TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2018-00421-01 (12-06-2025)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2018-00421-01 (12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado
Ponente:
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Asunto:
SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994 Y EL ARTÍCULO 123 DEL DECRETO 2150 DE 1995 –
NÚCELO ESENCIAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN – NOTIFICACIÓN POR
AVISO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 127 a 132 cdno. ppal. N°1) en contra de la sentencia proferida en audiencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC. (fls. 173 al 179 cdno. ppal.), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia,
siguiente:
“FALLA
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente (…)” (fl. 178 vlto. cdno. N° 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2018 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP (en adelante EAAB SA ESP ), actuando por intermedio de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 54 a 79 cdno. Ppal.) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
1. Que las Resolución SSPD-20188000063535 del 24 de Mayo de 2018, proferida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual impuso sanción en la modalidad de multa a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual impuso sanción en la modalidad de multa a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., Identificada con NIT 8999990941, consistente en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL Y CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS CON CERO CENTAVOS ($7,812,420.00), respecto a la solicitud de investigación a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., por presuntamente haber incurrido en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Silencio Administrativo Positivo), por falta a debida notificación, a la petición radicada ante la empresa el 07 de Diciembre de 2017., SE DECLARE NULA, por ser violatoria de la Constitución Política y la LEY.
2. La Resolución SSPD201880000090165 del 09 de Julio de 2018, proferida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Ac ueducto y AlcantarilladoE.S.P., contra la Resolución SSPD 20188000063535 del 24 deExpediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 mayo de 2018, SE DECLARE NULA, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 mayo de 2018, SE DECLARE NULA, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley.
3. Que como consecuencia de lo anterior se deje en firme el acto administrativo S -2017 263659 del 27 de Diciembre de 2017, proferido por la (EAB – ESP), mediante el cual resolvió la petición de la Señora MARTHA SOLEDAD ALVAREZ CORREDOR, Las Resoluciones SSPD-20188000063535 del 24 de mayo de 2018 y SSPD201880000090165 del 09 de Julio de 2018, respectivamente por parte de la Superintendencia
Servicios públicos Domiciliarios
4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe indemnizar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – ESP, pagando el costo de los perjuicios que se generen en desarrollo del presente proceso, con ocasión de la Resolución SSPD 20188000063535 del 24 de Mayo de 2017 y Resolución SSPD 20188000090165 del 09 de Julio de 2018 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que asciende a la suma de $ 7,812,1420.00, más los intereses legales a la tasa más alta vigente al momento de liquidarlos.
5. Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la Sentencia.
intereses correspondientes según el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la Sentencia.
6. Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del (CPACA).
7. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales, las agencias en derecho y los perjuicios que resulten a lo largo del proceso. ( fls. 73-75 cdno. Ppal.– negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto , según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales , correspondió el conocimiento de l medio de control de la referencia al Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl.80)Expediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
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2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- La señora MARTHA SOLEDAD ALVAREZ CORREDOR presentó la reclamación administrativa NO. 2017-129451 el 7 de diciembre de 2017 ante la EAAB SA ESP.
- El 27 de diciembre de 2017, la EAAB SA ESP otorgó respuesta a la reclamación antes referida, mediante el acto administrativo N o.
2017 ante la EAAB SA ESP.
- El 27 de diciembre de 2017, la EAAB SA ESP otorgó respuesta a la reclamación antes referida, mediante el acto administrativo N o.
S-2017-263659 y, en tal sentido, ordenó la notificación de este a la
dirección suministrada por la usuaria avenida carrera 129 No. 22 F94, de la ciudad de Bogotá D.C.
- En cumplimiento de lo previsto en los artículos 66 y siguientes del CPACA, se envió la respectiva citación el 28 de diciembre de 2017 a la dirección antes señalada para que se surt iera la notificación personal de la respuesta otorgada a la usuaria del servicio , siendo esta devuelta con la causal “No Existe” debido a que la dirección no existe y tampoco corresponde al predio.
- Dado que no fue posible realizar la notificación personal del acto administrativo, el 3 de enero de 2018 se publicó en la página web y cartelera de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA EAB-E.S.P, citación para notificación personal del acto administrativo No. S-2017 263659 del 27 de diciembre de 2017.
