TA CUN - Sentencia 11001-33-036-2015-00649-02 (31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-036-2015-00649-02 (31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: JHON MAURICIO ACUÑA ALDANA Medio de control: Repetición

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, el 28 de mayo de 2024, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Jhon Mauricio Acuña Aldana, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas (expediente digital, índice 00001):Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

“1.- Que se declare responsable al señor JOHN MAURICIO ACUÑA ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.167.940 expedida en Tunja, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Círculo (sic) de Bogotá, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de noviembre de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 09 de diciembre de 2010 en la que se declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y A LA ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, so n responsables administrativa y patrimonialmente por las lesiones sufridas por JONATHAN MIGUEL HERNÁNDEZ ARIAS, el 02 de septiembre de 2004.

2.- Que se condene al señor JOHN MAURICIO ACUÑA ALDANA, a cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 164.911.279,00), a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor del señor MIGUEL HERNÁNDEZ ARIAS Y OTROS, por

PESOS ($ 164.911.279,00), a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor del señor MIGUEL HERNÁNDEZ ARIAS Y OTROS, por los perjuicios causados y que la Entidad Demandante tuvo que cancelar, mediante la Resolución número 2842 de fecha 14 de mayo de 2012, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Círculo (sic) de Bogotá mediante sentencia d e fecha 8 de septiembre de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de noviembre de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 09 de diciembre de 2010.

3.- Que se condene al señor JOHN MAURICIO ACUÑA ALDANA a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

3.- Que se condene al señor JOHN MAURICIO ACUÑA ALDANA a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DE FENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

1.2. Hechos

2. La situación fáctica planteada en la demanda es la que se expone a

continuación:

  • El 7 de enero de 2004, Jonathan Miguel Hernández Arias ingres ó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Militar de Cadetes General José María Córdova.Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

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  • El 2 de septiembre de 2004, Jonathan Miguel Hernández Arias, en compañía de Ramiro Hernández Tarache, se dirigió al Régimen Interno de la Compañía Caldas con el fin de que éste la entregara al Teniente John Mauricio Acuña Aldana un arma de fuego que portaba.
  • El Teniente John Mauricio Acuña Aldana accionó el arma cuando la estaba revisando e impactó en el rostro de Jonathan Miguel Hernández Arias, lo cual impidió que él fuera ascendido al gra do de alférez y continuar a con la actividad militar, pues así lo determinó la Junta Médico Laboral en acta del 3 de noviembre de 2005, que lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 36.75%.
  • El 23 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal Militar de División condenó a John Mauricio Acuña Aldana por el delito de lesiones personales culposas, con una pena de principal de 7 meses y 9 días, así como a la privación de tenencia o porte de armas de fuego por el término de un año. Decisión que el 9 de agosto de 2007 fue confirmada por el Tribunal Superior Militar.
  • Con ocasión de las lesiones que sufrió Jonathan Miguel Hernández Arias, el 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación dir ecta 2006-00006 modificó la sentencia condenatoria
  • Con ocasión de las lesiones que sufrió Jonathan Miguel Hernández Arias, el 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación dir ecta 2006-00006 modificó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para aumentar la indemnización de los perjuicios.
  • El Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No. 2842 del 14 de mayo de 2012 ordenó cumplir el fallo judicial, cuyo cálculo ascendió a la suma de $210’392.125,59, la cual pagó a los beneficiarios el 29 de mayo de 2012.
  • El 24 de abril de 2014, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, consideró iniciar acción de repetición contra John Mauricio Acuña Aldana, por su conducta gravemente culposa , por el daño antijurídico que causó a un cadete con un arma de fuego, que si bien no era de dotación oficial, sí fue manipulada por un agente del Estado de forma imprudente y descuidada, sin tener en cuenta el decálogo de seguridad para ese tipo de elementos.
  • John Mauricio Acuña Aldana ingresó al Ejército Nacional en febrero de 1994 y desde el 1 de diciembre de 2003 se desempeñaba como Comandante del pelotónRadicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

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en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba y ostentaba el grado de

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia

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en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba y ostentaba el grado de Teniente para la fecha de los hechos.

  • A partir del fallo penal se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado Jonathan Miguel Hernández Arias el 2 de septiembre de 2004 por parte del demandado (expediente digital, fs. 1 a 12, archivo 2.

Demanda y pruebas, índice 00042).

