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TA CUN - Sentencia 11001-33-34-001-2022-00281-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-34-001-2022-00281-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

SENTENCIA Nro. 130

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO No.: 11001 33 34 001 2022 00281 01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GRANJA FERNÁNDEZ

ruizsalamancaabogados@gmail.com rgranja132@gmail.com

DEMANDADO:  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá-Sección Primera, que negó las pretensiones. Se confirma la decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 14 de junio de 2022 José Ricardo Granja Fernández demandó la nulidad de las Resoluciones: i) 013562 del 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negó la convalidación del título de Doctorado en Educación Mención Andragogía otorgado el 22 de agosto de 2018 por la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de

convalidación del título de Doctorado en Educación Mención Andragogía otorgado el 22 de agosto de 2018 por la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá - UNIEDPA; ii) 012262 del 8 de julio de 2021 que la confirmó en reposición y iii) 024466 del 28 de diciembre de 2021 que la confirmó en apelación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que ordenar convalidar el título , reconocer los salarios dejados de percibir por la imposibilidad de acceder al escalafón correspondiente, intereses, indexación y costas.

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:PROCESO No.: 11001-33-34-001-2022-00281-01

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1. El demandante obtuvo el 22 de agosto de 2018 el título de Doctorado en Educación, mención Andragogía, de la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de

Panamá.

2. El 17 de diciembre de 2018 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título, cuyo estudio se sometió al criterio “evaluación académica” por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES.

3. Mediante Resolución No. 013562 del 9 diciembre de 2019 el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación. Argumentó, con base en el concepto emitido por la CONACES, que el programa de doctorado cursado por el demandante no cumplía con los estándares académicos exigidos en Colombia , particularmente en lo relativo al componente investigativo, el cual fue considerado insuficiente para la formación de investigadores de alto nivel. Así mismo, determinó que este no

no cumplía con los estándares académicos exigidos en Colombia , particularmente en lo relativo al componente investigativo, el cual fue considerado insuficiente para la formación de investigadores de alto nivel. Así mismo, determinó que este no guardaba correspondencia o equivalencia sustancial con los ofertados en el sistema de educación superior colombiano , conforme a los c riterios de evaluación académica (nivel de formación, carga académica, perfil de egreso y resultados de aprendizaje), por lo que no resultaba equiparable al nivel doctoral exigido en el país, razón por la cual se recomendó y decidió no convalidar el título.

4. Presentó los recursos de reposición y apelación.

5. Con Resolución No. 012262 del 8 de julio de 2021 se resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación.

6. Mediante Resolución No. 024466 del 28 de diciembre de 2021 el Ministerio de Educación Nacional confirmó la decisión en sede de apelación.

Como normas violadas, la parte demandante invocó los artículos 13, 27 y 29 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, la Ley 962 de 2005, y la Ley 1437 de 2011, particularmente sus artículos 1, 2, 3, 34, 35, 138 y 164 numeral 2 literal d. Así mismo, señaló la infracción de la Resolución 20797 de 2017 , en especial de su artículo 24 relativo al régimen de transición, y de la Resolución 06950 de 2015, por considerar que las decisiones administrativas desconocieron el marco normativo aplicable al trámite de convalidación y los principios que lo orientan

Como cargos de nulidad presentó:

que las decisiones administrativas desconocieron el marco normativo aplicable al trámite de convalidación y los principios que lo orientan

Como cargos de nulidad presentó:

Falsa motivación del acto administrativo . Sostuvo que la administración , con base en el concepto técnico de CONACES , sin un análisis suficiente y verificable, concluyó que el programa no cumplía con los estándares de investigación exigidos en Colombia, desconociendo el contenido del plan de estudios y la tesis doctoral. Añadió que existían precedentes administrativos en los que se habían convalidado títulos del mismo programa y universidad lo que evidenciaba una incoherencia en la valoración técnica y reforzaba el carácter errado de la motivación.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2022-00281-01

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Violación del principio de favorabilidad. Argumentó que la administración evaluó su formación con criterios derivados de la Resolución 20797 de 2017, pese a haber iniciado sus estudios bajo la vigencia de la Resolución 06950 de 2015. Indicó que esta aplicación es más gravosa, pues desconoció las condiciones bajo las cuales adelantó el programa y las expectativas generadas a partir de prácticas administrativas previas de convalidación (precedentes), en las que, según afirmó, se habían reconocido títulos similares, lo que debía conducir a una solución más favorable.

