TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2026-00077-02 (01-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2026-00077-02 (01-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 11001-33-34-002-2026-00077-02
Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MAURICIO JARAMILLO MUÑOZ
ACCIONADA: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2026-00077-02
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA
Resuelve el Tribunal la impugnación presentada por el accionante, en contra de la Sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis ( 2026), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por configurarse cosa juzgada constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda1
El señor Mauricio Jaramillo Muñoz, interpuso acción de tutela contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., invocando la protección de sus derechos constitucionales como pre-pensionado.
PETICIONES
El señor Mauricio Jaramillo Muñoz, interpuso acción de tutela contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., invocando la protección de sus derechos constitucionales como pre-pensionado.
PETICIONES
Pretendo que se TUTELEN mis derechos constitucionales como PREPENSIONADO, a la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la sentencia del SL 2600 -2025 del 26 de noviembre de 2025, Radicado 11001 -31-05-003-2019-00231-01, Acta 44, con ponencia del H. Magistrado LUIS BENEDICTO
HERRERA DIAS.
1 Samai, índice 00002 expediente digital de Primera Instancia.2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 11001-33-34-002-2026-00077-02
Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia En consecuencia, ruego al Señor (a) Juez, disponer mi reintegro, y en lo demás, proceder como señalo la H. Corte en su sentencia T305 de 2018.
Los hechos relatados por el apoderado en el escrito de tutela son los siguientes:
Manifiesta haber laborado 24 años en la Gerencia de Contabilidad del Banco Agrario de Colombia, inicialmente a través de empresas de servicios temporales desde septiembre de 2001 y, desde el 1 de enero de 2008, vinculado como Profesional Senior mediante co ntrato de trabajo a término indefinido.
Indica que el 18 de diciembre de 2024, el Banco Agrario de Colombia terminó
vinculado como Profesional Senior mediante co ntrato de trabajo a término indefinido.
Indica que el 18 de diciembre de 2024, el Banco Agrario de Colombia terminó su contrato de trabajo cuando le faltaban menos de tres (3) años (2 años y 4 meses) para cumplir los 62 años y acceder a su pensión de jubilación (sic).
Relaciona que el 27 de enero de 2025, presentó una primera acción de tutela, que correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013102420251001000, que fue negada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2025; sin embargo, aclara que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SL 2600-2025 del 26 de noviembre de 2025, radicado 11001-3105-003-2019-00231-01, la cual, a su juicio, reconoce protección laboral reforzada a los trabajadores próximos a pensionarse, lo que a su parecer constituye un hecho nuevo que justifica la interposición de la presente acción.
2. Trámite de primera instancia2
Mediante auto del 3 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia , y ordenó la notificación de su presidente, concediéndole el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, lo requirió para que en el término de un (1) día, informara los datos de la persona que ocupa el cargo anteriormente ocupado por el accionante.
de defensa y contradicción. Así mismo, lo requirió para que en el término de un (1) día, informara los datos de la persona que ocupa el cargo anteriormente ocupado por el accionante.
2 Samai, índice 00002 al 0005 expediente digital de Primera Instancia.3
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 11001-33-34-002-2026-00077-02
Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia
La anterior providencia judicial fue notificada el mismo día a los correos electrónicos: o maojaramu23@gmail.com y notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co.
3. Contestación a la tutela3.
3.1 Banco Agrario de Colombia S.A.
En memorial aportado el 5 de marzo de 2026, Jaime Pinzón Quintero, apoderado judicial del banco Agrario de Colombia S.A., argumenta que la acción de tutela es improcedente por cosa juzgada constitu cional, además de no cumplir con los requisitos de procedencia.
En lo relativo a la Cosa Juzgada Constitucional, indica que el accionante ya había presentado en enero de 2025 una acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones alegando la existencia de un presunto fuero de sa lud y fuero de Pre -pensionado, misma que fue negada por improcedente, por un Juez de la jurisdicción laboral, esto es, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá en su calidad de Juez Constitucional bajo el radicado No. 110013105024-2025-10010-00.
improcedente, por un Juez de la jurisdicción laboral, esto es, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá en su calidad de Juez Constitucional bajo el radicado No. 110013105024-2025-10010-00.