- Ante la falta de comparecencia por parte de la usuaria para notificarse del acto administrativo en cuestión, se le envía notificación por aviso mediante guía de correo certificadoExpediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
5 RN883578666CO del 05 de enero de 2018, con copia íntegra del
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
5 RN883578666CO del 05 de enero de 2018, con copia íntegra del acto administrativo en cuestión, a la avenida carrera 129 No. 22 F94, de la ciudad de Bogotá D.C., Lo anterior, al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación para notificación personal del acto administrativo, la cual no pudo ser entregada el 9 de enero de 2018 en atención a que el predio no existe.
- Posteriormente, la usuaria MARTHA SOLEDAD ALVAREZ CORREDOR,, se presentó en la sala de notificaciones de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA EAB-E.S.P. y se le entrega por ventanilla la notificación por aviso y copia íntegra del acto administrativo No. S 2017 -263659 del día veintisiete (27) de diciembre de 2017.
- Luego, la señora MARTHA SOLEDAD ALVAREZ CORREDOR, Mediante comunicación radicada en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) bajo el número 20185290034042 de fecha 2018 -01-16, y el expediente No. 201880042010010174E, presentó solicitud para que se investigara a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA EAB -E.S.P., por presuntamente haber incurrido en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Silencio Administrativo Positivo), por falta de respuesta respecto de la petición radicada ante
por presuntamente haber incurrido en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Silencio Administrativo Positivo), por falta de respuesta respecto de la petición radicada ante la empresa el 07 de diciembre de 2017.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 20188000001076 del 30 de enero de 2018, una vez surtida todas las etapas de la actuación administrativa, profirió la Resolución No.
SSPD - 20188000063535 del 24 de mayo de 2018 a través de la cual sancionó a la EAAB EAB E.S.P, confirmada por la resolución No.Expediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
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6 SSPD-20188000090165 del 9 de julio del 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 13, 29 y 84 de la Constitución Política, los artículos 66 y siguientes del CPACA.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos de nulidad, a saber:
3.1 Primer cargo: “Violación al debido proceso”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
Señaló que se encuentran los elementos materiales probatorios que permiten afirmar que la Superintendencia erró al momento de
3.1 Primer cargo: “Violación al debido proceso”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
Señaló que se encuentran los elementos materiales probatorios que permiten afirmar que la Superintendencia erró al momento de valorar el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que de manera equivocada presumió que no se surtió la notificación del acto administrativo S-2017-263659.
Manifestó que, la EAAB SA ESP allegó las pruebas en las que consta que la notificación por aviso sí se efectúo y como constancia de ello se encuentra la guía de correo certificado No. RN883578666CO expedida el día cinco (05) de enero de 2018 y recibida el día diecinueve (19) de enero de 2018, por el usuario MARTHA ALVAREZ, quien firma la mencionada guía de correo certificado y recibe copia íntegra del acto administrativo S -2017-263659 de fecha 27 de diciembre de 2017.
Sostuvo que, en cuanto a la ausencia de publicación en página web y cartelera de la entidad del acto administrativo a notificar, consideraExpediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
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7 que dicho trámite no es necesario puesto que la ley contempla este mecanismo para aquellos casos en los cuales la notificación por aviso mediante correo certificado no pudo ser llevada a cabo, caso que no es el presente.
Indicó que la empresa fue garantista con el usuario y ejecutó en debida forma el procedimiento previsto en los artículos 66 y
mediante correo certificado no pudo ser llevada a cabo, caso que no es el presente.
Indicó que la empresa fue garantista con el usuario y ejecutó en debida forma el procedimiento previsto en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en la medida que el fin perseguido por la norma de hacer conocer la decisión tomada mediante el acto administrativo No. S -2017-263659 del día veintisiete (27) de diciembre de 2017, se cumplió en la medida que la notificación por aviso con copia de l acto administrativo le fue entregada directamente al usuario MARTHA SOLEDAD ALVAREZ, el día diecin ueve (19) de enero de 2018, en las ventanillas de notificaciones de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P. , tal como consta en la guía de correo certificado No. RN883578666CO.
