TA CUN - Sentencia 11001-31-03-028-2017-00017-00 (24-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-31-03-028-2017-00017-00 (24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-36-038-2019-00300-01
Sentencia: SC3-25094409
Medio de control: Reparación directa Demandante: René Macías Montoya Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Características del daño indemnizable : daño cierto, en oposición al daño hipotético o eventual. // Pérdida de garantía patrimonial por embargo: existencia de hipoteca previa como gravam en de primer grado e ilimitado.
Carácter contingente de la satisfacc ión de créditos de quinta clase: dependencia del pago del crédito del actor de un eventual remanente. // Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: omisión de garantizar la persecución de bienes embargados en otro proceso. // Proceso ejecutivo que termina por pago y en el cual existen bienes desembargados: obligación de remitir copia de las diligencias de embargo y secuestro a fin de que surtan efectos en el proceso correspondiente, y tratándose de bienes sujetos a registro de comunicar al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
La Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 11 de octubre de 2019, René Macías Montoya, actuando en causa propia, presentó
La Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 11 de octubre de 2019, René Macías Montoya, actuando en causa propia, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el objeto de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual y la consecuente condena al pago de perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante , por el presunto error judicial en que habría incurrido el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda al dictar auto de 4 de septiembre de 2017, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Condominio Campestre La Trinidad contra Álvaro Borrero Ruiz, Jaime Borrero Ruiz y Jefferson Martínez Rendón, en el que se dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, omitiéndose poner los remanentes de los bienes embargados a disposición del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo en el cual el aquí demandante actuaba como parte ejecutante (arch. 000, exp. electr. 1ª inst.1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 27 de junio de 2023, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin
1 https://sharepoint.com/11001-33-36-038-2019-00300-00.René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300
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1 https://sharepoint.com/11001-33-36-038-2019-00300-00.René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300
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condena en costas (arch. 034, ib.).
Como primer punto, el a quo estableció que, en el proceso ejecutivo con radicado 1100131-03-028-2017-00017-00, adelantado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá a instancia de René Macías Montoya contra Jefferson Martínez Rendón, se libró mandamiento de pago por $200.000.000 con base en una letra de cambio de enero de 2015. El demandado fue notificado sin presentar excepciones, ordená ndose seguir adelante con la ejecución, aprobar la liquidación del crédito y decretar medidas cautelares, entre ellas el embargo de los remanentes provenientes de un proceso ejecutivo paralelo ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda y de la cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula nro. 362-17016.
A su vez, e n el proceso ejecutivo 73349 -40-03-001-2015-00098-00, tramitado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda por el Condominio Campestre La Trinidad contra Jefferson Martínez Rendón y otros, se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble ya referido. Posteriormente, con auto de 4 de septiembre de 2017, se declaró la terminación del proceso por pago total y se ordenó el levantamiento de las medidas de embargo.
Lo anterior, conforme se evidenció en e l certificado de tradición del folio de matrícula
del proceso por pago total y se ordenó el levantamiento de las medidas de embargo.
Lo anterior, conforme se evidenció en e l certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria nro. 362-17016, que muestra: (i) inscripción de embargo en abril de 2016, (ii) cancelación del mismo en septiembre de 2017, y (iii) posterior venta del inmueble en diciembre de 2017 por parte de Jefferson Martínez Rendón a Invertir S.A.S. A la par , se constató con el certificado especial de no propiedad, obrante en el expediente, que Jefferson Martínez Rendón no registra bienes inmuebles a nivel nacional para septiembre de 2019.
Por otra parte, se advirtió que, en interrogatorio de parte, René Macías Montoya reconoció haber impulsado directamente el proceso en calidad de abogado y acreedor , e indicó que tuvo conocimiento tardío de la terminación del proceso en el municipio de Honda, que no interpuso recursos por vencimiento de términos y que atribuye la pérdida de su garantía patrimonial al proceder del mencionado juzgado. No obstante, aceptó no haber promovido quejas disciplinarias ni denuncias penales.
