TA CUN - Sentencia 11001-33-31-035-2012-00006-02 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-31-035-2012-00006-02 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., 30 de enero de 2026
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 11001333103520120000602
Demandantes: Polo Democrático Alternativo Demandados: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Fiduprevisora en calidad de sucesora
Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Interceptación de comunicaciones por funcionarios del DAS sin or den judicial – Inviolabilidad de las comunicaciones y la correspondenciaResponsabilidad del Estado – Partidos Políticos – Atributos de la Persona Jurídica - Precedente jurisprudencial vertical y horizo ntal – Polo Democrático
Alternativo
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la demanda y se inhibió de estudiar de fondo el asunto.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a redistribución por descongestión y a la cuantía estimada en la demanda , la cual fue admitida con proveído de 27 de septiembre de 2013. El proceso se recibió en esta Corporación el 12 de febrero de 2025.
y a la cuantía estimada en la demanda , la cual fue admitida con proveído de 27 de septiembre de 2013. El proceso se recibió en esta Corporación el 12 de febrero de 2025.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Posición de la llamada en garantía; 1.5. Sentencia de primera instancia; 1.6. Recurso de apelación.Expediente: 11001333103520120000602
Demandante: Polo Democrático Alternativo
Demandado: DAS Apelación sentencia
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1.1. Posición de la parte demandante
El partido político Polo Democrático Alternativo (en adelante PDA), por medio de apoderado judicial interpuso la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“Que se declare que la Nación Colombiana -Departamento Administrativa de Seguridad - DAS, es responsable administrativamente de todos los da ños y perjuicios tanto materiales come inmateriales ocasionados al Partido Político Polo Democrático Alternativo -PDApor las actividades ilegales de inteligencia desplegadas en su contra.”
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por daño al buen nombre, violación a los derechos fundamentales a la intimidad, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de documento s privados y a la inviolabilidad de correspondencia.
El demandante expuso, en síntesis , como hechos que, tras denuncias
los derechos fundamentales a la intimidad, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de documento s privados y a la inviolabilidad de correspondencia.
El demandante expuso, en síntesis , como hechos que, tras denuncias efectuadas por la Revista Semana en el año 2009 , la sociedad colombiana tuvo conocimiento de una operación ilegal de inteligencia adelantada por el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) entre los años 2003 a 2009. La operación se dirigió contra defensores de derechos humanos, periodistas y columnistas independientes, magistrados de la Corte Suprema d e Justicia y la Corte Constitucional, líderes y partidos políticos de la oposición , como el PDA, y sindicalistas, entre otros miembros de la sociedad civil, con el propósito de eliminar cualquier disenso con el gobierno de turno.
Por los hechos se han iniciado procesos penales y disciplinarios contra los ex funcionarios del DAS.
1.2. Posición de la parte demandada
La demandada presentó su contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Formuló la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios , por considerar que, en razón de los hechos expuestos en la demanda, correspondería vincular a la Presidencia de la República y la Unidad de Investigación y Análisis Financiero UIAF, lo cual solicitó mediante escrito separado.
Adicionalmente, expuso que la demanda se encuentra caducada porque la oportunidad para su presentación debe contarse desde mucho antes d el año 2009, pues para ese momento, el demandante solo señala que la sociedad colombiana tuvo conocimiento de las conductas presuntamente
oportunidad para su presentación debe contarse desde mucho antes d el año 2009, pues para ese momento, el demandante solo señala que la sociedad colombiana tuvo conocimiento de las conductas presuntamente efectuadas por el DAS, las cuales ya eran sabidas por el PDA.Expediente: 11001333103520120000602
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Por otra parte, sostuvo que no se configuran los elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS , ni la imputabilidad, por lo qu e no existe falla del servicio. Lo anterior, porque las actuaciones fueron cometidas de manera personal e ilícita, sin ninguna orden legal que las amparara y que permita vincular a la institución. Afirma que no existe sujeto pasivo porque los presuntas conductas involucran a personas naturales y no al partido.
Llamó en garantía a los exdirectores del DAS Andrés Peñate, Jorge Noguera y María del Pilar Hurtado; y a los ex funcionarios José Miguel Narváez, Fernando Tabarez, Jorge Albe rto Lagos y Carlos Alberto Arzayuz Sánchez.
