TA CUN - Sentencia 10013343062-2021-00257 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 10013343062-2021-00257 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 10013343062-2021-00257
Demandante: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día primero (1) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor Fabián Ramos Cruz y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió, por el término comprendido entre el día 27 de septiembre de 2008 y el 14 de junio de 2019, a causa d e un proceso penal adelantado en su
perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió, por el término comprendido entre el día 27 de septiembre de 2008 y el 14 de junio de 2019, a causa d e un proceso penal adelantado en su contra por el delito de terrorismo, homicidio agravado y homicidio en persona protegida.
En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de perjuicios morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: afirma que: (i) las actuaciones adelantadas por el ente acusador se realizaron cumpliendo las normas legales y constitucionales aplicables al caso y el proceso penal se adelantó debidamente hasta proferir sentencia definitiva; (ii) en el presente asunto no se evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error jurisdiccional o una privación injusta de libertad ; (iii) los pronunciamientos y decisiones adoptadas por parte de la Rama Judicial, no pueden imputarse a la Fiscalía y, (iv) en este caso no se reúnen losEXP: 2021-00257-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 2 supuestos para conllevar a declarar una responsabilidad en contra del ente investigador.
La RAMA JUDI CIAL señala que: (i) las actuaciones adelantadas tuvieron como soporte las normas legales y constitucionales aplicables al caso; (ii) presentó argumentos relacionados con la oposición a los hechos y
investigador.
La RAMA JUDI CIAL señala que: (i) las actuaciones adelantadas tuvieron como soporte las normas legales y constitucionales aplicables al caso; (ii) presentó argumentos relacionados con la oposición a los hechos y pretensiones de la demanda; (iii) interpuso como excepción, la caducidad del medio de control.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del primero (1) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
"(…)
Para el despacho es claro que en el presente caso el daño no está acreditado, pues nótese que jurídicamente subsiste una sentencia penal debidamente ejecutoriada que determinó condenar al señor Fabián Ramos Cruz por ser el autor de una serie de delitos que derivaron en su restricción de la libertad, sin que la misma haya sido objeto de anulación.
Es que el hecho de que se encuentre en trámite una acción de revisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz y antes de ello, esta jurisdicción haya ordenado la libertad condicionada del demandante, es una situación que para nada resta eficacia a la sentencia referida; lo anterior, atendiendo a que es la decisión en sede de revisión la que va a evidenciar en caso de que prospere, las irregularidades en que haya podido incurrir las respectivas autoridades judiciales, tanto en la demostración de la no responsabilidad del demandante o en su defecto es la que establecerá que se investigó y juzgó a la persona equivocada.
haya podido incurrir las respectivas autoridades judiciales, tanto en la demostración de la no responsabilidad del demandante o en su defecto es la que establecerá que se investigó y juzgó a la persona equivocada.
Recuérdese que la acción de revisión en el ordenamiento jurídico transicional que regla la JEP, í) está determinada para remediar las injusticias derivadas de fallos condenatorios y para adecuar la tipicidad de conductas, ii) es una acción, no un recurso, iii) tiene un carácter temporal, iv) procede conforme las causales previstas en la ley, y v) el solicitante debe estar sujeto al SIVJRNR. Por consiguiente, es evidente que la acción de revisión tanto en la JEP como en la justicia ordinaria (recurso) procede contra sentencias ejecutoriadas, en casos excepcionales y por motivos especialmente graves, constituyéndose en una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada; por lo que al encontrarnos en el escenario de cosa juzgada, es el fallo de revisión el que entrará a determinar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y mientras la Jurisdicción Especial para la Paz no emita una sentencia definitiva (acción de revisión), caso que no ha acontecido, es evidente que el daño no logra consolidarse, o lo que es lo mismo, carece de certeza, concreción y determinación. Ahora bien, se recuerda que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde establecer la responsabilidad del Estado frente al daño que se le atribuya, pero en ningún momento puede entrar a hacer valoraciones subjetivas frente a la conducta del sujeto responsable (sentenciado), así mismo, le está vedado en este escenario
establecer la responsabilidad del Estado frente al daño que se le atribuya, pero en ningún momento puede entrar a hacer valoraciones subjetivas frente a la conducta del sujeto responsable (sentenciado), así mismo, le está vedado en este escenario cuestionar la actuación penal cuando (como en el caso que nos compete) está de por medio una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que está siendo objeto de revisión y no tiene decisión de fondo.(…)“.EXP: 2021-00257-01
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C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El 11 de enero de 2024, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Mediante auto del 7 de febrero del 202 4, el a quo concedió e l recurso de apelación interpuesto.
