TA CUN - Sentencia 11001-33-03-603-5202-10013-90 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-03-603-5202-10013-90 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 – 33 – 036 – 035 – 2021 – 00139 – 01
Actor: MOISÉS AQUILEO CAMARGO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 26 de abril de 2021, Moises Aquileo Camargo, Elsa Vargas Puerto, Paula Daniela Galvis Camargo y Johan Stiven Galvis Camargo, Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moises Andres Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas, mediante de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación dir ecta previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas, mediante de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación dir ecta previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
Medio de Control: Reparación Directa
Actor: Moises Aquileo Carmago Demandado: INVIAS Sentencia de segunda instancia
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1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
Declárese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, representado por el señor DIRECTOR o quien haga sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE responsable del fallecimiento de la señora ÁNGELA LILIANA CAMARGO VARGAS y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1°. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita por este daño las siguientes indemnizaciones:
a) Para MOISES AQUILEO CAMARGO (padre), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutori a de la sentencia, los que hoy cuestan $90.852.600.00.
b) Para ELSA VARGAS PUERTO (madre), 100 SMLMV, a la fecha de
fecha de ejecutori a de la sentencia, los que hoy cuestan $90.852.600.00.
b) Para ELSA VARGAS PUERTO (madre), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $90.852.600.00.
c) Para PAULA DANIELA GALVIS CAMARGO (hija), 100 SMLMV, a la fecha de ej ecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $90.852.600.00.
d) Para JHOAN STIVEN GALVIS CAMARGO (hijo), 100 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $90.852.600.00.
e) Para CIELO ELSA MARÍA CAMARGO VARGAS (hermana), 50
SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300.00.
f) Para MOISES ANDRES CAMARGO VARGAS (hermano), 50
SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300.00.
g) Para DIEGO MAURICIO CAMARGO VAR GAS (hermano), 50
SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300.00.
h) Para JUAN PABLO CAMARGO VARGAS (hermano), 50 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300.00.
Para los efectos anteriores, se ruega aplicar el PRECEDENTE
a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $45.426.300.00.
Para los efectos anteriores, se ruega aplicar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERARadicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
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3 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 06 DE MARZO DE 2013, mediante el cual resulta viable aplicar la presunción del daño moral para los parientes próximos.
En se ntencia del 07 de septiembre de 2015, fue reiterado el PRECEDENTE DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 23 DE AGOSTO DE 2012, ordenando indemnizar con fundamento en las presunciones derivadas del parentesco y conforme a las reglas de experiencia.
2°. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE. Se debe a los menores PAULA DANIELA GALVIS CAMARGO y JHOAN STIVEN GALVIS CAMARGO (hijos), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, derivado de la ayuda económica que venían recibiendo de su señora madre ÁNGELA LILIANA CAMARGO VARGAS, máxime la inexistencia de su progenitor.
Para efectos de esta liquidación se tomará como base el salario mínimo legal mensu al vigente ($908.526.00), aumentado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, arrojando un total de
progenitor.
Para efectos de esta liquidación se tomará como base el salario mínimo legal mensu al vigente ($908.526.00), aumentado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, arrojando un total de $1.135.657,50, del cual se deduce el 25% para gastos personales, y el 75% ($851.743,12) para dividir por partes iguales entre los dos hijos reclamantes.
EI DAÑO CONSOLIDADO se liquidará con las 24 mesadas transcurridas desde la fecha de la muerte hasta presentación de la solicitud de conciliación y posteriormente hasta la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, que para esta fecha equivale a $20.441.835 para dividir por partes iguales.
Para liquidar el DAÑO FUTURO se tendrá en cuenta que la señora ÁNGELA LILIANA CAMARGO VARGAS nació 12 de junio de 1984, y tenía para el momento de su fallecimiento, el 24 de marzo de 2019, la edad de 34 años y una esperanza de vida de 51.5 años; para un total de 618 mesadas.
PAULA DANIELA GALVIS CAMARGO, nació el 21 de septiembre de 2004, tenía para el momento del fallecimiento de su progenitora 14 años y 6 meses, debiendo ser indemnizada hasta los 25 años, es decir, que el período a indemnizar es 10 años y 6 meses, esto es 126 mesadas, que multiplicadas por $425.871,56, arroja un total de $53.659.816,56, suma que deberá ser actualizada al momento de la sentencia, con las tablas que de ordinario viene utilizando el Consejo de Estado.
mesadas, que multiplicadas por $425.871,56, arroja un total de $53.659.816,56, suma que deberá ser actualizada al momento de la sentencia, con las tablas que de ordinario viene utilizando el Consejo de Estado.