Agrega que la actual acción se fundamenta en la solicitud de aplicación de un precedente reciente de la Corte Suprema de Justicia que ni siquiera había sido proferido a la fecha de terminación del contrato de trabajo por término presuntivo, y no, en la presenta ción de un hecho sobreviniente o nuevo, además de que en el presente caso la terminación del contrato de trabajo al accionante no se dio sin justa causa sino por vencimiento del plazo presuntivo conforme a lo dispuesto en literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.6.11 del decreto 1083 de 2015.
En cuanto a los requisitos de procedencia, frente a la inmediatez, señala que los hechos sobre los cuales se presenta la acción de tutela datan del 18 de diciembre de 2024 e s decir, hace un (1) año, un (1) mes y trece (13) días desde el presunto acto de vulneración de los derechos del accionante.
3 Samai, índice 00006 y 00007 expediente digital de Primera Instancia.4
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Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia
En lo que refiere al requisito de subsidiariedad, menciona que, pese a haber
Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia
En lo que refiere al requisito de subsidiariedad, menciona que, pese a haber transcurrido más de 1 año desde que quedó en firme el fallo de tutela emitido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante no ha presentado ninguna acción ante la jurisdicción ordinaria laboral insistiendo en la presentación de acciones constitucionales.
Señala que el accionante cuenta con los medios necesarios para garantizarse su congrua subsistencia, precisando que para la fecha de terminación y durante el desarrollo de la anterior acción de tutela, tuvo la solvencia económica para sufragar el pago de s us seguridad social, ya que cuenta con un patrimonio superior a $500.000.000 de pesos e ingresos superiores a los $172.000.000 de pesos; lo cual implica que es una persona con la suficiente solvencia y capacidad económica para sufragar el pago de su seguri dad social, además de que para el 2025 contaba con más de $15.000.000 de pesos en su Administradora de Cesantías.
Aduce que el accionante cuenta con otros mecanismos para defender sus intereses y con la plena capacidad económica para atender los gastos q ue conlleve acudir a la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, argumenta que el accionante se encuentra en abuso del derecho y solicita la imposición de las multas y/o sanciones por temeridad.
4. Cuestión previa4
El Juez de Primera Instancia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 2026, declaró la improcedencia de la acción por cosa juzgada constitucional, el
4. Cuestión previa4
El Juez de Primera Instancia, mediante Sentencia del 12 de marzo de 2026, declaró la improcedencia de la acción por cosa juzgada constitucional, el accionante impugnó la decisión el 17 de marzo de 2026 y el expediente fue remitido a esta corporación para resolverse la misma, mediante auto del 27 de abril de 2026, esta Subsección declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), inclusive, por la falta de vinculación de las funcionarios que desempeñaron o desempeñan el cargo que ocupaba el accionante, considerando que debía efectuarse la vinculación como terceras interesadas.
4 Samai, índices 00016 a 00021 Expediente digital de primera instancia.5
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Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia Por auto emitido el 12 de abril de 2026, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó vincular al trámite a quienes desempeñan o desempeñaron el cargo, esto es, las señoras Yully Xiomara Figueroa Rojas y Claudia Alexandra Cañón Alvarado concediéndoles el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
5. Contestación de las vinculadas5
5.1 Yully Xiomara Figueroa Rojas
concediéndoles el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
5. Contestación de las vinculadas5
5.1 Yully Xiomara Figueroa Rojas
En escrito allegado el 13 de mayo de 2026 indica que se encuentra vinculada laboralmente con el Banco Agrario de Colombia en el cargo de Profesional Senior de la Gerencia de Contabilidad, en el área de Monitoreo de Portafolio, Productos y Servicios Bancarios, con fecha de ingreso el 7 de marzo de 2023, previo a la terminación del contrato del accionante y actualmente se encuentra en licencia de maternidad, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en las actuaciones que dieron lugar a la acción de tutela, por ello solicita su desvinculación del trámite.
