TA CUN - Sentencia 05001-23-31-000-1998-00634-01 (28-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 05001-23-31-000-1998-00634-01 (28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-43-061-2018-00028-011
Sentencia: SC3-25054080
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Viany Anyuley Zamora Jacome y otros
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Tema: Lesión sufrida por menor cuando se cayó, estando en el Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní, Análisis de responsabilidad respecto del Centro de Desarrollo Infantil y del ICBF. Naturaleza jurídica de los contratos de aportes que el ICBF celebra con los Centros de Desarrollo Infantil.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA.
El 6 de febrero de 2018 Viany Anyuley Zamora Jácome, en nombre propio y en representación de los menores Juan Sebastián León Mora, Laura Valentina Rodríguez Zamora, Marisela del Carmen Zamora Jácome, Dignett Cecilia Jácome Quintero, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro de Desarrollo Infantil (Curumaní César) por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por la menor Laura Valentina Rodríguez Zamora, en razón de la caída que sufrió en el Centro de Desarrollo
(Curumaní César) por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por la menor Laura Valentina Rodríguez Zamora, en razón de la caída que sufrió en el Centro de Desarrollo Infantil (Curumaní, César) el 17 de diciembre de 2015.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 16 de agosto de 2022 el juzgado 61 administrativo de Bogotá declaró patrimonialmente responsable al ICBF y al Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní, César por las lesiones sufridas por la menor Laura Valentina Rodríguez Zamora. Como consecuencia de ello, condenó a las demandadas a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios en los siguientes montos:
Demandante Nivel de relación afectiva SMLMV Concepto Laura Valentina Rodríguez Zamora Víctima directa 40 Daño a la salud Laura Valentina Rodríguez Zamora Víctima directa 40 Perjuicios morales Viany Anyuley Zamora Jácome Madre 40 Perjuicios morales Juan Sebastián León Mora Hermano 20 Perjuicios morales
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343061201800028012500023 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdemanda ssec
03tadmcun%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F2023%2FAGOSTO%2FDR%2E%20MU%C3%91OZ%2F1ER%20REPART O%20DEL%2003%20AL%2010%2F061%2D2018%2D00028%2D01&ga=12 Viany Anyuley Zamora Jacome Reparación Directa 2018-00028
Dignett Cecilia Jácome Quintero Abuela 20 Perjuicios morales
Negó las demás pretensiones de la demanda, no condenó en costas y ordenó a Equidad Seguros a reembolsar la indemnización a la que fue condenado el ICBF hasta el monto indemnizable pactado en la póliza No. Aa045140.
En criterio de la juez de primera instancia, en el proceso se acreditó que la menor Laura Valentina Rodríguez, de tres años de edad, era estudiante del Centro de Desarrollo Infantil en Curumaní, César , adscrito al ICBF y se cayó estando en el Centro de Desarrollo Infantil, sufriendo fractura de la diáfisis del cubito y del radio y fractura de la epífisis inferior del radio el 17 de diciembre de 2015. Como consecuencia de ello, perdió el 20.35% de su capacidad laboral.
Según informó el colegio, el accidente ocurrió en la piscina de pelotas del CDI. Quien creó el riesgo fue la institución con la instalación o puesta en funcionamiento de la piscina de pelotas sin la supervisión adecuada y permanente, razón por la cual tenía la obligación del cuidado de la menor no solo por estar en la institución sino por el riesgo extra creado.
riesgo fue la institución con la instalación o puesta en funcionamiento de la piscina de pelotas sin la supervisión adecuada y permanente, razón por la cual tenía la obligación del cuidado de la menor no solo por estar en la institución sino por el riesgo extra creado.
Conforme a lo anterior, consideró que era clara la imputación en cabeza del CDI. En cuanto al ICBF señaló que, tal como se esgrimió en la sentencia T 209 de 2017 las modalidades en que se brindan los servicios a los niños y niñas de la primera infancia son: (i) Hogares Comunitarios de Bienestar con estrategias que apuntan a la garantía de los derechos de los m enores, así como el acompañamiento a las familias para generar en ellas pautas de autocuidado, crianza y fortalecimiento de vínculos familiares de los niños y niñas de la primera infancia; (ii) Hogares Infantiles, que conservan los mismos objetivos y componentes de las modalidades de atención a la primera infancia como espacios de socialización, con el fin de promover el desarrollo integral y propiciar su participación como sujetos de derechos; y (iii) Centros de Desarrollo Infantil en modalidad Institucional, que surgieron como una apuesta de educación inicial conducente a la atención integral de niños y niñas menores de cinco años, en condición de vulnerabilidad.
