🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2024-00138-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2024-00138-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio del dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNANDEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, DIAN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el demandante contra la sentencia de primera instancia de 16 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda

Con base en memorial radicado el 20 de febrero de 2024 el señor Juan David Cano Hernández, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos.

Acta de aprehensión y decomiso directo 91-0287 del 3 de marzo de 2023 expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Resolución 003276 del 7 de septiembre de 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” expedida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Resolución 003276 del 7 de septiembre de 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” expedida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia del silencio administrativo positivo y se disponga la devolución de la mercancía o del valor de la misma.2 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Hechos.

El 3 de marzo de 2023 funcionarios adscritos a la División de Control Operativo de la Dirección Seccional de Bogotá realizaron una diligencia de control aduanero en vía pública.

De acuerdo con el Acta de Hechos 0578 del 3 de marzo de 2023, se registraron las circunstancias en las que se adelantó el procedimiento.

Mediante Acta de Aprehensión 91-0287 del 3 de marzo de 2023, se materializó la medida de aprehensión frente a una mercancía por estar incursa en la causal del numeral 2 del artículo 647 del Decreto1165 de 2019.

Contra dicha decisión, el 18 de abril de 2022 la parte demandante presentó “objeción a la aprehensión”.

El 7 de septiembre de 2023, la División Jurídica de Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución 601-003276 por medio de la cual confirmó el Acta de Aprehensión y Decomiso Directo 91-0287 del 3 de marzo de 2023.

Concepto de violación

La demandante formuló el siguiente concepto de violación.

confirmó el Acta de Aprehensión y Decomiso Directo 91-0287 del 3 de marzo de 2023.

Concepto de violación

La demandante formuló el siguiente concepto de violación.

 Vulneración del derecho al debido proceso.  Configuración del silencio administrativo positivo.  Indebida valoración de la mercancía.

Decisión de primera instancia

El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“(…) PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.3

Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

En primer lugar, advirtió que según la DIAN se configuró la causal de aprehensión y decomiso directo contenida en el numeral 2° del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, que se refiere a mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos en el artículo 594.

Seguidamente, indicó que el artículo 663 del Decreto 1165 de 2019 establece las pautas que la DIAN debe realizar para avaluar las mercancías en el curso de la aprehensión y decomiso.

Advirtió que según el artículo 758 del referido decreto la notificación del acta de aprehensión se debe efectuar de manera personal al interesado o responsable de las mercancías al finalizar la diligencia.

en el curso de la aprehensión y decomiso.

Advirtió que según el artículo 758 del referido decreto la notificación del acta de aprehensión se debe efectuar de manera personal al interesado o responsable de las mercancías al finalizar la diligencia.

Así mismo, expuso que el artículo 705 ibídem establece el término de 4 meses para resolver el recurso de reconsideración.

De esa manera, explicó que en el presente caso el acta de aprehensión y decomiso 91-0287 fue notificada personalmente el 3 de marzo de 2023 al señor Joan Sebastián Morales Pérez, en calidad de tenedor o poseedor de la mercancía, como consta en dicho acto y en el acta de hechos de la misma fecha.

Por tanto, el juzgado indicó que no obra en los referidos actos que el referido ciudadano haya informado los datos de identificación o de contacto del demandante como propietario de la mercancía, con el fin de notificarle tal actuación, por lo que la notificación cumplió su finalidad y, en consecuencia, no hubo una indebida notificación, como lo formuló el demandante.

Advirtió que no es cierto que haya 2 actas de aprehensión y decomiso directo de las mercancías.

Por último, señaló que el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 permite la posibilidad de presentar facturas de venta para amparar la mercancía,4 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

únicamente para el consumidor final, por lo que el demandante como propietario de la mercancía no estaba exento de presentar la declaración

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

únicamente para el consumidor final, por lo que el demandante como propietario de la mercancía no estaba exento de presentar la declaración aduanera, la factura de nacionalización o cualquiera de los documentos señalados en dicha norma.

En cuanto al silencio administrativo positivo aludido, indicó que la DIAN tuvo hasta el 24 de septiembre de 2023 para resolver el recurso de reconsideración, toda vez que contaba con 4 meses, desde el 23 de mayo de 2023, fecha en la que recibió el recurso por parte del área competente para resolver de fondo.

En consecuencia, concluyó que no se probaron las irregularidades alegadas por el demandante en el desarrollo de la diligencia del 3 de marzo de 2023, por lo que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de enero de 2026.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 21 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Como no fue necesario decretar pruebas, no se corrió traslado para alegar de conclusión (Sistema de Información Samai).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto (sistema de información Samai).