Violación del debido proceso. Estimó que en la actuación administrativa no permitió una adecuada contradicción. Señaló que la motivación fue insuficiente y que no se explicaron de manera clara los criterios técnicos utilizados, lo que impidió ejercer plenamente su derecho de defensa.

2. La contestación de la demanda.

explicaron de manera clara los criterios técnicos utilizados, lo que impidió ejercer plenamente su derecho de defensa.

2. La contestación de la demanda.

Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones.

Indicó que la negativa de convalidación tuvo como fundamento el concepto técnico emitido por la CONACES, el cual concluyó que el programa cursado por el demandante no cumplía con los estándares académicos exigidos en Colombia , especialmente en lo relativo al componente investigativo y a la equivalencia con los doctorados nacionales.

Afirmó que el procedimiento se adelantó conforme a la normativa vigente, respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa mediante la resolución de los recursos interpuestos.

Sobre la naturaleza técnica del proceso de convalidación , resaltó que la evaluación realizada por la CONACES es integral y especializada, e incluye el análisis de la carga académica, el plan de estudios, la metodología y el trabajo de investigación. Con base en ello, sostuvo que en el caso concreto no se acreditó una formación investigativa suficiente ni la correspondencia del programa con el nivel doctoral , lo que justificó la decisión negativa.

Descartó la vulneración del debido proceso, al considerar que el trámi te se surtió conforme a la ley. Además, negó la violación del derecho a la igualdad, donde indicó que cada solicitud de convalidación se evalúa de manera individual sin que exista obligación de replicar decisiones anteriores . R echazó la existencia de confianza legítima, al afirmar que el actor solo tenía un a mera expectativa y no un derecho adquirido, dado que la obtención de un título en el exterior no genera automáticamente su convalidación.

legítima, al afirmar que el actor solo tenía un a mera expectativa y no un derecho adquirido, dado que la obtención de un título en el exterior no genera automáticamente su convalidación.

Finalmente, negó la aplicación del principio de favorabilidad por no tratarse de un procedimiento sancionatorio y se opuso a las pretensiones económicas, al considerar que no se configuró daño antijurídico ni nexo causal, pues la convalidación no constituye un derecho automático susceptible de generar efectos salariales.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2022-00281-01

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Propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional” , “ inexistencia de concepto de violación” y “excepción genérica”.

3. El trámite en primera instancia.

Con auto de l 28 de septiembre de 202 2 se admitió la demanda. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación.

El 12 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se decretaron pruebas, advirtió que las excepciones propuestas no eran previas y resolverían con la sentencia, y, se fijó el litigio en estos términos:

“Verificar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por i) Falsa motivación, Ii) Violación al Principio de Favorabilidad Iii) Violación al Debido Proceso

Por lo cual el despacho examinará el siguiente interrogante:

a. La Nación – Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho al debido proceso y principio de favorabilidad del accionante, al negar la convalidación del título de título de DOCTOR EN EDUC ACIÓN MENCIÓN ANDRAGOGIA,

a. La Nación – Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho al debido proceso y principio de favorabilidad del accionante, al negar la convalidación del título de título de DOCTOR EN EDUC ACIÓN MENCIÓN ANDRAGOGIA, otorgado por la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá.

b. ¿Fueron expedido los actos administrativos demandados con falsa motivación? el Despacho revisará en detalle el contenido de los mismos y los confrontará con los medios de prueba aportados durante el trámite administrativo correspondiente.”

4. La sentencia apelada.

El Juzgado negó las pretensiones.

Sostuvo que los actos administrativos que negaron la convalidación se enc uentran ajustados a derecho en tanto se fundamentaron en el concepto técnico emitido por la CONACES, el cual, previo análisis integral del plan de estudios, la carga académica y la tesis doctoral, concluyó que el programa cursado por el demandante no cumplía con los estándares exigidos en Colombia para el nivel doctoral, especialmente en el componente investigativo y en la correspondencia del producto final con dicho nivel. En ese sentido, consideró que la administración actuó dentro del marco de sus competencias y con base en criterios técnicos válidos.

En relación con el cargo de falsa motivación concluyó que no se probó por cuanto la decisión administrativa se apoyó en hechos ciertos y en un análisis técnico debidamente sustentado. Destacó que el demandante no aportó prueba técnica idónea que desvirtuara el concepto de la CONACES, limitándose a reiterar los mismos documentosPROCESO No.: 11001-33-34-001-2022-00281-01

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desvirtuara el concepto de la CONACES, limitándose a reiterar los mismos documentosPROCESO No.: 11001-33-34-001-2022-00281-01

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que ya habían sido valorados en sede administrativa, lo que resultaba insuficiente para demostrar error o desviación en la motivación del acto.