3.2. Segundo cargo: Falsa Motivación
Expuso que los actos administrativos demandados se basaron en una interpretación equivocada de los hechos y en la aplicación indebida de las normas. Según la empresa, no existió silencio administrativo positivo porque la solicitud fue resuelta dentro del término legal, por lo que la sanción carece de fundamento real y vulnera el principio de legalidad.
Señaló que el ente de control desconoció por completo la regulación aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios frente al trámite y procedimiento de solicitudes a la EAAB por parte de los usuarios, decisión por parte de la SSPD que afecta a la liquidación y facturación del servicio y por el contrario, apartándose de la realidadExpediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
usuarios, decisión por parte de la SSPD que afecta a la liquidación y facturación del servicio y por el contrario, apartándose de la realidadExpediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
8 jurídica de fallos judiciales sobre la materia y de sus propios conceptos, argumenta su decisión olvidando que la responsabilidad objetiva esta proscrita y vulnerando el debido proceso, lo que a todas luces permite inferir la inobservancia a los postulados legales que rigen la materia de servicios públicos domiciliarios.
3.3. Tercer cargo: Desviación de poder
Indicó que la Superintendencia utilizó sus facultades con fines distintos a los previstos en la ley, favoreciendo indebidamente a la usuaria al reconocerle el silencio administrativo positivo sin sustento probatorio suficiente y sin analizar integralmente las pru ebas aportadas por la empresa.
Resalta que es clara la desviación de poder de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios porque siendo un ente de control, en los actos administrativos demandado s impuso una sanción pecuniaria, reconociendo derechos a un tercero, sin motivación alguna, ya que no hace un análisis de las pruebas aportadas y los fundamentos de derecho a favor y en contra de la EAAB-E.S.P., para tomar la decisión de fijar una sanción en la modalidad de multa.
4. Contestación de la demanda
4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
tomar la decisión de fijar una sanción en la modalidad de multa.
4. Contestación de la demanda
4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2019, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 110 al 120 cdno. ppal.), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:Expediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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En cuanto al primer cargo señaló que, debe observarse en su totalidad, la actuación administrativa adelantada entre las partes como son usuario, empresa de servicios y la aquí demandada Superintendencia de Servicios Públicos, en el entendido en que la entidad inicio una investigac ión administrativa a solicitud de la usuaria Martha Álvarez, frente a la cual se dio apertura a la investigación procediendo a solicitar a la empresa de EAAB, los respectivos descargos.
La EAAB present ó descargos dentro de los términos establecidos, allegando las pruebas que pretendían hacer valer , teniendo en cuenta que no se practicaron pruebas se procedió a correr traslado de alegatos entre las partes. Etapa que fue contestada por la empresa prestadora de servicios públicos, y una vez agostado esta etapa procesal la entidad procedió a resolver mediante la resolución
cuenta que no se practicaron pruebas se procedió a correr traslado de alegatos entre las partes. Etapa que fue contestada por la empresa prestadora de servicios públicos, y una vez agostado esta etapa procesal la entidad procedió a resolver mediante la resolución No SSP -20188000063535 del 24 de mayo de 2018, la cual fue notificada mediante aviso a la EAAB, sobre la cual procedió a interponer el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución SSPD-20188000090165 del 9 de julio de 2018.
En atención a lo anterior, indica que la Superintendencia no violó el debido proceso como lo quiere hacer ver la parte actora, pues realizó el procedimiento administrativo conforme a las normas que lo regulan, respetando los términos y el derecho a la defensa.
De otra parte, en lo que atañe al segundo cargo propuesto sostuvo que, no se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración, pues revisadas las actuaciones se encontró plenamente demostrado que el fundamento se circunscribió en el hecho d e que la prestadora no cumplió a cabalidad con lo presupuestado en el artículo 69 delExpediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10 CPACA, en el sentido de que al ver que no se logró la notificación por aviso por no ubicación de la dirección, debió proceder a la fijación en la página web y en las instalaciones de la empresa el respectivo aviso de notificación , situación que no se realizó de acuerdo con las
aviso por no ubicación de la dirección, debió proceder a la fijación en la página web y en las instalaciones de la empresa el respectivo aviso de notificación , situación que no se realizó de acuerdo con las pruebas allegadas dentro del expediente.
