TA CUN - Sentencia 11001-33-31-027-2008-00638-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-31-027-2008-00638-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
EXPEDIENTE No.: 11001333102720080063801
DEMANDANTE: HECTOR ALVAREZ MELO
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
ASUNTO: DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
RÉGIMEN: ESCRITURAL
Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024 , por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Héctor Álvarez Melo a través de apoderado judicial, contra la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:Página 2 de 18
Sentencia de Segunda Instancia
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:Página 2 de 18
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente Nº: 11001333102720080063801
Demandante: Héctor Álvarez Melo
Demandado: Nación – Rama Judicial
1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:
● Indicó que estuvo vinculado a la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , del 08 de agosto de 1989 hasta el 31 de marzo de 2005.
● Aseguró que tenía derecho a percibir la diferencia salarial en porcentaje del 70% de la Prima Especial de Servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 devengadas por los Magistrados de Alta Corte.
● Manifestó que para ello radicó reclamación administrativa el día 05 de septiembre de 2007, petición fue negada a través del acto administrativo que se demanda.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como normas violadas los artículos 2 y 53 de la Constitución Política, artículo 15 de la Ley 4 de 1992, artículo 1 y 2 del Decreto 10 de 1993 y Artículo 1 y 2 del
Citó como normas violadas los artículos 2 y 53 de la Constitución Política, artículo 15 de la Ley 4 de 1992, artículo 1 y 2 del Decreto 10 de 1993 y Artículo 1 y 2 del Decreto 4040 de 2004.Página 3 de 18
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Demandante: Héctor Álvarez Melo
Demandado: Nación – Rama Judicial
Como concepto de violación argumentó en síntesis que:
1.2 . CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada se opuso a la procedencia de las pretensiones, argumentando que ha liquidado la asignación salarial y prestacional de sus servidores de acuerdo con lo establecido en la ley. Así ismo sostuvo que:Página 4 de 18
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Demandante: Héctor Álvarez Melo
Demandado: Nación – Rama Judicial
“(…) Frente a la pretensión de reconocimiento y pago del 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, al tener que incluir en el cálculo de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley
“(…) Frente a la pretensión de reconocimiento y pago del 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, al tener que incluir en el cálculo de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992s las cesantías del congresista, lo cual incide en el cálculo de la Bonificación por compensación, debe indicarse que la prima especial fue regulada a favor, entre otros, de todos los Magistrados de las Altas Cortes, sin carácter salarial y, la cual, sumada a los demás ingresos laborales igualen a los percibidos en su totalidad a los Congresistas de la Republica, sin que los superen.
Así mismo, el Decreto 10 del 7 de enero de 1993, a través del cual se regula la prima especial de servicios, de que trata el artículo 15 de la Ley 4a del 18 de mayo de 1992, indicó en su artículo segundo:
“Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos labora les totales anuales percibidos p or los miembros del congreso son los de carácter permanente. incluyendo la prima de navidad”. (Se destaca) De acuerdo con lo anterior, se entiende que la prima especial de servicios (i) será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella; (ii) que se entiende que los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad, y (iii) que la prima se pagar mensualmente y no tiene carácter salarial.
(…)
laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad, y (iii) que la prima se pagar mensualmente y no tiene carácter salarial.
(…)
Por consiguiente, hay lugar a la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas (a la cual tienen derech o los Magistrados de las Altas Cortes), y a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación (cuyos beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales y cargos equivalentes). (…)”
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024 , profirió sentencia de primera instancia, en virtud de la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:
“(…) Igualmente, queda comproba do en certificación laboral y de desprendibles de pago, así como en lo reconocido en la contestación de la demanda, que la parte demandante en el periodo que se desempeñó como Magistrado, se le reconoció la bonificación por compensación desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; desde el 1º al 31 de enero de 2005, se reconocieron tanto la bonificación por compensación como la bonificación por gestión judicial, pese a establecerse en el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 4040 de 2004 su incompatibilidad; y, para los meses
de 2005, se reconocieron tanto la bonificación por compensación como la bonificación por gestión judicial, pese a establecerse en el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 4040 de 2004 su incompatibilidad; y, para los meses de febrero y marzo de 2005 la bonificación por gestión judicial, sin que dichos valores tengan como tope el 80% de todo lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes como debió haber sido según lo indicado por el Decreto 610 de 1998.Página 5 de 18
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Demandante: Héctor Álvarez Melo
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Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Decreto 4040 de 2004 a cuyo régimen salarial se acogió en su oportunidad el actor fue declarado nulo con los efectos ex tunc que dicha clase de decisiones conllevan, por lo que era del caso dar aplicación durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005 el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación, siendo del caso reconocer al actor las diferencias salariales entre el régimen que se aplicó y el que realmente corresponde durante el término antes mencionado, esto es, tiene derecho a percibir una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta las cesantías de los congresistas para calcular la prima especial de servicios a favor de
concepto devengue un Magistrado de Alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta las cesantías de los congresistas para calcular la prima especial de servicios a favor de magistrados de tribunales y auxiliares de Altas Cortes.
