TA CUN - Sentencia 11001-33-34-001-2021-00369-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-001-2021-00369-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
SENTENCIA Nro. 122
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO No.: 11001 33 34 001 2021 00369 01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA LIZARAZO MORENO
ruizsalamancaabogados@gmail.com
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 28 de octubre de 2021 Gloria Esperanza Lizarazo Moreno demandó la nulidad de las Resoluciones: i) 000123 del 3 de enero de 2020, por medio de la cual se negó la convalidación del título de Maestría en Educación, Especialidad en Educación Superior, otorgado el 17 de diciembre de 2018 por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico - UNINI; ii) 001468 del 27 de enero de 2021 , que la confirmó en
otorgado el 17 de diciembre de 2018 por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico - UNINI; ii) 001468 del 27 de enero de 2021 , que la confirmó en reposición y iii) 011169 del 23 de junio de 2021 que la confirmó en apelación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional convalidar el título de Maestría en Educación, Especialidad en Educación Superior. También pidió el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por la imposibilidad de acceder al escalafón correspondiente, junto con intereses, indexación y costas.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00369-01
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Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. La demandante obtuvo el 17 de diciembre de 2018 el título de maestría en
Educación, Especialidad en Educación Superior , de la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico - UNINI.
2. El 12 de a gosto de 201 9 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título, cuyo estudio se sometió al criterio “evaluación académica” por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES.
3. Mediante Resolución No. 000123 del 3 de enero de 2020 el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación . Argumentó, con base en el concepto emitido por el CONACES, que el programa no guardaba equivalencia razonable con una maestría en educación superior en Colombia, especialmente por insuficiente formación investigativa y falta de correspondencia específica con el área de educación superior.
emitido por el CONACES, que el programa no guardaba equivalencia razonable con una maestría en educación superior en Colombia, especialmente por insuficiente formación investigativa y falta de correspondencia específica con el área de educación superior.
4. Presentó los recursos de reposición y apelación.
5. Con Resolución No. 001468 del 27 de enero de 2021 se resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación.
6. Mediante Resolución No. 011169 del 23 de junio de 2021 el Ministerio de Educación Nacional confirmó la decisión en sede de apelación.
Como normas violadas invocó los artículos 13, 27 y 29 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; la Ley 962 de 2005; la Ley 1437 de 2011, en especial los artículos 1, 2, 3, 34, 35, 138 y 164 numeral 2 literal d; así como la Resolución 20797 de 2017, particularmente su artículo 24, y la Resolución 06950 de 2015.
Como cargos de nulidad presentó:
Falsa motivación. Sostuvo que los actos administrativos demandados se fundaron en apreciaciones técnicas que no correspondían con la realidad académica acreditada en el expediente. Afirmó que la CONACES valoró de manera insuficiente el plan de estudios, el componente investigativo y el trabajo de grado, y que utilizó parámetros que no estaban claramente definidos en la normativa aplicable.
Violación del derecho a la igualdad. Alegó que el Ministerio de Educación Nacional había convalidado previamente títulos correspondientes al mismo programa académico y otorgados por la misma universidad, en consecuencia, consideró que recibió un trato
Violación del derecho a la igualdad. Alegó que el Ministerio de Educación Nacional había convalidado previamente títulos correspondientes al mismo programa académico y otorgados por la misma universidad, en consecuencia, consideró que recibió un trato diferente frente a personas que, según afirmó, se encontraban en condiciones equivalentes.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00369-01
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Violación del debido proceso. Manifestó que la administración no aplicó correctamente las normas que regulaban el trámite de convalidación, en especial el régimen de transición previsto en el artículo 24 de la Resolución 20797 de 2017. También sostuvo que no pudo controvertir adecuada mente los parámetros técnicos utilizados por la CONACES.
Desconocimiento de derechos adquiridos. Señaló que inició sus estudios en vigencia de la Resolución 06950 de 2015 y que, por ello, tenía derecho a que su solicitud de convalidación fuera estudiada conforme a ese régimen normativo, sin que pudieran aplicársele criterios posteriores.