Según se acreditó en el proceso, el Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní, César era administrado por la Asociación de Padres del Hogar Infantil de Curumaní, persona jurídica que estaba adscrita al ICBF. Razón por la cual consideró que no era de recibo el argumento que no era responsable de la administración de dicho hogar cuando se demuestra que el mismo si estaba a ellos adscrito.
estaba adscrita al ICBF. Razón por la cual consideró que no era de recibo el argumento que no era responsable de la administración de dicho hogar cuando se demuestra que el mismo si estaba a ellos adscrito.
El 16 de agosto de 2022 se notificó la sentencia.
2. Recurso de apelación.
2.1. Demandada ICBF.
El 29 de agosto de 2022 el ICBF interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que no se configuraba su responsabilidad en este caso. Señaló que el hecho generador del daño era totalmente ajeno a la voluntad y a la obligación de vigilancia de cuidado del ICBF. El daño sufrido por la menor de edad no se generó como consecuencia de una omisión por parte del ICBF. La responsabilidad de vigilancia y cuidado de la menor de edad recaía en la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní, quienes3 Viany Anyuley Zamora Jacome Reparación Directa 2018-00028
coordinaban el Centro de Desarrollo Infantil tal y como se describe en el contrato de aporte No. 20-434-2014.
Señaló que en virtud del contrato de aporte suscrito entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní, el contratista asumía por su cuenta y bajo su exclusiva responsabilidad la ejecución del contrato y, por consiguiente, l a prestación del servicio, igualmente asumir la responsabilidad de todas las actividades relativas a la ejecución de las obligaciones establecidas en este contrato, consagrada en la cláusula decima segunda la cual establece indemnidad al ICBF de las reclam aciones de terceros que deriven de actuaciones
igualmente asumir la responsabilidad de todas las actividades relativas a la ejecución de las obligaciones establecidas en este contrato, consagrada en la cláusula decima segunda la cual establece indemnidad al ICBF de las reclam aciones de terceros que deriven de actuaciones propias de la Asociación.
Por otra parte, alegó que existía un error por parte del juzgado con la asignación de la responsabilidad solidaria, habida cuenta que no existe como persona jurídica el Centro de Desarrollo Infantil (Curumaní César), pues el CDI es el lugar, espacio o infr aestructura en el cual se ejecuta el contrato estatal de aporte que suscribió el ICBF con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Curumaní César. Luego, se condenó a una persona jurídica inexistente, dejando al lado y sin análisis de su conducta, al verdadero responsable de la “falla en el servicio”, esto es, a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Curumaní César.
Finalmente, alegó que el juez de primera instancia no indicó en el fallo la proporción por la cual el ICBF debía responder.
Con el recurso de apelación aportó el contrato de aporte 20-434-2014, celebrado entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil Curumani CDI.
2.2. Llamada en garantía Equidad Seguros Generales.
El 24 de agosto de 2022 la llamada en garantía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que en el proceso no se demostró omisión, imprudencia, negligencia o falta de cuidado del Centro de De sarrollo Integral de Curumaní
sentencia de primera instancia, por considerar que en el proceso no se demostró omisión, imprudencia, negligencia o falta de cuidado del Centro de De sarrollo Integral de Curumaní César. Todo lo contrario, del testimonio brindado por el señor Ramón Berdugo Gómez se desprende que para el momento de los hechos hubo la planta docente suficiente para brindar la mejor supervisión, control y cuidado sobre los infantes.
Por otra parte, señaló que los montos con los cuales se condenó al CDI y a la asegurada ICBF no se ajustan a la realidad de los perjuicios y a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado.
Finalmente, alegó que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta el deducible pactado dentro de la póliza de responsabilidad civil extracontractual entidad estatal No. AA045140, certificado No. AA079150, orden 1, la cual se estableció en un 10% . Es decir, el asegurado ICBF es participe en la pérdida en el 10% de la eventual condena que se llegare a proferir en contra de la aseguradora, siempre teniendo en cuenta el límite del valor asegurado; es decir, la suma de máxima de ciento veintitrés millones doscientos mil pesos ($123’200.000).
El 22 de marzo de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el ICBF. El 18 de abril de 2023 se adicionó el auto del 22 de marzo anterior, en el sentido de conceder también el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales.4 Viany Anyuley Zamora Jacome Reparación Directa 2018-00028
3. Actuación procesal en segunda instancia.
el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales.4 Viany Anyuley Zamora Jacome Reparación Directa 2018-00028
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 14 de agosto de 2023 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 17 de octubre siguiente se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la demandada ICBF y por la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales. El 9 de noviembre de 2023 ingresó el proceso al despacho para fallo.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Se presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro de Desarrollo Infantil (Curumaní César) por los perjuicios causados con ocasión de las presuntas lesiones sufridas por la menor Laura Valentina Rodríguez Zamora, en razón de la caída que sufrió en el Centro de Desarrollo Infantil (Curumaní, César).