1.3. Argumentos de la parte demandante

3. John Mauricio Acuña Aldana incurrió en una conducta gravemente culposa, porque a pesar de la antigüedad en la institución militar y ostentar el grado de Teniente para la fecha de los hechos, omitió observar de forma estricta el decálogo de seguridad de armas, lo cual causó una lesión a la integridad física de Jonathan Miguel Hernández Arias y, posteriormente, que el juez administrativo condenara judicialmente a la entidad a pagar la respectiva indemnización de perjuicios por esa causa.

2. Contestación de la demanda

4. El extremo procesal adujo que la parte demandante no demostró la conducta gravemente culposa o dolosa, ni cumplió con la carga argumentativa sobre cuál es la presunción aplicable al caso. Además, se trató de un incidente y se acreditó dentro del proceso penal, que el arma había sido manipulada con anterioridad.

5. Señaló que la condena penal impuesta por el juez militar correspondió al de lesiones personales culposas, sin circunstancia de agravación punitiva.

dentro del proceso penal, que el arma había sido manipulada con anterioridad.

5. Señaló que la condena penal impuesta por el juez militar correspondió al de lesiones personales culposas, sin circunstancia de agravación punitiva.

6. Planteó las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control, debido a que no obraba prueba del pago de la condena y por lo mismo, el término de la caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 19 meses desde la ejecutoria de la sentencia (Cuaderno 1, fs. 59 a 83, expediente digital).Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

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3. Relación de los medios de prueba

7. De la prueba documental aportada oportunamente por las partes y decretada por la autoridad judicial, incluso de forma oficiosa, se destaca la que se relaciona a

continuación:

7.1. Informe de accidente de fecha 2 de septiembre de 2004, del Comandante Compañía Caldas al Comandante Batallón de Cadetes No. 1 (expediente digital, índice 00042, archivo 29, f. 13).

7.2. Sentencia proferida el 23 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Penal Militar División, dentro del proceso 103 -2007 por el delito de lesiones per sonas culposas contra el demandado (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 24 a 48).

Militar División, dentro del proceso 103 -2007 por el delito de lesiones per sonas culposas contra el demandado (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 24 a 48).

7.3. Sentencia del 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior Militar (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 4, fs. 63 a 71).

7.4. Extracto hoja de vida de John Mauricio Acuña Aldana, de fecha 2 de octubre de 2007 (expediente digital, índice 00042, c. 3, archivo 29, fs. 20 a 23):

7.5. Certificación laboral expedida el 8 de septiembre de 2008 por el Jefe de Personal de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 6, f. 38).

7.6. Dictamen rendido el 22 de agosto de 2008, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca (expediente digital, índice 00042, archivo 29, c. 3, fs. 257 a 259 y c3-1, f. 1).

7.7. Sentencia del 8 de septiembre de 2009, proferida por la Jueza Treinta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 76 a 100),

7.8. Sentencia del 24 de noviembre de 2010 emitida por este tribunal, en la cual se

del Circuito Judicial de Bogotá (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 76 a 100),

7.8. Sentencia del 24 de noviembre de 2010 emitida por este tribunal, en la cual se modificó la providencia del 8 de septiembre de 2009 (expediente digital, índiceRadicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

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00042, archivo 3, fs. 102 a 120).

7.9. Resolución No. 2842 del 14 de mayo de 2012 mediante la cual la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional cumplió la sentencia judicial proferida por Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá el 8 de septiembre de 2009 y el 24 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente digital, índice 00042, archivo 3, fs. 14 a 20).

7.10. Constancia de ejecutoria de la sentencia del 9 de diciembre de 2010 (expediente digital, Índice 00042, archivo 29, f. 159).

7.11. Certificación de pago de la condena judicial, expedida el 14 de mayo de 2014 por la Tesorera del Ministerio de Defensa Nacional (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 20).1

7.12. Acta No. 014 del 24 de abril de 2014, en la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional decidió repetir contra John

00042, archivo 3, f. 20).1

7.12. Acta No. 014 del 24 de abril de 2014, en la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional decidió repetir contra John Mauricio Acuña Aldana (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 21).2

7.13. Certificación laboral expedida el 12 de mayo de 2014 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional (expediente digital, índice 00042, archivo 3, f. 23).

7.14. Expediente de reparación directa No. 110013331036200600006 y proceso penal militar contra el demandado (expediente digital, índice 00042, archivo 29).