En este contexto, el juez de primera instancia concluyó que el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda incurrió en error judicial al dictar el auto de 4 de septiembre de 2017, mediante el cual levantó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble con folio de matrícula nro. 362-17016, pues d icha decisión desconoció que el bien ya se encontraba afectado por un embargo de remanente decretado a favor de aquí demandante en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00017, del cual el despacho tenía pleno conocimiento
afectado por un embargo de remanente decretado a favor de aquí demandante en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00017, del cual el despacho tenía pleno conocimiento desde el 3 de marzo de 2017. Este yerro contradijo tanto su propia providencia como el artículo 461 del Código General del Proceso (CGP), que prohíbe levantar embargos cuando subsisten medidas sobre remanentes.
Por ende, el Juzgado en mención debió poner el inmueble a disposición del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá e informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la continuidad del embargo, actuaciones que omitió. De este modo , el levantamiento de la medida cautelar constituyó una decisión contraria a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, el a quo advirtió que el daño alegado en el sub iudice no podía considerarse cierto ni actual, sino eventual, porque, si bien el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda levantó indebidamente el embargo del inmueble con matrícula nro. 362-17016, ello no garantizabaRené Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300
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de manera indefectible el pago del crédito de $200.000.000 reconocido a su favor en el proceso ejecutivo que adelantaba.
La razón esgrimida en la instancia inferior , en esencia, estribó en que dicho bien estaba gravado con una hipoteca abierta de primer grado e ilimitada a favor de Francisco Torres Rodríguez, inscrita desde 2014. En consecuencia, de haberse puesto el inmueble a
gravado con una hipoteca abierta de primer grado e ilimitada a favor de Francisco Torres Rodríguez, inscrita desde 2014. En consecuencia, de haberse puesto el inmueble a disposición del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, éste habría debido citar al acreedor hipotecario conforme al artículo 462 del CGP, quien tendría prelación en el pago con el producto del remate, quedando el crédito del accionante subordinado a un eventual remanente.
Dado que la obligación hipotecaria no fue acreditada en su monto ni en su vigencia, para la primera instancia no es posible establecer si, tras cubrirse dicho crédito preferente, subsistiría remanente suficiente para atender la acreencia del demandante. Esta incertidumbre, atribuible a la falta de prueba, impidió tener por demostrado un daño con la característica necesaria de cierto.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de julio de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 037, ib.).
Inicialmente, manifestó su conformidad con la sentencia impugnada en cuanto al análisis probatorio y a la constatación del error judicial, reiterando el razonamiento desarrollado por el a quo y los hechos que fundamentaron su demanda.
No obstante, aclaró que el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda, al levantar indebidamente la medida cautelar y aceptar la renuncia a términos con expedición inmediata de oficios, permitió que el deudor Jefferson Martínez Rendón se insolventara rápidamente. E n su
la medida cautelar y aceptar la renuncia a términos con expedición inmediata de oficios, permitió que el deudor Jefferson Martínez Rendón se insolventara rápidamente. E n su criterio, ello generó el daño cierto demandado, consistente en la imposibilidad de recuperar la obligación adeudada, pues ya no existen bienes embargables en cabeza del deudor.
De este modo, se enfatizó que como usuario de la administración de justicia no está obligado a soportar la negligencia judicial, y que el daño está probado tanto por la actuación irregular del despacho como por la pérdida del bien objeto de garantía; y se precisó que la obligación ascendía aproximadamente a $380.000.000, suma reconocida en la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
A su juicio, si el Juzgado Municipal hubiera cumplido lo ordenado por el Juzgado 28 Civil del Circuito y lo dispuesto en el artículo 466 del CGP, habría tenido un inmueble para avalúo y remate que le habría permitido cubrir la deuda. Sin embargo, la actuación arbitraria del juzgado propició la enajenación del bien y la consecuente frustración de su crédito.