Primera instancia declaró responsable el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro de Desarrollo Infantil (Curumaní César), las condenó a pagar perjuicios morales y por daño a la salud y ordenó a la aseguradora Equidad Seguros a reembolsar la indemnización a la que fue condenado el ICBF hasta el monto indemnizable pactado en la póliza No. Aa045140. La juez de primera instancia consideró que el Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní César era responsable pues se había acreditado que la menor de 3 años se había lesionado en la piscina de pelotas ubicada dentro del CDI, pues creó el riesgo con la instalación o puesta en
responsable pues se había acreditado que la menor de 3 años se había lesionado en la piscina de pelotas ubicada dentro del CDI, pues creó el riesgo con la instalación o puesta en funcionamiento de la piscina de pelotas sin la supervisión adecuada y permanente. Señaló que el ICBF también era responsable pues se trataba de un CDI adscrito al ICBF.
El ICBF interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque (i) consideraba que no era responsable en tanto no se acreditó que hubiese incurrido en falla del servicio alguna. En virtud del contrato de aporte suscrito entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní la posición de garante respecto de la menor la tenía el contratista y no el ICBF; (ii) se condenó al Centro de Desarrollo Infantil (Curumaní César) y no a la Asociación de Padres de Fami lia del Hogar Infantil Curumaní César, aun cuando la persona jurídica es esta última y no aquella; (iii) no se indicó la proporción por la cual el ICBF debía responder.
La llamada en garantía Equidad Seguros Generales también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque (i) no se demostró omisión, imprudencia, negligencia o falta de cuidado del Centro de Desarrollo Integral de Curumaní César; (ii) el monto debió reconocerse atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la menor, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado; y (iii) no se tuvo en cuenta el deducible pactado dentro de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
De acuerdo con lo expuesto la Sala deberá establecer si hay lugar a revocar la sentencia de
cuenta el deducible pactado dentro de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
De acuerdo con lo expuesto la Sala deberá establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:5 Viany Anyuley Zamora Jacome Reparación Directa 2018-00028
- En primer lugar, ¿es administrativa y patrimonialmente responsable el Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní César (administrado por la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los daños y perjuicios ocasionados a l os demandantes, como consecuencia de la caída que sufrió la menor Laura Valentina Rodríguez Zamora cuando se encontraba en el Centro de Desarrollo
Infantil?
- En caso de que haya responsabilidad de las demandadas, o ¿hay lugar a reducir el monto de los perjuicios reconocidos conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante? o ¿debe reducirse el monto que debe pagar la aseguradora, teniendo en cuenta el deducible pactado? o ¿debe modificarse la condena impuesta por el juez de primera instancia, en el sentido de aclarar que se impone a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní como administradora del Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní César, donde ocurrió el accidente? o ¿debe establecerse la proporción en la que debe responder el ICBF en el presente
Curumaní como administradora del Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní César, donde ocurrió el accidente? o ¿debe establecerse la proporción en la que debe responder el ICBF en el presente asunto?
3. Tesis de Sala.
En criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues habiendo ocurrido el accidente en el Centro de Desarrollo Infantil, perteneciente a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní, la responsabilidad de dicho centro debe estudiarse a la luz del artículo 2341 del Código Civil y no de la falla en el servicio, como lo hizo la juez de primera instancia , en tanto se trata de una entidad sin ánimo de lucro que había suscrito un contrato de aportes con el ICBF. Así las cosas, en el proceso no se acreditó omisión por parte del Centro de Desarrollo Infantil en la adecuada vigilancia y cuidado sobre la menor a cargo. Todo lo contrario, en el proceso se demostró que el CDI contaba con el personal necesario para atender a los menores y que se le brindó la atención y primeros auxilios correspondientes a la menor, una vez ocurrido el accidente. Así hubiese estado un profesor al lado de la piscina de pelotas en el momento en que la niña saltó y cayó sobre su propio peso fracturándose el brazo, el accidente hubiese ocurrido. En el proceso está acreditado que la Institución actuó con la debida diligencia en la atención posterior al accidente.
Tampoco se acreditó falla en el servicio alguna por parte del ICBF. Lo que se probó en el expediente fue que el ICBF celebró un contrato de aportes con la Asociación de Padres de
accidente.
