TA CUN - Sentencia 11001-33-03-501-9202-40040-10 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-03-501-9202-40040-10 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-035-019-2024-00401-01
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA COBOS MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE
LEY 33/85
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora María Eugenia Cobos Mejía contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
instauró demanda contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
DECLARACIONES
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. BOG202412315
DEL 21 DE OCTUBRE DE 2024 , proferida por LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , mediante la cual NIEGA la solicitud de pensión de jubilación a mi poderdante.
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CONDENAS
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHО:
1. Se ordene a las Demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la Pensión de jubilación a la que tiene Derecho, pero bajo lo establecido en Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento de su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status
percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento de su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de
2003.
4. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
7. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- La demandante prestó sus servicios como docente al Distrito Capital – Secretaria de
Administrativo.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- La demandante prestó sus servicios como docente al Distrito Capital – Secretaria de
Educación de Bogotá, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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-La demandante cumplió con un tiempo total de servicios de 21 años, 11 meses y 7 días, y el 26 de junio de 2024, cumplió los 55 años de edad, adquiriendo el status pensional en esa misma fecha.
- Que la señora María Eugenia Cobos Mejía ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Que, a través de apoderado judicial, la demandante radicó derecho de petición el 10 de julio de 2024 ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento pensional.
- Con Resolución N°BOG202412315 del 21 de octubre de 2024, la entidad demandad negó la anterior solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a cada un a de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Que la señora María Eugenia Cobos Mejía , se vinculó como docente en propiedad, con
contestó la demanda oponiéndose a cada un a de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Que la señora María Eugenia Cobos Mejía , se vinculó como docente en propiedad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En esa medida, una vez cumpla con los requisitos allí previstos, en cuanto a edad y semanas cotizadas podrá solicitar y ser beneficiaria de su pensión de vejez.
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Propuso como excepciones denominadas “ Falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que represento, Prescripción, Litisconsorcio necesario por pasiva reconocimiento de las prestaciones sociales depende del ente territorial, Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico , Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, Compensación y La condena en costas no es objetiva, es desvirtuar la buena fe de la entidad ”
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
en Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de las normas aplicables al caso concreto, señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se extraía que la demandante nació el 26 de junio de 1969 y que acumuló un tiempo de servicios como docente de 2 1 años, 6 meses y 25 días.
Así las cosas, que al amparo de los preceptos de la Ley 33 de 1985, la demandante cumplió los 55 años el 26 de junio de 2024, pues de conformidad con las pruebas aportadas, particularmente la cédula de ciudadanía, se verificaba que, para dicha calenda cump lió los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que la prestación debía ser efectiva a partir del 26 de junio de 2024.
Que, de conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios de la Secretaría de Educación Distrital de 19 de febrero de 202 4, entre el 15 de enero de 2023 y el 14 de enero de 2024, la demandante percibió: i) sueldo, ii) bonificación pedagógica, iii) prima de servicio, iv) prima de vacaciones y v) prima de navidad.
Precisó que en cuanto al Ingreso Base de Liquidación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2709 de 1994, la prestación de la demandante debía liquidarse con base en el 75% del total de los factores sobre los cuales se realizaron aportes durante el año
el Decreto 2709 de 1994, la prestación de la demandante debía liquidarse con base en el 75% del total de los factores sobre los cuales se realizaron aportes durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, es decir, entre el 15 de enero de 2023 y el
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14 de enero de 2024, siempre que los mismos se enc ontraran contemplados en la Ley 62 de 1985 o, que otra norma les haya concedido incidencia pensional.
