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TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2021-00155-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2021-00155-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-002-2021-00155-01

DEMANDANTE: VANTI S.A ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOSSSPD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

SISTEMA ORAL

ASUNTO: FALLO SEGUNDA INSTANCIA

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del CPACA, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, contra la sentencia del 24 de agosto de 2022 proferida p or el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. EL ESCRITO DE DEMANDA

La sociedad VANTI S.A ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la Superintendencia De Servicios Públicos DomiciliariosSSPD, solicitando las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSPD

Servicios Públicos DomiciliariosSSPD, solicitando las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSPD 20208140331905 del 18 de noviembre de 2020 “Por el cual se decide un Recurso de Apelación” dentro del Expediente No. 2020814390121957E – Usuario: Ana Rubiela Ocampo Neisa – Póliza o Cuenta Contrato No. 1198841.”por incurrir en falsa motivación, violación al debido proceso, violación al principio de legalidad.2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2021-00155-01

DEMANDANTE: VANTI S.A ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad antes solicitada, se deje incólume y sin modificación alguna, el acto administrativo 2010533771198841 de fecha 18 de junio de 2020, permitiéndole a VANTI S.A. ESP de recibir el pago por concepto de consumo facturado por valor de Cincuenta y Dos mil Novecientos Setenta y Tres mil Pesos 52973, durante el mes de abril de 2020 de 29 m3 al inmueble identificado con la Póliza o Cuenta Contrato No. 1198841, toda vez que el mismo se liquidó ajustado a los criterios que fija la Ley 142 de 1994, el Contrato de Condiciones Uniformes de la Empresa.

1.1. 2. Hechos

No. 1198841, toda vez que el mismo se liquidó ajustado a los criterios que fija la Ley 142 de 1994, el Contrato de Condiciones Uniformes de la Empresa.

1.1. 2. Hechos

El 16 de mayo de 20 20, la señora Ana Rubiela Ocampo Neisa presentó petición de inconformidad ante VANTI S.A. ESP , por el consumo facturado en el periodo de abril de 2020.

Con Acto Administrativo No. 200851727 - 1198841 VANTI S.A. ESP resolvió la petición informando a la usua ria que con ocasión a las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional a razón de la emergencia sanitaria, entre el 24 de marzo y el 20 de abril de 2020, no se tomaron lecturas a los medidores, por lo que para liquidar el consumo correspondien te a abril de 2020, se tomó como base el promedio de lo registrado por el cliente durante los últimos seis (6) meses; a partir del periodo siguiente, VANTI S.A. ESP retomó la actividad de toma de lectura, cumpliendo con todos los protocolos de bioseguridad , y aseguró que el incremento de la factura pudo deberse al cambio de los hábitos de consumo durante el aislamiento obligatorio.

Contra la anterior decisión la usuaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Con el Acto Administrativo No. 201053377-1198841 de fecha 18 de junio de 2020, VANTI S.A. ESP decidió el recurso de reposición modificando la decisión No. 2008517271198841, en el sentido de rectificar las facturas de abril y mayo de 2020, de acuerdo al promedio diario establecido por la empresa.

VANTI S.A. ESP decidió el recurso de reposición modificando la decisión No. 2008517271198841, en el sentido de rectificar las facturas de abril y mayo de 2020, de acuerdo al promedio diario establecido por la empresa.

Mediante Resolución No. SSPD – 20208140331905 del 18 de noviembre de 2020 la Dirección Territorial Centro delegada por la Superintendencia de Servicios3

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ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la usuaria decidiendo modificar la decisión administrativa No. 2008517271198841, “(…) en el sentido de ordenar a la empresa a reliquidar el consumo facturado en el periodo de abril de 2020, con base en el consumo cero (0) m³, por omisión en la toma de lecturas, dando aplicación al inciso 4° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, como consecuencia de esta decisión la empresa debe realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del mismo (…)”.

