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TA CUN - Sentencia 11001-03-15-000-2025-03820-02 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-03-15-000-2025-03820-02 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 2018-00501

Demandante: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Dando cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en auto del 29 de enero de 2026 proferido dentro del incidente de desacato adelantado bajo el radicado 11001 -03-15-000-2025-03820-02, notificado el 4 de febrero de este año , procede la Sala a emitir nueva decisión, en la que se tienen en cuenta las consideraciones del juez de tutela.

A. ANTECEDENTES RELEVANTES: LA ORDEN CONSTITUCIONAL

1. Esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia el 29 de abril de 2025, por medio de la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia de 13 de junio de 2023, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2. La parte actora interpuso acción constitucional en la cual invocó la vulneración de los derechos al “debido proceso y a la igualdad frente a las cargas públicas y al principio de la seguridad jurídica”.

3. Mediante fallo de 6 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del H.

Consejo de Estado amparó los derechos del debido proceso y a la

las cargas públicas y al principio de la seguridad jurídica”.

3. Mediante fallo de 6 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del H.

Consejo de Estado amparó los derechos del debido proceso y a la igualdad, y ordenó proferir una nueva sentencia, al considerar que: (i) en la providencia no se precisó el título de imputación bajo el cual se estudiaría el asunto , aspecto que resultaba relevante para determinar las partes a las que le correspondía la carga de la prueba al momento de resolver el caso concreto; (ii) no se explicó por qué no se acogía el contenido del informe de reporte de accidentes, ni del informe administrativo por lesión y de la calificación allí establecida ; iii) tampoco se determinó si la parte demandada acreditó la ruptura del nexo causal (por el hecho de la víctima o de un tercero o por causa extraña).

4. La anterior providencia de tutela fue impugnada por esta Corporación, sin embargo, considerando que la presentación del recurso de impugnación no impedía el cumplimiento inmediato de lo ordenado en la acción de tutela - artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 -, mediante providencia del 5 de septiembre de 2025, se profirió nuevo fallo , en el cual se dispuso: (i) que el título de imputación en el caso concreto era el de falla del servicio; (ii) se precisó y efectuó la valoración integral de los medios de prueba, entre otros el informe de reporte de accidentes,

1 11001334306220200004100Expediente: 2018-00050

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS

los medios de prueba, entre otros el informe de reporte de accidentes,

1 11001334306220200004100Expediente: 2018-00050

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ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

el informe administrativo por lesión y l a calificación allí establecida; (iii) para concluir que no se acreditaba la imputación a la entidad demandada, y en todo caso, al considerarse que se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima, al caer el conscripto de su propia altura.

5. Posterior a la sentencia de cumplimiento que profirió esta Sala obedeciendo la sentencia de tutela de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2025, confirmó el fallo de tutela.

6. Se inició igualmente incidente de desacato, razón por la cual, mediante auto del 2 9 de enero de 2026 , la Sala mayoritaria de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, al resolver el incidente de desacato consideró que esta Corporación incumplió la orden

constitucional, al señalar:

“(…)Visto lo anterior, la Sala estima que las inferencias probatorias de la autoridad accionada consignadas en el fallo de reemplazo del 5 de septiembre de 2025, no están en correspondencia con el fallo de tutela de segunda instancia del 14 de octubre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el cual se estipuló de manera

septiembre de 2025, no están en correspondencia con el fallo de tutela de segunda instancia del 14 de octubre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el cual se estipuló de manera expresa que «las pruebas […] sí se establece[n] específicamente que la lesión sufrida por el actor se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y se calificó como un accidente de trabajo». (…) En este punto, es de advertir que, si bien en el fallo del 14 de octubre de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el de 6 de agosto de 2025, emitido por esta Sección, LO CIERTO ES QUE LAS CONSIDERACIONES QUE MOTIVARON EL AMPARO EN SEGUNDA INSTANCIA FUERON DIFERENTES A LAS DE PRIMERA , las cuales, se insiste, no han sido atendidas por la autoridad accionada, de ahí que deba declararse en desacato. En virtud de lo anterior, la Sala estima que no hay lugar a sancionar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual se (i) declarará el incumplimiento del fallo de tutela del 14 de octubre de 2025 por parte de aquellos y (ii) se les ordenará que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión emitan la respectiva sentencia en atención a las consideraciones allí establecidas, es decir, que el asunto debatido en el expediente 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02 debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, que las pruebas que allí reposan «sí se