1.3. Trámite relevante en primera instancia
Con proveído de 14 de julio de 2015 se negó la solicitud del DAS de vinculación por litisconsorcio necesario.
Mediante auto de 24 de julio de 2018 se tuvo como sucesor p rocesal del DAS a la Fiduprevisora S.A. , en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
El 12 de febrero de 2019 se aceptó el llamamiento en garantía del DAS
DAS a la Fiduprevisora S.A. , en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
El 12 de febrero de 2019 se aceptó el llamamiento en garantía del DAS únicamente respecto de María del Pilar Hurtado Afanador, Jorge Aurelio Noguera Cotes y José Miguel Narváez Martínez. Sin embargo, el 23 de agosto de 2022 se declaró la ineficacia de los llamamientos en garantía respecto de los dos últimos.
1.4. Posición de la llamada en garantía
Se opuso a la declaración formulada porque la sentencia penal condenatoria en su contra especifica los hechos en los que consistió la conducta punible, dentro de los que no se encuentran interceptaciones al demandante. Formuló la exc epción de caducidad por considerar que se configuró, pues el PDA tuvo conocimiento del presunto daño alegado desde febrero de 2009 , por las publicaciones de la revista Semana . Además, resalta que las fechas de los hechos no cubren el periodo en la que fue directora del DAS (30 de agosto de 2007 al 22 de octubre de 2008), por ello se presenta la inexistencia de los elementos de responsabilidad en su contra, a la vez que debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia y la ausencia probatoria.
1.5. Sentencia de primera instancia
En la sentencia el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá señaló:Expediente: 11001333103520120000602
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“(…) es claro que la parte demandante tuvo conocimiento de los hechos que hoy concitan la presente demanda el 28 de mayo de 2009 cuando se enteró
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“(…) es claro que la parte demandante tuvo conocimiento de los hechos que hoy concitan la presente demanda el 28 de mayo de 2009 cuando se enteró por medios de comunicación y principalmente por la página de la Fiscalía General de la Nación, que algunos partidos políticos y ciertos miembros de la oposición habían sido objeto de interceptaciones y seguimientos por parte de altos funcionarios del DAS, a lo anterior se suma, que no existe prueba alguna que demuestre el conocimiento de estos hechos irregulares con posterioridad a dicha fecha y antes de la presentación de la demanda.
Lo anterior nos lleva a concluir que es a partir del 29 de mayo de 2009 que inició el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 de Código Contencioso Admini strativo, por lo que dicho plazo fenecía el 29 de mayo de 2011 , sin embargo, atendiendo a que dicho día era festivo (domingo), el plazo máximo para presentar la demanda se corría al día siguiente hábil esto es, al 30 de mayo de 2011.
Observa el Despacho que obra constancia expedida el 23 de agosto de 2011 por la Procuraduría 139 Judicial II Administrativa1 en donde se indica que el día 30 de mayo de 2011 se presentó la solicitud de conciliación, esto es, el mismo día en que se consolidaba el término de caducidad, por lo que la parte demandante tendría 1 día a partir de la expedición de la constancia de conciliación para ejercer el derecho de acción y evita r que operara este fenómeno.
Como se resaltó, el trámite de conciliación prejudicial se agotó y en virtud de
conciliación para ejercer el derecho de acción y evita r que operara este fenómeno.
Como se resaltó, el trámite de conciliación prejudicial se agotó y en virtud de ello el día 23 de agosto de 2011 se expidió la constancia de conciliación respectiva, luego la oportunidad para presentar la demanda como se destacó, fenecía el 24 de agosto de 2011 (1 día de plazo que faltaba).
Atendiendo a que la presente demanda se radicó el día 31 de agosto de 2011 según consta en el sello de presentación personal de la demanda, elaborada por el Secretario de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta evidente que la misma se ejercitó por fuera del término de que trata el numeral 8º del artículo 136 del CCA, en consecuencia, se concluye que fue presentada extemporáneamente; razón suficiente para declarar probada la excepción de caducidad planteada por la demandada.”