1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

La parte demandante propuso como cargos de nulidad contra el acto administrativo acusado los siguientes:

Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

La parte demandante informa que la Superintendencia de Servicios Públicos

La parte demandante propuso como cargos de nulidad contra el acto administrativo acusado los siguientes:

Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

La parte demandante informa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició la investigación administrativa No. 2020240350600006E, con fundamento en tres (3) cargos, de los cuales el segundo corresponde a realizar facturación por promedio en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, sin embargo, pese a que dentro del referido expediente, VANTI S.A. ESP no ha tenido la oportunidad de rendir descargos, pruebas y alegatos la entidad demandada mediante la resolución SSPD – 20208140331905 del 18 de noviembre de 2020, sancionó a VANTIS.A. ESP, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, asegura que toda sanción debe fundamentarse en el agotamiento de un debido proceso, el cual dentro del exp ediente No. 2020240350600006E aún no se ha agotado, motivo por el cual no puede pretender la SSPD ignorar por completo las garantías constitucionales procesales para imponer sanciones económicas como la contenida en la resolución 20208140331905 del 18 de n oviembre de 2020, donde la SSPD sanciona a VANTIS.A. ESP con la pérdida del cobro del gas consumido.

Asimismo, aseguró que la razón que dio lugar a la facturación promediada del servicio de gas natural para el mes de abril de 2020 fue “fuerza mayor”, con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria expedida por el Gobierno4

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2021-00155-01

servicio de gas natural para el mes de abril de 2020 fue “fuerza mayor”, con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria expedida por el Gobierno4

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2021-00155-01

DEMANDANTE: VANTI S.A ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD

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ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Nacional, como un eximente de responsabilidad y no en razón a que existiera una presunta desviación significativa.

Dicha medida, tuvo como objetivo cumplir con las labores de la empresa protegiendo la integridad de sus trabajadores y usuarios y garantizando la prestación del servicio; entonces para el periodo comprendido entre el 07 de marzo al 07 de abril de 2020, se realizó la medición como se indica a continuación:

A partir del 21 de Abril de 2020, VANTI SA ESP retomó la actividad de toma de lectura, cumpliendo con todos los protocolos de seguridad requeridos, razón por la cual, la factura del mes de Mayo de 2020 refleja el consumo real de acuerdo con la lectura registrada en el medidor.5

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ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Entre el 07 de marzo al 08 de mayo (62 días), el consumo REAL del inmueble identificado con póliza 1198841 fue de 47 m3 del cual se resta el consumo promediado de 11 m3 realizado en el Mes de Abril de 2020, para un consumo real para MAYO DE 2020 de 46 m3 , el cual posteriormente fue ajustado para el mes de abril de 29 m3 y para el mes de mayo de 28 m3, sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada consideró que para el mes de abril de 2020 la facturación debía realizarse por cero (0) m3, sin tener en cuenta que para ese mes se presentó consumo y, reitera que, si bien no se realizó la lectura del medidor, ello se debió a las circunstancias de fuerza mayor, que dieron lugar a realizar el promedio del consumo.

Indica también que, para el periodo de abril de 2020, no habían sido proferidos, ni publicados, ni estaban vigentes el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2020, que entró en vigencia el 23 de abril de 2020 y menos aún el numeral 4.1.2 de la Circular Externa SSPD No. 20201000000204 del 29 de abril de 2020, por lo que la necesidad de aplicar el mecanismo de promediación se dio al amparo de las normas existentes y vigentes antes del 20 de abril de 2020. En consecuencia, imputación para dicho periodo por el incumplimiento de normas que únicamente

que la necesidad de aplicar el mecanismo de promediación se dio al amparo de las normas existentes y vigentes antes del 20 de abril de 2020. En consecuencia, imputación para dicho periodo por el incumplimiento de normas que únicamente vinieron a estar vigentes posteriormente constituye una violación directa del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.

Violación de la Ley 142 de 1994 y las normas regulatorias emitidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG

Citó los artículos 146 de la Ley 142 de 1994, 30 y 31 de la Resolución CREG 108 del 3 de julio de 1997 y las cláusulas 44 y 47 del contrato de condiciones uniformes de VANTI S.A. ESP, en las que se autoriza a realizar mediciones con base en consumo promedi o de otros periodos del usuario, cuando por cualquier6

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ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

circunstancia razonable no se hubiere podido realizar la medición; para lo cual, la promediación se basará en los últimos seis (6) meses de consumo normal y dicha fórmula solo se podría empelar máximo p or dos (2) periodos de facturación si la facturación es bimensual o por cuatro (4) periodos, si la facturación es mensual, salvo en eventos de fuerza mayor o caso fortuito en la que se requieran periodos

facturación es bimensual o por cuatro (4) periodos, si la facturación es mensual, salvo en eventos de fuerza mayor o caso fortuito en la que se requieran periodos más extensos, lo que demuestra que VANTI S.A. ESP no incurrió en acción u omisión alguna que fuere reprochable, sino que obró de manera razonable atendiendo las circunstancias.

