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TA CUN - S - 2013-00452

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - S - 2013-00452
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA / FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, DIAN – Sobre el Régimen de Transición – Requisitos para acceder a la prima por el criterio de formación de formación avanzada – Definición de experiencia altamente calificada – Desarrollo jurisprudencial – La prima técnica por este criterio constituye factor salarial – Confirma sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, al cumplir el accionante con los requisitos legales exigidos – Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 Por lo anterior, la Sala arriba a una primera conclusión, en el sentido que efectivamente, a partir del 11 de julio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997), entre otros, los empleos pertenecientes al Nivel Profesional fueron excluidos como beneficiarios de la prima técnica. Además, las normas que consagran la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, no exigen para ese efecto que el interesado se encuentre inscrito en carrera administrativa, basta la vocación de permanencia en el empleo. No obstante lo anterior, advierte la Sala, que el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 previó un régimen de transición con el propósito de garantizar los derechos de los servidores que se han desempeñado en los niveles excluidos en la nueva

previó un régimen de transición con el propósito de garantizar los derechos de los servidores que se han desempeñado en los niveles excluidos en la nueva normatividad y habían devengado, adquirido o causado el derecho a la prima técnica, antes de la expedición de ese decreto. Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones contenidas en la jurisprudencia transcrita, la Sala arriba a una segunda conclusión, en el sentido de que los servidores públicos de niveles distintos al Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, siempre y cuando con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, hubieren tenido vocación para acceder al derecho, bajo las reglas establecidas en el Decreto 1661 de 1991 y su decreto reglamentario, aún en el caso que su reclamación hubiere ocurrido después de la entrada en vigencia de aquella norma. Así, teniendo en cuenta que en el sub lite se pretende la prima técnica por el criterio de formación altamente avanzada y experiencia calificada; recuerda la Sala, que bajo el Decreto Ley de 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, para acceder a la prestación por ese criterio, la normatividad exigía: (a) exceder los requisitos establecidos para el cargo desempeñado, (b) título de formación avanzada, (c) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años,

(b) título de formación avanzada, (c) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, (d) desempeñar el empleo con vocación de permanencia, no necesariamente inscrito en carrera administrativa. Igualmente, esas disposiciones prevén que el título de formación avanzada podía compensarse por seis (6) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. (Parágrafo, artículo 2º Decreto Ley 1661 de 1991). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha definido la experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica, como aquella que capacita “al funcionario” para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que exigen altos niveles de2013-00452 HERNANDO CRUZ ARIAS Página 2 capacitación y práctica en el área de que se trate, y se puede conseguir o completar en ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando el reconocimiento de la prima técnica o también en otros empleos públicos o privados. Por otro lado, la reglamentación interna de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al respecto, precisó:… Además, para beneficiarse del régimen de transición, esos requisitos debieron

de la prima técnica o también en otros empleos públicos o privados. Por otro lado, la reglamentación interna de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al respecto, precisó:… Además, para beneficiarse del régimen de transición, esos requisitos debieron cumplirse con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. En el sub examine la Sala advierte, que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el demandante desempeñaba de manera permanente el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 cargo que al tenor de los artículos 4 y siguientes del Decreto 4049 de 2008, pertenece al Nivel Profesional de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, equivalente al empleo Gestor II Código 302 Grado 02. De igual forma se observa, que de conformidad con el artículo 10 del Decreto-Ley 1647 de 1991 -régimen de personal-, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, exige como requisito general para desempeñar cargos en esa entidad, reunir las calidades que la Constitución Política, la Ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo. Adicional a lo anterior, para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, los decretos 1661 y 2164 de 1991, exigen título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia, posteriores. En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que

experiencia altamente calificada, los decretos 1661 y 2164 de 1991, exigen título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia, posteriores. En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que el demandante, con anterioridad al 11 de julio de 1997, adicional al título de Profesional, exigido para el cargo, también había obtenido el título de especialista en Finanzas Públicas y acumulaba una experiencia total en la entidad de 7 años, 3 meses y 22 días, si se tiene encuentra que se vinculó el 20 de marzo de 1990; de los cuales 8 años y 5 días, ocurrieron con posterioridad al título de especialista. De lo anterior, la Sala concluye que la parte actora tenía vocación para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, bajo los lineamientos del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 de 1991; en esas condiciones, está probado que el accionante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997. La jurisprudencia del Consejo de Estado, continúa aplicando el régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1437 de 1997, así: “PRIMA TECNICA - Marco normativo / PRIMA TECNICA - Requisitos para su otorgamiento / PRIMA TECNICA - Régimen de transición. Beneficiarios / PRIMA TECNICA - No se reconoce por no tener un derecho consolidado

otorgamiento / PRIMA TECNICA - Régimen de transición. Beneficiarios / PRIMA TECNICA - No se reconoce por no tener un derecho consolidado antes del decreto 1724 de 1997. La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional2013-00452 HERNANDO CRUZ ARIAS Página 3 modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación. Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir

régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724.” (Resaltado fuera de texto). De conformidad con el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica se paga mensualmente y por ese criterio constituye factor salarial. En efecto, esa norma dispone: “Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado, que la prima técnica, tiene naturaleza salarial y es una prestación laboral con carácter de tracto sucesivo. Igualmente, observa la Sala, que esa alta Corporación respecto de las mesadas de la prima técnica, ha declarado la prescripción, porque considera que la ausencia de norma expresa que regule esta figura no implica su imprescriptibilidad. Por lo anteriormente expuesto, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN deberá reconocer y pagar al señor…, la prima técnica por formación

imprescriptibilidad. Por lo anteriormente expuesto, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN deberá reconocer y pagar al señor…, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos previstos en los decretos 1661 y 2164 de 1991, a partir del 30 de mayo de 2009, por prescripción trienal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00452

DEMANDANTE : HERNANDO CRUZ ARIAS DEMANDADO : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN CONTROVERSIA : Prima técnica por formación avanzada y experiencia2013-00452

HERNANDO CRUZ ARIAS Página 4

Altamente calificada SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del oficio No.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del oficio No. 100000202-001343 de 4 de julio y de la Resolución No. 007059 de 18 de septiembre de 2012, que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al demandante. Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995, acredita los requisitos; que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia; la reliquidación y pago de las prestaciones e incentivos correspondientes; la indexación de las sumas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de

alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2013-00452 HERNANDO CRUZ ARIAS Página 5 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN el 20 de marzo de 1990 y actualmente ocupa el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 en el Grupo Interno de Trabajo Exportaciones de la División de Gestión de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. El demandante no tiene antecedentes disciplinarios. Se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, así: Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 y 22; Gestor III Código 303 Grado 03; Gestor II Código 302 Grado 02. Desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 a la fecha, ha adelantado estudios profesionales, de los cuales ha obtenido títulos universitarios de pregrado y postgrado, tiene experiencia altamente calificada, más de 22 años en la entidad.

profesionales, de los cuales ha obtenido títulos universitarios de pregrado y postgrado, tiene experiencia altamente calificada, más de 22 años en la entidad. Cuenta con la siguiente acreditación académica: i) Técnico Administrativo en Relaciones Industriales del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; Especialista en Finanzas Públicas de la Escuela Superior de Administración Pública y iii) ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal. Antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, excedía con lo requerido para el cargo y el 30 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que fue negada con los actos administrativos demandados. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que acredita los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pues al2013-00452 HERNANDO CRUZ ARIAS Página 6 momento de cambio de normatividad, 4 de julio de 1997, contaba con más de 3 años de experiencia y con título de postgrado. 1.3.2. De la parte demandada. Señaló, que el demandante tiene título de formación avanzada, otorgado por la Escuela Superior de Administración Pública el 27 de septiembre de 1991, cumpliendo el primer requisito; sin embargo, no cumple con el requisito de la

