TA CUN - Sentencia 11001-33-34-001-2026-00120-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-001-2026-00120-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 054
Magistrado Ponente: Andrés José Quintero Gnecco Radicación: 11001-33-34-001-2026-00120-01
Accionantes: Alfredo José Franco Medina Accionadas: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas, UARIV.
Acción: Tutela / Decide impugnación
1. SENTENCIA DE MPUGNACIÓN
Analizará la Sala lo que en derecho corresponda, con ocasión de la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
2.1. Petitum
Alfredo José Franco Medina, actuando en nombre propio, acudió ante el juez constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la UARIV, debido a la falta de pronunciamiento respecto a la petición presentada el 16 de marzo de 2026, mediante la cual solicitó copia del expediente administrativo relacionado con el trámite de declaración, valoración, inclusión, exclusión, actualización y/o reconocimiento dentro del Registro Único de Víctimas, correspondiente a la declaración/radicado BK000313662, ID 3445029.
expediente administrativo relacionado con el trámite de declaración, valoración, inclusión, exclusión, actualización y/o reconocimiento dentro del Registro Único de Víctimas, correspondiente a la declaración/radicado BK000313662, ID 3445029.
2.2. Supuestos Fácticos1
El accionante afirmó que el 16 de marzo de 2026, radicó a través de la página web de la entidad, derecho de petición mediante el cual solicitó copia íntegra del expediente administrativo relacionado con el trámite de declaración, valoración, inclusión, no inclusión, actualización y/o reconocimiento dentro del Registro Único de Víctimas, correspondiente a la declaración o radicado BK000313662, ID 3445029.
Sostuvo que la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada y que, habiendo transcurrido más de quince (15) días hábiles desde la fecha de su radicación sin obtener contestación alguna, se vulneró su derecho fundamental de
1 Expediente digital/ Archivo 001 ZIP “DEMANDA”Radicación No. 11001-33-34-001-2026-00120-01 De: Alfredo José Franco Medina 2 petición. Por consiguiente, solicitó ordenar a la entidad accionada resolver de fondo la petición0020presentada el 16 de marzo de 2026.
2.3. Informe Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV 2
El jefe de la oficina asesora jurídica manifestó que, consultados los aplicativos de la entidad, se constató que el accionante presentó declaración el 11 de septiembre de 2017, la cual fue valorada en la misma fecha baj o el radicado No. BK000313662; como resultado de dicha valoración, el accionante se encuentra incluido en el
entidad, se constató que el accionante presentó declaración el 11 de septiembre de 2017, la cual fue valorada en la misma fecha baj o el radicado No. BK000313662; como resultado de dicha valoración, el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos de amenaza y desplazamiento forzado, y no incluido respecto del hecho victimizante de secuestro.
Asimismo, en relación con el derecho de petición presuntamente presentado el 16 de marzo de 2023, sostuvo que en el sistema de gestión document al de la entidad no existe registro de entrada ni radicado alguno correspondiente a la solicitud que se denuncia no contestada; indicó, además, que el accionante no aportó al plenario constancia, sello de recibido o guía de envío que demuestre que radicó tal solicitud ante la entidad.
Por lo tanto, señaló que, al no existir evidencia física ni digital de la recepción del documento, no se configur ó omisión administrativa, dado que la entidad no puede dar respuesta a una petición que nunca ingresó formalment e a los canales de atención. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción.”
2.4. Sentencia de Primera Instancia3
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, negó el amparo del derecho fundamental de petición; indicó que, del material probatorio aportado, se acreditó la presentación de un derecho de petición del 16 de marzo de 2026, junto con una constancia de envío, copia de la cédula del accionante y la Resolución de Nombramiento No. 01302 del 20 de junio de 2025. Asimismo, resaltó que la solicitud estaba encaminada a obtener
copia de la cédula del accionante y la Resolución de Nombramiento No. 01302 del 20 de junio de 2025. Asimismo, resaltó que la solicitud estaba encaminada a obtener copia del expediente administrativo del accionante.
De igual forma, recordó que el derecho de petición no implica la obligación de acceder a lo solicitado, sino únicamente el deber de la administración de emitir una respuesta pronta, clara, congruente y de fondo. No obstante, destacó que la entidad accionada informó que, revisados sus sistemas, no encontró registro de petición alguna radicada el 16 de marzo de 2026; aunado a ello, el a quo advirtió que el accionante no acreditó de manera suficiente la radicación de la solicitud, pues la captura de pantalla i ncorporada en el escrito de tutela no permitía identificar que proviniera de la página oficial de la UARIV ni contenía sello o constancia oficial de recibido.