JHOAN STIVEN GALVIS CAMARGO, nació el 03 de octubre de 2007, tenía para el momento del fallecimiento de su madre 11 años y 5 meses, debiendo ser indemnizado hasta los 25 años, es decir, que el período a indemnizar es 13 añ os y 7 meses, esto es 163 mesadas, que multiplicadas por $425.871,56, arroja un total de $69.417.064,28, suma que deberá ser actualizada al momento de la sentencia, con las tablas que de ordinario viene utilizando el Consejo de Estado.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
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4 3°. POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse la sentencia, los intereses que se generen a partir de la fecha de su ejecutoria. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.
En cuanto a los intereses se observarán las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone "Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden u na condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa
Administrativo, dispone "Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden u na condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inc. 2 del art. 192 de este código o el de los cin co (05) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial" (inc. 4 art. 195); y el art. 192 de la misma codificación que señala que las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia o en el auto que apruebe conciliación "devengarán intereses moratorios" a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto (in c. 3 art. 192).
4°. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al ente público demandado, si resultare vencido en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del Código de Procedimiento Civil.
(...)
5° CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2° del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, que determina: "Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero
del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, que determina: "Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses c ontados a partir de la fecha de le ejecutoria de la sentencia", quedando la parte convocante obligada a la presentación de la solicitud de pago correspondiente.
1.3 De los hechos
Los hechos se sintetizan a continuación:
El 24 de marzo de 2019, aproxima damente a las 4:00 p.m., en el kilómetro 4+200 de la carretera que comunica a Chiquinquirá con Tunja, ocurrió un accidente de tránsito que causó la muerte de Ángela Liliana Camargo Vargas.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
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5 Esta vía se encuentra bajo la administración y responsabilidad del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS.
Ángela Liliana viajaba como acompañante en una motocicleta conducida por su hermano Juan Pablo Camargo Vargas. Adelante de ellos circulaba un automóvil blanco conducido por Yeison Javier Ruiz Becerra. Debido al deterioro de la calzada, que presentaba baches y hundimientos sin señalización, el conductor del automóvil redujo bruscamente la velocidad, situación que forzó al motociclista a hacer una maniobra evasiva, invadiendo el carril contrario.
Al atravesar el carril o puesto, la motocicleta perdió estabilidad por las
situación que forzó al motociclista a hacer una maniobra evasiva, invadiendo el carril contrario.
Al atravesar el carril o puesto, la motocicleta perdió estabilidad por las irregularidades del pavimento, ocasionando que ambos ocupantes cayeran sobre la vía. En ese momento, un vehículo que transitaba en dirección contraria embistió a Angela Liliana, provocándole traumatismos mo rtales. El conductor responsable del atropello huyó del lugar sin prestar auxilio.
La parte demandante atribuye responsabilidad al INVÍAS por no garantizar condiciones seguras de tránsito en la carretera, particularmente por no reparar los daños en la sup erficie vial ni advertir a los usuarios sobre el peligro existente mediante la señalización apropiada.
1.4. De los argumentos de la parte actora
Fundamenta su pretensión en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Sostiene que INVÍAS, como entidad encargada de la administración, conservación y mantenimiento de la red vial nacional, incumplió sus deberes legales al permitir que la vía Chiquinquirá-Tunja presentara hundimientos y huecos sin la debida señalización de advertencia.
Argumenta que cuando el Estado autoriza sin restricciones la circulación por carreteras y vías públicas, extiende un cheque de confianza a los particulares, quienes confían legítimamente en que podrán transitar de manera segura. Esta confianza se quebranta cuando existen anormalidades en laRadicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
el deber jurídico específico de proteger determinados bienes jurídicos frente a ciertos riesgos. En este caso, al ser propietario y administrador de la vía, el INVÍAS tenía la obligación de supervisar su indemnidad y adoptar medidas razonables para prevenir accidentes. La omisión en reparar los desperfectos y señalizarlos adecuadamente constituye un incumplimiento de estos deberes de seguridad en el tráfico.