Respecto del principio de favorabilidad, determinó que la normativa aplicable era la vigente al momento de la solicitud de convalidación, esto es, la Resolución 20797 de

2017. Señaló que no procedía aplicar la Resolución 06950 de 2015, puesto que el actor no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa, y que las normas que regulan procedimientos administrativos tienen aplicación inmediata , sin que ello implique vulneración de la confianza legítima o de la seguridad jurídica.

En cuanto al debido proceso, consideró que no se acreditaron irregularidades en la actuación administrativa, toda vez que el trámite se surtió conforme a la ley, se permitió el ejercicio del derecho de defensa mediante la interposición de recursos y las decisiones fueron debidamente motivadas.

Frente a la alegación relativa a precedentes administrativos y vulneración del derecho a la igualdad , señaló que el demandante no demostró la existencia de decisiones previas en condiciones homogéneas que obligaran a aplicar el c riterio de precedente administrativo. Indicó que no se acreditaron los requisitos exigidos por la normativa (misma institución, mismo programa y número de casos en el mismo sentido), ni se aportaron actos concretos que permitieran verificar esa identidad. Añadió que, en todo caso, el precedente administrativo no tiene carácter vinculante ni genera derechos adquiridos, y que la administración puede acudir al criterio de evaluación académica

aportaron actos concretos que permitieran verificar esa identidad. Añadió que, en todo caso, el precedente administrativo no tiene carácter vinculante ni genera derechos adquiridos, y que la administración puede acudir al criterio de evaluación académica cuando lo estime necesario para garantizar la calidad de la educación.

No condenó en costas.

5. Recurso de apelación.

La parte actora apeló.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en error al concluir que los actos administrativos eran legales, pues afirmó que sí se encontraban viciados de nulidad por falta y falsa motivación , además de vulnerar el debido proceso, la igualdad, el precedente administrativo, la confianza legítima y la seguridad jurídica. En su criterio, el juez omitió valorar integralmente los argumentos de la demanda, particularmente aquellos relacionados con la existencia de decisiones previas de convalidación favorable en condiciones análogas.

Dijo que la negativa de convalidación se apoyó en criterios técnicos arbitrarios de la CONACES, especialmente en la exigencia de un supuesto es tándar sobre créditos académicos y componente investigativo que no se encuentra previsto de manera expresa en la Ley 30 de 1992 ni en el Decreto 1075 de 2015. Indicó que dichas normas únicamente exigen que el doctorado tenga fundamento investigativo y culmine con una tesis, requisitos que fueron plenamente cumplidos.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2022-00281-01

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Asimismo, alegó que la CONACES incurrió en subjetividad en la evaluación, al no indicar los parámetros concretos de comparación utilizados ni el programa de referencia

comparaciones con programas colombianos con cargas y créditos similares, para demostrar que no existían diferencias sustanciales que justificaran la negativa.

Dijo que la administración y el juzgado desconocieron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , al modificar de manera injustificada las condiciones bajo las cuales el demandante adelantó su formación académica.

Finalmente, cuestionó la conclusión según la cual el programa cursado no era equivalente a los doctorados nacionales. Para el efecto, relacionó programas de doctorado ofrecidos por las universidades de San Buenaventura, Simón Bolívar, Cauca, Tolima y Santo Tomás, cuyos planes académicos, según afirmó, tenían una duración y un número de créditos similares o, incluso, inferiores a los del programa de UNIEDPA.

Además, señaló, que el Doctorado tenía 73 créditos y una duración de seis semestres, mientras que los programas de las universidades Simón Bolívar, del Cauca y del Tolima comprendían 80 créditos. También comparó algunas asignaturas del programa cursado con el plan de estudios del Doctorado en Educación de la Universidad Santo Tomás. Con fundamento en ello sostuvo que la administración no identificó adecuadamente los programas nacionales utilizados como referencia y que las comparaciones aportadas desvirtuaban la existencia de diferencias sustanciales en la duración, la carga académica y el componente investigativo.

6. Trámite de segunda instancia.

El 19 de marzo de 2026 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2022-00281-01

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El 7 de abril de 2026 se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo

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Asimismo, alegó que la CONACES incurrió en subjetividad en la evaluación, al no indicar los parámetros concretos de comparación utilizados ni el programa de referencia nacional frente al cual se evaluó el título extranjero. Esto, en su criterio, generó una falta de motivación suficiente y una afectación al derecho de contradicción, pues el interesado no pudo conocer con precisión las supuestas deficiencias del programa ni controvertirlas adecuadamente.

