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TA CUN - S-2001-09185

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - S-2001-09185
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESION DE CARGO – Empleado no inscrito en carrera / CONTRALORIAS – Iniciativa para presentar proyectos relacionados con la determinación de la planta de personal / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO AFORADO No son ciertas las afirmaciones hechas por la demandante ya que la misma no ostenta la calidad de funcionaria de carrera administrativa, ello se deduce de su hoja de vida (cuaderno 3). Se observa que la accionante elevó varias peticiones a la entidad demandada en diferentes oportunidades, con el fin de obtener su inscripción en la carrera administrativa. A su vez, la administración en su oportunidad le dio respuesta indicándole que no era posible acceder a lo solicitado, ya que ella no participó en los concursos convocados por la entidad y en la eventualidad de haberlo hecho no superó satisfactoriamente ninguno. De igual manera, al momento de darse la inscripción extraordinaria no cumplía con los requisitos exigidos (tarjeta profesional de secretaria), situación ésta que le fue comunicada mediante memorando. Así las cosas, mal podría aducirse, como lo pretende hacer la demandante, que se le violó sus derechos de “carrera”, pues los mismos, como ya se anotó, no los tenía, situación esta que igualmente le impedía a la administración dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, norma que contemplaba la opción de la indemnización para los empleados de carrera administrativa, que como ya se ha indicado, no era la calidad ostentada por la actora. Por el contrario, la sala observa que la entidad le respetó los derechos que poseía la demandante, tan es así, que en el oficio demandado se le indicó que su

Por el contrario, la sala observa que la entidad le respetó los derechos que poseía la demandante, tan es así, que en el oficio demandado se le indicó que su desvinculación de la entidad se haría efectiva cuando judicialmente fuese levantado o terminara la garantía de su fuero sindical. (…) El contralor distrital tiene la facultad para presentar iniciativa en temas relacionados, entre otros, con las plantas de personal y provisión de empleos de sus dependencias ante el concejo, y no como lo afirma la accionante sólo en aspectos fiscales. De otro lado hay que tener en cuenta que bogotá es un distrito capital especial, el cual tiene un régimen especial y vigente, cual es, el decreto 1421 del 21 de julio de 1993, estatuto orgánico de bogotá, y por tener dicho régimen especial sus normas son aplicables para el sub – lite en especial sobre las normas de carácter general. Así entonces queda claro que los contralores tienen la iniciativa ante el concejo respectivo, de presentar sus proyectos concernientes a determinar su planta de personal, la provisión de los empleos, y en general la organización de sus dependencias, por lo que lo alegado por la accionante queda sin sustento y el presente argumento no prospera. (…) El requisito previo de la autorización judicial para el retiro del servicio, opera para los empleados de carrera con fuero sindical y si bien es cierto la accionante estabaamparada con el fuero sindical, también lo es que, no era funcionaria de carrera administrativa, lo que permite establecer que para su caso no era necesario la autorización judicial indicada, y simplemente el actuar de la administración fue

administrativa, lo que permite establecer que para su caso no era necesario la autorización judicial indicada, y simplemente el actuar de la administración fue conforme a derecho ya que le respetó la condición de aforada, tan es así que en el oficio demandado se le condicionó la desvinculación de la entidad hasta cuando cesara los efectos jurídicos que le trae el ser persona investida con fuero sindical.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Mayo diez (10) de dos mil cuatro (2004)

R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 2001-09185

Demandante : MARÍA EUGENIA PIZA MUÑOZ

Demandado : BOGOTÁ D.C. Y CONTRALORÍA

DE BOGOTÁ D.C.