Respecto al nexo causal, sostiene que el accidente que causó la muerte de Ángela Liliana Camargo Vargas fue consecuencia directa del mal estado de la vía. De no haber existido los hundimientos y huecos, el conductor del automóvil no habría disminuido bruscamente la velocidad, lo que a su vez no habría obligado al motociclista a realizar la maniobra evasiva que terminó en la caída y el posterior atropello fatal. Las anormalidades viales constituyeron, entonces, la causa eficiente y determinante de la cadena de eventos que produjo el resultado dañoso.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
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2.1. Del Instituto Nacional de Vías - INVIAS Frente a los hechos narrados, aceptó que la vía Chiquinquirá -Tunja se encuentra bajo su responsabilidad y que efectivamente ocurrió el accidente fatal. Sin embargo, negó careciera de mantenimiento o señalización adecuada. Argumentó que para la fecha del siniestro se encontraba ejecutando el contrato de mantenimiento rutinario número 301 de 2019 con la Cooperativa
quienes confían legítimamente en que podrán transitar de manera segura. Esta confianza se quebranta cuando existen anormalidades en laRadicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
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6 infraestructura vial que no han sido reparadas ni señalizadas adecuadamente. En el presente caso, l as irregularidades del pavimento en el kilómetro 4+200 de la vía constituían un riesgo real y previsible que el INVÍAS debió eliminar o, en su defecto, advertir mediante señalización visible.
Plantea que el mantenimiento deficiente de la vía y la ausencia de señales preventivas configuran una falla en el servicio, pues el Estado tiene la obligación constitucional de velar por la vida, honra y bienes de las personas. Esta obligación se traduce en el deber concreto de mantener las carreteras en condiciones d e ser usadas sin riesgos innecesarios y previsibles. La jurisprudencia citada establece que no basta con señalizar los peligros, sino que ante situaciones de peligro real, el Estado debe adoptar una actitud positiva para evitar que los asociados se expongan a daños.
Adicionalmente, la parte actora invoca la posición de garante del INVÍAS, derivada del artículo 218 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 2 superior. Explica que quien tiene una posición de garante adquiere el deber jurídico específico de proteger determinados bienes jurídicos frente a ciertos riesgos. En este caso, al ser propietario y administrador de la vía, el INVÍAS tenía la obligación de supervisar su indemnidad y adoptar medidas
fatal. Sin embargo, negó careciera de mantenimiento o señalización adecuada. Argumentó que para la fecha del siniestro se encontraba ejecutando el contrato de mantenimiento rutinario número 301 de 2019 con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Esmeralda, bajo la supervisión del contrato de administración vial número 2014 de 2016 suscrito con el Consorc io Vial Boyacá. Según su posición, estos contratos demuestran que el INVÍAS estaba cumpliendo cabalmente con las funciones inherentes a su objeto misional, sin incurrir en omisión alguna respecto del mantenimiento de la infraestructura vial. Respecto de la señalización, presentó un informe de accidentalidad que registra la existencia de cuatro señales instaladas en el sector: una señal reglamentaria de velocidad máxima permitida en buen estado instalada en enero de 2012, una señal preventiva de curva pronun ciada a la izquierda en estado regular instalada en junio de 1996, otra señal de velocidad máxima en estado regular instalada en marzo de 2000, y una señal de prohibido adelantar en estado regular instalada en enero de 2013. Con base en esta evidencia, la entidad sostuvo que la vía sí contaba con la señalización apropiada para advertir a los usuarios sobre las condiciones del trayecto. El núcleo central de la defensa se fundamentó en atribuir la causa exclusiva del accidente a la conducta imprudente de Juan Pablo Camargo Vargas, conductor de la motocicleta y hermano de la víctima. Según el informe policial de accidentes de tránsito elaborado por las autoridades de tránsito, la hipótesis del siniestro correspondió al código 121, que identifica como causa el incumplimiento del deber de mantener distancia de seguridad entre vehículos.
de accidentes de tránsito elaborado por las autoridades de tránsito, la hipótesis del siniestro correspondió al código 121, que identifica como causa el incumplimiento del deber de mantener distancia de seguridad entre vehículos. Alegó que el motociclista circulaba a una distancia inferior a los diez metros reglamentarios que exige el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito para velocidades de hasta treinta kilómetros por hora, lo cual le impidió reaccionar adecuadamente cuando el automóvil que transitaba adelante disminuyó su velocidad.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
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8 La entidad precisó que la muerte de Ángela Liliana Camargo Vargas no fue consecuencia directa de deficiencias en la i nfraestructura vial, sino resultado del impacto que recibió del vehículo que circulaba en sentido contrario y que posteriormente huyó del lugar, combinado con la conducta negligente del conductor de la motocicleta al no observar la distancia mínima de segu ridad. Esta secuencia de eventos, según la defensa, rompe cualquier nexo causal entre una supuesta omisión del INVÍAS y el daño producido. Planteó tres excepciones, la inexistencia de falla del servicio, configuración del hecho de un tercero como causal ex imente de responsabilidad y ausencia absoluta de nexo causal.