Concluyó que las actuaciones del Juzgado 1º Civil Municipal de Honda generaron directamente el daño patrimonial sufrido, el cual cumple con los requisitos de antijuridicidad, certeza y determinación. Por ello, criticó que la sentencia de primera instancia, pese a reconocer la existencia del error judicial y del daño patrimonial, lo haya considerado hipotético al desconocer el nexo causal entre la conducta judicial y la pérdida efectiva de l crédito y sus intereses.René Macías Montoya v. Rama Judicial
reconocer la existencia del error judicial y del daño patrimonial, lo haya considerado hipotético al desconocer el nexo causal entre la conducta judicial y la pérdida efectiva de l crédito y sus intereses.René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300
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IV. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Trámite del recurso de apelación
El 22 de agosto de 2023 , el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 039, ib.).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 7 de noviembre de 2023, el despacho del ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ingresando el 4 de febrero de 2024 para proyectar sentencia (arch. 004, exp. electr. 2ª inst.2).
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver el asunto de referencia.
V. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Presentación del caso
En esta instancia, la controversia surge porque, a juicio del a quo, si bien el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda incurrió en error judicial al ordenar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula nro. 362 -17016, pese a existir embargo de
Civil Municipal de Honda incurrió en error judicial al ordenar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula nro. 362 -17016, pese a existir embargo de remanentes, tal yerro no produjo un daño cierto ni actual al accionante, pues la existencia de una hipoteca de primer grado e ilimitada impedía asegurar que del eventual remate resultara un remanente suficiente para atender su crédito, cuya satisfacción, por tanto, no pasaba de ser eventual e incierta.
En oposición, la parte actora sostiene en apelación que el daño sí se encuentra demostrado, en tanto la indebida decisión judicial permitió la enajenación del bien y la consiguiente insolvencia del deudor, frustrando definitivamente la recuperación de una acreencia reconocida en sede ejecutiva por un monto aproximado de $380.000.000. Por lo tanto, el daño es cierto, antijurídico y determinado, y la sentencia de primera instancia erró al calificarlo como hipotético, desconociendo el nexo causal entre el proc eder irregular del juzgado civil municipal y la pérdida patrimonial efectiva sufrida por el demandante.
2. Problema jurídico
Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto 3, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Como punto inicial, ¿el auto del 4 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda, que resolvió levantar la medida cautelar sobre el inmueble matrícula nro. 362-17016, pese a la existencia de un embargo de remanente s decretado a favor
Municipal de Honda, que resolvió levantar la medida cautelar sobre el inmueble matrícula nro. 362-17016, pese a la existencia de un embargo de remanente s decretado a favor
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333603820190030001 . 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300
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del demandante en otro proceso ejecutivo, produjo un daño cierto, actual y antijurídico al demandante, o se trata de un daño meramente eventual e hipotético?
- Constatado lo anterior, ¿se configura en el caso concreto un error jurisdiccional u otro título de imputación que comprometa la responsabilidad del Estado por la administración de justicia? Y ¿existe un vínculo de causalidad directo y suficiente entre el levantamiento del embargo y la imposibilidad del actor de recuperar su crédito, o dicha insolvencia obedece a factores adicionales?
- En caso d e acreditarse un daño cierto con nexo causal, ¿debe declararse la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios materiales reclamados?
3. Tesis de la Sala
A juicio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque , si bien se acreditó que el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda levantó el embargo sobre el inmueble
materiales reclamados?
3. Tesis de la Sala
A juicio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque , si bien se acreditó que el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda levantó el embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 362 -17016, propiedad del deudor del demandante, dicho hecho no se tradujo en un daño cierto e indemnizable , pues no se probó la insolvencia definitiva del deudor, cuya universalidad patrimonial no se agota en bienes inmuebles , la culminación del proceso ejecutivo en el que aún persisten mecanismos de cobro, ni que, de haberse mantenido el embargo, habría existido un remanente d isponible después de la satisfacción del crédito hipotecario preferente, en los términos de los artículos 462 y 463 del Código General del Proceso.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 del CPACA.