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto (sistema de información Samai).

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.5 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Problema jurídico

¿Se encuentran acreditados los supuestos de hecho y de derecho que permiten a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos administrativos demandados: Acta de aprehensión y decomiso directo 910287 del 3 de marzo de 2023 y Resolución 6010003276 del 7 de septiembre de 2023, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos del apelante, Juan David Cano Hernández

La sentencia de primera instancia desconoció que la DIAN notificó indebidamente el acta de aprehensión y decomiso directo, toda vez que se expidieron 2 actas de aprehensión en virtud de la dirigencia realizada el 3 de marzo de 2023 (910287 del 3 de marzo de 2023 y 91-0379 del 13 de marzo de 2023).

Agregó que la primera se notificó al señor Joan Sebastián Morales Pérez, en calidad de tenedor de la mercancía; y la segunda se notificó al propietario de la mercancía, el señor Juan David Cano Hernández.

Agregó que la primera se notificó al señor Joan Sebastián Morales Pérez, en calidad de tenedor de la mercancía; y la segunda se notificó al propietario de la mercancía, el señor Juan David Cano Hernández.

Sostuvo que con el acta de aprehensión 91-0287 del 3 de marzo de 2023, “se aprehenden 650 unidades de COBIJAS CON LA LEYENDA SUPERIOR, COMPOSICIÓN 100% POLIESTER, DIFERENTES ESTILOS, COLORES Y TAMAÑOS, PAIS DE ORIGEN CHINA, valorando cada unidad a $24.866, para un total de $16.162.900“.

Por su parte, con el acta 91-0379 del 13 de marzo de 2023, “se aprehenden 9.880 unidades de COBIJAS TERMICAS MARCA PREMIER, SIN REFERENCIA EN ETIQUETA, TALLA QUEEN, COMPOSICION 100% POLIESTER, ORIGEN CHINA, valorando cada unidad en $60.594. Igualmente se ordena la aprehensión de 155 Kg tela quirúrgica para elaboración de tapabocas color blanco, medidas 1172 mts x rollo, ancho de rollo 2.1 mts, total rollos 4, por valor de $497.065; 540 Kg de tela quirúrgica para elaboración de tapabocas color azul oscuro, 200 mts x rollo, ancho de rollo 0,18 mts, total rollos 40, valor total $1.731.780; 336 Kg de tela quirúrgica para la elaboración de tapabocas color azul claro, 700 mts x rollo, ancho de rollo 0,35 mts, total rollos 24, valor total $1.077.552, para un total de $728.009.001“.6

tapabocas color azul claro, 700 mts x rollo, ancho de rollo 0,35 mts, total rollos 24, valor total $1.077.552, para un total de $728.009.001“.6 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Señaló que la norma aplicable y vigente para la época de los hechos era el Decreto 1165 de 2019, según el cual que existen varios responsables aduaneros por lo que correspondía su vinculación al proceso administrativo, no obstante en el acta de aprehensión 91-0287 del 3 de marzo de 2023 se omitió la notificación al demandante.

Aseguró que el juzgado no valoró que la DIAN negó una solicitud de prueba relacionada con la visita administrativa a las empresas importadoras, las cuales son las responsables de acreditar la introducción legal de las mercancías de origen extranjero al Territorio Nacional Aduanero.

Añadió que tal prueba demostraba que los importadores no entregaron en su oportunidad las declaraciones de importación al demandante. Por tal razón, indicó que no era posible rechazar las facturas por haber sido expedidas con posterioridad a la aprehensión.

Advirtió que el avalúo de la mercancía se realizó según lo señala el artículo 663 del Decreto 1165 de 2109, el cual permite efectuarlo conforme al valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, y en el evento de que no sea posible se consultará la Base de Precios establecida.

En el presente caso se realizó en atención a la Base de Precios, pero dicho valor

de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, y en el evento de que no sea posible se consultará la Base de Precios establecida.

En el presente caso se realizó en atención a la Base de Precios, pero dicho valor contiene elementos adicionales al valor de la transacción, por cuanto incluye gastos de los tributos, de agenciamiento aduanero, fletes y seguros, gastos de transporte, etc., lo que incrementa el valor establecido en la factura comercial.

