TA CUN - Sentencia 11001-33-34-001-2023-00559-00 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-001-2023-00559-00 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) ACCION DE TUTELA No. 2026-00406-00 ACCIONANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA: JUZGADO 808 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ _______________________________________________________________ La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - CAFAM, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 808 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, vulnerados por el JUZGADO 808 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN PRIMERA mediante el Auto de fecha 20 de mayo de 2026, proferido dentro del proceso con radicado No. 11001333400120230055900. 2. DEJAR SIN
EFECTOS el Auto de fecha 20 de mayo de 2026 proferido por el JUZGADO 808 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN PRIMERA, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del 9 de abril de 2026. 3. ORDENAR al JUZGADO 808 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN PRIMERA que, dentro del término que se estime pertinente, proceda a emitir una nueva decisión respecto del recurso de reposición interpuesto por esta parte contra el Auto del 9 de abril de 2026, teniendo en consideración las reglas previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como las circunstancias relacionadas con la radicación oportuna del recurso. 4. ORDENAR al JUZGADO 808 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN PRIMERA abstenerse de adoptar decisiones procesales adversas derivadas del vencimiento del término concedido para adecuar o reformular la demanda, hasta tanto se resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por la accionante. 5. ORDENAR la suspensión de los términos relacionados con la adecuación o reforma de la demanda dentro del proceso con radicado No. 11001333400120230055900, hasta tanto se dé cumplimiento efectivo a las órdenes impartidas dentro de la presente acción constitucional”. (sic para toda la cita)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2026-00406-00 2
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes HECHOS La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM promovió demanda relacionada con el reconocimiento y pago de servicios de salud correspondientes a transporte ambulatorio no asistencial ordenado mediante fallos de tutela, asunto que inicialmente fue tramitado ante la Superintendencia Nacional de Salud bajo el radicado No. J-2016-1805. Mediante providencia de fecha 16 de junio de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud profirió decisión de fondo dentro del referido trámite, la cual posteriormente fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral. A través de Auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. para su reparto. Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento del asunto fue asignado al JUZGADO 808 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN PRIMERA, despacho que actualmente conoce del proceso bajo el radicado No. 1100133-34-001-2023-00559-00. Mediante auto de fecha 9 de abril de 2026, notificado por correo electrónico el día 10 de abril de 2026, el JUZGADO 808 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN PRIMERA ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concediendo para ello el término de diez (10) días. Dentro del término legal, la apoderada judicial interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, mediante radicación efectuada el día 15 de
adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concediendo para ello el término de diez (10) días. Dentro del término legal, la apoderada judicial interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, mediante radicación efectuada el día 15 de abril de 2026 a través del correo electrónico institucional del despacho judicial j808admtranbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y, posteriormente, el día 16 de abril de 2026 mediante la plataforma SAMAI, al considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia para conocer del asunto y que, en consecuencia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2026-00406-00 3
no procedía ordenar la adecuación del medio de control en los términos dispuestos por el despacho judicial. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2026, notificado el 21 de mayo de 2026, el JUZGADO 808 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN PRIMERA rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto del 9 de abril de 2026, al considerar que el término para recurrir vencía el 15 de abril de 2026. TRAMITE Mediante auto del 27 de mayo de 2026 se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez 808 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y efectuara las manifestaciones del caso. CONTESTACION DEL ACCIONADO Informe del Juzgado Cuarenta 808 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C.: La Jueza Malka Irina Guerrero Castillo, rindió el informe solicitado dentro de la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección. Indicó que, mediante autos del 08 de mayo de 2025, 11 de junio de 2025 y 14 de agosto de 2025, el Juzgado 608 Administrativo de Bogotá requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que remitiera la totalidad de los archivos del proceso jurisdiccional J-2016-1805. A través del parágrafo 1° del artículo 5°
del Acuerdo PCSJA25-12377 de 30 de diciembre de 2025, se estableció que el Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá continuaría con el conocimiento de los procesos que se encontraban a cargo de los despachos que operaron en el 2025; concretamente, aquellos que tramitaba el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá. El juzgado 808 mediante auto de 9 de abril de 2026 ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento, la parte demandante presentó recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2026-00406-00 4