Enfatizó en que el Ministerio de Educación Nacional convalid ó títulos del mismo programa, institución, intensidad horaria y características académicas (Aportó la Resolución 13847 del 11 de julio de 2017 ). En consecuencia, sostuvo que la decisió n impugnada desconoció el principio de igualdad y el precedente administrativo, al dar un trato distinto a situaciones sustancialmente iguales sin justificar la diferencia.

En cuanto al régimen normativo aplicable, argumentó que debía aplicarse la normativa vigente durante la mayor parte del programa académico, particularmente la Resolución 06950 de 2015, o en su defecto el régimen de transición del artículo 24 de la Resolución 20797 de 2017. Señaló que el actor consolidó una expectativa legítima cualific ada al haber cursado más del 50% del programa antes del cambio normativo, lo que hacía procedente la aplicación del principio de favorabilidad.

Adicionalmente, cuestionó que la administración no hubiera valorado adecuadamente la equivalencia real del programa frente a doctorados nacionales, aportando comparaciones con programas colombianos con cargas y créditos similares, para demostrar que no existían diferencias sustanciales que justificaran la negativa.

Dijo que la administración y el juzgado desconocieron los principios de seguridad

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El 7 de abril de 2026 se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Las partes no se pronunciaron. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

a. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, de acuerdo con el artículo 153 del C.P.A.C.A.

La Subsección s e pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

b. Caducidad

Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas.

En el presente asunto la Resolución 024466 del 28 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación, se notificó ese mismo día1, por tanto, el término para demandar corría del 29 de diciembre de 2021 al 29 de abril de 2022 pero fue suspendido el 7 de

el recurso de apelación, se notificó ese mismo día1, por tanto, el término para demandar corría del 29 de diciembre de 2021 al 29 de abril de 2022 pero fue suspendido el 7 de marzo de 2022 con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 3 de junio de 2022, al día siguiente de declararse fallida la conciliación y emitirse la constancia correspondiente. Así las cosas, el término vencía el 26 de julio de 202 2 y como la demanda se radicó el 14 de junio de 2022 es oportuna.

2. Problema jurídico por resolver

En esta instancia se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia que negó la nulidad de los actos administrativos que negaron la convalidación del título de Doctorado en Educación Mención Andragogía, expedido por la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá.

3. Tesis de la Subsección

1 SAMAI índice 00002PROCESO No.: 11001-33-34-001-2022-00281-01

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Los actos administrativos demandados no son nulos , por cuanto el Ministerio de Educación Nacional aplicó correctamente el régimen previsto en la Resolución 20797 de 2017, acudió de manera válida al criterio de evaluación académica y sustentó su decisión en conceptos técnicos de la CONACES que evidenciaron diferencias sustanciales del programa frente a los Doctorados en Colombia; además, no se acreditó la existencia de precedentes en condiciones de identidad que obligaran a aplicar el criterio de precedente administrativo, ni se desvirtuó la valoración técnica, por lo que no se configuró vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso ni a los principios

la existencia de precedentes en condiciones de identidad que obligaran a aplicar el criterio de precedente administrativo, ni se desvirtuó la valoración técnica, por lo que no se configuró vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso ni a los principios de buena fe y confianza legítima. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El derecho a la educación hace parte del catálogo de derechos humanos consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2. Adicionalmente, está reconocido como derecho humano en la Convención Americana de Derechos H umanos y el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 67 que la educación es un servicio y un derecho y la obligación de respeto y garantía por parte del Estado.

El Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992 “ Por la cual se organ iza el servicio público de la Educación Superior”, que en sus artículos 24 a 26 estableció los parámetros para el otorgamiento de títulos académicos por parte de una Institución de Educación Superior y la función de convalidar los títulos de educación otor gados en el extranjero a cargo del Ministerio de Educación Nacional desde la expedición del Decreto 2230 del 8 de agosto de 2003, particularmente a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad.

A través de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 se definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación

la Calidad.

A través de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 se definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educ ación superior. Allí se consagró que el peticionario debía presentar ante la autoridad una serie de documentos, entre ellos el diploma debidamente legalizado o apostillado, el certificado de calificaciones o plan de estudios y documento de identidad.