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : RETIRO DEL SERVICIO POR

SUPRESIÓN DEL CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S Atendiendo a las pretensiones (fl. 6 cuaderno principal) la demandante por medio de apoderado solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo

Atendiendo a las pretensiones (fl. 6 cuaderno principal) la demandante por medio de apoderado solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., artículos 1° y 2°, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando la parte actora en la Contraloría de Bogotá D.C., como Secretaria Código 540 Grado 04. Solicita la nulidad del Oficio 1900-1044 del 17 de mayo de 2001, comunicado a la accionante el 21 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor de Bogotá D.C., le informó a la demandante la supresión del cargo y, por ende, la no incorporación en los cargos de la nueva planta contemplada en el Acuerdo No. 025. Como consecuencia de la nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Distrito Capital de Bogotá y a la Contraloría de Bogotá D.C., reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otra de igual o superior categoría y remuneración.Así mismo se condene al Distrito Capital de Bogotá y a la Contraloría de Bogotá D.C., al pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías y demás prestaciones legales y demás emolumentos dejados de percibir por la accionante desde la fecha de su retiro efectivo del servicio público hasta la fecha de reintegro al cargo, como también al pago de la indemnización de

primas, cesantías y demás prestaciones legales y demás emolumentos dejados de percibir por la accionante desde la fecha de su retiro efectivo del servicio público hasta la fecha de reintegro al cargo, como también al pago de la indemnización de perjuicios causados dichos actos, valores que deben ser indemnizados, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Se declare para todos los efectos legales, que no hay solución de continuidad en los servicios de la demandante. Se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que formuló la accionante (fls. 6 a 7), los resumimos así:

El Concejo de Bogotá D.C., a iniciativa del Contralor Distrital expidió el Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001, por el cual suprimió en su artículo 1° la totalidad de los cargos existentes correspondientes a la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C., entre ellos el de Secretaria Código 540 Grado 04, en un número de 65. Sin embargo, en el artículo 2° se crearon varios cargos con ese mismo grado. El Contralor de Bogotá D.C., en desarrollo del citado Acuerdo No. 025 de 2001 le remitió a la accionante y a los demás empleados que no fueron incorporados un oficio (acto demandado) que le fue comunicado el 21 de mayo de 2001, en el que

remitió a la accionante y a los demás empleados que no fueron incorporados un oficio (acto demandado) que le fue comunicado el 21 de mayo de 2001, en el que le informó la supresión del cargo y tácitamente, su no incorporación en la nueva planta de personal. En esos oficios no se dieron mayores explicaciones, pero se les dijo a quienes estaban amparados por fuero sindical, que continuarían en sus funciones hasta cuando expirara dicho amparo. Según el dicho de la actora, la administración desconoció en forma flagrante los derechos al trabajo, estabilidad, libre desarrollo de la personalidad y otros que la amparaban, habida cuenta de que siempre se desempeñó con honradez, eficiencia y lealtad. La demandante ingresó a la entidad el 16 de octubre de 1973.La parte actora realizó gestiones para su inscripción en carrera administrativa y cumplió los requisitos necesarios para ello. Según el dicho de la accionante, su cargo no desapareció, y antes bien, de 4 pasaron a ser 38 en la nueva planta. El último salario mensual promedio que devengó y le fue pagado al momento de la supresión del cargo fue de $690.700. Según el dicho de la actora, al no incorporarla a la entidad se quebrantaron principios constitucionales y legales y se le causaron graves perjuicios de orden material y moral, que deben ser indemnizados cabalmente por el Distrito Capital de Bogotá y la Contraloría de Bogotá D.C.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I Ó N

Cita como conculcadas las siguientes normas:

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I Ó N Cita como conculcadas las siguientes normas: - Constitución Nacional: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322. - Ley 617 de 2000: artículos 3, 10, 52 a 55. - Decreto extraordinario 2400 de 1968: artículos 1, 15, 16, 17, 25 parágrafo 1 y 2, 28, 61. - Ley 443 de 1998: artículos 1, 2, 3, 30, 31, 37, 39 parágrafo 1, 86 y 87. - Decreto 1421 de 1993: artículos 12, 13, 126. - Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001: artículo 7. - Código Contencioso Administrativo: artículos 1, 2, 36, 84 y 85. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 405 a 408, 410 y 411. - Código Procesal Laboral: artículos 2, 113, 114 y 118.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 7 a 11 y 65 a 66 del cuaderno principal.