4. La sentencia de primera instancia

8. El 19 de marzo de 2024, el juez luego de referir el régimen jurídico y jurisprudencial desarrollado en materia de la acción de repetición, consideró que se encontraban acreditados los requisitos objetivos, así:

  • Calidad del demandado: de acuerdo con la certificación expedida el 12 de mayo

1 Certificación expedida el 14 de mayo de 2014 por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Oficio OFI14-0001580 del 24 de abril de 2014.Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

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de 2014 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, John Mauricio Acuña Aldana para esa fecha pertenecía al Comando Primera Brigada, con un tiempo de

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de 2014 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, John Mauricio Acuña Aldana para esa fecha pertenecía al Comando Primera Brigada, con un tiempo de servicio de 20 años, 3 meses y 1 día. Y permaneció en el grado de Teniente desde el 2 de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2005 , época en la que se presentaron los hechos.

  • Condena judicial: el 24 de noviembre de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proce so de reparación directa 11001333103620060000600 iniciado por Jonathan Miguel Hernández Arias y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Escuela de Cadetes José María Córdova, modificó la sentencia condenatoria de primera instancia, para un total de $164.911.279,oo.
  • Pago efectivo de la condena: se demostró a través de la Resolución 2842 de 14 de mayo de 2012, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y la certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa , que la entidad pagó a los beneficiarios de la condena judicial, la suma de $ 210.392.125,59, con capital e intereses.

9. En relación con el elemento subjetivo, el juez precisó que en el caso no opera la presunción de la conducta dolosa, dado que el demandado no tuvo la intención o voluntad de causar un daño al lesionado Jonathan Miguel Hernández Arias.

Igualmente, adujo que la sentencia judicial condenatoria no determina la

la presunción de la conducta dolosa, dado que el demandado no tuvo la intención o voluntad de causar un daño al lesionado Jonathan Miguel Hernández Arias. Igualmente, adujo que la sentencia judicial condenatoria no determina la responsabilidad en esta clase de procesos, pues en todo caso se debe verificar la conducta del agente.

10. A partir de la indagatoria de John Mauricio Acuña Aldana del 3 de septiembre de 2004, la sentencia proferida en su contra en el marco del proceso penal por el delito de lesiones personales culposas y la trayectoria militar, consideró que su conducta fue gr avemente culposa ya que se configuró el supuesto de hecho del tipo penal previsto en el artículo 111 , a pesar de tener un cargo superior en la Escuela de Cadetes, contaba con más de 10 años de experiencia cuando sucedió el accidente, también había prestado sus servicios en batallones de infantería, de policía y contraguerrilla, por lo cual tenía conocimiento y experticia en el manejo de armas de fuego.Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

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11. Específicamente, a partir del informe de balística BOG -2004-026920 LBA RB, sostuvo que accionar un arma requiere de varias acciones previas a la salida del proyectil, por lo cual el disparo no fue un hecho incidental y ajeno a la conducta del agente, quien no tomó las precauciones para evitar un daño.

12. El demandado también desatendió el reglamento contenido en la Resolución

proyectil, por lo cual el disparo no fue un hecho incidental y ajeno a la conducta del agente, quien no tomó las precauciones para evitar un daño.

12. El demandado también desatendió el reglamento contenido en la Resolución 0325 de 13 de abril de 2004, mediante la cual se adoptó el decálogo para el manejo de armas de fuego . Incluso, de acuerdo con lo descrito en la sentencia penal, ACUÑA ALDANA “i) omitió una revisión previa y exhaustiva del arma que un cadete le pidió que guardara; ii) actuó con un exceso de confianza; iii) realizó maniobras inseguras con el arma, al correr hacia atrás el carro; iv) puso la boca de fuego en dirección al cadete Jonathan Mig uel Hernández Arias y no hacia arriba, como lo estipula el protocolo”.

13. En este proceso no se debate la responsabilidad patrimonial del Estado, por haber sido objeto de la vía procesal idónea, sino de la conducta gravemente culposa del agente que causó la lesión al cadete Jonathan Miguel Hernández Arias, contrariando la normatividad en el manejo de armas y en ejercicio de una actividad peligrosa.