Insistió en la configuración del silencio administrativo positivo por cuanto el recurso de reconsideración se radicó el 18 de abril de 2023 con radicado 091E2023005355 y el término de 4 meses se empezó a contar desde el 5 de mayo de 2023, por lo que se podía resolver y notificar hasta el 5 de septiembre de 2023. No obstante, se notificó el 8 de septiembre de 2023.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Análisis de la Sala

Se observa que mediante los actos demandados (Acta de aprehensión y decomiso directo 91-0287 y Resolución 601-003276 del 7 de septiembre de7 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2023), se resolvió el decomiso de unas mercancías por incurrir en la causal descrita en el numeral 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

Como en el recurso de apelación se cuestionaron dos aspectos, a saber, la causal que dio lugar al decomiso de la mercancía y la configuración del silencio

de tributos aduaneros y los efectos personales, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:

1. Declaración aduanera o documento que haga sus veces, de conformidad con lo establecido en este decreto.

2. Planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción.

3. Factura de nacionalización.

4. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehículos automotores que carezcan de declaración de importación, realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos 2.3.4.1 y 2.3.5.4 del Decreto número 1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen.8

Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

5. Autorización de Internación Temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores.

6. Autorización de entrega urgente en los términos del artículo 265 del presente decreto.

Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 3 y 4 de este artículo siempre deberán ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional.

La autoridad aduanera no podrá exigir documentación diferente a la enumerada anteriormente para demostrar la legal disposición de las mercancías de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional, salvo la que se requiera dentro de alguno de los procesos formales de fiscalización, o en virtud del requerimiento de información previsto en el

descrita en el numeral 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

Como en el recurso de apelación se cuestionaron dos aspectos, a saber, la causal que dio lugar al decomiso de la mercancía y la configuración del silencio administrativo positivo, la Sala efectuará el análisis separado de cada asunto.

Cuestionamiento sobre la causal 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019

La causal que dio origen a la aprehensión y decomiso de la mercancía establece lo siguiente.

“ARTÍCULO 647. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

(…)

2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos en el artículo 594 del presente decreto.

(…).”.

De acuerdo con la norma, la mercancía de procedencia extranjera que no esté amparada por uno de los documentos del artículo 594 del mismo compendio normativo, incurre en causal de decomiso.

Por su parte, el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 señala.

“ARTÍCULO 594. DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS MERCANCÍAS EXTRANJERAS. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros con exoneración de tributos aduaneros y los efectos personales, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:

1. Declaración aduanera o documento que haga sus veces, de conformidad con lo establecido en este decreto.

enumerada anteriormente para demostrar la legal disposición de las mercancías de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional, salvo la que se requiera dentro de alguno de los procesos formales de fiscalización, o en virtud del requerimiento de información previsto en el artículo 592 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control.”.

De acuerdo con las normas anteriores, incurre en causal de aprehensión la mercancía de procedencia extranjera que no se encuentre amparada en alguno de los siguientes documentos.

  1. declaración aduanera, ii) planilla que ampare su traslado, iii) factura de nacionalización, iv) acta de remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehículos automotores, v) autorización de Internación Temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores o vi) autorización de entrega urgente en los términos del artículo 2651 del mismo decreto.

Conforme a lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al referirse a la causal de decomiso indicó lo siguiente en el acto acusado que resolvió el recurso de reconsideración,.

1 ARTÍCULO 265. ENTREGAS URGENTES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega

resolvió el recurso de reconsideración,.

1 ARTÍCULO 265. ENTREGAS URGENTES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante. (…)9 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(…)

(…)10 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(…).”.

Esto es, el decomiso ordenado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se fundó en que la mercancía no contaba con un documento idóneo que demostrar la introducción legal de la mercancía al país, en este caso, la declaración de importación con el lleno de requisitos.

Además, las facturas electrónicas de venta que se aportaron tienen una fecha posterior a la fecha en que se realizó la diligencia de la aprehensión por lo que no fue posible verificar su trazabilidad, ni se demostró el vínculo comercial entre los importadores y el demandante y/o compradores.11 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

los importadores y el demandante y/o compradores.11 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Dadas estas circunstancias, la DIAN concluyó que el demandante no logró desvirtuar la causal que originó el decomiso.

De lo expuesto, la Sala advierte que la función de la DIAN consiste en verificar la trazabilidad, coherencia y relación de la operación comercial para determinar el nexo comercial con el demandante, a partir de las facturas o documentos que permitan aclarar la situación, sin embargo no se acreditó el cumplimiento de tales requisitos.