3. El 29 de abril de 2024, fue asignado el proceso a este Despacho para trámite de segunda instancia.
4. El 6 de mayo de 2024, fue admitido por la segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto.
5. El 21 de mayo del 2024, el Despacho sustanciador negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6. La parte demandante y la Fiscalía presentaron escrito de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
II. CONSIDERACIONES
segunda instancia.
6. La parte demandante y la Fiscalía presentaron escrito de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2021-00257-01
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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO La apoderada de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento, en los siguientes argumentos: a) En primer lugar resalta, que no existe duda, puesto que se encuentra probado, que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 27 de septiembre de 2008 hasta el 14 de junio de 2019, fecha en la que la Justicia Especial para la Paz le concedió la libertad condicionada. b) Indica que las Entidades demandadas son responsables a título de privación injusta de la libertad del demandante, por cuanto si hubiesen actuado en forma preventiva, diligente, se hubieran desarrollado los trámites y actuaciones pertinentes para verificar la plena individualización del demandante y se hubiera descalificado de plano todos los supuestos fácticos penales que se le endilgaron al demandante. c) Refiere que las demandadas asumieron de facto y a priori la culpabilidad del demandante FABIAN RAMOS CRUZ, por ser
de plano todos los supuestos fácticos penales que se le endilgaron al demandante. c) Refiere que las demandadas asumieron de facto y a priori la culpabilidad del demandante FABIAN RAMOS CRUZ, por ser supuestamente miembro del de Secretariado del frente 43 de las FARC-EP, con el alias de “Mauricio Pitufo” o “Pitufo” y ser el coautorautor mediato de detonar y explotar la carga explosiva instalada en el Hotel Acapulco, situado en inmediaciones de la Inspección de Policía de Puerto Toledo (Meta), jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Meta), en hechos registrados el 20 de febrero de 2005; supuestos que no fueron soportados ni recaudados probatoriamente ni legalmente y que tampoco encuentran asidero legal y menos probatorio. d) Indica que los medios probatorios aportados con la demanda, los recaudados y obrantes en el expediente, los referenciados en los alegatos de conclusión y los referidos por el a quo en su decisión, demuestran la responsabilidad de las demandadas. e) Refiere que las demandadas, en la indagación e investigación penal, en el enjuiciamiento y sentencias penales condenatorias, en forma ilícita le dieron plena credibilidad a los informes de inteligencia de las Fuerzas Armadas, lo cual no es prueba “aplicable en el enjuiciamiento penal” y a testimonios de miembros reinsertados a la vida civil de las FARC -EP, con quienes el demandante nunca tuvo ni ha tenido contacto y menos relaciones delictivas, ya que siempre fue un campesino trabajador , que inclusive se encuentra incluido en Registro Único de Victimas. f) Argumenta que no es lógico establecer que si el demandante,
demandante nunca tuvo ni ha tenido contacto y menos relaciones delictivas, ya que siempre fue un campesino trabajador , que inclusive se encuentra incluido en Registro Único de Victimas. f) Argumenta que no es lógico establecer que si el demandante, FABIAN RAMOS CRUZ, fuera miembro de las FARC -EP, tuviera sus documentos como ciudadano del común y corriente, con CC, que estuviera inscrito en el RUV de la UARIV como víctima del conflicto por la desaparición forzada de su padre por parte de las FARC-EP yEXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 5 que reclamara la indemnización administrativa correspondiente, que estuviera inscrito en el SISBEN, que tuviera tarjeta reservista segunda clase; que tuviera certificación de ganadero; que tramitara su certificado judicial, que estuviera inscrito como trabajador cotizante a salud y seguridad social mientras estuvo vinculado como trabajador del campo, que no estuviera reportado en el listado de las FARC-EP como miembro de dicho grupo cuando se firmó el acuerdo de paz del gobierno con dicho grupo. g) Insiste la parte demandante, que el señor FABIAN RAMOS CRUZ no cometió el delito que le endilgaron las autoridades judiciales penales, lo cual se corrobora con la actuación desarrollada en la demanda de revisión que cursa ante la JEP; por lo que acredita el daño antijurídico sin mayor dudas. h) Refiere que se pretermitieron elementos probatorios de
