrer el traslado ordenado, los apoderados de las entidades demandadas, presentaron alegatos de conclusión así:
5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Reiterá lo manifestado en la contestación de la demanda y agregó en síntesis lo siguiente folios (221-222): Que el artículo 158 de la Ley 142 prevé que las Empresas de servicios públicos deben responder las quejas, peticiones y recursos de los usuarios dentro del
siguiente folios (221-222): Que el artículo 158 de la Ley 142 prevé que las Empresas de servicios públicos deben responder las quejas, peticiones y recursos de los usuarios dentro del término de 15 días contados a partir de la fecha de su promulgación. Que el artículo 159 ibídem señala que contra la decisión de la Empresa que resuelve el reclamo procede el recurso de reposición ante el gerente o representante legal de ésta y en subsidio el de apelación ante laSuperintendencia. La instancia legalmente establecida en la Ley 142 de 1994 para que la Superintendencia entre a revisar las decisiones de la Empresas de servicios públicos, con la finalidad de examinar la legalidad de las decisiones de las Empresas de servicios públicos que afecten la prestación del servicio o ejecución del contrato, negativa del contrato, terminación, corte y facturación que realice la Empresa. Que la Superintendencia al resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta las pruebas practicadas por la Empresa prestadora del servicio, las cuales, fueron conducentes, pertinentes y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
Que la Superintendencia al estudiar el expediente para decidir esta impugnación encontró que el acta de revisión del 19 de diciembre de 2000 arrojó como resultado la existencia de la anomalía señalada por lo que la Empresa impuso una sanción al usuario mediante decisión 42592 del 30 de marzo de 2001, por valor de $ 7.351.689. Que la Superintendencia Delegada de Energía y Gas tuvo en cuanta el acta de
sanción al usuario mediante decisión 42592 del 30 de marzo de 2001, por valor de $ 7.351.689. Que la Superintendencia Delegada de Energía y Gas tuvo en cuanta el acta de revisión, el censo de carga y el historial de lecturas y consumos que condujeron a establecer con certeza sobre la existencia del hecho sancionado. Que una vez revisada la liquidación de la sanción impuesta se pudo determinar que no se encont
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