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TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2026-00076-01 (28-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2026-00076-01 (28-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01

Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y

Ministerio de Relaciones Exteriores

Tema: DERECHO A ELEGIR, MEDIANTE EL SUFRAGIO EN

CONDICIONES DE SECRETO E IGUALDAD, Y EN

GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE ASILO, REFUGIO,

PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0426-4903

Sala: 54

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. El accionante manifestó que es ciudadano colombiano y abogado, y que actualmente reside en Ecuador, en la provincia de Orellana, donde afirma

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. El accionante manifestó que es ciudadano colombiano y abogado, y que actualmente reside en Ecuador, en la provincia de Orellana, donde afirma encontrarse ejerciendo materialmente el derecho de asilo y refugio tras haber solicitado protección internacional ante ese Estado.

-. Señaló que su salida de Colombia se debió a una situación de persecución política y de violencia institucional, la cual, según indic ó, ha sido puesta en conocimiento tanto de autoridades colombianas , incluido el Ministerio de Relaciones Exteriores , como de autoridades ecuatorianas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01

Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Página 2 de 18

Expuso que, pese a su situación migratoria y de protección internacional, continúa plenamente habilitado como ciudadano colombiano para ejercer el derecho al sufragio, en los mismos términos de igualdad y secreto que reconoce el ordenamiento jurídico nacional.

Afirmó tener un interés legítimo en participar en los procesos electorales de su país de origen y sos tuvo que su residencia en el exterior, motivada por la persecución alegada, no puede traducirse en la pérdida o restricción de sus derechos políticos.

Indicó que ha dirigido solicitudes a las entidades competentes del Estado colombiano, en especial a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizarle el ejercicio efectivo del derecho a elegir desde el exterior. Sin embargo,

“(…) PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano, Jesús Gabriel Martínez Álvarez.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de que se excluyera de revisión, procédase a su archivo. (…)”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01

Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Página 7 de 18

Determinó el A quo que según las pruebas obrantes en el expediente, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez presentó una solicitud ante las entidades accionadas para que procedieran a “…disponer y asegurar la totalidad de medios y condiciones materiales para el ejercicio del derecho humano y fundamental del solicitante, a elegir mediante el sufragio en condiciones de secreto e igualdad, y en garantía de los derechos de asilo, refugio, p rotección internacional, y de principios jurídicos y políticos de orden superior, como los de ciudadanía universal y garantía de no devolución.” Sin embargo, se encuentra que no fue desconocido ningún derecho pues, en primer lugar, la tutela se interpuso el 2 de marzo de 2026, cuando las entidades aún se encontraban en término para contestar y , en segundo lugar, porque el 10 de marzo siguiente se le respondió su solicitu d informándole que el

colombiano, en especial a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizarle el ejercicio efectivo del derecho a elegir desde el exterior. Sin embargo, dichas gestiones no han producido una respuesta eficaz que asegure los medios materiales y las condiciones reales para votar, lo cual configura una amenaza inminente a sus derechos fundamentales.

Con base en lo anterior, sostuvo que la falta de acciones concretas por parte de las autoridades demandadas pone en riesgo no solo su derecho al sufragio, sino también los derechos asociados a su condición de solicitante de asilo y refugiado, como la protección internacional y la garantía de no devolución. Por ello acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, argumentando la necesidad de evitar un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad de participar en las elecciones de su país.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“ (…) 1. Ordene a las Autoridades administrativas y entidades de la Organización Electoral – Ministerio de Relaciones Internacionales, Registraduría Nacional del Estado Civil, disponer y asegurar la totalidad de medios y condiciones materiales para el ejercicio del derecho humano y fundamental del solicitante, a elegir mediante el sufragio en condiciones de secreto e igualdad, y en garantía de los derechos de asilo, refugio, protección internacional, y de principios jurídicos y políticos de orden superior, como los de ciudadanía universal y garantía de no devolución. En atención a los situación fáctica descrita y a los hechos que sean de su conocimiento.

2. En el evento de identificar irregularidades o ilicitudes durante el trámite de la

superior, como los de ciudadanía universal y garantía de no devolución. En atención a los situación fáctica descrita y a los hechos que sean de su conocimiento.

2. En el evento de identificar irregularidades o ilicitudes durante el trámite de la solicitud constitucional de protección de derechos, compulse copias y realice las denuncias que procedan ante las órganos de investigación competentes.

3. Falle ultra y extra petita. (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 2 de marzo de 2026 le correspondió la tutela al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto del mismo día inadmitióAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01

Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Página 3 de 18

la acción de tutela a efectos de que la parte actora indicara “(i) Su identificación completa; (ii) los hechos concretos que originan la presunta vulneración; (iii) los derechos fundamentales que estima afectados, (iv) los hechos y omisiones que se endilgarían a cada una de las entidades accionadas; (v) la identifica ción de estás y la dirección donde podrán notificarse, y (vi) los medios probatorios que respalden sus afirmaciones, ya que el link referenciado en la demanda no remite a ningún documento.”

Con auto del 4 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que sería del caso pronun ciarse sobre la subsanación de la

documento.”

Con auto del 4 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que sería del caso pronun ciarse sobre la subsanación de la demanda de no ser porque la presunta vulneración de sus derechos habría ocurrido en el departamento de Boyacá, por lo que declaró ser incompetente para conocer de la demanda de la referencia y ordenó por medio de la secretaría de ese juzgado remitir la demanda de la referencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. No obstante lo anterior, por auto del 9 de marzo de 2026 , dispuso su admisión con miras a garantizar el acceso a la administración justicia del accionante, pese a la falta de claridad en la narración de los hechos, con la expectativa de que en el transcurso del procedimiento y con las contestaciones de la demanda se aclarara y contextualizara sobre los circunstancias y omisiones que habr ían originado la solicitud de amparo . Ordenó entonces la notificación del Registrador Nacional del Estado Civil y a la a la Ministra de Relaciones Exteriores, y les otorgó el término de un (1) día para que alleg aran un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de las entidades accionadas.

3.2. Subsanación de la demanda

Después de proferido el auto admisorio de la acción, la parte accionante presentó escrito de subsanación, manifestando que la tutela no versa sobre una vulneración ya consumada, sino sobre la amenaza cierta, inminente y hoy, según afirma, materializada, del derecho fundamental al sufragio, derivada de la falta de

escrito de subsanación, manifestando que la tutela no versa sobre una vulneración ya consumada, sino sobre la amenaza cierta, inminente y hoy, según afirma, materializada, del derecho fundamental al sufragio, derivada de la falta de condiciones logísticas y materiales para votar desde el exterior , situación que atribuye a acciones y omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sostuvo que su escrito de tutela sí cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, pues identifica claramente su condición personal como ciudadano colombiano solicitante de refugio y asilo en Ecuador; expuso los hechos relevantes relacionados con su desplazamiento forzado por persecución político‑institucional; señaló los derechos que estima amenazados , en especial los de participación política, sufragio, petición, igualdad y dignidad humana; y precisa las autoridades accionadas, así como las conductas activas y omisivas que les atribuye.

Afirmó que la urgencia del amparo se explica por la cercanía del proceso electoral y que dicha proximidad configuraba, por sí misma, un riesgo de perjuicio irremediable.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01

Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Página 4 de 18

Criticó la decisión judicial que inadmitió la tutela, por ser contraria a los principios de prevalencia del derecho sustancial, informalidad y aplicación inmediata de los derechos humanos.

Alegó que la juez contaba con facultades para impulsar oficiosamente el trámite,

prevalencia del derecho sustancial, informalidad y aplicación inmediata de los derechos humanos.

Alegó que la juez contaba con facultades para impulsar oficiosamente el trámite, decretar pruebas, e incluso ordenar medidas provisionales para garantizar el derecho al voto, atendiendo a su situación particular como migrante forzado y solicitante de protección internacional y a su parecer , se omitió una adecuada valoración del material probatorio aportado y de los hechos notorios relacionados con el proceso electoral.

Adicionalmente, afirmó que el perjuicio ya se encuentra consumado, no solo por la imposibilidad de ejercer el sufragio, sino también por el daño moral y simbólico que ello le habría ocasionado como ciudadano.

En ese contexto, solicit ó que se adopten medidas para prevenir nuevos perjuicios, que se ordene la reparación material y simbólica de los daños causados, que se reconozcan costas y agencias en derecho, que se falle de manera ultra y extra petita, y que se compulsen copias a las au toridades disciplinarias y penales competentes por las supuestas irregularidades advertidas durante el trámite.

3.3. Respuesta – Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la coordinadora del GIT de asuntos constitucionales, rindió informe en los siguientes términos:

Alegó que según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 869 de 2016 , el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo la dirección, coordinación y ejecución de la política exterior del Estado colombiano, así como la protección de los intereses nacionales y la asistencia a los connacionales en el exterior, por lo que las

Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo la dirección, coordinación y ejecución de la política exterior del Estado colombiano, así como la protección de los intereses nacionales y la asistencia a los connacionales en el exterior, por lo que las oficinas consulares, como lo es el Consulado de Colombia en Nueva Loja (Ecuador) actúan como dependencias del Ministeri o, ejerciendo funciones delegadas en materia de protección y servicios consulares.

Indicó que la competencia funcional del Consulado comprende la atención, orientación y protección de los ciudadanos colombianos residentes o en tránsito en su circunscripción, la expedición y trámite de documentos de identidad y registro civil; la autenticación y legalización de documentos; la realización de actos notariales; así como la cooperación con las autoridades locales en temas migratorios, judiciales o administrativos que involucren a nacionales colombianos. Con base en lo anterior, el Consulado de Colombia en Nueva Loja, Ecuador - cumple una función esencial de representación del Estado colombiano y de ejecución directa de las políticas exteriores y consulares definidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de los fines establecidos en el Decreto 869 de 2016 y en concordancia con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

Señaló que según el Consulado de Colombia en Loja (Ecuador) indica que la tutela está redactada de forma ambigua y que mezcla varios temas, como son derechos políticos, asilo, refugio y no devolución, lo que impide identificar con claridad quéAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01

Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez

los derechos fundamentales; sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno del que se puede determinar la supuesta tr ansgresión de los derechos fundamentales a elegir, explicando cómo la entidad ha quebrantado las prerrogativas constitucionales.

Sobre el caso particular, indicó que consultó la base de datos del censo electoral y se estableció que el 11 de marzo de 2026, el señor Jesús Gabriel Martínez ÁlvarezAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01

Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Página 6 de 18

presentó solicitud de trámite de inscripción para cambiar su puesto de votación a Cuenca (Ecuador).

Indicó que ese hecho confirma que el mecanismo ordinario funcionó sin restricciones y que el propio accionante acudió a él , lo que desvirtúa cualqu ier alegación sobre obstáculos imputables a esa entidad.

Precisó que los trámites de inscripción de cédul a de ciudadanía se encuent ran sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78 del Decreto 2241 de 1986 - Código Electoral Colombiano, así como a las decisiones que, dentro del procedimiento administrativo especial, breve y sumario, pueda adoptar el Consejo Nacional Electoral frente a eventuales inscripciones irregulares, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Adujo que las inscripciones para los comicios se verían reflejadas en la página web de la entidad, una vez se haya cerrado el censo electoral , lo cual ocurrirá el 30 de abril de 2026 para las elecciones de presidencia y vicepresidencia.

Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01

Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Página 5 de 18

derecho se alega como vulnerado y cuál sería la actuación u omisión atribuible a esa oficina, por lo que no entiende por qué fueron vinculados al proceso.

Precisó que, si la tutela se refiere al derecho al sufragio o a solicitudes de protección internacional, estos temas tienen procedimientos específicos, tales como la inscripción para votar que debe hacerse siguiendo el calendario del CNE y la Registraduría, y las solicitudes de asilo o refugio son tramitadas directamente por ACNUR conforme a normas internacionales.

Con base en lo anterior, solicitó desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia en Loja, Ecuador, de la presente acción de tutela, por cuanto dicha oficina no tiene relación con los hechos que originan la vulneración alegada y no ostenta competencia alguna frente a las pretensiones formuladas.

3.4. Respuesta – Registraduría Nacional del Estado Civil

La Entidad dio respuesta a través de su jefe de la Oficina Jurídica, manifestando que la acción resulta improcedente toda vez que en aplicación de la normativa que regula la materia , dispuso un procedimiento idóneo con la finalidad de garantizar la inscripción de cédulas de ciudadanía para cambio de puesto de votación dentro del marco del calendario electoral vigente.

Indicó que ha habilitado los periodos de inscripción de cédulas y mantiene la posibilidad de adelantar dicho trámite en los puestos consulares y demás canales autorizados, dispuestos para las elecciones de presidencia y vicepresidencia de la

Indicó que ha habilitado los periodos de inscripción de cédulas y mantiene la posibilidad de adelantar dicho trámite en los puestos consulares y demás canales autorizados, dispuestos para las elecciones de presidencia y vicepresidencia de la República conforme a la Resolución 2770 de 2025.

Advirtió que la parte actora radicó una petición ante la Entidad el 28 de febrero de 2026 y que a la fecha de presentación de esa respuesta aún se encontraba en término para dar respuesta, por lo que no se advierte una vulneración actual y cierta de los derechos fundamentales invocados ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues la situación expuesta obedece a circunstancias de índole personal ajenas a la voluntad de la entidad , las cuales no pueden ser subsanadas por vía de tutela sin desconocer las normas que regulan el proceso electoral y el principio de igualdad frente a los demás ciudadanos.

Señaló que la entidad ha adelantado las actuaciones en el marco de sus competencias constitucionales y legales para garantizar la inscripción de ciudadanos colombianos residentes en el exterior que deseen cambiar su puesto de votación para las elecciones para el Congreso de la República que se realizaron el 8 de marzo y de presidente de la República a realizarse el 31 de mayo de 2026 en primera vuelta.

Resaltó que los hechos afirmados por el accionante deben ser probados siquiera sumariamente a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno del que se puede determinar la supuesta tr ansgresión de los derechos fundamentales a elegir, explicando cómo la entidad ha quebrantado las prerrogativas constitucionales.

Adujo que las inscripciones para los comicios se verían reflejadas en la página web de la entidad, una vez se haya cerrado el censo electoral , lo cual ocurrirá el 30 de abril de 2026 para las elecciones de presidencia y vicepresidencia.

Afirmó que el periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía tanto en la modalidad virtual como presencial dispuesto para las elecciones de Congreso de la República fue ampliamente divulgado y se desarrolló dentro de los términos legales previstos en el ordenamiento jurídico garantizando a todos los ciudadanos condiciones objetivas y razonables para la actualización de su lugar de votación y esos plazos no constituyen una mera formalidad administrativa sino que responden a un criterio de seguridad jurídica en la medida en que su observancia uniforme evita tratamientos diferenciados injustificados entre los electores.

Sostuvo que garantizó el trámite de cambio de puesto de votación del accionante como se desprende de los registros de inscripción, lo cual evidencia una actuación diligente, continua y respetuosa de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que no solo no se observa alguna omisión atribuible a la entidad accionada sino que, por el contrario, se constata una conducta administrativa orientada a facilitar el ejercicio del derecho al sufragio dentro del marco legal vigente.

3.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de marzo de 2026, resolvió:

“(…) PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano, Jesús Gabriel Martínez Álvarez.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más

derecho pues, en primer lugar, la tutela se interpuso el 2 de marzo de 2026, cuando las entidades aún se encontraban en término para contestar y , en segundo lugar, porque el 10 de marzo siguiente se le respondió su solicitu d informándole que el ejercicio del derecho a votar se encontraba supeditado al cumplimiento de algunos requisitos, en particular, la respectiva inscripción, de acuerdo al calendario previamente establecido.

Además el juez indicó que la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil examinó lo pedido, distinguió el sufragio de la protección internacional e indicó con precisión cual es el trámite para votar en el exterior, que es la inscripción en el consulado, puntos habilitados y calendario electoral , de manera que satisfizo el derecho de petición del accionante.

Por otro lado, en lo referente al derecho al voto, precisó el juez que los derechos fundamentales no son absolutos y se encuentran limitados para armonizarse con otros derechos y con las finalidades mismas del Estado como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C 504 de 2023.

Así las cosas, indicó que, si bien se trata de un derecho fundamental y un pilar de la participación democrática, su ejercicio está sometido al cumplimiento de condiciones normativas razonables que garantizan la transparencia y eficacia del proceso electoral. En ese sentido, se dest acó que el ordenamiento electoral exige la inscripción previa de la cédula para conformar el censo electoral, tanto en el territorio nacional como en el exterior, y que dicha inscripción constituye una carga mínima que debe satisfacer el ciudadano.