penales, lo cual se corrobora con la actuación desarrollada en la demanda de revisión que cursa ante la JEP; por lo que acredita el daño antijurídico sin mayor dudas. h) Refiere que se pretermitieron elementos probatorios de reconocimiento en fila del demandante y que los informes de inteligencia del ejército no puede ser elementos válidos para este trámite y menos para condena como ilegalmente aconteció en el presente caso. i) Indica que la medida de aseguramiento no superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó solo en los informes de inteligencia de la Fuerza Pública, los cuales no se les puede dar valor en las sentencias penales. j) Afirma que el demandante nunca conoció la s supuestas declaraciones juradas de ex miembros de las FARC -EP, que fueron planteadas por la Fiscalía General de la Nación y tampoco se logró probar en el proceso penal, la presencia del demandante en el sitio de los hechos, lo que sin duda genera la responsabilidad de las demandadas al proferir decisiones sin fundamentos probatorios legales y que desvirtuaran la presunción de inocencia Constitucional que ampara al demandante más allá de toda duda. k) Refiere que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en casos como el presente de gran afectación, se puede proferir condena hasta por 400 SMLMV por concepto de perjuicios morales, valor que reclama en la presente causa. l) Aunado a lo anterior, indica que frente a la compañera permanente del demandante, se aportó declaración extra proceso, la cual no fue objetada ni tachada, por lo que no son de
valor que reclama en la presente causa. l) Aunado a lo anterior, indica que frente a la compañera permanente del demandante, se aportó declaración extra proceso, la cual no fue objetada ni tachada, por lo que no son de recibo los reproches de la parte demandada. Aunado a lo anterior indica que si se considera que debía demostrarse con más formalidad el vínculo, solicita entonces, se establezca para acceder a las pretensiones, su condición de tercero perjudicado. m) Solicita que respecto a los perjuicios materiales, se aplique la presunción según la cual, el demandante devenga el salario mínimo mensual vigente y frente a la solicitud de indemnización por dañoEXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 6 emergente, se tenga en cuenta el contenido de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. n) Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia por cuanto las pretensiones en el presente medio de control son legítimas, las afectaciones son ciertas y se demostraron, no se actuó de mala fe ni con temeridad. Además, los demandantes en línea de parentesco civil son víctimas del conflicto y con dicha condena se les esta re victimizando , a pesar de la normatividad Superior que les otorga discriminación positiva.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1 Observa la Sala, que los argumentos del recurso de apelación se centran
normatividad Superior que les otorga discriminación positiva.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1 Observa la Sala, que los argumentos del recurso de apelación se centran básicamente en sostener: (i) que contrario a lo indicado por el a quo, se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por el demandante, consistente en la privación injusta de la libertad que padeció por más de diez años; (ii) que la privación se torna en injusta, por cuanto, la medida de aseguramiento no superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues to que se fundó solo en los informes de inteligencia de la Fuerza Pública, a los cuales no se les puede dar valor en las sentencias penales; (iii) las sentencias penales que condenaron al demandante, conllevaron igualmente a una privación injusta de la libertad, por cuanto se basaron en supuestos que no fueron soportados en pruebas legalmente recaudadas.
1.2 De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que el problema jurídico que le corresponde desatar en la presente causa, se concreta en determinar si ¿contrario a lo indicado por el a quo, en el caso concreto, se encuentra demostrado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor Fabián Ramos Cruz, al evidenciarse que tanto la medida de aseguramiento como las sentencias penales condenatorias proferidas en su contra, no cumplieron con los presupuestos legales correspondientes?
1.3 En caso que se advierta que hay lugar a declarar la responsabilidad
tanto la medida de aseguramiento como las sentencias penales condenatorias proferidas en su contra, no cumplieron con los presupuestos legales correspondientes?
1.3 En caso que se advierta que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de las Entidades demandadas a título de privación injusta de la libertad, deberá determinar la Sala: (i) si ¿hay lugar a acceder al reconocimiento de indemnización a favor de la parte demandante? Y (ii) si ¿hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia?