5.2 Claudia Alexandra Cañón Alvarado
En memorial aportado el 13 de mayo de 2026 menciona que, su vinculación laboral con el Banco Agrario de Colombia se llevó a cabo el 2 de enero de 2008 y actualmente ejerce el cargo de Coordinadora de la Gerencia de Contabilidad, en el área de Monitoreo de Portafolio, Productos y Servicios Bancarios, pero, por la li cencia de maternidad de su jefe inmediato Yully Xiomara Figueroa Rojas, le fue asignado temporalmente el encargo de Profesional Senior de la misma área, sin que a su juicio tenga responsabilidad alguna en los hechos por lo que solicita su desvinculación del trámite.
6. Decisión de primera instancia6
5 Samai, índices 00022 a 00023 expediente digital de Primera Instancia. 6 Samai, índice 00028 expediente digital de Primera Instancia.6
6. Decisión de primera instancia6
5 Samai, índices 00022 a 00023 expediente digital de Primera Instancia. 6 Samai, índice 00028 expediente digital de Primera Instancia.6
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Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el veinticinco (25) de mayo de 2026, en los siguientes términos:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Mauricio Jaramillo Muñoz, por configurarse cosa juzgada constitucional. (…)
El a quo analizó la anterior acción de tutela No. 202510010 presentada por el accionante en relación con los mismos hechos y la actual y concluyó que se configuraba la cosa juzgada constitucional puesto que al tratarse de los mismos sujetos procesales y que las pretensiones formuladas en ambas acciones pese a no te ner una igualdad literal, en esencia persiguen que el Banco Agrario lo reintegre como profesional senior de la entidad y si bien en la sentencia SL2600 -2025 con radicado No. 11001310500320190023101, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dio en el marco de un proceso ordinario laboral al resolver un recurso de casación, la Alta Corporación precisó que la salvaguarda para el prepensionado, no dependía exclusivamente del hecho de seguir cotizando, sino
dio en el marco de un proceso ordinario laboral al resolver un recurso de casación, la Alta Corporación precisó que la salvaguarda para el prepensionado, no dependía exclusivamente del hecho de seguir cotizando, sino de proteger el míni mo vital, el proyecto de vida y la seguridad social del trabajador mientras alcanzara la edad de pensión.
Consideró que como el Juzgado 24 Laboral y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, declararon improcedente la tutela 2025 - 10010, por existir otro mecanismo judicial ordinario laboral para reclamar lo pretendido por el actor, el precedente jurisprudencial invocado no constituye un hecho nuevo debido a que se declaró la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin que se abord ara un estudio de fondo sobre la condición de pre-pensionado del señor Jaramillo Muñoz.
7. Impugnación7
Dentro del término de ley, el accionante presentó impugnación al fallo de primera instancia, insistiendo en que, la sentencia SL2600 -2025 del 26 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, redefinió y fortaleció el alcance de la protección laboral
7 Samai, índice 00030 expediente digital de Primera Instancia.7
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Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia de los pre-pensionados, estableciendo expresamente que dicha garantía no se limita exclusivamente a la continuidad de cotizaciones, sino que
Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia de los pre-pensionados, estableciendo expresamente que dicha garantía no se limita exclusivamente a la continuidad de cotizaciones, sino que comprende la protección integral del mínimo vital, la dignidad huma na, el proyecto de vida y la expectativa legítima de acceder a la pensión.
Señala que, no puede afirmarse que ambas acciones constitucionales versen sobre el mismo supuesto jurídico, teniendo en cuenta que el nuevo precedente jurisprudencial a su criterio redefinió el alcance de la estabilidad laboral reforzada de los pre -pensionados con posterioridad a la primera tutela desvirtuando la configuración estricta de la cosa juzgada constitucional.
Agrega que, según la jurisprudencia constitucional de las altas cortes, como solo le faltaban dos (2) años y cuatro (4) meses para acceder a la pensión de vejez se encuentra dentro del grupo de especial protección constitucional.