Tampoco se encuentra acreditada la inclusión del auxilio de cesantías al no liquidarse la bonificación por compensación incluyendo como factor salarial el tope del 80% el auxilio de las cesantías que perciben los congresistas, omisión que se presentó durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005.
Visto lo anterior, el demandante resulta ser beneficiario del derecho reclamado, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, debiéndose declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por lo que se dispondrá que, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al ajuste de su remuneración en el desempeño de su cargo durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte y al pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, el auxilio de cesantías, la bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los que corresponden a: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud,
todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los que corresponden a: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, que son derechos consustanciales con la relación laboral, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.(…)”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Actuando dentro de la oportunidad legal la parte demandada Nación - Rama Judicial presentó recurso de apelación y como tesis principal indicó señaló la incongruencia de la sentencia para la cual argumentó lo siguiente:
“(…) En efecto, de la lectura del escrito demandatorio, se encuentra que el medio de control de la referencia, como restablecimiento del derecho persigue el reconocimiento de la diferencia de la bonificación por compensación, pagada en el equivalente al 80% de los ingresos devengados por los Magistrados de Altas Cortes, conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998; y así se estableció al fijar el litigio de la controversia pla nteada, en la etapa correspondiente, esto es, en la audiencia inicial.Página 6 de 18
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Demandante: Héctor Álvarez Melo
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Sin embargo, al proferir la sentencia de primera instancia, la juez(a) a todas luces violatoria de los preceptos constitucionales y legales, adujo que el reconocimiento de la prima especial a favor de los Magistrados de Alta corte
prima especial relacionada a la ley 4 de 1992. (…)”
Respecto a la prescripción de los derechos laborales se dijo lo siguiente:
“(…) A este punto, se debe acotar que la sentencia de unificación no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originan del reconocimiento de la bonificación por compensación en el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes se extendiera o aplicara a las reclamaciones que se inicien para que la bonificación porPágina 7 de 18
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compensación sea reliquidada incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios con las cesantías de los congresistas.
Por lo tanto, para las pretensiones que tengan por objeto que la bonificación por compensación sea reliquidada incluyendo la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios con las cesantías de los congresistas, se mantiene la regla general de prescripción de los derechos laborales, de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho.
Lo anterior por cuanto, la prima especial de servicios de Magistrados de Altas Cortes tiene existencia desde la Ley 4ª de 1992, y frente a ello no ha existido discusión alguna, por ende, cuando se pretende su incidencia en la bonificación por compensación, dado que esta es una prestación laboral que se paga mensualmente, el término de prescripción se debe contabilizar desde el mes
Sin embargo, al proferir la sentencia de primera instancia, la juez(a) a todas luces violatoria de los preceptos constitucionales y legales, adujo que el reconocimiento de la prima especial a favor de los Magistrados de Alta corte era uno de los aspectos jurídicos pretendidos por la parte actora reconociéndolo así en dicha providencia, sin embargo, dicho aspecto no fue solicitado específicamente en las pretensiones de la demanda, menos aún deprecado en sede administrativa.
Lo anterior desencadena un flagrante desconocimiento de los derechos de mi procurada, en especial del debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción, pues como resulta evidente, la entidad demandada a la cual represento, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la prima especial -a la cual es ahora condenada-, ni en sede administrativa ni en sede judicial, dado que incluso al momento de fijar el litigio se omitió señalar que en este proceso también se decidiría sobre la prima especial devengada por los Magistrados de Alta Corte.
(…)
A este punto, resulta pertinente hacer claridad que no es posible entender que la pretensión elevada para que se ajuste la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, es decir, sobre el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes y la incidencia de la prima del artículo 15 de la ley 4 de 1992, incluye per sé, la prima especial.