1.4 Sin perjuicio de lo anterior, previo a desatar el anterior problema jurídico, y bajo el recto entendimiento que la parte actora afirma que se encuentra en trámite una acción de revisión ante la Justicia Especial para la Paz, que pretende evidenciar que el demandante no es el responsable por los ilícitos por los cuales se lo condenó, considera la SalaEXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 7 que es necesario determinar si ¿en el caso concreto se configura el fenómeno jurídico de la prejudicialidad?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) se pronunciara sobre el fenómeno jurídico de la prejudicialidad y (iii) en caso que no se encuentre demostrada la prejudicialidad, procederá al análisis del caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
Con las pruebas aportadas al plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
la prejudicialidad, procederá al análisis del caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
Con las pruebas aportadas al plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. Mediante Resolución No. 2175 del 13 de agosto de 2007, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor FABIAN RAMOS cruz, con ocasión de un atentado terrorista perpetrado por las FARC el 20 de febrero de 2005, ordenando la imposición de medida de aseguramiento contra el referido ciudadano, como presunto autor de los delitos de rebelión y homicidio agravado y homicidio en persona protegida, según calificación jurídica provisional. Lo anterior al considerar que presuntamente podría ser miembro de las FARC-EP e integrante del Estado Mayor del Frente 43, donde supuestamente era c onocido en dicho grupo , con el alias de “Mauricio Pitufo” o “Pitufo”.3
2.2. Mediante Resolución del 22 de enero de 2008, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió acusar entre otros al señor FABIAN RAMOS CRUZ como presunto autor y/o coautor de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado y homicidio en persona protegida. 4
2.3. El 27 de septiembre de 2008 fue capturado el señor Fabián Ramos Cruz.5
2.4. El 23 de septiembre de 2009 , se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del radicado No. 50001 31 07 001 2008 0001600, en la que se resolvió:
por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del radicado No. 50001 31 07 001 2008 0001600, en la que se resolvió: (i) declarar responsable al señor Fabián Ramos Cruz por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, HOMICIDIO AGRAVADO, TERRORISMO y REBELIÓN y (ii) condenar al a quo demandante a 695 meses de prisión.
El proceso penal se originó con ocasión de un atentado terrorista que ocurrió el 20 de febrero de 2005 en el Municipio de Puerto Rico – Meta, que ocasionó la muerte a tres militares, a tres civiles y heridas graves a varios civiles, y que fue atribuido a al frente 43 de las FARC, en cabeza de sus máximos dirigentes.
En la referida sentencia penal, se puso de presente que el demandante en el curso del proceso penal, puso en entredicho su participación o pertenencia al grupo guerrillero de las FARC y frente a ese punto se indicó:6
3 Véase archivo 17 expediente digital. Archivo denominado 010Aenxo2.Fls. 13 a 21 4 Véase archivo 17 expediente digital. Archivo denominado 010Aenxo2.Fls. 102 a 144 5 Véase archivo 17 expediente digital. Archivo denominado 010Aenxo2.Fls. 148 a 140 6 Véase archivo 10 expediente Digital. Fls. 47 a 84EXP: 2021-00257-01
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
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“Establecida la existencia del grupo armado de las FARC, como sus propósitos y finalidades, se hace necesario determinar si los hoy acusados (…) FABIÁN RAMOS CRUZ Alias "Mauricio Pitufo", (...) formaban parte o eran integrantes de la citada organización ilegal armada para el momento de los hechos. (…) De acuerdo como se viene de ver, a lo largo del proceso los restantes enjuiciados, fueron reconocidos como pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, que operan en esta zona del país donde se presentaron los hechos, pues basta con observar cada una de las declaraciones de las personas reinsertadas, quienes los conocieron por haber pertenecido a la misma agrupación y pueden dar fe de la mayoría de sus integrantes como de sus actividades dentro de la organización criminal, tal c omo lo refieren HERMINSON RUGELES (FI.97 C.0.2), ALVARO ALFONSO ARAQUE GONZALEZ (FI.185 y 202 C.O.4), JHON JAIRO ALVAREZ MILLAN (FI.95 C.0.2), MARIA IDELIA MARTINEZ ACEVEDO (FI.101 C.0.2), CAMILO ANDRÉS PEÑA (FI.220 C.O.3, 178 y 206 C.O.4) y LORENA DEL PILAR G ONZALEZ (FI.193 C.O.4), pruebas que al Despacho le merecen plena credibilidad por cuanto son coincidentes y concordantes con los demás el ementos de prueba, y
C.O.4), pruebas que al Despacho le merecen plena credibilidad por cuanto son coincidentes y concordantes con los demás el ementos de prueba, y pese a que provienen de algunos ex guerrilleros ello no les resta credibilidad, sino que contrario a eso, por haber estado dentro de las filas de dicho grupo ilegal las hace más creíbles al ser testigos de la vinculación y man do de los aquí enjuiciados, así como de sus actividades; aunado a ello obran los diferentes informes de inteligencia militar en donde aparecen relacionad os con los nombres, alias, área de influencia y demás datos personales (Fls. 1834 C.O.2 y 128 - 173 C.O.3), corroborando todo lo precedente existe la s diligencias de reconocimiento fotográfico que realiza JHON JAIRO ALV AREZ MILLAN (FI.95 C.0.2), y de JAVIER ANTONIO PARDO BUITRAGO (FI. 118 C.O.4), así como la diligencia del testigo GERSON MEDINA realizando Reconocimiento en fila de personas ( Fl. 117 C.O.8), en las cuales se señalan a varios integrantes de la agrupación FARC, aquí vinculados, como quienes operaban en la zona donde ocurrió el acto terrorista. (…) Si bien la investigación penal que se adelantó por estos hechos, no pudo determinar de manera precisa y concreta, quien fue la persona o personas que dentro de la organización criminal de las FARC instalaron los explosivos dentro del inmueble ya referido, como tampoco, quien fue el que activo la detonación, lo cierto es que, que ta les hechos obedecieron a un plan diseñado y determinado por los cabecillas que conforman la organización de las FARC.