Artículo 64 del Código Civil Colombiano

El apoderado de VANTI S.A. ESP reitera que su representada no realizó la medición real y presencial del consumo de los usuarios residenciales para el periodo de facturación del 24 de marzo al 20 de abril de 2020, por una situación ajena, imprevisible e irresistible como fue la ocurrencia de la pandemia de la COVID – 19 y las medidas de cuarent ena estricta ordenadas a nivel nacional y local, por lo que la metodología de consumo promedio se llevó a cabo en el primer momento en que se presentó esta situación en el país, cuando existía un escenario completamente incierto en el que había escasez de insumos y falta de claridad sobre los protocolos de bioseguridad a implementar por las empresas, las medidas aplicables para personal adscrito a las operaciones y sobre la forma de abordar las operaciones en tales circunstancias.

Atendiendo lo anterior y ante el llamado de todas las autoridades a evitar la movilización de trabajadores o contratistas, salvo que fuese estrictamente necesario, VANTIS.A. ESP se vio imposibilitada para realizar en condiciones razonables de seguridad la medición de consumo, prin cipalmente entre el 24 de marzo al 20 de abril de 2020, donde incluso varios lecturistas manifestaban el temor de realizar la labor de medición.

razonables de seguridad la medición de consumo, prin cipalmente entre el 24 de marzo al 20 de abril de 2020, donde incluso varios lecturistas manifestaban el temor de realizar la labor de medición.

Por ello se acogió a la excepción consagrada en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes que prevén la posibilidad de calcular el valor debido con base en promedios de facturación, con el fin primordial de no poner en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los lecturistas y a los usuarios, medida que claramente era preferible a la alternativa sugerida por la SSPD, por lo que asegura, se cumplen los elementos de exterioridad,7

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imprevisibilidad e irresis tibilidad como constitutivos de un eximente de responsabilidad, que legitimaba el obrar de VANTIS.A. ESP con apego a la ley, la regulación y sus relaciones contractuales para el uso del mecanismo de promediación.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Superintendencia se Servicios Públicos DomiciliariosSSPD

La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y con denas solicitadas, argumentando por cada cargo lo siguiente:

Cargo 1. Presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política

La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y con denas solicitadas, argumentando por cada cargo lo siguiente:

Cargo 1. Presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política La entidad accionada informa que no se presenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión de la existencia de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) contra la sociedad Vanti S.A. E.S.P., dentro del expediente No. 2020240350600006E, como quiera que, la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus competencias legales, conoce en segunda instancia de las peticiones, quejas y reclamos formulados por los usuarios frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En tal sentido, la controversia o bjeto del presente proceso corresponde a un asunto particular derivado de un recurso de apelación interpuesto por la usuaria ANA RUBIELA OCAMPO NEISA, inicialmente ante la empresa Vanti S.A. E.S.P. y posteriormente resuelto por la SSPD lo que significa que no es dable el estudio del procedimiento administrativo sancionador bajo esta línea En consecuencia, concluye que se trata de dos actuaciones administrativas independientes, con objeto, finalidad y alcance distintos: (i) una actuación general, de carácter sancionatorio, dirigida a establecer eventuales responsabilidades de la empresa frente a una conducta de carácter masivo; y (ii) una actuación particular, circunscrita al análisis de un caso individual, en la cual se resolvió

de carácter sancionatorio, dirigida a establecer eventuales responsabilidades de la empresa frente a una conducta de carácter masivo; y (ii) una actuación particular, circunscrita al análisis de un caso individual, en la cual se resolvió modificar la facturación en favor de la usuaria, fijándola en cero (0), decisión que no comporta la imposición de sanción alguna.8