2.2. Del llamado en garantía.
MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en su condición de aseguradora llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraban los presupuestos de la responsabilidad
MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en su condición de aseguradora llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Sostuvo que en el caso concreto no se encontraba acreditado un daño antijurídico imputable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en tanto, conforme al informe de accidente de t ránsito allegado con la demanda, el conductor de la motocicleta fue codificado por no mantener la distancia de seguridad, registrándose como hipótesis del accidente la causal 121. Indicó que, según lo manifestado por el conductor del vehículo que antecedía a la motocicleta, esta lo habría adelantado y, tras el impacto, perdió el control, cayendo la ocupante al carril contrario, donde fue atropellada por otro automotor.
Con fundamento en lo anterior, alegó que el daño no era atribuible a INVÍAS, por lo que no existía fuente de responsabilidad patrimonial del Estado. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, la responsabilidad exclusiva de un tercero como causa extraña y la excepción genérica.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoRadicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
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Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 11 de julio de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad
Sentencia de segunda instancia
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Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 11 de julio de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió s entencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda
Del análisis probatorio, particularmente del informe policial de accidentes, las declaraciones de los intervinientes y el registro fotográfico, el despacho determinó que la causa determinante del siniestro no radicó en el hueco presente en la calzada, sino en la conducta imprudente del conductor de la motocicleta al no observar la distancia de seguridad reglamentaria respecto del vehículo que circulaba adelante. El juez destacó que el operador del automóvil precedente logró advertir oportunamente la presencia del obstáculo, moderar su velocidad y sortear sin contratiempos, evidenciando que el defecto vial era perceptible y evitable mediante una conducción diligente.
Resaltó que el propio conductor de la motocicleta manifestó ante las autoridades que se desplazaba aproximadamente entre 50 y 60 kilómetros por hora, velocidad que conforme al Código Nacional de Tránsito impone mantener una separación mínima de veinte metros entre rodant es. El cumplimiento de esta disposición le habría permitido detener su marcha cuando el vehículo precedente redujo la velocidad, evitando la necesidad de ejecutar una maniobra evasiva que resultó en la invasión del carril contrario.
Enfatizó que las carac terísticas del lugar eran relevantes para el análisis: se trataba de un tramo recto con adecuada visibilidad y demarcación de doble
ejecutar una maniobra evasiva que resultó en la invasión del carril contrario.
Enfatizó que las carac terísticas del lugar eran relevantes para el análisis: se trataba de un tramo recto con adecuada visibilidad y demarcación de doble línea amarilla continua, circunstancias que imponían al motociclista un deber reforzado de prudencia y observancia de las no rmas de tránsito. La huella de desplazamiento superior a cinco metros dejada por la motocicleta evidenció la pérdida de control del vehículo, situación atribuible a la velocidad inadecuada y la proximidad con el automotor que lo precedía.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
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10 Descartó la tesi s de la parte demandante según la cual el deterioro vial sin señalizar constituyó la causa eficiente del accidente. Indicó que, de ser válida esta hipótesis, el primer rodante en sufrir consecuencias habría sido el automóvil que transitaba delante, sin embargo este logró superar el obstáculo sin novedad gracias a una operación prudente por parte de su conductor. La situación diversa del motociclista obedeció a su incumplimiento de las normas básicas de circulación.
El despacho también valoró que, según la prueba testimonial, el conductor de la motocicleta había transitado por ese mismo segmento vial en horas de la mañana del mismo día del accidente, lo que implica conocimiento previo de las condiciones del trayecto y el correlativo deber de extremar precauciones al circular nuevamente por el lugar.
la motocicleta había transitado por ese mismo segmento vial en horas de la mañana del mismo día del accidente, lo que implica conocimiento previo de las condiciones del trayecto y el correlativo deber de extremar precauciones al circular nuevamente por el lugar.