Vulneración de la seguridad jurídica. Afirmó que la modificación de los criterios aplicados por el Ministerio de Educación Nacional desconoció la estabilidad y previsibilidad que debían orientar la actuación administrativa, especialmente porque existían decisiones anteriores favorables respecto del mismo programa y de la misma institución.
2. La contestación de la demanda.
Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones.
Indicó que la solicitud de convalidación fue radicada el 12 de agosto de 2019, razón por la cual el trámite debía regirse por la Resolución 20797 de 2017 y no por la Resolución
Indicó que la solicitud de convalidación fue radicada el 12 de agosto de 2019, razón por la cual el trámite debía regirse por la Resolución 20797 de 2017 y no por la Resolución 06950 de 2015.
Explicó que la transitoriedad prevista en el artículo 24 de la Resolución 20797 de 2017 solo era aplicable a los procesos de convalidación radicados antes de la entrada en vigencia de esa normativa, supuesto que no se configuró en el caso de la demandante.
Sostuvo que la negativa de convalidación se f undó en el concepto técnico emitido por la Sala de Evaluación de la CONACES, órgano que concluyó que el programa cursado no guardaba equivalencia razonable con los programas de maestría ofrecidos en Colombia, particularmente por deficiencias en formación investigativa y por la ausencia de una correspondencia suficiente con una maestría en educación superior.
Precisó que la CONACES observó que el plan de estudios solo incluía un curso específicamente orientado a la formación en investigación, denominado Metodología de la Investigación Científica, equivalente a tres créditos, esto es, el 5% del plan de estudios. Agregó que ello resultaba insuficiente frente a los programas nacionales comparables, en los cuales la formación investigativa supera, en promedio, e l 25% de los créditos, sin contar los espacios de tutoría, acompañamiento y desarrollo del trabajo de grado.
Afirmó que los actos administrativos fueron debidamente motivados, que la actora pudo ejercer los recursos de reposición y apelación, y que la con validación no constituye un derecho adquirido, sino una expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos
Afirmó que los actos administrativos fueron debidamente motivados, que la actora pudo ejercer los recursos de reposición y apelación, y que la con validación no constituye un derecho adquirido, sino una expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos técnicos y normativos vigentes.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00369-01
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Propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por el Minis terio de Educación Nacional” y “excepción genérica”.
3. El trámite en primera instancia.
Con auto de l 10 de noviembre de 202 1 se admitió la demanda. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación.
El 10 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se decretaron pruebas, advirtió que las excepciones propuestas no eran previas y resolverían con la sentencia, y, se fijó el litigio en estos términos:
“a. La Nación – Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la igualdad, y debido proceso del accionante, al negar la convalidación del título de Maestría en Educación Especialidad de Educación Superior, otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico.
b. ¿Fueron expedido s los actos admi nistrativos demandados con falsa motivación?, el Despacho revisará en detalle el contenido de los mismos y los confrontará con los medios de prueba aportados durante el trámite administrativo correspondiente.”
4. La sentencia apelada.
El Juzgado negó las pretensiones.
Consideró que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a
confrontará con los medios de prueba aportados durante el trámite administrativo correspondiente.”
4. La sentencia apelada.
El Juzgado negó las pretensiones.
Consideró que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, porque la negativa de convalidación se sustentó en una evaluación técnicoacadémica de la CONACES.
Sostuvo que la demandante no desvirtuó el concepto técnico, pues no aportó dictamen, peritaje académico o prueba especializada que controvirtiera las conclusiones sobre la insuficiencia de formación investigativa y la falta de equivalencia del programa con las maestrías ofrecidas en Colombia.
Indicó que la norma aplicable era la vigente al momento de la solicitud de convalidación, no aquella vigente al momento de iniciar los estudios.
También concluyó que la existencia de convalidaciones anteriores no generaba un derecho automático a obtener idéntica decisión, porque cada solicitud debía examinarse conforme a la normativa vigente y a las condiciones concretas del programa evaluado.
No condenó en costas.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00369-01
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5. Recurso de apelación.
La parte actora apeló.
Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció que la señora Gloria Esperanza Lizarazo Moreno inició sus estudios en el año 2016, cuando se encontraba vigente la Resolución 06950 de 2015, y que esa circunstancia generó confianza legítima frente a la posibilidad de obtener la convalidación del título.
Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional había convalidado en múltiples
vigente la Resolución 06950 de 2015, y que esa circunstancia generó confianza legítima frente a la posibilidad de obtener la convalidación del título.
Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional había convalidado en múltiples ocasiones el mismo título otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, tanto bajo la Resolución 06950 de 2015 como bajo la Resolución 2079 7 de 2017 y la Resolución 10687 de 2019. Relacionó un listado de resoluciones en las cuales se convalidó el título de Maestría en Educación, Especialidad en Educación Superior, por criterios de caso similar, evaluación académica o acreditación. Con fundamento en lo anterior, insistió en que la administración debió aplicar el criterio de precedente administrativo y no el de evaluación académica.
Cuestionó, además, el concepto técnico de la CONACES, porque, a su juicio, evaluó el programa como si correspondiera a una maestría de investigación y no a una maestría de profundización. Señaló que no existe norma que exija un porcentaje mínimo del 25% o 30% de créditos destinados a investigación para programas de maestría de profundización.
También sostuvo que la CONACES no explicó qué programas nacionales utilizó como parámetro de comparación, lo cual afectó el debido proceso y el derecho de contradicción.
Por último, reiteró que se vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y derechos adquiridos.
6. Trámite de segunda instancia.
El 15 de diciembre de 2025 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera.
confianza legítima, seguridad jurídica y derechos adquiridos.
6. Trámite de segunda instancia.
El 15 de diciembre de 2025 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera.
El 3 de febrero de 2026 se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Las partes no se pronunciaron. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
a. CompetenciaPROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00369-01
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El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, de acuerdo con el artículo 153 del C.P.A.C.A.
La Subsección s e pronunciará solamente sobre los argume ntos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
b. Caducidad
Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas.
programa frente a las maestrías en Colombia; además, no se acreditó la existencia de precedentes idénticos ni se desvirtuó la valoración técnica.
4. Marco normativo y jurisprudencial
El derecho a la educación hace parte del catálogo de derechos humanos consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
1 SAMAI índice 00002PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00369-01
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Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2. Adicionalmente, está reconocido como derecho humano en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 67 que la educación es un servicio y un derecho y la obligación de respeto y garantía por parte del Estado.
El Congreso de la República expidió Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior ”, que en sus artículos 24 a 26 estableció los parámetros para el otorgamiento de títulos académicos por parte de una Institución de Educación Superior y la función de convalidar los títulos de educación otorgados en el extranjero a cargo del Ministerio de Educación Nacional desde la expedición del Decreto 2230 del 8 de agosto de 2003, particularmente a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad.
A través de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 se definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad
dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas.
En el presente asunto la Resolución 011169 del 23 de junio de 2021 , que resolvió el recurso de apelación, se notificó ese mismo día1, por tanto, el término para demandar corría del 24 de junio al 24 de octubre de 2021 pero fue suspendido el 13 de julio de 2021 con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 8 de octubre de 2021, al día siguiente de declararse fallida la conciliación y emitirse la constancia correspondiente y como la demanda se radicó el 28 de octubre de 2021, es oportuna.
2. Problema jurídico por resolver
En esta instancia se determinará si se debe revocar la sentencia que negó la nulidad de los actos administrativos que negaron la convalidación del título de maestría en Educación, Especialidad en Educación Superior , expedido por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico.
3. Tesis de la Subsección
No se debe revocar la sentencia que negó la nulidad, porque el Ministerio de Educación Nacional aplicó correctamente el régimen previsto en la Resolución 20797 de 2017, acudió de manera válida al criterio de evaluación académica y sustentó su decisión en conceptos técnicos de l a CONACES que evidenciaron diferencias sustanciales del programa frente a las maestrías en Colombia; además, no se acreditó la existencia de precedentes idénticos ni se desvirtuó la valoración técnica.
4. Marco normativo y jurisprudencial
A través de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 se definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educac ión superior. Allí se consagró que el peticionario debía presentar ante la autoridad una serie de documentos, entre ellos el diploma debidamente legalizado o apostillado, el certificado de calificaciones o plan de estudios y documento de identidad.