14. Se debe aplicar el principio de proporcionalidad para liquidar los perjuicios , según el grado de responsabilidad del agente , que si bien fue una conducta gravemente culposa, no tuvo la intención de lesionar al cadete, por lo cual el valor indemnizatorio corresponde a un 80% de la suma de $164.911.279,oo que se pagó capital de la condena judicial, para una base total de $ 131.929.023,20, la cual sería indexada.

indemnizatorio corresponde a un 80% de la suma de $164.911.279,oo que se pagó capital de la condena judicial, para una base total de $ 131.929.023,20, la cual sería indexada.

15. En aplicación de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003, por concepto de costas y agencias en derecho debe fijarse el 0,5% del valor de las pretensiones reconocidas en el proceso.Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

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16. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor (índice Samai 00043):

PRIMERO: DECLARAR que el señor John Mauricio Acuña Aldana es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia del pago de la condena impuesta por este Despacho en sentencia de 8 de septiembre de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 24 de noviembre de 2010, al interior del proceso con radicación 11001-33-31-036-2006-00006-00.

SEGUNDO: CONDENAR al señor John Mauricio Acuña Aldana a reintegrar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

11001-33-31-036-2006-00006-00.

SEGUNDO: CONDENAR al señor John Mauricio Acuña Aldana a reintegrar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la suma de doscientos cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($ 252.344.567,32).

TERCERO: La anterior suma de dinero deberá ser pagada en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0,5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere.

(…).

5. Del recurso de apelación de la parte demandada

17. La valoración probatoria del juez fue parcializada, debido a que las pruebas demostraron la existencia de atenuantes de responsabilidad que desvirtúan la supuesta omisión inexcusable, ya que el demandado recibió fue una caja, no un arma, por lo cual no pudo prever un riesgo inmediato , además este elemento previamente había sido manipulado previamente y se siguió el protocolo.

18. La diligencia de indagatoria del demandado da cuenta de que el demandado recibió un estuche y para verificar su contenido, procedió a su revisión, pues no se le informó que se trataba de un arma, estaba cargada y menos que había sido

18. La diligencia de indagatoria del demandado da cuenta de que el demandado recibió un estuche y para verificar su contenido, procedió a su revisión, pues no se le informó que se trataba de un arma, estaba cargada y menos que había sido manipulada antes de recibirla, lo cual coincide con la declaración de los cade tes Ramiro Hernández Tarache, Jonathan Hernández Arias y Javier Orlando Guzmán, así como lo expuesto en el informe de balística en el que incluso consta que elRadicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

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proveedor estaba adentro.

19. El suceso se presentó por una serie de errores por parte del Comandante de Guardia que permitió el ingreso de un arma, la carga y manipulación por parte de un Cadete, la entrega a un militar que para ese momento del hecho no tenía la función del manejo de armas, incluso se encontraba revisando unos exámenes, por lo cual no existió de su parte omisión o descuido , máxime cuando se dispuso a revisarla conforme al protocolo y en menos de 15” se presentó el disparo.

20. ACUÑA ALDANA no conocía que el arm a estaba cargada y se disparó fue cuando la colocó hacia arriba como dice el decálogo, por lo cual contrario a lo que dijo el a quo , sí realizó una revisión previa , no hay prueba de que realizó una maniobra insegura y tampoco realizó un movimiento hacia atrás de la corredora, pues el lesionado esta aproximadamente a metro y medio de él, por l o cual el impacto hubiese sido directamente en el pecho. De hecho, el informe del

maniobra insegura y tampoco realizó un movimiento hacia atrás de la corredora, pues el lesionado esta aproximadamente a metro y medio de él, por l o cual el impacto hubiese sido directamente en el pecho. De hecho, el informe del investigador criminalístico da cuenta que resultaba imposible que el arma estuviese apuntando al cadete HERNÁNDEZ ARIAS.

21. El tiempo que el demandado llevaba vinculado a la institución militar y que en criterio del a quo suponía una experiencia amplia, desconoce la sentencia SU 354 de 2020 de la Corte Constitucional, pues no tuvo en cuenta que las condecoraciones que él tenía constituían indicios de su buena fe. Además, no llevaba 10 años, sino 6 como oficial, pues no se debe contabilizar el periodo de 3 años de formación. Tampoco era comandante d e una compañía, sino de un pelotón, por lo cual no puede acarrearse la responsabilidad de una compañía que está conformada por 4 pelotones, que sustancialmente se diferencia en el grado de Responsabilidad administrativa, responsabilidad operacional y la re sponsabilidad del número de los hombres a cargo.