reposición contra la mencionada decisión, por considerar que el despacho no ostenta competencia para conocer del presente asunto. A través de auto del 20 de mayo de 2026, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 09 de abril de 2026. La parte actora dirige la acción constitucional contra la providencia proferida el 20 de mayo de 2026, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto del 09 de abril de 2026, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso con radicado N° 11001-3334-001-2023-00559-00. De otra parte, la parte accionante sostiene que se desconoció lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual regula lo relacionado a la notificación personal, no obstante, es necesario mencionar que la procedencia de la notificación personal se encuentra establecida en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera: En ese sentido, el artículo 8° de la Ley 2080 de 2021, a través del cual adicionó el artículo 53A de la Ley 1437 de 2011 estableció lo siguiente: “Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.” Por lo anterior, se puede establecer que la parte demandante tiene el deber de hacer uso de la plataforma asignada para la radicación de memoriales en la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, es importante destacar que la parte actora manifestó que no fue posible radicar el memorial a través
de la plataforma SAMAI, debido a la falta de “verificación de identidad”, no obstante, dicha circunstancia no obedece a una falla del sistema, sino que corresponde a la obligación de la parte interesada de realizar la verificación correspondiente, la cual debe hacerse con antelación a la radicación del documento. Advirtió que la parte demandante al no corroborar la existencia de un error técnico en la plataforma SAMAI, y al radicar el recurso el día 16 de abril de 2026, esto es, por fuera del término establecido por la ley, fue procedente la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto del 09 de abril de 2026.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2026-00406-00 5
En ese orden de ideas, no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, generales, ni específicos, en el caso en concreto, teniendo en cuenta que la parte actora pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional para dejar sin efectos la providencia que rechazó el recurso, al haber sido presentado de manera extemporánea. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. I. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el Juzgado 808 vulneró o no el derecho al debido proceso de la accionante, al rechazar el recurso de reposición por
tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. I. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el Juzgado 808 vulneró o no el derecho al debido proceso de la accionante, al rechazar el recurso de reposición por extemporáneo presentado contra el auto del 9 de abril de 2026. II. Test de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales guarda plena observancia del carácter residual, así como su carácter preferente y sumario, sin embargo no son estas las características que constituyen el marco de estudio de procedencia, pues cuando elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2026-00406-00 6
asunto versa sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por una providencia judicial, se hace necesario atender los requisitos de procedencia que trata la sentencia C590 de 2005, los cuales, de llegarse a cumplir, permitirán al juez constitucional realizar un estudio de la decisión judicial adoptada por el juez natural. De acuerdo con lo anterior, nos permitimos trascribir parte del texto de la citada sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, que estableció lo siguiente respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como
un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte act. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2026-00406-00 7
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) De igual forma, en la misma providencia, además de los requisitos generales, se señalaron los requisitos especiales, en los que se formulan las causales de procedibilidad especiales o materiales que pueden hacerse efectivas contra las sentencias judiciales, a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela, las cuales se describen a continuación: “(…) Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2026-00406-00 8
ilegítimas que afectan derechos fundamentales (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que para el estudio de acciones de tutela contra providencias judiciales como mecanismo excepcional, es necesario el cumplimiento total de los requisitos generales mencionados y el acaecimiento de una de las causales específicas de procedibilidad, y, a contrario sensu, de no dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos expuestos o a una de las causales específicas de procedibilidad, no es posible realizar el estudio de fondo del derecho al debido proceso y la acción se negará por improcedente. Aunado a lo anterior, el H. Consejo de Estado, ha indicado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo judicial a través del cual se pueda revivir el debate respecto de decisiones que ya fueron adoptadas por el juez natural de la controversia. Frente a este aspecto señaló que: “(…) debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de las controversias. (…)”.1 En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales, es una figura netamente excepcional, y no puede reabrir nuevamente un debate jurídico o bien erigirse como una tercera instancia, pues la violación al derecho del debido proceso no puede entenderse en forma general, sino en sentido restringido tratándose de decisiones judiciales, cumpliendo con los parámetros y condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que también fue adoptada por el H. Consejo de Estado en diferentes decisiones judiciales2. 1 CONSEJO DE ESTADO