Lo anterior teniendo en cuenta que las dos reclamaciones tienen origen fáctico y jurídico diferente, verbigracia, la bonificación por compensación liquidada con el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes,
Lo anterior teniendo en cuenta que las dos reclamaciones tienen origen fáctico y jurídico diferente, verbigracia, la bonificación por compensación liquidada con el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes, tiene su origen en la vigencia concomitante de los Decreto 610 de 1998 y 4040 de 2004, y la posterior declaratoria de nulidad este último estatuto; mientras que, la prima especial de servicios de Magistrados de Altas Cortes tiene existencia desde la Ley 4ª de 1992, y frente a ello no ha existido discusión alguna, ni dualidad jurídica como en el primer caso.
En ese sentido queda claro que, la sola petición de reliquidación de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 es decir, sobre el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magis trados de Altas Cortes, y la incidencia de la prima del art 15 no implica que el interesado depreque también la prima especial, y, por ende, si no se ha elevado dicho pedimento en sede administrativa u/o en la instancia judicial, mal puede entrarse a conciliar sobre la prima especial.
A su vez, se analiza en relación a su cargo que el accionante laboró como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no como Magistrado de Alta corte el cual relaciona como fundamento jurídico la sentencia proferida, reiterando que en el libelo de la demanda no se pretendió reconocimiento de prima especial relacionada a la ley 4 de 1992. (…)”
Respecto a la prescripción de los derechos laborales se dijo lo siguiente:
“(…) A este punto, se debe acotar que la sentencia de unificación no precisó
discusión alguna, por ende, cuando se pretende su incidencia en la bonificación por compensación, dado que esta es una prestación laboral que se paga mensualmente, el término de prescripción se debe contabilizar desde el mes en que se hizo exigible la bonificación. Por ejemplo, si un funcionario reclama que su bonificación por compensación del mes de enero de 2009 sea reliquidada incluyendo la incidencia de la prima especial de servicios, la prescripción se contará a partir del día siguiente en que se hizo exigible, esto es, entre el 1º de febrero de 2009 y el 1º de febrero de 2012.
En ese orden de ideas, en caso de accederse extra petita al reconocimiento y pago de la incidencia de la reliquidación de la prima especial que perciben los Magistrados de Altas Cortes, c on el cómputo de las cesantías de los Congresistas, se solicita que se tenga en cuenta que el cómputo de la prescripción del derecho debe hacerse a partir de la fecha que se radicó la petición, esto es, el 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007, por lo que las sumas reclamadas con anterioridad al 05 DE SEPTIEMBRE DE 2004, se encuentran prescritas. (…)”
IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- El 30 de abril de 2024 , el Juzgado Cuatrocientos Seis Administrativo Transitorio de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda profirió sentencia de primera instancia. - El 14 de mayo de 2024, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la dec isión de primera instancia, alegando entre otras cosas la incongruencia de la sentencia de primera instancia.
sentencia de primera instancia. - El 14 de mayo de 2024, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la dec isión de primera instancia, alegando entre otras cosas la incongruencia de la sentencia de primera instancia. - El 18 de junio de 2024, la apoderada de la parte demandante allegó un escrito solicitando el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por cuanto en otro proceso se había fallado las mismas pretensiones que se debatieron en la sentencia de primera instancia. - En Audiencia de Conciliación celebrada el 12 de agosto de 2024, el Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá, se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento de la parte demandante y concedió el recurso de alzada presentado por la entidad demandada. - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - Este Tribunal reasumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.Página 8 de 18
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Demandante: Héctor Álvarez Melo
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V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante: Solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
5.2. Parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
5.1. Parte demandante: Solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
5.2. Parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y coadyuva la solicitud de desistimiento formulado por la parte actora.
5.3. Ministerio Público: No emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Verificado el agotamiento de las etapas propias del procedimiento administrativo y al no observarse la existencia de causales o vicios de nulidad que puedan invalidar la actuación procesal adelantada, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado, para lo cual se hará referencia al objeto del recurso de alzada.
6.1. Problema jurídico
De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera insta ncia, se determinar á si el fallo de primera instancia vulneró el principio de incongruencia, al alejarse de lo pretendido en la demanda. Adicionalmente, se establecerá si operó el fenómeno de la cosa juzgada teniendo en cuenta los argumentos empleados en el desistimiento de pretensiones de la demanda formulado por la parte actora.