1.6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, señalando:
“(…) resulta indiscutible que existe una alta discrepancia con la decisión de primera instancia sobre el cómputo de la caducidad que realiza el despacho, puesto que desconoce, que para el caso en concreto, el Polo Democrático, tan solo tuvo plena certeza y conocimiento de la ocurrencia del daño (ser víctima de interceptaciones ilegales por parte del DAS), a partir de que se profieren los respectivos fallos disciplinarios y penales, en el marco de l os procesos adelantados por la Procuraduría General de la Nación y los Jueces Penales,
de interceptaciones ilegales por parte del DAS), a partir de que se profieren los respectivos fallos disciplinarios y penales, en el marco de l os procesos adelantados por la Procuraduría General de la Nación y los Jueces Penales, y/o por la constitución como parte civil en las diferentes rupturas procesales inherente lo anterior al respectivo conocimiento real de todas las pruebas y elementos den tro del proceso penal que permitiera determinar esto con certeza.
Por tanto, toda la información que se haya podido mencionar a través de los medios de comunicación, no puede ser interpretada por el despacho como pleno conocimiento de la causación de un d año antijurídico, puesto que apenas se tenía una presunción de un presunto daño, de esta manera se tiene que el conocimiento del daño debe ser real, y suficiente por cuanto lo anterior, establecer el daño sobre hipótesis jurídicas en etapas deExpediente: 11001333103520120000602
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investigación no suena razonable ni garantista, de esta manera se puede establecer que el caso en concreto el Partido Polo Democrático tuvo conocimiento del daño cierto, suficiente y real en las siguientes actuaciones:
1. Fallo de responsabilidad disciplinaria emitido por la Procuraduría General de la Nación del año 2010 donde se establece la responsabilidad por la cuestionable manera de obrar de funcionarios del Extinto DAS en las interceptaciones ilegales y donde también quedó plenamente demostrado que el Partido Polo Democrático fue objeto de esta situación.
2. La sentencia del 9 de agosto de 20112, contra Fabio Duarte Traslaviña, y
interceptaciones ilegales y donde también quedó plenamente demostrado que el Partido Polo Democrático fue objeto de esta situación.
2. La sentencia del 9 de agosto de 20112, contra Fabio Duarte Traslaviña, y Germán Enrique Villalba Chávez, emitida por el Juzgado sexto Penal del Circuito de Bogotá, donde se encontró la responsabilidad penal sobre las interceptaciones legales del extinto DAS.
3. 08 de febrero de 2011, fecha en que el partido Polo Democrático se hizo parte en los procesos penales a través de la constitución como parte civil en dichos procesos penales, hecha en que la que comen zó a tener un conocimiento real, suficiente y efectivo del daño.”
Por último, elevó petición de pruebas en segunda instancia para que se aceptara el documento aportado con el recurso de apelación de “demanda de parte civil presentada el 08 de febrero de 2011, por el Polo Democrático dentro del proceso adelantado ante la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Cuestión previa; 2. Presupuestos procesales; 3. Exposición del litigio; 4. Decisión de la Sala y plan de exposición; 5. Análisis del caso; 6.
Conclusiones; 7. Costas.
2.1. Cuestión previa
Correspondería, previo al estudio de fondo del caso, resolver la solicitud de la parte actora, de decreto de pruebas en esta instancia. Sin embargo, la Sala considera, por un lado, que el material probatorio obrante en el proceso es suficiente para pronunciarse sobre el asunto.
2.2. Presupuestos procesales
la parte actora, de decreto de pruebas en esta instancia. Sin embargo, la Sala considera, por un lado, que el material probatorio obrante en el proceso es suficiente para pronunciarse sobre el asunto.
2.2. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
En cuanto a la oportunidad de presentación de la demanda, el a quo consideró que se configuró la caducidad, señalando que el demandante tuvo conocimiento del daño desde el 28 de mayo de 2009, pues en la demanda se indica que en esa fecha “a través de medios de comunicación tales como Semana, Caracol Noticias y, específicamente, a través de la página de divulgaci ón de la Fiscalía General de la Nación , la sociedad colombiana tuvo conocimiento de la investigación que adelantaba eseExpediente: 11001333103520120000602
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organismo por esos hechos y en los cuales el Partido Político Polo Democrático Alternativo podría ser una de las víctimas”.
No obstante, para la Sala no es posible inferir que desde dicha fecha se conociera con certeza que las conductas se habían cometido y que hubieran involucrado al demandante. Como se expresa textualmente , las noticias de ese momento solo dieron cuenta de la existencia de la investigación penal por los hechos, pero ello no equivale a que se hubiera constatado el daño alegado.