IV. P A R T E D E M A N D A D A Las entidades demandadas dieron respuesta al líbelo introductorio como a la corrección o adición del mismo, ambas, dentro del término legal otorgado para tal fin.

A folios 29 a 39 y 75 a 78 del cuaderno principal, el Distrito Capital de Bogotá, a

corrección o adición del mismo, ambas, dentro del término legal otorgado para tal fin. A folios 29 a 39 y 75 a 78 del cuaderno principal, el Distrito Capital de Bogotá, a través de su apoderada judicial, dio respuesta al libelo y a la corrección y adición del mismo, oponiéndose a las declaraciones u condenas hechas por la accionante por considerar que carecen de fundamento jurídico y propuso como medio exceptivo la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por vía pasiva. A su vez, la apoderada de la Contraloría Distrital dio respuesta a las pretensiones y a la corrección y adición a la misma, en escrito visible a folios 40 a 59 y 79 a 82 delcuaderno principal, manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad no violó ninguna de las normas citadas por la parte actora.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión observamos: LA PARTE ACTORA: mediante apoderado judicial presentó sus alegaciones mediante escrito visible a folio 153 del cuaderno principal, ratificando los argumentos expuestos en el líbelo introductorio como en la adición o corrección de la misma.

LA PARTE DEMANDADA: tanto la Contraloría de Bogotá D.C. como el Distrito Capital de Bogotá, mediante sus respectivas apoderadas judiciales, presentaron sus alegaciones en escritos visibles a folios 147 a 152 y 154 a 163 del cuaderno principal, en el orden citado, cada uno ratificando los argumentos planteados tanto

Capital de Bogotá, mediante sus respectivas apoderadas judiciales, presentaron sus alegaciones en escritos visibles a folios 147 a 152 y 154 a 163 del cuaderno principal, en el orden citado, cada uno ratificando los argumentos planteados tanto en la contestación de la demanda como en la contestación a la corrección o adición de la misma.

EL MINISTERIO PÚBLICO: la Procuraduría Primera Judicial guardó silencio.

Cumplido el trámite procesal establecido y no observándose causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

VI. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad del acto enunciado en el acápite “Actos Acusados y Pretensiones”, por considerar que al proferirlo, la administración incurrió en la causal de nulidad de la violación directa de la ley, el cual, lo fundamenta la libelista en que la entidad accionada no actuó conforme a derecho.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la apoderada del Distrito Capital de Bogotá propuso como medio exceptivo la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por vía pasiva , considera la Sala pertinente referirse a ella en los siguientes términos: La fundamenta el Distrito Capital en que la Contraloría Distrital puede comparecer a juicio por sí sola, toda vez que, posee personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo tanto, es sujeto de derechos y obligaciones. Por tal razón, solicita a ésta Corporación se declare inhibido respecto del Distrito Capital. La Sala anota:

patrimonio propio, por lo tanto, es sujeto de derechos y obligaciones. Por tal razón, solicita a ésta Corporación se declare inhibido respecto del Distrito Capital. La Sala anota: Se tiene que le asiste razón a la apoderada del Distrito Capital, ya que el distrito presenta una ilegitimidad en la causa como parte pasiva, por haber sido vinculado al proceso como demandado, por solicitud de la demandante, no obstante, el mismo nada debe a la parte actora, pues no fue su extremo en la relación jurídico material.No existió ni existe conflicto alguno de intereses entre el Distrito - Contraloría Distrital y la demandante, razón por la cual debe absolverse de toda responsabilidad al Distrito, debiéndose negar en forma clara y rotunda, todo lo pretendido por la accionante, de aquél. Lo anterior en la medida en que, la Contraloría es una “entidad” de carácter técnico a la cual la propia Constitución la dotó de “autonomía administrativa y presupuestal”, mas aún, en el título II de la Ley 42 de 1993, denominado DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS , el artículo 57 dispone que “en los procesos contenciosos administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue” y el artículo 65 prevé que las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta Ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la