El despacho expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario

territorio nacional como en el exterior, y que dicha inscripción constituye una carga mínima que debe satisfacer el ciudadano.

El despacho expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones presidenciales de 2026 y habilitó mecanismos presenciales y virtuales para que los colombianos residentes en el exterior realizaran la inscripción de su cédula hasta el 31 de marzo de 2026.

Además el juez indicó que el accionante no acreditó haber llevado a cabo dicho trámite dentro del término establecido ante el consulado correspondiente ni por los canales virtuales dispuestos, presupuesto indispensable para que el voto pudiera ser recibido y contabilizado en el exterior.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que no existía una vulneración ni una amenaza atribuible a las entidades accionadas respecto del derecho al sufragio, en la medida en que las autoridades informaron el procedimiento aplicable y ofrecieron los medios previstos en la normativa electoral vigente, y que laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01

Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otra Página 8 de 18

imposibilidad de votar obedecía a la falta de cumplimiento del requisito de inscripción por parte del accionante.

3.6. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante , presentó escrito de impugnación argumentando lo siguiente:

Manifestó que en la decisión de primera instancia no se realizó un análisis integral

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante , presentó escrito de impugnación argumentando lo siguiente:

Manifestó que en la decisión de primera instancia no se realizó un análisis integral de los hechos, del material probatorio aportado ni del contexto particular en el que se formuló la acción de tutela, pues la controversia no podía limitarse a la verificación formal del cumplimiento de requisitos administrativos, sino que debía examinarse desde una perspectiva constitucional reforzada, atendiendo su condición de ciudadano colombiano solicitante de asilo y refugio en el Estado de Ecuador.

Reiteró que la acción de tutela se promovió como mecanismo transitorio para conjurar una amenaza cierta e inminente al derecho fundamental al sufragio, derivada de la ausencia de condiciones materiales y eficaces que permitieran ejercer el voto desde el exterior.

Expuso que las solicitudes dirigidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores tenían como finalidad obtener garantías reales para el ejercicio del derecho a elegir, y no una simple orientación normativa. En ese contexto, afirmó que la respuesta administrativa recibida no resolvió la situación concreta planteada ni aseguró el goce efectivo del derecho invocado.

Cuestionó que la sentencia haya causado especial énfasis en el requisito de inscripción de la cédula en el censo electoral del exterior, sin valorar las circunstancias alegadas sobre persecución político -institucional, desplazamiento forzado y ejercicio del derecho de asilo, las cuales, según se expone, imponían a las autoridades un deber reforzado de protección.

Insistió en que el análisis judicial no ponderó adecuadamente los compromisos

forzado y ejercicio del derecho de asilo, las cuales, según se expone, imponían a las autoridades un deber reforzado de protección.

Insistió en que el análisis judicial no ponderó adecuadamente los compromisos constitucionales e internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos, participación política, asilo y garantía de no devolución.

Advirtió que el fallo desconoció la naturaleza preventiva de la acción de tutela, al descartar la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales con base en criterios formales y cronológicos, sin considerar que la cercanía del proceso electoral hacía ineficaces otros mecanismos de defensa judicial.

Sostuvo que la omisión de medidas oportunas condujo a la materialización del perjuicio, concretado en la imposibilidad de ejercer el derecho al voto.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la concesión del amparo, con el fin de que se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al sufragio en el exterior, atendiendo la situación particular del accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicado: 11001-33-34-002-2026-00076-01

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Adicionalmente, reiteró la petición de que se adopten decisiones más amplias para la protección de los derechos fundamentales involucrados y, de considerarse procedente, se remitan copias a las autoridades competentes para que evalúen las actuaciones descritas.

Trámite de la impugnación

la protección de los derechos fundamentales involucrados y, de considerarse procedente, se remitan copias a las autoridades competentes para que evalúen las actuaciones descritas.

Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 18 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 24 de marzo de 2026 , se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de su derecho fundamental de petición

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por ser la s entidades a las que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de petición y al voto presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

protección de los derechos de petición y al voto presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar la siguiente cuestión:

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente de

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