Por ello, la Sala tendrá como fecha el 1 de octubre de 2010 , en la cual la
investigación penal por los hechos, pero ello no equivale a que se hubiera constatado el daño alegado.
Por ello, la Sala tendrá como fecha el 1 de octubre de 2010 , en la cual la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de única in stancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra Jorge Noguera Cotes, José Miguel Narváez Martínez, Carlos Alberto Arzayúz Guerrero, Fernando Alonso Tabares Molina, Jorge Alberto Lagos León, Andrés Mauricio Peñate Giraldo, María del Pilar Hurtado Afanador, Mario Alejandro Aranguren Rincón y Bernardo Moreno Villegas, servidores públicos del DAS, Presidencia de la República y UIAF. En esta providencia se les declaró responsables por los comportamientos y faltas disciplinarias por irregularidades relacionadas con interceptaciones y seguimientos ilegales , entre otros, al entonces partido político Polo Democrático Independiente.
Lo anterior, porque fue a partir de esta providencia que se tuvo certeza de las actuaciones ilegales en contra de la parte actora. Entonces, teniendo en cu enta que e l 30 de mayo de 2011 se elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el trámite fue declarado fallido el 23 de agosto de 2011 y la demanda s e presentó el 31 de agosto de 2011 , la misma fue radicada oportunamente. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control y se estudiará de fondo el asunto.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa en su calidad de partido de la oposición del gobierno de turno para la época en
caducidad del medio de control y se estudiará de fondo el asunto.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa en su calidad de partido de la oposición del gobierno de turno para la época en que sucedieron los hechos y haber sido señalada como blanco específico de las operaciones ilegales.
El DAS se encuentra legitimad o en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de él y este tuvo participación material en los hechos que dan origen a la demanda.
2.3. Exposición del litigio
La demanda versa sobre la operación ilegal de inteligencia de la que el PDA afirma fue objeto por parte del DAS . La demandada sostiene que las actuaciones no le son imputables porque fueron cometidas de manera personal por los funcionarios, sin poder vincular a la entidad ; además, porque involucraron a personas naturales y no al partido político.Expediente: 11001333103520120000602
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2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición
La Sala declarará la responsabilidad del Estado por l as actividades ilegales de inteligencia desplegadas en contra del partido político P olo Democrático Alternativo, que incluyeron la interceptación de comunicaciones sin que mediara orden judicial.
Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable; ii) establecerá la existencia del daño; iii) el carácter antijurídico del daño; iv) la imputación a la demandada; v ) analizará el llamamiento en garantía y, vi) efectuará la liquidación de perjuicios. Luego de ello se estudiará la condena en costas.
la imputación a la demandada; v ) analizará el llamamiento en garantía y, vi) efectuará la liquidación de perjuicios. Luego de ello se estudiará la condena en costas.
2.5. Análisis del caso
2.5.1. Régimen de responsabilidad aplicable
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 1, que contraría el orden legal 2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violator io del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se
de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Ra d.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Expediente: 11001333103520120000602
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Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer
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Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem lae dere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)6”
Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado7, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos8, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas
poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”9 (…)10”.
6 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estad o, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 7 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492.
Corrales. 7 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. 8 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”. Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo
decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “ Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311. 9 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. 10 Sentencia de 1º de abril de 2016, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 05001 -23-31-000-2010-00292-02(55079), Consejero Ponente: Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.Expediente: 11001333103520120000602
Demandante: Polo Democrático Alternativo
Demandado: DAS Apelación sentencia
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- Inviolabilidad de correspondencia e interceptaciones ilegales
La Constitución de 1991 protege la intimada personal y familiar, así como el derecho al buen nombre, al consagrar:
“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e inter vención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Subrayado fuera de texto original
En concordancia, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud de esa protección, se impone el deber al Estado de respetar esas garantías, y sólo se entiende autorizada la interceptación de las comunicaciones cuando medie orden judicial, con arreglo al procedimiento definido en la Ley. Además, la violación de la intimidad personal y de la privacidad de las comunicaciones es objeto de sanción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 194 del Código Penal11.
De lo anterior se concluye que la interceptación de la correspondencia y demás formas de comunicación de una persona , natural o jurídica, sin que medie orden judicial, implica una violación a su derecho fundamental a la intimidad . Esta actuación irregular es reprochable
De lo anterior se concluye que la interceptación de la correspondencia y demás formas de comunicación de una persona , natural o jurídica, sin que medie orde