expediente 11001-33-43-059-2018-00050-00/01/02 debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, que las pruebas que allí reposan «sí se establece[n] específicamente que la lesión sufrida por el actor se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y se calificó como un accidente de trabajo», y que no aconteció un eximente de responsabilidad en el hecho dañoso (…)”

B. ACLARACIONES PREVIAS A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN

CONSTITUCIONAL

1. De la competencia del juez constitucional

1.1 Frente a la competencia del Juez de tutela, la H. Corte Constitucional ha sido pacífica en indicar que no puede sustituir, ni reemplazar la función del Juez natural de la causa, por cuanto su función es la defensa y protección de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados, obsérvese:Expediente: 2018-00050

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ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

“El juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias. En el estudio de una providencia judicial, el control constitucional se contrae a establecer si existe un fundamento razonable y pertinente para adoptar la decisión impugnada, a fin de evitar las actuaciones arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.2”

“Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de

actuaciones arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.2”

“Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”3”

“Así, la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir términos que ya han caducado, ni puede el juez constitucional reemplazar al juez natural4”

1.2 La H. Corte Constitucional 5 ha explicado, que el principio de la independencia judicial es: (i) manifestación del principio de separación de poderes; y (ii) un presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso:

“(…) la independencia judicial es condición y presupuesto de la administración de justicia como tal, ya que la función jurisdiccional reclama, en función del derecho al debido proceso, que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las decisiones judiciales depende, entre otras cosas, de que éstas no se encuentren mediadas por intereses pre constituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular, y de que, por consiguiente, el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial, y en general, a todo sistema de poderes. De este modo, la exterioridad del juez frente al sistema de poderes se convierte en una condición de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las

propia organización judicial, y en general, a todo sistema de poderes. De este modo, la exterioridad del juez frente al sistema de poderes se convierte en una condición de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones judiciales.

En este marco, originalmente la independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces, estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia , las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la controversia judicial , a efectos de que la motivación y el contenido de la decisión judicial, sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al caso concreto.

Así entendida, la independencia tenía tres atributos básicos: (i) primero, tenía una connotación esencialmente negativa, porque se orientaba fundamentalmente a impedir las interferencias indebidas en la labor de administración de justicia; (ii) segundo, se predicaba exclusivamente de los operadores de justicia considerados individualmente, y no del Poder Judicial como tal; (iii) y tercero, la independencia se exigía de la labor jurisdiccional propiamente, pues son las decisiones judiciales las que, al menos en principio, requieren de las garantías de neutralidad e imparcialidad, y de las que depende de la realización de los derechos.”(Negrillas fuera del texto)

1.3 Por su parte, el H. Consejo de Estado, también ha hecho referencia a la restricción que tiene el juez constitucional, en los siguientes términos:

2 Sentencia T-086/97 3 Sentencia T-390/12 4 Sentencia T-126/18

la restricción que tiene el juez constitucional, en los siguientes términos:

2 Sentencia T-086/97 3 Sentencia T-390/12 4 Sentencia T-126/18 5 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016.Expediente: 2018-00050

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ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

“(…)Es por lo anterior que el papel del juez de tutela en el análisis de las providencias judiciales es residual, subsidiaria y restrictiva, pues en atención a los principios antes relacionados, el juez constitucional debe ser cauto y procurar no reemplazar al juez natural en la definición de las controversias de su competencia, o como lo indicara la Corte Constitucional en sentencia C -590 de 2015, “...la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes.”