Menciona que la sentencia impugnada concluye equivocadamente que no existe afectación a l mínimo vital porque cuenta con algunos recursos económicos, cesantías y actividades ocasionales independientes; sin embargo, la pérdida de su salario lo afectó gravemente debido a que tenía obligaciones por valor acumulado de aproximadamente $160 Millone s de pesos, que pagaba de forma mensual y dada la falta de su salario el mismo Banco Agrario le adelantó acciones de cobranza de cartera llegando a colocar una demanda de cobro judicial para embargar su casa y su vehículo, obligándolo a iniciar un proceso de insolvencia para proteger su patrimonio por lo que no prosperó la demanda del banco.
una demanda de cobro judicial para embargar su casa y su vehículo, obligándolo a iniciar un proceso de insolvencia para proteger su patrimonio por lo que no prosperó la demanda del banco.
Añade que enfrenta dificultades de reinserción laboral dada su edad y condición de salud y someterlo a un proceso ordinario laboral implicaría una controversia prolongada que puede durar años en los que se continuará deteriorando su situación económica y puede afectarse su derecho pensional.
Aduce que la protección constitucional del pre-pensionado no depende de la manifestación previa del trabajador sino de la existen cia de circunstancias que permitan establecer esa condición y el Banco accionado debía conocer su proximidad al cumplimiento de los requisitos pensionales.8
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Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia
Finalmente, argumenta que el fallo se contradice al sostener simultáneamente que se configuró la cosa juzgada constitucional y realizar consideraciones de fondo sobre la legalidad de su desvinculación o su condición de pre-pensionado.
Por lo anterior solicita:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá,
Sección Primera.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforza da, trabajo digno, igualdad, dignidad humana y debido proceso.
Sección Primera.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforza da, trabajo digno, igualdad, dignidad humana y debido proceso.
TERCERO: ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA mi reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.
CUARTO: ORDENAR el p ago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde mi desvinculación debidamente indexados, como en casos similares ha dispuesto la H. Corte Constitucional y en general, las Altas Cortes.
8. Trámite de Segunda Instancia8
Para resolver, el 25 de mayo de 2026 el a quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de SAMAI; proceso que fue repartido al Magistrado Ponente el 29 de mayo de 2026 y remitido al Despacho Sustanciador el 1 de junio de 2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo (02)
8 Samai, Índices 00001 al 00003 expediente TAC9
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A
8 Samai, Índices 00001 al 00003 expediente TAC9
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Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y l o cuestionado en el escrito de impugnación, este Tribunal debe determinar la procedencia de la acción conforme los fenómenos de duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada constitucional.
De no acreditarse la configuración de alguno de los fenómenos anteriores, se debe establecer si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de superarse la procedencia, esta Corporación debe determinar si el Banco Agrario de Colombia vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, trabajo digno, igualdad, dignidad humana y debido proceso del accionante en relación con la terminación de su contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo, pese a la condición de pre-pensionado que afirma tener, a la luz del precedente contenido en la Sentencia SL2600-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, invocada como hecho nuevo.
3. Caso actual
Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales, con
de Justicia, invocada como hecho nuevo.
3. Caso actual
Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los Jueces de la República, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o ame nazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la Ley.
Sin embargo, para la procedencia de la acción, existen ciertas reglas que no pueden ser desconocidas por parte de quienes pretendan obtener un amparo por esta vía, una de ellas es que el accionante no haya interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.10
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Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia En consecuencia, para resolver el primer problema jurídico p lanteado, la Sala procede a analizar si en este asunto se presentó el fenómeno de la temeridad, duplicidad de acciones o cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, se tiene que en virtud del contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad ocurre en aquellos eventos en los que, sin motivo expresamente justificado, se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales; caso en el cual, se deberá rechazar la acción de tutela o decidirse desfavorablemente.
expresamente justificado, se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales; caso en el cual, se deberá rechazar la acción de tutela o decidirse desfavorablemente.