La anterior Resolución fue derogada por la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017, que en su artículo 2 estableció:
“Artículo 2. Proceso de convalidación. El proceso de convalidación de un título de educación superior otorgado en el exterior se debe hacer a través del sistema electrónico VUMEN o en el que defina el Ministerio de Educación Nacional, donde se deben radicar los documentos requeridos que se hace mención en los artículos 4, 5, 6, 7 y 15 de la presente resolución. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Unidad de Atención al Ciudadano, podrá brindar acompañamiento para la radicación de los documentos.
El Ministerio de Educación Nacional hará un análisis previo en el que se determine la viabilidad para que la solicitud pueda o no, ini ciar el trámite de convalidación tal como lo describe el artículo 8 de la presente resolución. Si se genera concepto de viabilidad positivo, a través del mismo sistema y por correo electrónico se comunicará al solicitante la habilitación para el pago y una vez efectuado, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el trámite, para lo cual se
genera concepto de viabilidad positivo, a través del mismo sistema y por correo electrónico se comunicará al solicitante la habilitación para el pago y una vez efectuado, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el trámite, para lo cual se realizara un examen de legalidad de la solicitud en los términos del artículo 10
2“Artículo 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción el emental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o relig iosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00369-01
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de la presente resolución, clasificando la solicitud en alguno de los tres criterios de convalidación descritos en el artículo 11 de esta resolución, para que se realice el respectivo estudio. El Ministerio de Educación Nacional resolverá la solicitud mediante acto administrativo, el cual deberá ser notificado al solicitante.”
Agregó:
Artículo 9°. Inicio del trámite. Con el pago de la tarifa que dispone el parágrafo
solicitud mediante acto administrativo, el cual deberá ser notificado al solicitante.”
Agregó:
Artículo 9°. Inicio del trámite. Con el pago de la tarifa que dispone el parágrafo 2° del artículo 4° de la presente resolución, se iniciará el trámite del proceso de convalidación del título. En caso de que no se acredite el pago de la tarifa dentro de los 30 días siguientes al recibido de la comunicación que da viabilidad al trámite de convalidación, operará el desistimiento tácito, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se procederá a deshabilitar la opción de pago.
Artículo 10. Examen de legalidad. Una vez recibido el pago de la tarifa del trámite, el Ministerio iniciará el examen de legalidad de la solicitud analizando información como: i) la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) la naturaleza jurídica del título otorgado; iii) la autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; iv) la existencia de un sistema de asegura miento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación de la institución o de título que se solicita convalidar; v) la existencia de convenios o tratados internacionales de reconocimiento mutuo de títulos que se encuentran reglamentados para su efectiva aplicación; vi) las condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, et c.), y vii) cualquier otra que el Ministerio determine relevante.
condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, et c.), y vii) cualquier otra que el Ministerio determine relevante.
Parágrafo. Durante la totalidad de la actuación administrativa el Ministerio de Educación Nacional conserva la potestad de revisar la legalidad de la institución, del programa y de los doc umentos que hacen parte del expediente de convalidación.
En el artículo 11 estableció los criterios aplicables para evaluar el título a convalidar en los siguientes términos:
“Artículo 11. Evaluación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Superado el examen de legalidad, el Ministerio de Educación Nacional determinará cuál de los siguientes criterios resulta aplicable para evaluar el título que se pretende convalidar:
1. Acreditación o reconocimiento de calidad . Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación corresponde a un programa acreditado o es expedido por una institución acreditada por parte de unaPROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00369-01
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entidad gubernamental u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título.
Asimismo, este criterio se aplica para los títulos otorgados por programas o instituciones que cuentan con un reconocimiento oficial de altos estándares de calidad avalados por una entidad gubernamental en el país de origen del título y que sean analizados por el Ministerio de Educación Nacional. La fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación de la institución o del programa académico, o del reconocimiento.
de origen del título y que sean analizados por el Ministerio de Educación Nacional. La fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación de la institución o del programa académico, o del reconocimiento.