2. De las razones por las cuales la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado consideró que esta Corporación incumplió el fallo de tutela

2.1 En primer lugar resalta y reitera esta Sala la particularidad del presente caso: a) en desarrollo del marco normativo de la acción

consideró que esta Corporación incumplió el fallo de tutela

2.1 En primer lugar resalta y reitera esta Sala la particularidad del presente caso: a) en desarrollo del marco normativo de la acción constitucional (artículo 31, Decreto 2591 de 1991) una vez proferida la sentencia de tutela de primera instancia – sección Cuarta Consejo de Estado, esta Sala dio cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo a las consideraciones contenidas en el fallo de primera instancia (sentencia de cumplimiento del 5 de septiembre de 2025 ); b) con posterioridad el juez constitucional de segunda instancia (Sección tercera – Consejo de Estado), si bien confirmo la providencia de tutela, lo hizo con argumentos diferentes.

2.2 El incidente de desacato, de manera particular, se fundamentó en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia que no habían sido expresadas por el juez de tutela en primera instancia . Se quiere significar con el debido respeto, que frente al fallo de primera instancia no hay ninguna consideración de desacato, y resultaba imposible para esta Corporación conocer las consideraciones de segunda instancia, que fundamentan la decisión de desacato.

2.3 Todo lo anteri or sin desconocer que el juez de tutela de segunda instancia asumió el papel no de juez constitucional, a efectos de definir la vulneración de derechos fundamentales en la causa, sino que asumió la propia competencia de juez natural de la reparación directa en cuanto: a) definió el régimen de responsabilidad; b) realizó la valoración de los medios de prueba; c) calificó igualmente la inexistencia de un eximente de responsabilidad.

propia competencia de juez natural de la reparación directa en cuanto: a) definió el régimen de responsabilidad; b) realizó la valoración de los medios de prueba; c) calificó igualmente la inexistencia de un eximente de responsabilidad.

2.4. Por consiguiente, en el presente asunto, la Sala no tiene alternativa de ejercer sus funciones como juez natural de la reparación directa , sino de dar cumplimiento a lo decidido en sede constitucional, incluido el trámite de desacato.

C. SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. LA DEMANDAExpediente: 2018-00050

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ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

1.1. Los señores Over David Espitia Ramos, Virino Beder Espitia Guzmán, Gertrudis Victoria Ramos Arteaga y Vanessa Carolina Espitia Ramos, pretenden que, a través de este medio de control, se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijuridico que se estima causado al señor Over Espitia Ramos “con motivo de la FALLA DEL SERVICIO imputada a la entidad demandada, con ocasión de la PRESTACIÓN TARDÍA DEL SERVICIO MÉDICO al joven OVER DAVID ESPITIA RAMOS a quien se le produjo un daño irreparable en su pierna izquierda a nivel de la rodilla”

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar: a) los perjuicios morales a favor de cada uno de los

pierna izquierda a nivel de la rodilla”

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar: a) los perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes; b) perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante; c) y los que denominó a la vida en relación, en las sumas que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, no contestó la demanda.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3.1. Atendiendo los hechos objeto de la fijación del litigio , planteó como problemas jurídicos, establecer: (i) si hubo una falla en la prestación de los servicios médico-asistenciales que recibió el auxiliar bachiller con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de mayo de 20 15, esto es, si su prestación fue inoportuna, deficiente o inadecuada; y (ii) si las lesiones sufridas por el joven Over David Espitia Ramos mientras prestaba el servicio militar era atribuible a la Policía Nacional, por la especial relación de sujeción que existe entre el conscripto y la institución.

3.2. En el caso concreto, e ncontró acreditado que: i) en hechos ocurridos el 21 de mayo de 2015 , el auxiliar bachiller Over David Espitia

existe entre el conscripto y la institución.

3.2. En el caso concreto, e ncontró acreditado que: i) en hechos ocurridos el 21 de mayo de 2015 , el auxiliar bachiller Over David Espitia Ramos mientras cumplía labores de patrullaje , resbaló hacia adelante y se golpeó su rodilla, según lo consignado en el formato de reporte de accidentes signado por la víctima; ii) que de acuerdo con lo consignado en el Informe Administrativo por lesión No. P -075-2015, el auxiliar de policía fue remitido al Hospital Central donde fue diagnosticado con una contusión de rodilla ; iii) asimismo de acuerdo con la historia clínica tuvo una ruptura Meniscal rodilla izquierda “desgarro de meniscos” y fue programado para cirugía el 5 de agosto de ese año.