Escuela Superior de Administración Pública el 27 de septiembre de 1991, cumpliendo el primer requisito; sin embargo, no cumple con el requisito de la experiencia altamente calificada, toda vez que, según certificación expedida el 21 de agosto de 2012 por el Funcionario Delegado de la Subdirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se evidencia que el accionante siempre ha ejercido las funciones propias de un funcionario del nivel profesional y la norma claramente señala que la experiencia altamente calificada hace referencia al ejercicio profesional. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 29 de julio de 2014 , el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al demandante en un 50% de la asignación básica. Expresó el a quo, que el demandante adquirió el título de formación avanzada el 27 de septiembre de 1991 y a partir de esta fecha se inicia la contabilización de la experiencia altamente calificada, la cual, en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 9 años, superando ampliamente los 3 años requeridos por las referidas normas. 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la demandada reitera, que la experiencia certificada por la entidad al demandante, es la misma que tiene cualquier funcionario de la

El apoderado de la demandada reitera, que la experiencia certificada por la entidad al demandante, es la misma que tiene cualquier funcionario de la institución sin tener ningún título de formación avanzada y tampoco solicitó la calificación de su experiencia ni la prima peticionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, por lo que al haber desaparecido la prestación y al no haber sido reclamada de forma oportuna, no se encuentra dentro del régimen de transición. 1.3.5. Ministerio Público2013-00452

HERNANDO CRUZ ARIAS Página 7

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  El señor HERNANDO CRUZ ARIAS, registra los siguientes títulos (fls. 33 – 37): TÍTULO FECHA Técnico Administrativo en Relaciones Industriales 25 de agosto de 1981

Economista 15 de diciembre de 1986 Especialista en Finanzas Públicas 27 de septiembre de 1991  El Funcionario debidamente Delegado por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el 21 de agosto de 2012, certifica que el demandante ingresó a laborar en esa entidad el 20 de marzo de 1990, ubicándose actualmente en el Grupo Interno de Trabajo Exportaciones de la División de Gestión de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con los siguientes cargos que allí ha desempeñado (fls. 24 – 32):2013-00452

Exportaciones de la División de Gestión de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con los siguientes cargos que allí ha desempeñado (fls. 24 – 32):2013-00452 HERNANDO CRUZ ARIAS Página 8  A folios 38 a 59 del expediente obran certificaciones donde el demandante participó como Docente, Conferencista y se hizo parte en seminarios y diferentes cursos.2013-00452 HERNANDO CRUZ ARIAS Página 9  Mediante escrito radicado bajo el número 2012ER44017 de 30 de mayo de 2012, el demandante a través de apoderado, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 60 – 62): “1. ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO a mi poderdante de LA PRIMA TÉCNICA POR TÍTULO DE FORMACIÓN AVANZADA Y/O TRES (3) AÑOS DE EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, correspondiente al 50% de la asignación básica mensual, tal como lo prescribe la ley para tal fin.

2. Solicito a su despacho para decidir de fondo se estudie la hoja de vida con relación a los estudios, especializaciones y experiencia de mi mandante.

3. Teniendo en cuenta que la Prima Técnica por formación avanzada y Experiencia altamente calificada, constituye factor salarial, solicitamos se reliquide y pague a mi poderdante todas las prestaciones e incentivos correspondientes, teniendo en cuenta la prescripción.

4. INDEXAR los valores que resulten determinados en el punto anterior. (Artículo 178 del C.C.A.) y reconocer los intereses moratorios del artículo 177 ibídem.

prestaciones e incentivos correspondientes, teniendo en cuenta la prescripción.

4. INDEXAR los valores que resulten determinados en el punto anterior. (Artículo 178 del C.C.A.) y reconocer los intereses moratorios del artículo 177 ibídem.

5. Reconocerme personería para actuar en nombre de mi representada.”  El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, a través del Oficio 100000202-001343 (042367) de 4 de julio de 2012, dio respuesta a la petición del actor, de la siguiente manera (fls. 4 - 11): “(…) Las normas transcritas permiten concluir que los empleados públicos de los niveles jerárquicos Directivo, Asesor, o Jefes de Oficina Asesora son quienes tienen derecho al reconocimiento de esta prima técnica, situación que no concurre en el presente caso, toda vez que su representado es titular del cargo de Gestor II, el cual conforme al artículo 4 –numeral 4.3del Decreto 4049 de 2008 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones” corresponden al nivel profesional, por tal motivo prima facie la pretensión debe despacharse desfavorablemente. (…) De la lectura de las disposiciones antes transcritas en concordancia con el fallo del Consejo de Estado se infiere que la petición que nos ocupa debe resolverse conforme a los criterios señalados, siendo uno de ellos que los niveles jerárquicos que tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

señalados, siendo uno de ellos que los niveles jerárquicos que tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada son los Directivos, Jefes de Oficina Asesora y Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, no incluyéndose el empleo del nivel jerárquico profesional a que corresponde el cargo de que es titular el peticionario, conforme se expuso en precedencia, de manera que se descarta la solicitud de reconocimiento. Lo anterior comporta que de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, no es viable que los empleados públicos titulares de empleos del nivel jerárquico profesional, perciban el reconocimiento del incentivo pecuniario que nos ocupa, tal y como lo ha sostenido este Despacho, toda vez que el Decreto es suficientemente claro al disponer que los criterios a tener en cuenta para reconocimiento de la prima técnica, son los definidos en él, siendo uno de2013-00452 HERNANDO CRUZ ARIAS Página 10 ellos la exclusión de los empleados pertenecientes al nivel profesional, y que las solicitudes para este reconocimiento a partir de su vigencia -30 de junio de 2006 Diario Oficial 46.315se deben resolver con estricto apego a aquel, razón que por demás refuerza la negativa de acceder favorablemente a la petición. (…)

para este reconocimiento a partir de su vigencia -30 de junio de 2006 Diario Oficial 46.315se deben resolver con estricto apego a aquel, razón que por demás refuerza la negativa de acceder favorablemente a la petición. (…) A la luz de la normatividad que gobierna el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y conforme con la postura jurisprudencial sobre el asunto, no es posible acceder favorablemente a la presente petición, advirtiendo que contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.”  Contra el anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de reposición, radicado bajo el No. 2012ER55511 de 10 de julio de 2012, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 007059 de 18 de septiembre de 2012.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver, se contrae a determinar, si el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 y en consecuencia, le asiste derecho a acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, acreditando la experiencia suficiente y altamente calificada.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Lo primero que la Sala advierte, es que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó en su oportunidad, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “… al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica se ciñó a los criterios

Lo primero que la Sala advierte, es que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó en su oportunidad, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “… al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica se ciñó a los criterios establecidos en el Decreto 2164 de 1991, estos son, la evaluación del desempeño y las calidades especiales para el desempeño del cargo. En efecto, se observa respecto del segundo de los criterios enunciados, esto es, la formación avanzada y experiencia altamente calificada que se mantiene la exigencia de que el empleado que solicite su reconocimiento, en primer lugar, acredite un título de postgrado, magíster o doctorado, con posterioridad a la obtención del título de pregrado y, en segundo lugar, tres años de experiencia profesional calificada.”2 De otro lado, la prima técnica, ha sido definida por las normas que la contienen (decretos 2285 de 1968, 1042 de 1978, 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 2 Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00381-01(0692-11), sentencia del 7 de noviembre de 2011.2013-00452 HERNANDO CRUZ ARIAS Página 11 1997, 1336 de 2003, modificado por el decreto 2177 de 2006, entre otras,) como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial

empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, como un reconocimiento al desempeño en el cargo. Ahora bien, el Decreto-ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, estableció los criterios, niveles y requisitos para acceder a ese beneficio, así: “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Artículo 3º Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto –ley 1661 de 1991, consagró: “Artículo 1º Definición y campo de aplicación… Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…) Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los2013-00452 HERNANDO CRUZ ARIAS Página 12 niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título

HERNANDO CRUZ ARIAS Página 12 niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calific

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