Por consiguiente, concluyó que no fue demostrada la mora o vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual negó el amparo solicitado.
Finalmente, exhortó al demandante para que radique nuevamente su solicitud a través de los canales oficiales de la entidad, a fin de que esta pueda estudiarla y pronunciarse de fondo.
2 Expediente Digital/Archivo 009 “Memorial Web_ Respuesta” 3 Expediente digital/ Archivo 012 “Sentencia Tutela”Radicación No. 11001-33-34-001-2026-00120-01 De: Alfredo José Franco Medina 3 De acuerdo c on los argumentos anteriormente expuesto s y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:
De: Alfredo José Franco Medina 3 De acuerdo c on los argumentos anteriormente expuesto s y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:
“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS invocados en la presente acción de tutela por el señor Alfredo José Franco Medina, identificado con la C.C. No. 8.710.486, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
(…)”
2.5. Impugnación4
El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela del 23 de abril de 2026; manifestó que la decisión incurrió en una indebida valoración probatoria puesto que sí fue aportada la constancia de radicación de la petición el 16 de marzo de 2026 a través del canal virtual habilitado por la entidad; indicó que el a quo otorgó plena credibilidad a la afirmación de la UARIV, según la cual no existía registro interno de la solicitud, desconociendo el soporte allegado con la acción de tutela.
Asimismo, argumentó que las fallas en los sistemas de gestión documental de la administración no pueden trasladarse al ciudadano, dado que, al habilitar canales virtuales, la entidad asume el deber de garantizar la trazabilidad y conservación de las solicitudes radicadas; señaló que aceptar lo contrario implicaría supeditar la efectividad del derecho de petición al funcionamiento interno de la entidad.
En suma, alegó que se desconocieron los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y pro actione propios de la acción de tutela, al exigir un sello físico de radicación, pese a que la petición fue presentada virtualmente; añadió que
En suma, alegó que se desconocieron los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y pro actione propios de la acción de tutela, al exigir un sello físico de radicación, pese a que la petición fue presentada virtualmente; añadió que la UARIV no desvirtuó técnicamente la autenticidad del soporte suministrado.
Afirmó que, la entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no emitir respuesta de fondo respecto de la solicitud de copia íntegra de su expediente administrativo relacionado con el Registro Único de Víctimas; resaltó que la misma UARIV reconoció la existencia del expediente y del radicado BK000313662, lo que evidenciaba que sí contaba con la información requerida.
Adicionalmente, sostuvo que el a quo debió adoptar medidas orientadas a garantizar la efectividad del derecho fundamental, tales como requerir a la entidad para verificar la trazabilidad del radicado o disponer el trámite de la solicitud, en lugar de negar el amparo y exigirle presentar nuevamente la petición.
Finalmente, manifestó que la ausencia de respuesta no solo afecta el derecho de petición, sino también el acceso a la información, el debido proceso administrativo y el derecho de defensa, al impedirle conocer los documentos y actuaciones relacionados con su caso ant e la UARIV. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental, ordenando a la entidad emitir respuesta de fondo y remitir copia íntegra de su expediente administrativo.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia
ordenando a la entidad emitir respuesta de fondo y remitir copia íntegra de su expediente administrativo.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia
4 Expediente digital/ Archivo 015 “Recurso Impugnación”Radicación No. 11001-33-34-001-2026-00120-01 De: Alfredo José Franco Medina 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3.2 Problema Jurídico
De cara a las inconformidades planteadas por el accionante en el escrito de impugnación, la Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela, para en su lugar, ordenar a la UARIV pronunciarse de fondo frente a la solicitud presentada el 16 de marzo de 202 6, mediante la cual se requirió el expediente administrativo correspondiente a la declaración o radicado BK000313662, ID 3445029; o si, por el contrario, corresponde confirmar lo decidido por el a quo.