Tampoco se acreditó falla en el servicio alguna por parte del ICBF. Lo que se probó en el expediente fue que el ICBF celebró un contrato de aportes con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní, entidad sin ánimo de lucro que, en virtud de tal negocio jurídico, puso en funcionamiento el Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní, César.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el juzgado 61 administrativo de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente6 Viany Anyuley Zamora Jacome Reparación Directa 2018-00028
considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto no hay caducidad, en tanto el accidente por el que ahora se demanda ocurrió el 17 de diciembre de 2015, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 7 de noviembre y el 6 de febrero de 2018 y la demanda se presentó el 6 de febrero de 2018.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se trata de la víctima directa y de su tía, abuela, madre y hermanos. Calidades acreditadas con la historia clínica y con los respectivos registros civiles, así:
Demandante Calidad Prueba Laura Valentina Rodríguez Zamora Víctima directa Historia clínica de Laura Valentina Rodríguez Zamora (fl. 8, c. 2). Viany Anyuley Zamora Jácome Mamá Registro civil de nacimiento de Laura Valentina Rodríguez Zamora (fl. 2, c. 2) Juan Sebastián León Zamora Hermano Registro civil de nacimiento de Laura Valentina Rodríguez Zamora y Juan Sebastián Rodríguez Zamora (fl. 2 - 3, c. 2) Marisela del Carmen Zamora Jácome Tía Registro civil de nacimiento de Marisela del Carmen Zamora Jácome y de Viany Anyuley Zamora Jacome (fl. 5, c. 2; pág. 10, archivo
Marisela del Carmen Zamora Jácome Tía Registro civil de nacimiento de Marisela del Carmen Zamora Jácome y de Viany Anyuley Zamora Jacome (fl. 5, c. 2; pág. 10, archivo 006, c. 1 exp. Electrónico). Dignett Cecilia Já come Quintero Abuela Registro civil de nacimiento de Viany Anyuley Zamora Jacome (pág. 10, archivo 006, c. 1 exp. Electrónico).
3.2. Por pasiva.
Las demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, conforme pasa a exponerse.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es una entidad desconcentrada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 de 20 11 fue adscrito al Departamento7 Viany Anyuley Zamora Jacome Reparación Directa 2018-00028
Administrativo para la Prosperidad Social, siendo la entidad principal del Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes.
Por su parte, la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní, entidad sin ánimo de lucro que puso a funcionar y administraba el Centro de Desarrollo Infantil de
integrantes.
Por su parte, la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní, entidad sin ánimo de lucro que puso a funcionar y administraba el Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní, César es un contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en virtud del contrato de aporte No. 20-434-2014, cuyo objeto era “atender a niños y niñas menores de 5 años, o hasta su ingreso al grado de transición, en los servicios de educación inicial y cuidado, con el fin de promover el desarrollo integral de la Primera Infancia con calidad, de conformidad con los lineamientos, las directrices, parámetros y estándares establecidos por el ICBF” y en el alcance del objeto se estableció que la atención se prestaría en la modalidad de Centros de Desarrollo Infanti l (CDI), en las unidades de atención de jurisdicción del centro zonal de Chriguana de la regional César del ICBF. En desarrollo de este contrato se atenderían 200 niños y niñas menores de 5 años y/o hasta su ingreso al sistema educativo, de acuerdo con los criterios de focalización definidos por el ICBF.
En este orden de ideas, como quiera que se reclama la indemnización de un daño derivado del incumplimiento de las funciones de las demandadas, realizándose imputaciones de orden fáctico y jurídico, debidamente fundadas, por lo cual las entidades contradictoras se encuentran formalmente legitimadas para ser demandadas en este proceso.
En este punto es importante precisar que, aunque en el proceso se cometió la imprecisión de referirse a la demandada como al Centro de Desarrollo Infantil, lo cierto es que la persona jurídica que estaba legitimada en la causa por pasiva era la Asociación de Padres de Familia
En este punto es importante precisar que, aunque en el proceso se cometió la imprecisión de referirse a la demandada como al Centro de Desarrollo Infantil, lo cierto es que la persona jurídica que estaba legitimada en la causa por pasiva era la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní, entidad sin ánimo de lucro que puso a funcionar y administraba el Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní, César. Persona jurídica que ejerció su derecho de defensa y contradicción a lo largo del proceso en primera instancia en nombre y representación del CDI.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apel ante está la calidad de ser único2 y la non reformatio in pejus3, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.
2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispens able entre el contenido de fondo
de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tr es causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídicoprocesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, po sitiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999) ”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.8 Viany Anyuley Zamora Jacome Reparación Directa 2018-00028
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del
pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia6 y dispositivo7 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”8.9
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo
sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus10 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela – no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b)
4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada
en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del j uez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en vir tud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 1 40 del Código de Procedimie
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