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Cargo 2. Violación de la ley 142 de 1994 y las normas regulatorias emitidas por la Comisión de Regulación y Gas - CREG La entidad enjuiciada advirtió que, para la época de los hechos, existía un marco normativo claro que garantizaba la continuidad en la prestación del servicio público y la movilidad de sus prestadores, por lo que la empresa demandante se encontraba habilitada para realizar actividades como l a toma de lecturas. En ese sentido, afirma que VANTI S.A. ESP desconoció el derecho de los usuarios a que sus consumos fueran medidos de manera real, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Asimismo, indicó que la normativa vigente prevé mecanismos específicos para la facturación por promedio y para las desviaciones significativas, los cuales deben aplicarse bajo condiciones estrictas y no por decisión unilateral de la empresa cuando medie acción u omisión de esta. En particular, la obligación princi pal del

facturación por promedio y para las desviaciones significativas, los cuales deben aplicarse bajo condiciones estrictas y no por decisión unilateral de la empresa cuando medie acción u omisión de esta. En particular, la obligación princi pal del prestador es medir el consumo, de modo que, ante la falta de medición por causas imputables a la empresa, é sta pierde el derecho a cobrar el consumo; situación distinta ocurre cuando la imposibilidad es atribuible al usuario. En consecue ncia, concl uyó que la interpretación real izada por la demandante resulta descontextualizada, al pretender justificar la omisión en la medición del consumo pese a la existencia de normas que permitían la continuidad de dicha actividad, evidenciando así el desconocimiento del régimen legal aplicable. Cargo 3. Artículo 64 del Código Civil Colombiano El apoderado judicial de la demandada aseguró que, si bien, la emergencia sanitaria pudo considerarse inicialmente como un evento imprevisible e irresistible, dicha característica se fue desvirtuando con la expedición de normas y directrices desde marzo de 2020, las cuales establecieron medidas claras para afrontar la situación y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos, incluyendo la autorización de movilidad y operación de los prestadores. En ese sentido, los prestadores tenían la obligación de realizar la medición de consumos conforme a la normativa vigente, pudiendo acudir a la facturación por promedio únicamente en los casos excepcio nales legalmente previstos y debidamente probados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que concluye que, no se configura la fuerza mayor alegada, en tanto no se acreditó una imposibilidad real para la toma de lecturas ni la concurrencia de los elementos9

debidamente probados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que concluye que, no se configura la fuerza mayor alegada, en tanto no se acreditó una imposibilidad real para la toma de lecturas ni la concurrencia de los elementos9

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2021-00155-01

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esenciales de imprevisibilidad e irresistibilidad, máxime cuando existían condiciones normativas y operativas para garantizar la prestación del servicio. En consecuencia, la conducta de la empresa resultó contraria al régimen legal aplicable.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2021 se inadmitió la demanda, al ser subsanada en tiempo y debida forma, con proveído del 28 de septiembre de 2021 se dispuso su admisión, la notificación personal a la Superintendencia De Servicios Públicos DomiciliariosSSPD, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la vinculación de la señora Ana Rubiela Ocampo Neisa, como tercera interesada, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

1.3.1. Audiencia inicial

En audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo

hechos y pretensiones de la demanda.

1.3.1. Audiencia inicial

En audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adelantó las etapas de saneamiento del proceso , indicando que no existe irregularidad procesal q ue impida continuar con el proceso o emitir pronunciamie nto de fondo dentro del asunto; fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, de conformidad con los cargos de nulidad propuestos en la demanda, posibilidad de conciliación, que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio; medidas cautelares, con el que se advirtió que al no obrar solicitudes no se emitiría pronunciamiento; decreto de pruebas, dando valor legal a las pruebas documentales apostadas por las partes; y, alegatos de conclusión, frente a los cuales, las partes demandante y demandada reiteraron lo expuesto en sus escritos de demanda y contestación. La Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida en audiencia concentrada del 24 de agostos de 2022, el A quo, accedió a las pretensiones de la demanda , a partir del planteamiento del siguiente problema jurídico:10

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DEMANDANTE: VANTI S.A ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD

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ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

¿Profirió, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los actos administrativos demandados, con falsa motivación, transgresión al debido proceso, violación a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y de las normas regulatorias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así com o con desconocimiento de lo prescrito en el artículo 64 del Código Civil Colombiano, toda vez que:

a) En virtud de la pandemia del COVID-19 y las medidas restrictivas adoptadas en consecuencia, VANTI S.A. E.S.P. sí se encontraba habilitada para determinar el consumo facturado de las usuarias Diana Tibana, Sara Inés Pinilla de Guerrero y Ana Rubiela Ocampo, en el periodo de abril de 2020, con base el consumo promedio de otros periodos, tal y como permitiría lo prescrito en los artículos 146 de la Ley 142 de 1994, así como 30 y 31 de la Resolución CREG 108 del 3 de julio de 1997.

b) La controversia suscitada en tre las partes habría versado sobre la procedencia de utilizar el método de medición por promedio, ante la ocurrencia de una fuerza mayor como lo sería la pandemia del COVID -19, pero no respecto de la existencia de una desviación significada del consumo de las usuarias mencionadas?