Además, adujo que los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son acordes con la realidad toda vez que la prestadora de servicio no allegó prueba siquiera sumaria sobre el cumplimiento del inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, lo que conllevó a el reconocimiento del silencio administrativo positivo e imposición de la correspondiente sanción.
Teniendo en cuenta lo anterior, se invidencia claramente que tanto la resolución que resolvió la investigación y la que resolvió el recurso de reposición, están claramente motivadas dejando claro las causas que llevaron a la imposición de la multa y el reconocimiento del silencio positivo a la usuaria.
Por último, en cuanto los argumentos plateados por la parte actora frente al tercer cargo desviación de poder, señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos en ningún momento utilizó el poder de la entidad para proferir fallos adversos a la Ley , todo lo contrario, haciendo uso de sus facultades otorgadas por la Constitución y las demás normas establecidas ha proferido las resoluciones que hoy son objeto de debate y sobre las cuales se les imprimió el trámite requerido para las mismas. Por lo que de acuerdo con las pruebas allegadas se tomó la decisión correspondiente.
Resalta que la sanción impuesta obedeció al hecho de que la demandada incumpliera con alguna de sus obligaciones, como en el
con las pruebas allegadas se tomó la decisión correspondiente.
Resalta que la sanción impuesta obedeció al hecho de que la demandada incumpliera con alguna de sus obligaciones, como en el caso en concreto no notificar en debida forma la respuesta al usuarioExpediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
11 dentro del término señalados en la Ley 1437 de 2011, situación que configuró una violación a régimen de los servicios públicos, acarreándole a la prestadora la imposición de la multa.
Por último, con relación a la vulneración del artículo 44 CPACA es necesario precisar que, con la actuación de la entidad, fueron tenidos en cuenta los criterios de infracción en la buena marcha del servicio, proporcionalidad, factor de reincidencia y número de usuarios inscritos en catastro , situaciones por las cuales claramente se evidencia que la multa no fue desproporcionada. Por tales razones señaló que los cargos no estaban llamados a prosperar y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2020 (fls. 99 a 101 vlto. cdno. ppal. N° 1), en cumplimiento de lo dispuesto en el 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem, únicamente la parte actora presentó los respectivos alegatos de
cumplimiento de lo dispuesto en el 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem, únicamente la parte actora presentó los respectivos alegatos de conclusión con reiteración de lo expuesto en la demanda. (fls. 112 a 115 cdno. ppal. N°1).
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en sentencia proferida en audiencia el 27 de enero de 2022 (fls. 173 al 179 cdno. ppal.) resolvió denegar a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:Expediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Señaló que, conforme lo evidenciado en el material probatorio que obra en el expediente, se observa que la EAAB SA ESP no logró surtir exitosamente la notificación personal de la Resolución S-2017263659 del 27 de diciembre de 2017 , a través de la cual se emitió la respuesta a la solicitud incoada por la señora MARTHA SOLEDAD ALVAREZ CORREDOR, debido a que la citación para ello fue devuelta por casual de “ No Existe”.
Así las cosas, en consideración a la interpretación dada por el Consejo de Estado sobre lo previsto en el artículo 69 de l CPACA, es claro que la actuación subsiguiente que debió agotar la empresa
por casual de “ No Existe”.
Así las cosas, en consideración a la interpretación dada por el Consejo de Estado sobre lo previsto en el artículo 69 de l CPACA, es claro que la actuación subsiguiente que debió agotar la empresa demandante no podía ser la remisión de un aviso para lograr la notificación pretendida, sino la publicación de la respectiva citación en la página electrónica o en un lugar de acceso al p úblico de la entidad, por un término de cinco (5) días, según lo previsto en el artículo 68 de ese mismo cuerpo normativo.