3.3. Asimismo, analizó la historia clínica aportada al proceso y no encontró acreditado que la atención médica se le brindara de manera tardía, o deficiente, aunado a que no se allegó ninguna experticia que así lo determinara; Finalmente consideró que los testimonios practicados no resultaron suficientes para atribuir responsabilidad por una falla del servicio.Expediente: 2018-00050

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3.4. No obstante, en aplicación del título de imputación de responsabilidad objetiva , encontró demostrada la responsabilidad de la Policía Nacional ya que la lesión que sufrió el señor Over David Espitia Ramos: i) ocurrió mientras prestaba el servicio militar; ii) de acuerdo con el

responsabilidad objetiva , encontró demostrada la responsabilidad de la Policía Nacional ya que la lesión que sufrió el señor Over David Espitia Ramos: i) ocurrió mientras prestaba el servicio militar; ii) de acuerdo con el informe administrativo por lesión, estas fueron calificadas en el servicio y por causa y razón de este, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

3.5. Bajo este contexto , accedió al reconocimiento de perjuicios , no obstante resaltó que , como en el asunto no se probó la p érdida de capacidad laboral, por la falta de interés de la víctima en la práctica de la junta médica laboral, a efectos de su tasación , aplicó el árbitro iuris y condenó: i) por concepto de perjuicios morales al pago de 40 SMLMV a favor de la víctima directa y de s us padres , para cada uno respectivamente; ii) por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 40 SMLMV a favor de la víctima directa; iii) finalmente, negó el perjuicio material en modalidad de lucro cesante reclamado.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

4.2. Por auto del 2 de noviembre de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6.

4.2. Por auto del 2 de noviembre de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6.

4.3. Las partes no se pronunciaron en la segunda instancia. El Ministerio Público tampoco presentó.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C7.

6 Por reparto ingresó al Despacho de la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos el 8 de marzo de 2024, quien admitió el recurso de apelación el 22 del mismo mes y año, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. La ponencia de fallo presentada por la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos no fue aprobada, por lo que se remitió a este Despacho Sustanciador para proferir sentencia dentro de la presente causa.

sentencia. La ponencia de fallo presentada por la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos no fue aprobada, por lo que se remitió a este Despacho Sustanciador para proferir sentencia dentro de la presente causa.

7 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que enExpediente: 2018-00050

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ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable8.

1.3. La Sala igualmente, a efectos de pronunciarse en segunda instancia, tendrá en cuenta las consideraciones del juez constitucional, para evitar incurrir en desacato.

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La entidad demandada - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones, dado que:

a) El informe administrativo por lesión da cuenta que, el accidente que produjo las lesiones al demandante fue ocasionado por el mismo, al caer sobre su propia altura al realizar una descubierta alrededor de la estación, de manera que, l a lesión fue consecuencia de su propia conducta y no por causa o razón de una carga que no estaba obligado a soportar.

caer sobre su propia altura al realizar una descubierta alrededor de la estación, de manera que, l a lesión fue consecuencia de su propia conducta y no por causa o razón de una carga que no estaba obligado a soportar.

b) Adicionalmente, sostuvo que, no existen elementos materiales probatorios que ofrezcan certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.

c) ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PROBLEMA JURÍDICO

1.1. Teniendo en cuenta los argumentos del Juez constitucional, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar ¿si prospera o no el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el juez constitucional indicó 9: a) que el caso debía ser analizado en virtud de un régimen objetivo de responsabilidad; b) que se encontraba demostrado que la lesión padecida por el actor fue con ocasión a la prestación del servicio y c) que no hay lugar a tener por demostrado eximente de responsabilidad alguno?