2. Caducidad
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta (i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u
se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta (i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto, el 8 de septiembre de 2017 quedó en firme el auto del 4 de septiembre, dictado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda, que es el que se acusa de error judicial y es, en todo caso, origen y causa del daño reclamado (pág. 207, anex. “01CuadernoPrincipalDigital”, arch. 023, exp. electr. 1ª inst.).René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300
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En ese orden, el término bienal para la presentación de la demanda corría, en principio, entre el 9 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2019. No obstante, dicho plazo se suspendió entre el 4 de julio y el 29 de agosto de 2019, por un total de 56 días (pág. 8– 11, anex. “ 004Demanda-Anexos”, arch. 000, ib. ). Por consiguiente , el vencimiento del término se extendió hasta el 4 de noviembre de 2019, habiéndose radicado la demanda en tiempo, el 11 de octubre de ese mismo año (anex. “005ActaDeReparto”, ib.).
3. Legitimación en la causa
tiempo, el 11 de octubre de ese mismo año (anex. “005ActaDeReparto”, ib.).
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
3.1. Por activa
René Macías Montoya se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue parte en el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-028-2017-00017, adelantado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá , en calidad de acreedor de Jefferson Martínez Rendón, respecto al cual el Juzgado 1° Civil Municipal de Honda dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo objeto de persecución de bienes embargados.
3.2. Por pasiva
La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, no se
3.2. Por pasiva
La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, no se cuestiona que el auto del 4 de septiembre de 2017 fue dictado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda, autoridad a la que correspondía el trámite de persecución de bienes embargados en otro proceso.
4. Argumentación jurídica
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado
El Estado social de derecho tiene como característica fundamental la inclusión de una carta de derechos constitucionales, los cuales actúan como herramientas eficaces para salvaguardar las garantías de sus titulares; asimismo, está fundado en una concepció n antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas5.
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Constitución Política de Colombia, artículo 2º.René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300
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En este paradigma, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido elevada a un estatus constitucional6, al ser incorporada en el artículo 90 de la Carta Política (CP). Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada como víctima cuando se le produce un daño antijurídico que, por acción u omisión, le es
(CP). Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada como víctima cuando se le produce un daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a una autoridad pública. Luego, dos elementos, daño antijurídico e im putación, son los que determinan la responsabilidad de la Administración.
Bajo este marco, debe precisarse que el daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 7 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para at ribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
4.2. El daño antijurídico: presupuestos y características
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o porque es “irrazonable” sin depender “de la licitu d o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
El daño, a efectos de que sea indemnizable o resarcible, exige que se acrediten los siguientes
a una norma legal o porque es “irrazonable” sin depender “de la licitu d o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
El daño, a efectos de que sea indemnizable o resarcible, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, (ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal , y (iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura o a una hipótesis. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que:
(…) [s]ólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.8
La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante 9, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible10.
La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se
hipotético o meramente posible10.
La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592). C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 0500123250001994227901(21.861). 9 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 10 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118.René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300
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torna antijurídico.
4.3. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia
En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está oblig ado a responder por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) el error
acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está oblig ado a responder por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad11.
4.3.1. Responsabilidad del Estado por error judicial
Sobre el error jurisdiccional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo define como aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley12.
4.3.1.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional
Son presupuestos del error jurisdiccional (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme13.
Respecto de estos requisitos, el Consejo de Estado14 ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, pues son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”15.
examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”15.
En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía pu ede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”16.
Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”17.
11 Ley 270 de 1996, artículo 65. 12 Ley 270 de 1996, artículo 66. 13 Ley 270 de 1996, artículo 67. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá D.C. Providencia del 1° de febrero de 2018. Rad. No: 25000-23-26-000-2005-02537-01(40327) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 165 94 CP:
Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos D uque. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, e xpediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16. 594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Vel ásquez Rico.René Macías Montoya v. Rama Judicial Reparación Directa 2019-00300
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La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado18 ha señalado que las providencias emitidas con previa omisión de la autoridad de decretar pruebas adolecen de error judicial “de orden fáctico”19.
Ahora bien, la jurisprudencia también ha explicado que el error judicial no es la oportunidad para volver a analizar argumentos que ya fueron desatados y abordados por el juez natural del asunto, dado que la reparación directa no es una tercera instancia , ni la oportunidad para que las partes vencidas reabran debates concluidos o pretendan mostrar i
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