O si por el contrario la sentencia proferida por el aquo debe mantenerse incólume por haber realizado debidamente los planteamientos de la demanda y haber decidido conforme lo solicitado en ella.
7. Del principio del Iura Novit Curia en el marco del principio de congruencia
De acuerdo con la decantada Jurisprudencia del Consejo de Estado1 el principio iura novit curia , permite al juez interpretar y precisar el derecho aplicable, e
7. Del principio del Iura Novit Curia en el marco del principio de congruencia
De acuerdo con la decantada Jurisprudencia del Consejo de Estado1 el principio iura novit curia , permite al juez interpretar y precisar el derecho aplicable, e incluso modificar los fundamentos jurídicos planteado s por el demandante, especialmente cuando se busca la reparación del daño y no la legalidad de las acciones de la Administración. Sin embargo, el Máximo Tribunal de lo
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2001 , expediente 12.819. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez.Página 9 de 18
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Contencioso Administrativo2 mediante sentencia la sentencia de unificación CESUJ-SII-010-2018 aceptó la posibilidad de emplear esta figura para discutir actos administrativos de carácter laboral , frente a lo cual señaló los siguientes parámetros para su aplicación, así;
“en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:
“-Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial.
Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar.
sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial.
Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar.
- No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. - En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cua les vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio”
Así, en la providencia de unificación se estableció que el principio de Justicia Rogada, basado en la presunción de legalidad de los actos administrativos, no es absoluto y se flexibiliza en materia laboral para proteger derechos mínimos e irrenunciables. No obstante, añade que la aplicación de l principio de iura novit curia se realizará siempre que se garantice la adecuada administración de justicia. Por tanto, aunque el juez conoce el derecho, no podrá basar su decisión en hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes.
De otro lado, vale recordar que e l Código General del Proceso estableció los deberes para los y las jueces en el ejercicio de su actividad judicial, de los cuales concretamente se resalta el consagrado en su numeral quinto, referido a la facultad de sanear los vicios de procedimiento e interpretar la demanda, siempre y cuando “ Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. El mismo cuerpo normativo definió este principio, así:
“Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones
principio de congruencia”. El mismo cuerpo normativo definió este principio, así:
“Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogo tá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18 Actor:Página 10 de 18
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No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en s u alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)
Se infiere entonces que los hechos, las pretensiones y las excepciones probadas
por la parte interesada a más tardar en s u alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)
Se infiere entonces que los hechos, las pretensiones y las excepciones probadas son el marco en el que se profiere la decisión que pone fin a la controversia. Es por esto, que la Cor te Constitucional en sentencia T-455 de 2016 y con ponencia del Magistrado M.P. Alejandro Linares Cantillo sostuvo que:
“(…) no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita ) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.
Vistas, así las cosas, si bien se puede corregir el derecho invocado por las partes, en aplicación del principio de Iura Novit Curia, debe hacerse dentro de los límites de lo pedido y discutido. De ahí entonces que las cuestiones no planteadas o que no sean consecuencia necesaria de lo solicitad o, no podrán ser objeto de decisión.
8. De la Cosa Juzgada.
El artículo 187 del CPACA estableció que “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
Consonante con la norma en cita, el numeral sexto del artículo 180 del CPACA
El artículo 187 del CPACA estableció que “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
Consonante con la norma en cita, el numeral sexto del artículo 180 del CPACA reseñó como una de las excepciones previas la de cosa juzgada , la cual de hallarse probada tiene la virtualidad de impedir asumir el fondo del asunto y obliga al juzgador a declararse inhibido, por existir un pronunciamiento previo.
Así las cosas, vale decir que e l fenómeno de la cosa juzgada es una figura que propugna por la seguridad jurídica, comoquiera que previene que aq uellas controversias que han sido debatidas y resueltas en sede judicial o a través de cualquier medio alternativo de solución de conflictos, sean discutidasPágina 11 de 18
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nuevamente teniendo en cuenta que la decisión adoptada al respecto es inmutable, vinculante y definitiva.
Este fenómeno jurídico procesal se desprende de la norma constitucional del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, así:
“ARTICULO 29. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debi do proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debi do proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)” . También en forma general, se encuentra co nsagrada en los artículos 303 del C.G.P.3 y 189 del CPACA. así:
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la m isma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en e