La tesis del A quo fue que la forma en que VANTI S.A. E.S.P. determinó el

pero no respecto de la existencia de una desviación significada del consumo de las usuarias mencionadas?

La tesis del A quo fue que la forma en que VANTI S.A. E.S.P. determinó el consumo a facturar para el periodo de abril de 2020 de la usuaria Ana Rubiela Ocampo, no solo estaba en sintonía con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y la Resolución C REG 108 del 3 de julio de 1997, sino que también, resultaba razonable y proporcionado ante las especiales circunstancias que se derivaron del estado de emergencia sanitaria producido por la pandemia del COVID -19, lo anterior, al advertir que pese a que las empresas prestadoras de servicios públicos y sus usuarios tienen derecho a que los consumos se midan a través de instrumentos técnicos idóneos, con el fin de terminar el consumo factur able en cada caso en particular, cuando no se puede real izar tal medición mediante los aludidos instrumentos, el valor a facturar podrá establecerse con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor, siempre y cuando esa imposibilidad no se origine en la acción u omisión de las partes.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN11

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2021-00155-01

DEMANDANTE: VANTI S.A ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD

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ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita revocar la decisión de la A quo, y en su lugar se nieguen las pretensiones

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita revocar la decisión de la A quo, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al reiterar que en el acto administrativo acusado se realizó un análisis cuidadoso para determinar una posible desviación significativa del consumo, realizando la fórmula conforme al contrato de condiciones uniformes, en consecuencia, y como lo expresa el despacho de primera instancia, la toma de lectura que decidió no hacer el restador, si obedece a una causa que se le imputa solo al prestador, desobligándose de esta forma con lo expresado en la Resolución CREG 108 del 3 de julio de 1997, y como consecuencia de esa falta de lectura se dio el resultado de la sanción.

Indica que, a diferencia de lo manifestado por el demandante, no existe vulneración del artículo 64 del Código Civil, como quiera que el legislador, aún incursos en el estado de emergencia sanitaria, permitió a los prestadores seguir garantizando la circulación para los servicios técnicos y de soporte de los servicios públicos esenciales, debido a la importancia en la prestación y continuidad de los servicios públicos domiciliarios, siendo necesario que dichas empresas de servicios públicos propendieran por la medición de los consumos de sus usuarios mediante diferencia de lecturas de su equipo de medida, pues podían acudir, excepcionalmente, a tomar la lectura de los consumos.

Finalmente, asegura que la resolución CREG 059 del 21 de abril de 2020 , no es de aplicación al momento en que el prestador promedió los consumos, como

excepcionalmente, a tomar la lectura de los consumos.

Finalmente, asegura que la resolución CREG 059 del 21 de abril de 2020 , no es de aplicación al momento en que el prestador promedió los consumos, como quiera que el periodo que VANTI S.A. ESP no tomó lecturas a los medidores y liquidó el consumo del periodo correspondiente a la facturación de abril 2020 fue del 24 de marzo a l 20 de abril de 2020, lo que significa que al momento en que decidió promediar los consumos de los usuarios no existía instrucción para hacerlo, dado que la resolución CREG 059 del 21 de abril de 2020, comenzó a regir desde el 23 de abril, fecha en la cual VANTI continúo con la toma de la lectura real de todos los medidores, por lo que asegura que la resolución demandada, fue proferida con fundamento en las normas vigentes, conforme a las competencias que la ley le otorga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de sus facultades de inspección y control.

1.7. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA12

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2021-00155-01

DEMANDANTE: VANTI S.A ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 5 de diciembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de primera instancia, se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de primera instancia, se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe la Sala estudiar los cargos de impugnación sustentados la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios , para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar a las pretensiones de la demanda.

2.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada, procede esta Corporación a analizar los siguientes aspectos: I) del régimen de prestación de los servicios públicos domi

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