No obstante, sobre dicha imputación se debe aclarar que
activo la detonación, lo cierto es que, que ta les hechos obedecieron a un plan diseñado y determinado por los cabecillas que conforman la organización de las FARC.
No obstante, sobre dicha imputación se debe aclarar que los enjuiciados, si bien es cierto no estuvieron presentes al momento de ejecutarse los hechos investigados, es decir al momento de colocar la carga explosiva en el Hotel Acapaulco de la localidad de Puerto Toledo (Meta), y la consecuente activación que le arrebatara la vida a varios habitantes de dicho sector, pues de ello no existe prueba en el plenario, si se tiene conocimiento que fueron los integrantes de las FARC quienes directamente impartieron las órdenes, como lo indican los guerrilleros reinsertados, quienes coincidieron en indicar que los actos de este tipo se ejecutaba Previa autorización de los miembros del secretariado.
Bajo la anterior consideración y como toda decisión que se tome dentro del grupo ilegal armado, por la unidad de mando, de la que se pregona públicamente por los dirigentes de la organización criminal de las FARC, se les debe imputar los hechos a quienes para el momento de los sucesos integraban tanto el Secretariado de las FARC como del Estado Mayor del Bloque Oriental (EMBO), los cuales tienen mando directo sobre el frente 43 que opera en donde se suceden los hechos, como son por el Secretariado FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo (…)
El procesado FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo, pretende mostrarse ajeno a los hechos, negando su vinculación con el Frete 43 de las FARC, trata de ubicarse fuera del caserío de Puerto Toledo para el momento de los hechos
El procesado FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo, pretende mostrarse ajeno a los hechos, negando su vinculación con el Frete 43 de las FARC, trata de ubicarse fuera del caserío de Puerto Toledo para el momento de los hechos y por ello no sabe nada, que se dedicaba al cuidado de su progenitora, pero contrario a su postura de inocente campesino y desprevenido ciudadano, obra la declaración de personas que lo conocieron dentro de laEXP: 2021-00257-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: FABIÁN RAMOS CRUZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 9 organización criminal frente 43, como uno de sus cabecillas, tal como afirma VÍCTOR MANUEL CARDONA COLORADO (FI. - 240 del C.O.4), quien se desempeñó dentro del referido frente como comandante de escuadra, y lo señala directamente como uno de los cabecillas del frente, también lo indica así JOSÉ PACHON PÁEZ (FI.- 273 del C.O.2), residente en el caserío lo conoció directamente, CAMILO ANDRÉS PEÑA (FI.- 220 C.O.3) y para que no que duda alguna fue reconocido en fotografías por JAVIER ANTONIO PARDO (FI. - 119 del C.O.4).
(…)
Testimonios que al Juzgado le merecen credibilidad por cuanto son concordantes y coincidentes no solo en lo fundamental, como es el conocimiento que tienen de que los procesados FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo, NESTOR PÉREZ RÍOS Alias Tablas y CARLOS CECILIO PARRA Alias el
concordantes y coincidentes no solo en lo fundamental, como es el conocimiento que tienen de que los procesados FABIÁN RAMOS CRUZ Alias Pitufo, NESTOR PÉREZ RÍOS Alias Tablas y CARLOS CECILIO PARRA Alias el Canoso, formaban parte de la dirigencia del Frente 43 de las FARC, sino que refieren algunos detalles, como las reuniones que hacían de la población, que ejercían control sobre la población de Puerto Toledo e imponían multas a los que en estado de embriaguez propiciaban riñas, que solo pudo ser conocidos por personas que tuvieron conocimiento directo. Si bien su gran mayoría son reinsertados de las FARC, esto hecho no puede erigirse para descalificar la credibilidad, más cuando algunos de ellos para cuando rindieron sus declaraciones, ya hacía mucho tiempo estaban en la legalidad, como para pretender inferir que las declaraciones son amañadas para obtener prebendas del Estado, por lo que estima el Juzgado no le asiste razón a quien invoca como violación al debido proceso esta circunstancia.
Ahora que los acusados mencionados señalen que para el momento de la explosión no se encontraban en el pueblo o que no se evidencia ninguna prueba que demuestre que alguno de ellos fue el que cons
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