En consecuencia, se concluye que la mercancía incurrió en la causal de decomiso señalada en los actos acusados ya que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 no contaba con los requisitos exigidos para su legalidad.

Se alega por el demandante que se expidieron 2 actas de aprehensión y se omitió notificar una de ellas, sin embargo la DIAN aclaró que se trató de 2 eventos y procesos administrativos de decomiso diferentes.

Es pertinente referir que tal aspecto sería valorado de manera diferente en caso de que el demandante no hubiese presentado recurso de reconsideración, lo cual permite afirmar que hubo una notificación por conducta concluyente. Es decir, el derecho al debido proceso no fue vulnerado en la actuación administrativa.

De otro lado, el demandante argumentó que la DIAN negó una solicitud de prueba conducente, pertinente y útil que permitía demostrar que los responsables de acreditar la legal introducción de las mercancías de origen extranjero al Territorio

De otro lado, el demandante argumentó que la DIAN negó una solicitud de prueba conducente, pertinente y útil que permitía demostrar que los responsables de acreditar la legal introducción de las mercancías de origen extranjero al Territorio Nacional eran las empresas importadoras.

No obstante, dicha prueba no fue pedida en sede judicial con el fin de controvertir lo resuelto en los actos demandados, lo que impide a esta Sala establecer la validez de sus afirmaciones sobre la conducencia, pertinencia y útilidad de la prueba que le fue negada.

En cuanto al argumento sobre el indebido avalúo de la mercancía, que supera ampliamente su valor, toda vez que no solo se tuvo en cuenta el precio real efectivamente pagado sino también gastos adicionales, se advierte que el artículo 663 del citado Decreto establece el procedimiento para el efecto, así.12 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

“ARTÍCULO 663. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados; caso en el cual, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional, mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensión

la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional, mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensión se notificará por estado; y las objeciones que se presenten contra él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión.

Para efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de almacenamiento.

(…)” (Destacado por la Sala).

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la mercancía no contaba con los documentos necesarios para tener certeza sobre el valor declarado de la mercancía, la DIAN acudió a la Base de Precios para mercancías con características similares, a fin de determinar su valor.

Es decir, que ante la ausencia de los documentos soporte la DIAN estaba habilitada para consultar la Base de Precios establecida para la mercancía objeto de aprehensión.

Sobre la configuración del silencio administrativo positivo

El artículo 705 del Decreto 1165 de 2019, fijó el término para resolver el recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El término para decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a partir del día

de reconsideración.

ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El término para decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a:

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.13

Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.

Dentro del término para decidir de fondo se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo” (Destacado por la Sala)

Según se observa, el recurso de reconsideración debe resolverse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso por parte del área competente.

En el presente caso, la objeción al acta de aprehensión y decomiso se radicó el 18 de abril de 2023, sin embargo la recepción del expediente en el área competente se hizo el 23 de mayo de 2023, como se puede apreciar en la

En el presente caso, la objeción al acta de aprehensión y decomiso se radicó el 18 de abril de 2023, sin embargo la recepción del expediente en el área competente se hizo el 23 de mayo de 2023, como se puede apreciar en la siguiente imagen del formato de recepción de expedientes suscrito por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas.

Con base en lo anterior, el área competente contaba hasta el 24 de septiembre de 2023, para resolver el recurso de reconsideración y notificarlo a la parte demandante.

La Resolución 601-003276 se expidió el 7 de septiembre del mismo año y se notificó de manera personal el 8 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término de 4 meses dispuesto para el efecto.14 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En ese sentido, se concluye que no se configuró el silencio administrativo positivo aludido por la parte demandante, por cuanto el recurso fue resuelto y notificado dentro del término dispuesto en la norma.

Por las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia de 16 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Condena en costas de segunda instancia

El artículo 365, numeral 1, Código General del Proceso dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

El artículo 365, numeral 1, Código General del Proceso dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

Por su parte, el mismo artículo dispone en el numeral 3 que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Por tanto, se condenará en costas al apelante al haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO.– CONFÍRMASE la sentencia de 16 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan David Cano Hernández contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

SEGUNDO.– CONDÉNASE en costas de segunda instancia al apelante, señor Juan David Cano Hernández.15 Exp. 11001333400220240013801

Demandante: JUAN DAVID CANO HERNÁNDEZ Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema de información SAMAI el presente asunto.

TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema de información SAMAI el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Ausente con permiso

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Jpp

Consultar sobre este documento ...