La anterior Resolución fue derogada por la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017, que en su artículo 2 estableció:

2“Artículo 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción el emental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o relig iosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”PROCESO No.: 11001-33-34-001-2022-00281-01

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“Artículo 2. Proceso de convalidación. El proceso de convalidación de un título

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“Artículo 2. Proceso de convalidación. El proceso de convalidación de un título de educación superior otorgado en el exterior se debe hacer a través del sistema electrónico VUMEN o en el que defina el Ministerio de Educación Nacional, donde se deben radicar los documentos requeridos que se hace mención en los artículos 4, 5, 6, 7 y 15 de la presente resolución. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Unidad de Atención al Ciudadano, podrá brindar acompañamiento para la radicación de los documentos.

El Ministerio de Educación Nacional hará un análisis previo en el que se determine la viabilidad para que la solicitud pueda o no, i niciar el trámite de convalidación tal como lo describe el artículo 8 de la presente resolución. Si se genera concepto de viabilidad positivo, a través del mismo sistema y por correo electrónico se comunicará al solicitante la habilitación para el pago y u na vez efectuado, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el trámite, para lo cual se realizara un examen de legalidad de la solicitud en los términos del artículo 10 de la presente resolución, clasificando la solicitud en alguno de los tres criterios de convalidación descritos en el artículo 11 de esta resolución, para que se realice el respectivo estudio. El Ministerio de Educación Nacional resolverá la solicitud mediante acto administrativo, el cual deberá ser notificado al solicitante.”

Agregó:

Artículo 9°. Inicio del trámite. Con el pago de la tarifa que dispone el parágrafo 2° del artículo 4° de la presente resolución, se iniciará el trámite del proceso de convalidación del título. En caso de que no se acredite el pago de la tarifa dentro

2° del artículo 4° de la presente resolución, se iniciará el trámite del proceso de convalidación del título. En caso de que no se acredite el pago de la tarifa dentro de los 30 días siguientes al recibido de la comunicación que da viabilidad al trámite de convalidación, operará el desistimiento tácito, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se procederá a deshabilitar la opción de pago.

Artículo 10. Examen de legalidad. Una vez recibido el pago de la tarifa del trámite, el Ministerio iniciará el examen de legalidad de la solicitud analizando información como: i) la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) la naturaleza jurídica del título otorgado; iii) la autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; iv) la existencia de un sistema de asegu ramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación de la institución o de título que se solicita convalidar; v) la existencia de convenios o tratados internacionales de reconocimiento mutu o de títulos que se encuentran reglamentados para su efectiva aplicación; vi) las condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.), y vii) cualquier otra que el Ministerio determine relevante.

Parágrafo. Durante la totalidad de la actuación administrativa el Ministerio de

denominaciones, fechas, duración, etc.), y vii) cualquier otra que el Ministerio determine relevante.

Parágrafo. Durante la totalidad de la actuación administrativa el Ministerio de Educación Nacional conserva la potestad de revisar la legalidad de la institución,PROCESO No.: 11001-33-34-001-2022-00281-01

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del programa y de los documentos que hacen parte del expediente de convalidación.

En el artículo 11 estableció los criterios aplicables para evaluar el título a convalidar en los siguientes términos:

“Artículo 11. Evaluación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Superado el examen de legalidad, el Ministerio de Educación Nacional determinará cuál de los siguientes criterios resulta aplicable para evaluar el título que se pretende convalidar:

1. Acreditación o reconocimiento de calidad . Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación corresponde a un programa acreditado o es expedido por una institución acreditada por parte de una entidad gubernamental u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título.

Asimismo, este criterio se aplica para los títulos otorgados por programas o instituciones que cuentan con un reconocimiento oficial de altos estándares de calidad avalados por una entidad gubernamental en el país de origen del título y que sean analizados por el Ministerio de Educación Nacional. La fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación de la institución o del programa académico, o del reconocimiento.

2. Precedente administrativo. Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación es similar a títulos que han sido evaluados

del término de vigencia de la acreditación de la institución o del programa académico, o del reconocimiento.

2. Precedente administrativo. Este criterio es aplicable cuando el título sometido a convalidación es similar a títulos que han sido evaluados académicamente, de acuerdo con el criterio de que habla el numeral 3 del presente artículo, por la Comisión Nacional Intersectorial para el Asegurami ento de la Calidad de la Educación Superior

(CONACES), órganos o pares evaluadores, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación, contenidos, intensidad horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y metodología. b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. c) Debe existir al menos tres (3)

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