Específicamente, la Alta Corporación Constitucional9 ha precisado que para que se configure este fenómeno, deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
En esas circunstancias, se ha determinado que para la verificación de la temeridad el fallador debe determinar en cada caso concreto s i las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental 10; si las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirvan de causa11; que la tutela se haya dirigido contra el mismo de mandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o jurídica, de manera directa o por medio de apoderado12.
Empero, en cuanto al último elemento, es decir, al actuar de manera dolosa y de ma la fe, la Corte Constitucional 13 ha resaltado que el juez constitucional debe examinar cuidadosamente tal factor en aras de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulare s en sus actuaciones ante las autoridades. Por ello, el fallador debe determinar en cada caso en concreto:
“Si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva
actuaciones ante las autoridades. Por ello, el fallador debe determinar en cada caso en concreto:
“Si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
9 Sentencia T-045 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ver Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 11 Ibídem. 12 Ver Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 13 Corte constitucional. Sentencia T-298 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos.11
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Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia pretensiones14; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 15; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 16; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”17.
Luego, encontrándose acreditados los anterio res supuestos, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya
justicia”17.
Luego, encontrándose acreditados los anterio res supuestos, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar, conforme el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, es de aclararse que además de la temeridad referida, también existen los fenómenos de duplicidad de acciones y cosa juzgada constitucional. Así, se ha determinado que cuando la presentación de acciones de tutela con identidad de partes, pretensiones y hechos no da lugar a la imposición de sanciones por temeridad porque no se ha logrado demostrar que al actor la hubiese promovido de mala fe o la deslealtad procesal, se configura la duplicidad de acciones, caso en el cu al el juez de tutela debe declarar la improcedencia del segundo amparo18, pues de esta forma se garantiza la efectividad de las decisiones judiciales y se propende por la seguridad de quienes se someten a estas y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos.
De otro lado, puede ocurrir también que se establezca que ha acontecido la cosa juzgada constitucional que, en estricto sentido, trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios 19; circunstancia que ocurre cuando, al determinarse la duplicidad de acci ones, la Corte Constitucional adquiere conocimiento de
providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios 19; circunstancia que ocurre cuando, al determinarse la duplicidad de acci ones, la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. Así, cuando se impetra una tutela con identida d de partes, pretensiones y hechos, respecto de una decisión judicial seleccionada y fallada o excluida
14 Sentencia T-149 de 1995. 15 Sentencia T-308 de 1995. 16 Sentencia T-443 de 1995. 17 Sentencia T-001 de 1997. 18 Ver por ejemplo, Corte constitucional. Sentencia T-298 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. 19 Sentencia C774 de 2001.12
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Accionante: Mauricio Jaramillo Muñoz; Accionada: Banco Agrario de Colombia por la Corte Constitucional, deberá optarse, por regla general de la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre el asunto20.
En virtud de lo anterior, en síntesis, se tiene que para determinar si la acción de tutela puesta en conocimiento de este Tribunal se configura alguno de los fenómenos referidos, se debe poder verificar la duplicidad de acciones en donde debe presentarse de manera concurrente los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones y (iii) identidad de
los fenómenos referidos, se debe poder verificar la duplicidad de acciones en donde debe presentarse de manera concurrente los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones y (iii) identidad de hechos; adicional a los cuales, para acreditar el comportamiento temerario se requiere constatar la exist encia de elemento volitivo negativo atribuible al accionante, y para concluir la configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.
En el c aso actual, el Banco Agrario de Colombia S.A. sostiene que en el presente asunto se configura la cosa juzgada const itucional, al considerar que la acción de tutela No. 2025-10010 previamente promovida por el señor Mauricio Jaramillo Muñoz ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito Bogotá D.C. y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en segunda instancia. ya resolvió la misma controversia que ahora se somete al conocimiento de este Tribunal.
La mencionada acción de tutela, radicada bajo e l No. 11001-31-05-0242025-10010-00 y tramitada ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito Bogotá D.C., fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., quedando en firme.
En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si, frente al asunto propuesto, se configura la duplicidad de acciones, la temerid