3.3 Pruebas Relevantes para resolver
Obran en el plenario como medio de pruebas los siguientes:
- Escrito fechado el 16 de marzo de 2026, mediante la cual el accionante se dirige a la UARIV con el fin de solicitar copia del expediente administrativo
Obran en el plenario como medio de pruebas los siguientes:
- Escrito fechado el 16 de marzo de 2026, mediante la cual el accionante se dirige a la UARIV con el fin de solicitar copia del expediente administrativo relacionado con el trámite de declaración, valoración, inclusión, no inclusión, actualización y/o reconocimiento en el Registro Único de Víctimas, correspondiente a la declaración o radicado BK000313662, ID 3445029.5
- Cédula de ciudadanía del accionante.6
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
La acción de tutela fue instituida por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considere que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
Empero, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al afectado exponer las razones para ello.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
5 Expediente digital/ Archivo 001 ZIP “ANEXOS” 6 Expediente digital/ Archivo 001 ZIP “ANEXOS”Radicación No. 11001-33-34-001-2026-00120-01 De: Alfredo José Franco Medina 5 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.
4.1 Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En ese sentido, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en sus artículos 13 y 14 desarrolla el objeto, modalidades y términos para resolver las peticiones de la siguiente forma:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o
la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante
7 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 11001-33-34-001-2026-00120-01 De: Alfredo José Franco Medina 6 la presentación d e una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subraya de la Sala)
De lo anterior se colige que, el derecho de petición exige un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, que satisfaga integralmente lo reclamad o por el peticionario. Adicionalmente, la respuesta debe ser efectivamente comunicada a la
siguiente forma:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)”
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
(…)”.
Al respecto, la Honorabl e Corte Constitucional ha desarrollado el alcance y contenido del derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, destacando los siguientes elementos esenciales:7
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de
De lo anterior se colige que, el derecho de petición exige un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, que satisfaga integralmente lo reclamad o por el peticionario. Adicionalmente, la respuesta debe ser efectivamente comunicada a la persona interesada. Si estos requisitos no se cumplen, se configura una vulneración a este derecho fundamental. Sin embargo, es menester recordar que el sentido de la respuesta, negativa o positiva, dependerá de las circunstancias de cada caso pues la obligación del Estado no es acceder estrictamente a lo solicitado, sino resolver de manera adecuada y de fondo la solicitud planteada.
Asimismo, en relación con la proc edencia de la acción de tutela a efectos de proteger el derecho de petición precisó, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que8:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de prote ger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley
ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” (Subraya de la Sala)
Por otro lado, la alta corporación, en Sentencia T -230 de 2020, señaló las actuaciones que constituyen manifestaciones del derecho de petición y cuáles no, así:
“Por su parte, el artículo 13 del CPACA contiene un primer acercamiento a las actuaciones que caben dentro del derecho fundamental, al incluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el ejercicio del derecho fundamental, el cual es enunciativo y no restrictivo [ 94]. Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional.
(…)
4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad c oncernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición.
amparadas en esta garantía constitucional.
(…)
4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad c oncernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación No. 11001-33-34-001-2026-00120-01 De: Alfredo José Franco Medina 7 Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011[99], ya que la autoridad tie ne la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo. Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación. En todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario.”
En vista de lo anterior, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, lo cual acarrea el deber correlativo de las entidades de responder de forma precisa, clara, congruente y oportuna, respuesta que en
copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, lo cual acarrea el deber correlativo de las entidades de responder de forma precisa, clara, congruente y oportuna, respuesta que en términos generales debe darse dentro de los 15 días hábiles –en atención a lo normado en Ley 1755 de 2015 -, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la presentación del mismo, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
4.2 Análisis de procedencia de la presente acción de tutela
En relación con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la Sala considera que, si bien se trata de un aspecto no controvertido por el a quo ni por los demás sujetos procesales, dicho presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que la presente acción fue promovida por el señor Alfredo José Franco Medina, en calidad de titular del derecho presuntamente vulnerado.
Por su parte, la acción de tutela fue dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, entidad a la que se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.
Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez, entendido como la razonabilidad del término transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la presentación de la acción constitucional, encuentra la Sala que la solicitud de copia del expediente administrativo relacionado con el trámite de declaración, valoración, inclusión, exclusión, actualización y/o reconocimiento en el Registro Únic o de Víctimas, correspondiente a la declaración o radicado BK000313662, ID 3445029 ;
del expediente administrativo relacionado con el trámite de declaración, valoración, inclusión, exclusión, actualización y/o reconocimiento en el Registro Únic o de Víctimas, correspondiente a la declaración o radicado BK000313662, ID 3445029 ; fue presentada el 16 de marzo de 2026, mientras que la acción de tutela se interpuso el 9 de abril de 2026. Por consiguiente, entre uno y otro momento transcurrió un término razonable y cercano, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, referido a la procedencia de la acción de tutela únicamente cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, es preciso reiterar que, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional, este mecanismo procede de manera excepcional cuando resulte necesario evitar l a ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando los medios ordinarios no resulten eficaces para la protección inmediata del derecho fundamental comprometido.Radicación No. 11001-33-34-001-2026-00120-01 De: Alfredo José Franco Medina 8 Así las cosas, en el caso concreto se advierte que la controversia gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la falta de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud de copia del expediente administrativo requerida por el accionante.
En ese sentido, la Sala considera que la in tervención del juez constitucional se encuentra justificada, así como la procedencia de la presente acción de tutela,
expediente administrativo requerida por el accionante.
En ese sentido, la Sala considera que la in tervención del juez constitucional se encuentra justificada, así como la procedencia de la presente acción de tutela, habida cuenta de que no resultaría razonable exigir al accionante acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria para obtener respuest a a la petición presentada, máxime cuando se trata de un trámite administrativo atribuible a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y cuya omisión puede comprometer el ejercicio efectivo de su derecho fundamental de petición.
Por consiguiente, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y superado dicho análisis, la Sala procederá a estudiar el material probatorio recaudado y a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
5. CASO CONCRETO
El señor Alfredo José Franco Medina, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UARIV, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad accionada no ha emitido respuesta frente a la solicitud presentada el 16 de marzo de 2026, mediante la cual requirió copia del expediente administrativo relacionado con el trámite de declaración, valoración, inclusión, exclusión, actualización y/o reconocimiento en el Registro Único de Víct imas, correspondiente a la declaración o radicado
BK000313662, ID 3445029.
El juez de primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, negó el amparo solicitado, al considerar que, al expediente se allegó la petición del 16 de marzo de 2026 junto con una constancia de envío, encaminada a obtener copia del
El juez de primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, negó el amparo solicitado, al considerar que, al expediente se allegó la petición del 16 de marzo de 2026 junto con una constancia de envío, encaminada a obtener copia del expediente administrativo del accionante; sin embargo, destacó que la entidad accionada informó no haber encontrado registro de petición alguna radicada en dicha fecha.
Asimismo, precisó que el accionante no acreditó suficientemente la radicación de la solicitud, dado que el recorte de pantalla aportado no permitía identificar que proviniera de la página oficial de la UARIV ni contenía sello o constancia oficial de recibido. Por consiguient e, concluyó que no se demostró mora ni vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual negó el amparo y exhortó al accionante a radicar nuevamente su solicitud a través de los canales oficiales de la entidad.
Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó el fallo y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues sí acreditó la radicación virtual de la petición presentada ante la UARIV el 16 de marzo de 2026; sostuvo que las fallas internas de la entidad no pueden trasladarse al ciudadano y que la ausencia de respuesta vulneró su derecho fundamental de petición, al impedirle acceder a su expediente administrativo relacionado con el Registro Único de Víctimas. Asimismo, indicó que la entidad accionada reconoció la existencia del expediente y del radicado BK000313662, razón por la cual solicitó ordenar a la UARIV emitir una respuesta de
administrativo relacionado con el Registro Único de Víctimas. Asimismo, indicó que la entidad accionada reconoció la existencia del expediente y del radicado BK000313662, razón por la cual solicitó ordenar a la UARIV emitir una respuesta de fondo y remitir copia íntegra del expediente solicitado.Radicación No. 11001-33-34-001-2026-00120-01 De: Alfredo José Franco Medina 9 Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que en el caso objeto de análisis no logró avizorarse vulneración alguna del derecho fundamental invocado, toda vez que, contrario a lo afirmado por el accionante, no se acreditó la existencia de una petición pendiente de respuesta relacionada con la solicitud de copia del expediente administrativo correspondiente al trámite de declaración, valoración, inclusión, exclusión, actualización y/o reconocimiento en el Registro Único de Víctimas, asociado al radicado BK000313662, ID 3445029.
En ese sentido, tal como lo determinó el a quo, no obra en el expediente prueba que permita acreditar que el accionante radi