22. La situación cognitiva de ACUÑA ALDANA al momento de los hechos correspondía a la calificación de unos exámenes ya que su rol versaba sobre formación militar en cartografía y conocimiento del enemigo, no en prácticas de guerra o manejo de armas, por lo cual su conduct a no es grave sino que podría considerarse como lata o baja, pues incluso de forma intempestiva cambió por la presencia de la caja, que de acuerdo con la psicología, la atención sostenida requiere un estímulo previo.Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

presencia de la caja, que de acuerdo con la psicología, la atención sostenida requiere un estímulo previo.Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

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23. El examen integral de las pruebas, no solo algunos extractos, en especial de las indagatorias donde el propio demandado explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conllevarían a una decisión diferente, sumado a que el a quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión y que también hubo falta de control por parte del comandante de la guardia o del responsable de la seguridad en la Escuela

Militar de Cadetes José María Córdova.

24. La actividad militar no supone el conocimiento y práctica en el manejo de las armas, pues la función misional e institucional puede variar como las de la escuela de formación, donde los instructores no están en contacto permanente con el armamento.

25. Dentro del proceso de reparación directa, faltó una defensa idónea y debida diligencia tanto de la parte demandante que solo expresó estarse a lo probado , como de la Escuela Militar que ni siquiera contestó la demanda, lo cual no puede trasladarse al agente estatal para repetir contra él, lo cual “desdibuja” el actuar de los funcionarios públicos y la naturaleza de este medio de control.

26. No comparte el porcentaje impuesto por la condena equivalente al 80%, ni que se hubiese indexado, por ser contrario al principio de proporcionalidad y a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia 354/2020. También porque la

26. No comparte el porcentaje impuesto por la condena equivalente al 80%, ni que se hubiese indexado, por ser contrario al principio de proporcionalidad y a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia 354/2020. También porque la entidad presentó la demanda cuando estaba próximo a operar la caducidad del medio de control, lo cual incluso ha sido objeto de reproche por parte del Consejo de Estado, en cuanto a la demora para incoar este tipo de procesos para recuperar los recursos públicos.

27. En síntesis, en criterio del recurrente, el a quo no realizó un estudio integro y crítico de las pruebas y considerar que ACUÑA ALDANA incurrió en culpa grave sin un estudio acucioso de la conducta.

6. Del trámite procesal

28. La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2014, correspondiendo inicialmente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá (expedienteRadicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

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digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, f. 13) y luego al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión Mixto (expediente digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, f. 15), que mediante auto del 30 de septiembre de 2014 avocó el conocimiento del asunto y la inadmitió (expediente digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, fs. 16 a 17).

c. 2, f. 15), que mediante auto del 30 de septiembre de 2014 avocó el conocimiento del asunto y la inadmitió (expediente digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, fs. 16 a 17).

29. El 30 de enero de 2015, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión Mixto declaró la falta de competencia (expediente digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, fs. 22 a 23).

30. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (expediente digital, índice 00042, archivo 4, c. 2, fs. 26 a 27).

31. El 24 de febrero de 2020, el Magistrado Ponente confirmó el auto del 2 de abril de 2019 que declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda

(expediente digital, índice 00042, archivo 3, c. 1, fs. 57 a 67).

32. El 22 de noviembre de 2021 se dispuso obedecer y cumplir el auto del 24 de febrero de 2020 (índice Samai 00042).

33. La audiencia inicial se realizó el 2 de abril de 2019 (expediente digital, índice 00042, archivo 3, c. 1, fs. 49 a 53) y el 1 de febrero de 2022 (índice Samai 00042).

34. La audiencia de pruebas se realizó el 23 de marzo de 2022, el 19 de mayo de 2022 (índice Samai 00042).

34. La audiencia de pruebas se realizó el 23 de marzo de 2022, el 19 de mayo de 2022 (índice Samai 00042).

La sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de marzo de 2024 (índice Samai 00043).

El 14 de mayo de 2024 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (índice Samai 00054), el cual fue admitido por el despacho sustanciador el 1 1 de julio de 2024 (índice Samai 00003).Radicado: 11001 – 33 – 036 – 2015 – 00649 – 02

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: John Mauricio Acuña Aldana Sentencia de segunda instancia

13

7. Concepto del Ministerio Público

35. Guardó silencio.

8. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

36. No actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

9. De los presupuestos procesales

9.1. De la jurisdicción y competencia

37. El artículo 104 del CPACA 3, consagra un criterio mixto para establecer que litigi

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