Concluyó que en el caso sometido a estudio no se logró acreditar la relación de causalidad entre el fallecimiento de Ángela Liliana Camargo Vargas y la supuesta omisión del INVIAS en sus funciones de mantenimient o vial. Contrariamente, estimó demostrado que el accidente obedeció de manera exclusiva a la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, configurándose el hecho de un tercero que interrumpe todo vínculo causal con la gestión administrativa de la infraestructura vial.
En cuanto a las costas procesales, el despacho se abstuvo de imponer condena a la parte vencida al no encontrarse acreditada su causación en el proceso.
En virtud de lo anterior, el mencionado despacho resolvió lo que pasa a verse:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto anteriormente.
TERCERO: NOTIFICAR por Secretaría, esta la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DEL TRÁMITE PROCESALRadicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
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11 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 31 de julio de 2025. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 8 de agosto de 2025, mediante providencia del 30 de septiembre de 2025 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 23 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto, vencido el término, procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
Argumentó que el fallo no valoró adecuadamente las evidencias que confirmaban la magnitud y carac terísticas del hundimiento. Destacó que diversos informes técnicos, fotográficos, topográficos y ejecutivos establecieron que se trataba de un hundimiento considerable ubicado en el tercio medio izquierdo del carril, abarcando aproximadamente el setenta po r ciento de la calzada sentido Chiquinquirá -Tunja, con dimensiones de cinco punto treinta metros por cuatro metros. Además, señaló que el informe policial de accidente registró la presencia de huecos y hundimientos en la vía, tema que fue ratificado en audiencia por el inspector de tránsito Germán Flórez.
Respecto a la señalización, arguyó que diversos testigos confirmaron la ausencia de advertencias sobre el peligro que representaba el deterioro vial y la magnitud del hueco.
Respecto a la señalización, arguyó que diversos testigos confirmaron la ausencia de advertencias sobre el peligro que representaba el deterioro vial y la magnitud del hueco.
El apelante invocó jurisprudencia del Consejo de Estado estableciendo que el deber de señalización cumple una función preventiva que genera responsabilidad por su omisión, y que debe ser adecuado y suficiente, encontrándose en consonancia con la anormalidad presente.
Cuestionó la co nclusión del juzgado sobre la inexistencia del nexo causal, argumentando que el deterioro vial obligó al conductor del automóvil a reducir significativamente la velocidad, lo que a su vez forzó al motociclista que se desplazaba detrás a realizar una maniobra evasiva. Afirmó que la motocicleta cayó precisamente en la anormalidad, perdiendo el equilibrio, lo que ocasionóRadicado: 11001-33-36-035-2021-00139-01
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12 que tanto el conductor como la pasajera cayeran sobre la calzada. Sostuvo que luego de esta acción evasiva y la caída en el hundimiento, el motociclista rozó el automóvil, propiciándose el contacto lateral entre ambos vehículos, tal como lo demuestran las inspecciones técnicas y el registro fotográfico que evidencian transferencias de pintura, rayones y abollamientos compatibles con una colisión lateral.
Enfatizó que hasta ese momento resultaba imposible descartar como existente y demostrado el nexo causal, puesto que la secuencia probada fue: el
evidencian transferencias de pintura, rayones y abollamientos compatibles con una colisión lateral.
Enfatizó que hasta ese momento resultaba imposible descartar como existente y demostrado el nexo causal, puesto que la secuencia probada fue: el automóvil disminuye velocidad debido al hueco, el motociclista realiza maniobra evasiva, cae en la anormalidad, roza el vehículo, pierde control y cae sobre el carril contrario donde es impactado por otro automotor. Concluyó que la causa exclusiva y determinante del daño fue la anormalidad vial, refutando la hipótesis del fallo que atribuyó el accidente a la conducta del motociclista.
Respecto al exceso de velocidad, señaló que el informe pericial de física forense omitido en la valoración judicial estableció que no fue posible determinar técnicamente la dinámica del movimiento previo al impacto ni realizar análisis de evitabilidad cuantitativa del hecho. Recordó que el inspector de tránsito Germán Flórez no pudo precisar la velocidad y que en una carretera de esas características se encuentra autorizada una velocidad de 80 kilómetros por hora, concluye ndo que el tema de la velocidad excesiva no tenía respaldo probatorio.
En cuanto a la huella de arrastre, argumentó que las inspecciones técnicas confirmaron