Departamentales, Distritales y Municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta Ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la facultad consagrada en el mencionado artículo 57, razón por la cual se considera, el Contralor Distrital puede asumir la representación de la Contraloría en los procesos contenciosos administrativos. Al respecto ya hubo pronunciamiento por parte de ésta Sala, en proveído calendado 26 de abril de 1996, Expediente No. 9537455. Actor: Isabel Parra García, con ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso. Siguiendo nuestro recorrido, se tiene que las pruebas aportadas al presente proceso son las siguientes: Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., por el cual se modificó la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. (fls. 3 a 4 cuaderno principal). Oficio 1990-1044 del 17 de mayo de 2001, suscrito por el Contralor de Bogotá, por el cual se le informó a la accionante que de conformidad con el Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001, el empleo de Secretaria Código 540 Grado 04, que venía desempeñando en la entidad, fue suprimido. Así mismo, que por gozar de fuero sindical, su desvinculación de la entidad se hará efectiva cuando judicialmente sea levantado su fuero y se obtenga la respectiva autorización o cuando termine la garantía del fuero sindical (fl. 70 cuaderno principal).

sindical, su desvinculación de la entidad se hará efectiva cuando judicialmente sea levantado su fuero y se obtenga la respectiva autorización o cuando termine la garantía del fuero sindical (fl. 70 cuaderno principal). Respuesta al oficio No. SC-4877/INAP, suscrita por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, por el cual certifica que la demandante no aparece inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa. Hizo la advertencia que la Contraloría Departamental de Cundinamarca es la entidad encargada de la información sobre carrera administrativa de los empleados de la Contraloría de esta jurisdicción en virtud de los expuesto en la circular 5000-20 del 2 de octubre de 1998 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 97 a 98 cuaderno principal). Fotocopias de las sentencias calendadas 6 de junio y 18 de julio de 2003, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, fallos que se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, en los cuales se reconoce la legalidad de los Acuerdos Nos. 24 y 25 del 26 de abril de 2001, expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., concernientes al proceso de reestructuración de la Contraloría de Bogotá D.C. (fls. 113 a 140 cuaderno principal). Listado de las personas incorporadas a la planta de la entidad en el cargo de las Secretarias código 540 en los grados 03, 04 y 05, relacionando la cédula, el nombre,

Listado de las personas incorporadas a la planta de la entidad en el cargo de las Secretarias código 540 en los grados 03, 04 y 05, relacionando la cédula, el nombre, la profesión, los puntos y el grupo. En dicho listado no aparece relacionada la demandante (fls. 109 a 111 cuaderno 2). Certificación del 15 de septiembre de 2003, suscrito por el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C., donde hace constar que la demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 16 de octubre de 1973 hasta el 23 de septiembre de 2001 y no contaba con derechos de carrera administrativa (fl. 108 cuaderno 2). A folios 100 a 107 del cuaderno 2 obra una parte del Manual Específico de Funciones y Requisitos, resolución reglamentaria No. 022, de la Contraloría de Bogotá D.C., en el cual se están relacionando las funciones generales para todas las dependencias de algunos cargos, entre ellos, el de Secretario 540-04, el cual es de nivel administrativo, su naturaleza de carrera administrativa y las funciones a cumplir desde el año de 2001.

Fotocopias del Sistema Integrado de Administración de Personal de la Contraloría Distrital, donde hace contar todo lo devengado y deducido por parte de la accionante en lo correspondiente al año 2001 (fls. 91 a 99 cuaderno 2). Concepto técnico No. DIR 01439 de abril de 2001, suscrito por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la cual nos indica la favorabilidad a la propuesta de modificación a la planta de personal de la Contraloría Distrital (fls. 82 a 90 cuaderno 2).

Departamento Administrativo del Servicio Civil, la cual nos indica la favorabilidad a la propuesta de modificación a la planta de personal de la Contraloría Distrital (fls. 82 a 90 cuaderno 2). Criterios de incorporación de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.

C. para el año 2001 (fls. 48 a 80 cuaderno 2).

Estudio técnico base para la reestructuración de la Contraloría de Bogotá D.C. (fls. 1 a 47 cuaderno 2). Fotocopia de la hoja de vida de la accionante (cuaderno 3). Conforme al concepto de violación explicado por la parte actora, se tiene que los cargos se concretan en la violación directa de la ley. La Sala se refiere a continuación al cargo formulado por la accionante, para determinar si en efecto se configuró algunas de las violaciones aducidas.Frente a la violación directa de la ley, que constituye tanto las normas constitucionales como las legales, la accionante lo sustenta con varios argumentos y frente a cada uno de ellos la Sala se referirá así: En cuanto al primer argumento, aduce la accionante que la administración quebrantó los principios constitucionales y tutelares como son el derecho al trabajo y la carrera administrativa al no ser incorporada a la nueva planta de personal cuando había acumulado en su vida laboral una experiencia y una calidad en el servicio prestado, hecho demostrado, según su dicho, por las mejores calificaciones obtenidas en el desempeño del empleo y una mejor capacitación frente a otros empleados que si gozaron del beneficio de la incorporación, en

servicio prestado, hecho demostrado, según su dicho, por las mejores calificaciones obtenidas en el desempeño del empleo y una mejor capacitación frente a otros empleados que si gozaron del beneficio de la incorporación, en algunos casos sin acreditar los requisitos para el cargo y en otros casos con nombramientos provisionales, desconociendo el derecho preferencial de la demandante por sus condiciones, calidades y preparación para la prestación del servicio público. Al respecto se ha de indicar que no son ciertas las afirmaciones hechas por la demandante ya que la misma no ostenta la calidad de funcionaria de carrera administrativa, ello se deduce de su hoja de vida (cuaderno 3). Se observa que la accionante elevó varias peticiones a la entidad demandada en diferentes oportunidades, con el fin de obtener su inscripción en la carrera administrativa. A su vez, la administración en su oportunidad le dio respuesta indicándole que no era posible acceder a lo solicitado, ya que ella no participó en los concursos convocados por la entidad y en la eventualidad de haberlo hecho no superó satisfactoriamente ninguno. De igual manera, al momento de darse la inscripción extraordinaria no cumplía con los requisitos exigidos (tarjeta profesional de secretaria), situación ésta que le fue comunicada mediante memorando. Así las cosas, mal podría aducirse, como lo pretende hacer la demandante, que se le violó sus derechos de “carrera”, pues los mismos, como ya se anotó, no los tenía, situación esta que igualmente le impedía a la administración dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, norma que contemplaba la

situación esta que igualmente le impedía a la administración dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, norma que contemplaba la opción de la indemnización para los empleados de carrera administrativa, que como ya se ha indicado, no era la calidad ostentada por la actora. Por el contrario, la Sala observa que la entidad le respetó los derechos que poseía la demandante, tan es así, que en el oficio demandado (fl. 70 cuaderno principal) se le indicó que su desvinculación de la entidad se haría efectiva cuando judicialmente fuese levantado o terminara la garantía de su fuero sindical. De otro lado, se tiene que, la demandante se limita a afirmar que fueron incorporados a la entidad otros empleados sin acreditar los requisitos para el cargo y que nombraron a personas en provisionalidad, sin determinar los nombres de quienes fueron incorporados en esas condiciones, y que según su criterio, tenían menos derecho que ella o que no cumplían con los requisitos exigidos en el manual de funciones; en otras palabras a parte de su dicho, no existe pruebaque demuestre lo por ella manifestado al respecto, lo que lleva a la Sala a concluir que el primer argumento, en la forma propuesta no está llamado a prosperar.

En cuanto al segundo argumento, manifiesta la demandante que el artículo 272 de la Carta Política estipula que son los Concejos Distritales y Municipales los que tienen facultades para organizar las respectivas contralorías; y el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 12, dice que es la facultad del Concejo organizar la Contraloría Distrital y dictar las normas para su funcionamiento. Así mismo el

1993, en su artículo 12, dice que es la facultad del Concejo organizar la Contraloría Distrital y dictar las normas para su funcionamiento. Así mismo el artículo 13 le da algunas atribuciones al Contralor Distrital, pero éstas solamente tienen que ver con el campo de competencia, esto es, el fiscal. Por ello es ostensible que los actos demandados trasgredieron estas normas por cuanto el Acuerdo No. 025 de 2001 se dicto a iniciativa del contralor y no del concejo, como consta en las actas de este organismo y es claro que dicho funcionario carece de facultades o iniciativa en lo que toca con la reestructuración de la entidad o de su planta de personal o con la expedición de manuales de funciones. Únicamente le es dable proveer los empleos de su dependencia y nada más, en este campo. Al respecto la Sala anota: En cuanto a las Contralorías tenemos que las atribuciones las encontramos en los siguientes artículos: El artículo 272, inciso quinto establece: “(...) Los contralores departamentales, Distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal (...)”. El artículo 268 de la Constitución Política estipula las funciones del Contralor General de la República, que en su numeral noveno estableció: “Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control

(...)”. El artículo 268 de la Constitución Política estipula las funciones del Contralor General de la República, que en su numeral noveno estableció: “Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento a la Contraloría General”. El artículo 13 del Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1993 establece: “Artículo 13. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarías, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones”.A su vez, el artículo 109 ibídem establece atribuciones al Contralor además de las establecidas en la Constitución, en el numeral catorce dispone: “Proveer los empleos de su dependencia, conforme a las disposiciones vigentes”. (Resalta la Sala.) A su vez la Ley 136 del 2 de junio de 1994, por la cual se dictan las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece en sus artículos 71 y 157: “Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo deben ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las juntas administradoras locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente...” (Resalta la Sala).

relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las juntas administradoras locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente...” (Resalta la Sala). Artículo 157. Organización de las contralorías. La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y Distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores”.(Resalta la Sala). De la normatividad transcrita se determina claramente las atribuciones de los contralores. Para el caso específico, el Contralor Distrital tiene la facultad para presentar iniciativa en temas relacionados, entre otros, con las plantas de personal y provisión de empleos de sus dependencias ante el Concejo, y no como lo afirma la accionante sólo en aspectos fiscales. De otro lado hay que tener en cuenta que Bogotá es un Distrito Capital especial, el cual tiene un régimen especial y vigente, cual es, el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, y por tener dicho régimen especial sus normas son aplicables para el sub – lite en especial sobre las normas de carácter general. Así entonces queda claro que los contralores tienen la iniciativa ante el concejo respectivo, de presentar sus proyectos concernientes a determinar su planta de personal, la provisión de los empleos, y en general la organización de sus dependencias, por lo que lo alegado por la accionante queda sin sustento y el presente argumento no prospere. Manifiesta la actora en el tercer argumento que, el Concejo Distrital al expedir el

empleos, y en general la organización de sus dependencias, por lo que lo alegado por la accionante queda sin sustento y el presente argumento no prospere. Manifiesta la actora en el tercer argumento que, el Concejo Distrital al expedir el Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001, lo hizo sin tener la competencia para ello y sin mayores consideraciones procedió a suprimir todos los cargos existentes en la Contraloría de Bogotá D.C., dándole un ropaje de legalidad a dicha conducta con un estudio técnico, que a su juicio, carece de los requisitos apropiados, de un análisis serio y sistemático de las necesidades de la Contraloría Distrital, siendo genérico e impreciso.Frente a que el Concejo no tenía las facultades, para expedir el Acuerdo acusado, se tiene que no le asiste razón a la accionante por cuanto si nos remitimos a la normatividad referente a las atribuciones de los Concejos tenemos: El artículo 272 de la Constitución Política establece el control fiscal de los entes territoriales, el inciso tercero dispone: “(...) Corresponde a las asambleas y a los concejos Distritales y munici

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