2. HECHOS PROBADOS

razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 8 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 9 En la parte resolutiva del incidente de desacato, el juez constitucional expresó que este caso : “ debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, que las pruebas que allí reposan «sí se establece[n] específicamente que la lesión sufrida por el actor se ocasionó mientras desarrollaba una actividad propia del servicio y se calificó como un accidente de trabajo», y que no aconteció un eximente de responsabilidad en el hecho dañoso (…)”Expediente: 2018-00050

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ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

2.1. El señor Over David Espitia Ramos , prestó el servicio militar en la Policía Nacional en calidad de auxiliar bachiller desde el 13 de septiembre de 2014 y fue dado de alta el 12 de marzo de 2016.

2.2. De acuerdo con el Formato de Reporte de Accidentes del 25 de mayo de 2015, suscrito por el propio Auxiliar de Policía Over David Espitia Ramoshoy demandante -, el día 21 del mismo mes y año sufrió una caída mientras se encontraba realizado un patrullaje en la parte alta del puesto de Policía; en este documento se consignó:

“(…) Me encontraba realizando un patrullaje en la parte alta del puesto de policía cuando resbale hacia adelante golpeándome la rodilla…lugar

puesto de Policía; en este documento se consignó:

“(…) Me encontraba realizando un patrullaje en la parte alta del puesto de policía cuando resbale hacia adelante golpeándome la rodilla…lugar de ocurrencia del accidente Pto…policía El Cable”

2.3. En el auto de apertura de Informe administrativo prestacional por lesión No. P-075-2015, se consignó:

“(…) originó la presente actuación administrativa por lesión, el comunicado oficial No. S -2015-043902ESTPO-2 SUBEST -CABLE de 25 de mayo de 2025, suscrito por el señor Subintendente Peñuela González Omar, comandante del Puerto de Policía el Cable, quien da a conocer la novedad acaecida el 21/05/2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, al señor Auxiliar de Policía (Licenciado) Espitia Ramos Over David, quien realizaba una descubierta en la Estación de Policía el cable, se resbala sufriendo una caída, fue remitido al HOCEN, donde le diagnostican ESGUINCES Y DESGARROS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES, otorgándole una incapacidad médica total por 15 días (…)

2.4. En la Calificación Informe administrativo por lesión P -075-2015, se registró:

“(…) Dio origen al presente Informe Administrativo por Lesión, el Comunicado Oficial No. S -2015-043902/ESTPO-2SUBEST-CABLE-29, de fecha 25/05/2015, suscrito por el señor Subintendente PEÑUELA GONZÁLEZ OMAR, Comandante Puesto de Policía el Cable, quien da a

fecha 25/05/2015, suscrito por el señor Subintendente PEÑUELA GONZÁLEZ OMAR, Comandante Puesto de Policía el Cable, quien da a conocer la novedad acaecida el día 21/05/2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, al Auxiliar de Policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID , QUIEN SE RESBALA Y CAE DE SU PROPIA ALTURA, fue remitido al HOCEN, donde le diagnostican CONTUSIÓN DE RODILLA, otorgándole incapacidad médica total por quince (15) días. (…) Se acreditó que el Auxiliar de Policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID, Para la fecha de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional, encontrándose asignado a la Estación de Policía el Cable, dentro del recaudo probatorio a folio 5 y 6, allegados al proceso dan a conocer la novedad acaecida el día 21 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje se cae y se lesiona la rodilla.

En este orden de ideas se concluye que las lesiones sufridas por el Auxiliar de Policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID. Se ajusta a lo estipulado en el “artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo , que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, en el párrafo dos establece: Es también accidente de trabajo

que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo , que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, en el párrafo dos establece: Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por elExpediente: 2018-00050

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: OVER DAVID ESPITIA RAMOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

comandante; jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”.

Del estudio de las diligencias al presente expediente administrativo se concluye que el Auxiliar de Policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID, al momento del accidente se encontraba en una actividad propia del servicio.

Quedando claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó lesionado el señor Auxiliar de Policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID, este Despacho procede a dar aplicabilidad a lo consagrado en el Decreto 1796 de 2000 en su Artículo 24 literal B “EN EL

SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD

PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO”.

(…) CALIFICACIÓN ARTÍCULO PRIMERO: Calificar las lesiones sufrida por el Auxiliar de policía (Licenciado) ESPITIA RAMOS OVER DAVID, conforme a lo e

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