Precisado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, se deduce, de las pruebas obrantes, que: (i) El 7 de diciembre de 2017, la señora MARTHA SOLEDAD ALVAREZ CORREDOR elevó petición, ante la entidad accionante; (ii) El 27 de ese mes y año tal solicitud fue resuelta; (ii) La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá intentó notificar personalmente tal decisión en la carrera 129 No. 22F-94 de Bogotá; sin embargo, la empresa de correo certificado emitió certificación en el que señaló como causal de devolución la inexistencia de la dirección aportada; (iv) a la postre, y ante la falta de comparecencia de la usuaria, la demandante procedió a surtir notificación por aviso del referido acto, el 5 de enero de 2018, ordenando notificar el contenido de la Resolución a la dirección carrera 129 No. 22F-94, de Bogotá.Expediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
carrera 129 No. 22F-94, de Bogotá.Expediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 De las anteriores premisas se concluye que, a pesar de que la demandante desconocía la dirección de notificaciones de la señora MARTHA SOLEDAD ALVAREZ CORREDOR , procedió a ordenar la notificación por aviso del acto No. S -2017-263659 de 27 de diciembre de 2017, siendo que, la anterior notificación había sido devuelta por inexistencia de la dirección. Así pues, es claro que, ante el desconocimiento de una direcc ión para notificaciones que garantizara que la usuaria conociera la respuesta a su petición, lo procedente, era la publicación del aviso con copia íntegra de la resolución respectiva en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso público, trámite que, según lo obrante en el plenario, no fue adelantado por la empresa demandante.
También resaltó que la autoridad administrativa s í tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la EAAB SA ESP, no obstante, dichas piezas procesales se estimaron insuficientes para probar sus argumentos de defensa.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no profirió los actos acusados con infracción de las normas en que debían fundarse, ni en vulneración al debido proceso, así como tampoco en falsa de motivación, ni desviación de poder, toda vez que se valoraron todas las pruebas que se aportaron a l a investigación
los actos acusados con infracción de las normas en que debían fundarse, ni en vulneración al debido proceso, así como tampoco en falsa de motivación, ni desviación de poder, toda vez que se valoraron todas las pruebas que se aportaron a l a investigación administrativa, las cuales permitieron observar que el trámite de notificación del acto no se surtió en debida forma. Así las cosas, el a quo señaló que los actos administrativos no tuvieron vocación de prosperidad.
7. El recurso de apelación.Expediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
14 En el curso de la audiencia celebrada el 27 de enero de 2022 dentro de la cual se profirió sentencia , la parte demandante presentó por escrito recurso de apelación (Grabación 1:01:08 ). M edio de impugnación que fue concedido en la misma diligencia.
Cómo fundamento de la impugnación, expuso que, la decisión adoptada en la sentencia se basó en un concepto del Consejo de Estado que no es obligatorio y que la EAAB no desconocía la dirección de la usuaria, por el contrario , las resoluciones expedidas se remitieron a la dirección proporcionada por esta en la petición, razón por la cual no se podía aplicar el inciso segundo del artículo 68 del CPACA, ni el 69 de la misma norma, porque no se desconoció la dirección, tanto es así que la resolución S-2017-263659 fue enviada a la dirección que erradamente suministró la peticionaria,
CPACA, ni el 69 de la misma norma, porque no se desconoció la dirección, tanto es así que la resolución S-2017-263659 fue enviada a la dirección que erradamente suministró la peticionaria, cumpliendo entonces la demandante con sus obligaciones. Por lo que consideró que el aquo realizo una errónea interpretación a dichos artículos.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 22 de marzo de 2022 (Cdno. apelación sentencia.), se admitió el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vencido el término que trata la mencionada disposición, el 21 de abril de 2022 , por secretaría , se dio ingreso al asunto de la referencia para proferir la presente sentencia. Dentro del término de traslado el auto que admitió la apelación la Superintendencia de Servicios Públicos manifestó su oposición al recurso reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
9. Concepto del Ministerio Público.Expediente: 11001-33-34-002-2018-00421-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
15 La agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) restablecimiento del derecho y 5) condena en costas .
2. Objeto de la controversia
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión d e legalidad de los actos contenidos en las Resoluciones Nos. 20188000063535 del 24 de mayo de 2018 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Dom
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