2. Precedente administrativo. Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación es similar a títulos que han sido evaluados académicamente, de acuerdo con el criterio de que habla el numeral 3 del presente artículo, por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
(CONACES), órganos o pares evaluadores, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación, contenidos, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología. b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. c) Debe existir al menos tres (3) evaluaciones académicas en el mismo sentido, en las que haya analizado el i) nivel de formación; ii) la carga de trabajo académico; iii) el perfil pretendido; iv) el propósito de formación o el resultado del aprendizaje; y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve al otorgamiento del título. d) Debe existir una diferencia no superior a cuatro (4) años entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación y al menos una de las tres (3) evaluaciones académicas.
Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de las decisiones que sirvieron como referencia (positiva o negativamente). Una decisión de un proceso de convalidación a la que se
Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de las decisiones que sirvieron como referencia (positiva o negativamente). Una decisión de un proceso de convalidación a la que se le aplicó el criterio de precedente administrativo no puede ser vir de soporte a una solicitud posterior de convalidación.
Para la aplicación del criterio de precedente administrativo, se tendrán en cuenta las evaluaciones académicas realizadas a procesos de convalidación de hasta un (1) año de anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
3. Evaluación académica. La evaluación académica es el proceso por medio del cual la Comisión Nacional Intersectorial para elPROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00369-01
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Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, órganos o pares evaluadores estudia, valora y emite un juicio sobre la formación académica adquirida en el exterior por la persona que solicita la convalidación de un título con la finalidad de determinar la existencia de diferencias sustanciales con los programas ofertados en el t erritorio nacional que permitan o impidan la convalidación de éste.
En la evaluación académica se realiza un análisis técnico integral de los siguientes aspectos: i) nivel de formación; ii) carga de trabajo académico; iii) perfil de egreso; iv) propósit o de formación o el resultado del aprendizaje; y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve al otorgamiento del título.
La evaluación académica también resulta procedente para: i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación
resultado del aprendizaje; y v) la correspondencia con el nivel de formación del producto que conlleve al otorgamiento del título.
La evaluación académica también resulta procedente para: i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; ii) establecer la denominación del título a convalidar; iii) aclarar evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación; o, iv) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación.
Parágrafo 1. Si el título no se enmarca en alguno de los criterios de acreditación o reconocimiento de calidad, o precedente administrativo, éste se someterá al criterio de evaluación académica. (…)”.
En cuanto a su vigencia dispuso:
“Artículo 24. Transitoriedad de la Resolución 06950 de 2015. Los procesos de convalidación radicados ante el Ministerio de Educación Nacional con anterioridad a la vigencia de la presente resolución se tramitarán por norma general de conformidad con la Resolución 06950 de 201 5 del 15 de mayo de 2015. El trámite bajo esta nueva normativa procederá a petición de parte.” (Negrilla fuera de texto)
Además, señaló en su artículo 25 que empezaría a regir a partir de su publicación, esto es, el 17 de octubre de 2017.
De lo anterior se colige que los procesos de convalidación radicados antes de la expedición de la Resolución 20797 de 2017 deben tramitarse conforme a lo dispuesto
es, el 17 de octubre de 2017.
De lo anterior se colige que los procesos de convalidación radicados antes de la expedición de la Resolución 20797 de 2017 deben tramitarse conforme a lo dispuesto en la Resolución 06950 de 2015. Es decir que para efectos de la aplicación normativa transitoria n o se debe tomar como referencia la fecha de inicio o finalización del programa académico, sino la fecha en que se presentó la solicitud ante el Ministerio de
Educación Nacional.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2021-00369-01
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De tal suerte que, como la demandante solicitó la convalidación el 12 de agos to de 2019, su estudio está sujeto a las regulaciones establecidas en la Resolución 20797 de 2017 la cual estuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2019 cuando fue derogada por la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019 que entró a regir el 16 de octubre de ese mismo año.
Por lo anterior, no se transgredió los derechos adquiridos ni la vulneración de la seguridad jurídica, la buena fe o la confianza legítima , por el hecho de que la demandante hubiera iniciado sus estudios durante la vigencia de la Resolución 06950 de 2015, pues ello no le otorgaba un derec