restringido tratándose de decisiones judiciales, cumpliendo con los parámetros y condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que también fue adoptada por el H. Consejo de Estado en diferentes decisiones judiciales2. 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA - Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 1100103-15-000-2012-01783-01(AC) - Actor: JOSE ANTONIO MORENO PACHECO - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCION B Y OTRO 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA - Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 1100103-15-000-2012-01783-01(AC) - Actor: JOSE ANTONIO MORENO PACHECO - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCION B Y OTROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2026-00406-00 9
Defecto procedimental. Noción y pautas generales El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. De ahí que, a lo largo del desarrollo jurisprudencial la Corte Constitucional, únicamente hayan previsto dos modalidades para la procedencia de la acción de tutela, en los eventos que las partes aleguen la ocurrencia de una falla de tipo procedimental. La primera modalidad se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente3. Aunque en este evento el ámbito de interferencia del juez de tutela está restringido, pues se entiende que la autoridad judicial responsable actúa en el marco de las competencias previstas por el Legislador, también ha indicado la Corte que cuando el operador desempeña sus funciones alejado de la normatividad aplicable, su decisión resulta incompatible con los preceptos que orientan el ordenamiento jurídico vigente4. Por esta razón, ha señalado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en algunos eventos. La segunda modalidad se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228)5. En materia de tutela contra providencias judiciales, se ha
de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228)5. En materia de tutela contra providencias judiciales, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la
3 ver, por ejemplo, la Sentencia T-231 de 1994). Este criterio se reiteró con posterioridad (Cfr, con los fallos T-008 de 1998, T-984 de 1999, T-784 de 2000, SU-159 de 2002 y T-996 de 2003), hasta que se consolidó como subregla jurisprudencial en la Sentencia C-590 de 2005. 4Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994.. 5Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-270 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2026-00406-00 10
materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas6. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico7. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales8. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden9. En consecuencia, en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales10. III. CASO CONCRETO De los hechos narrados por la parte accionante y las pretensiones esbozadas en el escrito de la acción de tutela, se advierte que la actora pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Igualmente, se deje sin efectos el auto del 20 de mayo de 2026 emitido por el juzgado accionado dentro del proceso con radicado No. 11001333400120230055900, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de abril de 2026, y se ordene que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto en mención, por medio del cual se ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concediendo para ello el término de diez (10) días. 6Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014 y SU-454 de 2016 7 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016. 9 Sentencias T-1306 de 2001 y T-579 de 2006. 10 Sentencia SU-573 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” A.T. No. 2026-00406-00 11
Lo anterior, por cuanto aduce la accionante que el recurso de reposición no fue extemporáneo, como quiera que la notificación del auto del 9 de abril se efectuó el 10 del mismo mes y año, y en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida a los dos días hábiles después de recibido el correo, en este caso 13 y 14 de abril, por tal razón la ejecutoria inicia el 15 de abril y el término para la reposición sería 15 16 y 17 de abril. Afirma además, que el recurso se envió vía correo institucional del juzgado el 15 de abril informándole al Despacho que en la aplicación Samai no se logró la verificación de identidad; sin embargo, el 16 de abril se radicó en Samai. Considera, que se debe dar validez a la radicación a través del correo electrónico del despacho. En el sub examine, de las pruebas aportadas al expediente por la actora y del link del expediente ordinario radicado bajo el número 11001333400120230055900, se observa que: El 8 de septiembre 2016, ante las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM EPSS, a través de apoderada judicial interpuso demanda en contra la Secretaría de Salud Departamento de Cundinamarca y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. El proceso quedó radicado bajo el número J-2016-1805, y fue admitido mediante auto A2016-002468 del 31 de octubre de 2016. Mediante providencia S2022-000539
del 16 de junio de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud dictó sentencia ordenando a la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca a pagar la suma de $229.102.566, correspondiente a 92 cuentas de recobros. Adicionalmente declaró sucesor procesal a la Administradora