Finalmente, resolvió:
“(…)
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución BOG202412315 de 21 de octubre de 2024, por medio de la cual, la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación a la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a efectuar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la demandante María Eugenia Cobos Mejía, identificada con la cédula de ciuda danía 51.941.750, teniendo en cuenta para el efecto, un ingreso base de liquidación equivalente al 75% de los
demandante María Eugenia Cobos Mejía, identificada con la cédula de ciuda danía 51.941.750, teniendo en cuenta para el efecto, un ingreso base de liquidación equivalente al 75% de los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de enero de 2023 y el 14 de enero de 2024, con la inclusión de los siguientes factores salariales: i) sueldo básico, ii) prima de vacaciones y iii) bonificación pedagógica, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, con efect os fiscales a partir del 26 de junio de 2024, cuando cumplió 55 años de edad. La prestación aquí reconocida es compatible con el ejercicio de la labor como docente.
TERCERO: De conformidad con el reconocimiento de pensión ordenada en el numeral anterior, se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, a pagar las mesadas que por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación, resulten a favor de la demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el
efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la prestación reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la prestación reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado judicial de la entidad demandada , interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, argumentando que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos doce ntes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de
antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones. Criterio que fue ratificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.
Así las cosas, arguye que en el caso que nos ocupa, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003 , es decir, durante la vigencia de la ley 812 del año 2003 artículo 81, y en tal virtud, el régimen aplicable por remisión expresa de la ley 812 de 2003 es el contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 33 y subsiguientes.
Asimismo, hizo referencia a la prescripción de las mesadas pensionales , esto es, al término de 3 años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación administrativa.
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ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN5
Mediante auto del 27 de febrero de 2026, se admitio el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada.
CONSIDERACIONES
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ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN5
Mediante auto del 27 de febrero de 2026, se admitio el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, e l problema jurídico se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no, a que se le reconozca una pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, en monto equivalente al 75% de lo percibido en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, en su condición de docente. En caso afirmativo, se determinará si son procedentes las condenas solicitadas a título de restablecimiento del derecho referentes a que se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. MARCO JURÍDICO
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
II. MARCO JURÍDICO
2.1. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalid ades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
5 036_Autoadmitiendo_ADMITERECURSODEAPELA_0_20260227104759797.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los emplead os oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen l a excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen
quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen l a excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:
“(…) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”
De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada
que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 19946, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula en la ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vinculen a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).
Así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que anotar que para algunos docentes
territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945 y 4ª de 1966.
Es necesario precisar que no obstante la clasificación que de los docentes hizo la ley 91 de 1989 en su artículo 1º 7 como nacionales, nacionalizados y territoriales para precisar
6 Ley 115 de 1994. Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educado res estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportun o y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones soc iales de los educadores 7 Ley 91 de 1989. “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PersonalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PersonalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes territoriales las personas que prestan el servicio educativo docente en las entidades territoriales. De ellos, se entiende, que son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43 de 1975, y simplemente territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. Estos últimos quedarían financiados con recursos propios de las entidades territoriales y bajo su exclusiva responsabilidad. La nacionalización fue justamente para los docentes territoriales.
La ley 812 de 2003, “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló en su artículo 818 que solo para los docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, se aplica parcialmente la ley 100 de 1993, en tanto se dispuso que, para este último grupo de docentes, regirá siempre el régimen de prima media con prestación definida. Dicho régimen estará a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio como medida de protección, para evitar que sean perjudicados con afiliación a los Fondos privados de pensiones.
Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su
a los Fondos privados de pensiones.
Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la ley 812 de 2003. Esta norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo No. 1 de 2005.9
nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vincula dos a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculado s por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art ículo 10 de la Ley 43 de 1975. 8Ley 812 de 2003. Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el estable cido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establec ido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. 9 Acto legislativo No. 01 de 2005. Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Parágrafo transitorio 1o . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la ley 812 de 2003, solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigor de dicha ley 10, se les aplica las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para docentes hombres y mujeres.
En las anteriores condiciones y analizada la evolución normativa, se logra inferir que la ley 33 de 1985 es el régimen general aplicable para los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, con la salvedad hecha para los docentes beneficiarios de la transición de esta ley y de la pensión por aportes contenida en la ley 71 de 1988.
Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Así las cosas y toda vez que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
Así las cosas y toda vez que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar