TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2026-00099-01 (05-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-002-2026-00099-01 (05-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 108
REFERENCIA: 11001-33-34-002-2026-00099-01
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO
(MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA
QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO
SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ)
ACCIONADA: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y
SUFRAGIO
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
Procede está Sala a decidir sobre la impugnación presentada por las accionantes, MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA , directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO, defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ , defensora regional del Casanare, actua ndo en favor de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las accionantes.
mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las accionantes.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Las señoras MÓNICA ALEXANDRA CRUZ OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO , defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, defensora regional del Casanare, actuando en en favor de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal , interpusieron acción de tutela 1 en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL EST ADO CIVIL , para la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, y al voto, que consideran vulnerados, porque no les permitió inscribir las cédulas de ciudadanía para ejercer el voto en los centros de detenci ón transitoria, tampoco adoptó las medidas administrativas para instalar los puestos de votación, lo que les impide votar en las elecciones presidenciales a celebrarse el 31 de mayo de 2026 y en caso de segunda vuelta el 21 de junio de 2026.
1.2. PRETENSIONES
A través de la presente acción constitucional, las accionante s solicita n:
“(…) PRIMERA: Que se tutelen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al voto de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas
“(…) PRIMERA: Que se tutelen de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al voto de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas ubicadas en centros de detención transitoria y en el centro de atención inmediata (CAI) del barrio Bogotá del municipio de Neiva y de los Centros de Detención Transitoria (CDT) de Yopal, los cuales han sido amenazados por la falta de garantías a decuadas y oportunas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
1 Documento denominado “Demanda_18_3_2026, 4_23_11” del archivo 002 del expediente digitalRADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01
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SEGUNDA: Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Min isterio de Defensa – Policía Nacional, que se articulen y adopten inmediatamente las medidas administrativas, logísticas y operativas necesarias para instalar puestos de votación o mecanismos equivalentes en los centros de detención transitorios de la ciudad de Neiva y de Yopal para asegurar el ejercicio del derecho al
articulen y adopten inmediatamente las medidas administrativas, logísticas y operativas necesarias para instalar puestos de votación o mecanismos equivalentes en los centros de detención transitorios de la ciudad de Neiva y de Yopal para asegurar el ejercicio del derecho al voto; así como, coordinar con la Alcaldía Municipal de Neiva, la Alcaldía Municipal de Yopal, el INPEC (en el caso de ERON nacional si se estima necesario), el Ministerio del Interior y demás autoridades competentes para garantizar el censo electoral, la inscripción de cédulas cuando sea necesario y la efectiva participación electoral de las personas sindicadas allí recluidas.
TERCERO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de manera inmediata y en todo caso antes del cierre del periodo de inscripción de cédulas fijado para el 31 de marzo de 2026, habilite y ejecute un mecanismo excepcional, efectivo y verificable de inscripción de cédulas de ciudadanía para las personas pri vadas de la libertad en calidad de sindicadas ubicadas en centros de detención transitoria y centros de atención inmediata en los municipios de Neiva y Yopal, garantizando que dichas inscripciones surtan plenos efectos para su inclusión en el censo electoral de las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026.
Asimismo, incluir la obligación de coordinar operativamente con las autoridades de custodia y entidades territoriales el acceso físico o móvil al servicio de inscripción, así como la adopción de medidas tecnológicas o administrativas equivalentes que permitan superar las barreras logísticas alegadas por la entidad accionada.
CUARTA: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Defensa –
medidas tecnológicas o administrativas equivalentes que permitan superar las barreras logísticas alegadas por la entidad accionada.
CUARTA: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que, a más tarda r el 15 de abril de 2026, presente ante el Tribunal un plan detallado y verificable de las medidas administrativas, logísticas y operativas que adoptarán para garantizar el derecho al sufragio de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas recluidas en centros de detención transitoria de los municipios de Neiva y Yopal en las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026, incluyendo la habilitación de puestos o mesas de votación y protocolos de coordinación interinstitucional con las au toridades de custodia competentes.
QUINTA: Exhortar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el marco de sus competencias y con la debida anticipación, garantice los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al voto de todas las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas ubicadas en centros de detención transitoria, cualquiera sea su denominación, en todo el territorio nacional para las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026 y las que se celebren en el futuro”.
1.3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para dar sustento a sus pretensiones las accionantes, expone los hechos que a continuación se sintetizan:
“(…) 1. En las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026, 318 ciudadanos colombianos privados de la libertad en calidad de sindicados -286 hombres y 32 mujeresque se encuentran
OMAÑA, directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO , defensora regional del Huila y SHIRLEY RINCÓN MARQUEZ, defensora regional del Casanare, quienes actuan en favor de las personas privadas de la libertad que se encuentran ubicadas en centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal,7 impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:
6 Archivo 033 del expediente digital. 7 Documento denominado “030_MemorialWeb_Recurso” del expediente digital.RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01
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“(…) De hecho, en atención a dicha acci ón de tutela nos permitimos reiterar la necesidad y la solicitud de decretar la medida provisional de urgencia para permitir que los actores puedan ejercer su derecho a elegir en los próximos comicios electorales sin más demora o dilación. El Ministerio Público ha tramitado ante la RNEC y la Policía Nacional ese requerimiento desde el comienzo del año, y desde allí ha detallado que el presente caso hace parte del Estado de Cosas Inconstitucional que la Corte Constitucional declaró y desarrolló, entre otras, en las sentencias
sintetizan:
“(…) 1. En las elecciones presidenciales del 31 de mayo de 2026, 318 ciudadanos colombianos privados de la libertad en calidad de sindicados -286 hombres y 32 mujeresque se encuentran ubicados en centros de reclusión transitoria y en el centro de atención inmediata (CAI) del barrio Bogotá del municipio de Neiva, enfrentan el riesgo inminente de quedar excluidos de la contienda electoral.RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01
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En similar situación se encuentran las personas sindicadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria en la ciudad de Yopal. De este modo, pese a carecer de condena definitiva y ser titulares plenos de l derecho al voto, la omisión de acciones administrativas, logísticas y operativas por parte de las autoridades competentes pone en riesgo la efectividad del derecho fundamental y político al ejercicio del voto, cuyo desconocimiento ya se evidenció y materializó en las elecciones legislativas y de consulta interpartidista celebradas el pasado 8 de marzo de 2026.
2. En la sesión número 01 de la Comisión Municipal para la Coordinación y Seguimiento a los
se evidenció y materializó en las elecciones legislativas y de consulta interpartidista celebradas el pasado 8 de marzo de 2026.
2. En la sesión número 01 de la Comisión Municipal para la Coordinación y Seguimiento a los procesos electorales, realizada en la ciudad de Yopal, el 30 de enero de 2026, la Defensora del Pueblo Regional Casanare manifestó la necesidad de garantizar el derecho al voto de las personas no condenadas privadas de la libertad que se encuentran en lugares transitorios de detención. En respuesta dentro de la misma reunión, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que existen “dificultades” para garantizar esos derechos, como la actualización del censo electoral y la superación de limitaciones logísticas.
3. Como consecuencia de ello, el 4 de fe brero de 2026, la Defensora del Pueblo Regional Casanare radicó un oficio ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Alcaldía de Yopal, en el que solicitó la garantía del derecho al sufragio de la población no condenada privada de la libertad y detalló que realizó visita al Centro de Detención Transitoria, ubicado en la Estación de Policía del Municipio de Yopal, en la que encontró 90 personas privadas de la libertad. Además,
en ella pudo determinar lo siguiente:
“En la visita se realizó entrevis ta con el ciudadano Leonardo Hernández, líder de Derechos Humanos de los PPL allí recluidos, a quien se le indagó sobre cuántos de ellos desean ejercer su derecho al voto para las elecciones presidenciales a llevarse a cabo el próximo 31 de MAYO de 2026 (p rimera vuelta) y de ser el caso segunda
ellos desean ejercer su derecho al voto para las elecciones presidenciales a llevarse a cabo el próximo 31 de MAYO de 2026 (p rimera vuelta) y de ser el caso segunda vuelta, el sr Hernández realizó la consulta existiendo una manifestación de voluntad de 52 PPL que desean sufragar en dichos comicios”.
4. La respuesta de la Registraduría se recibió el 27 de febrero de 2026 y en ella se negó el goce efectivo del derecho al voto de dicha población, con fundamento en aspectos “técnicos y logísticos”, sumado a que el centro reclusión transitoria no tiene la categoría de establecimiento carcelario y no constituye una infraestructura permanente.
5. El 2 de febrero de 2026, el Personero de Neiva solicitó a la Registradora Especial de Neiva y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en los centros de detención transitoria del municipio — específicamente, el Centro de Detención Tran sitoria (CDT) Neiva y el Centro de Atención Inmediata (CAI) del barrio Bogotá— se dispusiera la instalación de mesas de votación, con el propósito de garantizar el derecho al sufragio de las personas allí retenidas que no han sido condenadas mediante sentencia ejecutoriada.
6. El 9 de febrero de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil le contestó al Personero de Neiva que los únicos lugares autorizados dentro de la división político electoral -DIVIPOLE para funcionar como puestos de votación son l os centros de reclusión carcelarios y penitenciarios reglamentados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y bajo la administración del INPEC.
funcionar como puestos de votación son l os centros de reclusión carcelarios y penitenciarios reglamentados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y bajo la administración del INPEC. Con ese argumento, la entidad indicó que como en el municipio de Neiva no existe una cárcel con tales características, sino únicamente dos centros de detención transitoria, no habría lugar a la inscripción de cédulas ni a la instalación de mesas de votación en dichos centros.RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01
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7. El 17 de febrero de 2026, la Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y la Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, de manera particular, a las Registradoras Especiales del Estado Civil de Neiva, la adopción de las medidas a dministrativas, logísticas y operativas necesarias para garantizar el derecho al voto de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas recluidas en los centros de detención transitorios en la ciudad de Neiva.
8. La situación descrita no es un caso aislado. Al 1 de marzo de 2026, el Centro de Analítica del
de votación, e indicó que esa responsabilidad corresponde al INPEC. Por su parte, la Defensoría del Pueblo precisó que las personas privadas de la libertad en estaciones de policía está n a cargo de gobernaciones y alcaldías, y propuso que la Registraduría instale los puestos de votación directamente en esos centros de detención.
A su vez, el Ministerio de Defensa propuso contactar al Ministerio del Interior para evaluar la posibilidad de llevar a cabo una reunión técnica en el marco del Decreto 800 de 2025 para abordar la problemática.
11. Desde el 10 de marzo hasta el 16 de marzo, desde la Defensoría Delegada para la Política Criminal en asocio con la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, se realizaron llamadas y diversos contactos para que logística y operativamente se brinden soluciones a la situación.
12. Solo hasta el día de ayer 17 de marzo de 2026, el Ministerio del Interior convocó para el 20 de marzo a la Subcomisión de Riesgos del Proceso Electoral y Seguimiento de los Procesos Electorales conforme al Decreto 800 de 2025, con el propósito de abordar “temas relacionados con los puestos de votación”, lo que ha generado mayores dilaciones y siguen pasando los días sin solución, sobre todo teniendo en cuenta que el próximo 31 de marzo de 2026 finaliza, en la normalidad del calendario electoral, la inscripción de cédulas en puestos de votación para la elección presidencial 2026-2030.
13. A la fecha de presentación de esta acción tutela, las entidades accionadas no han logrado coordinarse con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la participación política, a elegir
para la elección presidencial 2026-2030.
13. A la fecha de presentación de esta acción tutela, las entidades accionadas no han logrado coordinarse con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, y al voto (arts. 40 y 258 de la CP) de las personas privadas de la libertad en calidadRADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01
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de sindicadas, ubicadas en los centros de detención transitoria en los municipios de Neiva y Yopal, y en el centro de atención inmediata (CAI) del barrio Bogotá del municipio de Neiva ” (Negrilla del original).
1.4. DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda de tutela fue admitida mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, ordenándose las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1 La entidad accionada, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL3, en el informe
de sindicadas recluidas en los centros de detención transitorios en la ciudad de Neiva.
8. La situación descrita no es un caso aislado. Al 1 de marzo de 2026, el Centro de Analítica del Servicio de la Policía Nacional registra un total de 17.243 personas privadas de la libertad en condición de imputados, que se encuentran en estaciones de la Policía Nacional y 934 personas en las Unidades de Reacción Inmediata. En total, según información suministrada por la Policía Nacional a la Defensoría del Pueblo, 18.177 personas se encuentran privadas de su libertad sin tener condena en firme, recluidas en instalaciones policiales y URI en todo el país, todas ellas en igual riesgo de ver vulnerado su derecho fundamental y político al voto.
9. Ante esta situación, la Defensoría del Pueblo adelantó gestiones con las autoridades estatales competentes, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las personas sindicadas que se encuentran privadas de la libertad.
10. En las mesas de garantías electorales, la Defensoría del Pueblo en diferentes niveles ha puesto de presente esta problemática desde febrero de 2026 y se generó los reportes incluso antes de las elecciones del 8 de marzo. A pesar de ello, no fue garantizado el derecho al voto de esta población.
En reunión del 9 de marzo de 2026, la Policía Nacional señaló que sus capacidades institucionales no permiten garantizar el traslado de las personas privadas de la libertad a puestos de votación, e indicó que esa responsabilidad corresponde al INPEC. Por su parte, la Defensoría del Pueblo precisó que las personas privadas de la libertad en estaciones de policía está n a
tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1 La entidad accionada, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL3, en el informe requerido, expresó sobre el caso lo siguiente:
“(…) no se evidencia vulneración directa, actual o inminente del derecho fundamental al sufragio atribuible a su actuación. La circunstancia que eventualmente limita el ejercicio del voto por parte de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas ubicadas en los centros de detención transitoria de los municipios de Neiva y Yopal no obedece a una omisión de la autoridad electoral, sino a una situación objetiva derivada de que dichos lugares no han sido creados ni incorporados como puestos de votación dentro de la División Político Electoral (DIVIPOLE), conforme a los procedimientos, condiciones técnicas y plazos establecidos en la normatividad electoral vigente.
(…) el derecho a la participación política puede ejercerse a través del voto para que el ciudadano elija a sus representantes en cargos y corporaciones. El artículo 258 de la Constitución Política dispone que además de un derecho fundamental, el voto es un deber ciudadano, el cual no es absoluto, es decir que debe ejercerse con el cumplimiento de unos requisitos establecidos en la Constitución y la ley, dentro de los cuales se contempla, entre otros, que el ciudadano haya cumplido 18 años de edad, que se encuentre en el censo electoral que administra la RNEC y que este derecho no se encuentre limitado por disposición legal.
(…) En relación con lo señalado, la Corte Constitucional en la Sentencia C-497 del 22 de octubre
este derecho no se encuentre limitado por disposición legal.
(…) En relación con lo señalado, la Corte Constitucional en la Sentencia C-497 del 22 de octubre de 2019, referencia: Expediente D -11996, asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183 del Decreto Ley 2241 de 1986, actor: José Manuel Martínez González, magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, indicó:
“(…) El legislador estatutario, adicionalmente, al regular las funciones electorales, ha establecido, en desarrollo de la Constitución, otras condiciones, limitaciones y prohibiciones, como las que ha adoptado en relación con el voto por razones de logística del funcionamiento electoral, como, entre otras, las siguientes:
- Sólo pueden votar los ciudadanos en ejercicio que se encuentren inscritos en el censo electoral.
- Los ciudadanos sólo pueden votar en la mesa previamente asignada.
- Los ciudadanos sólo pueden votar utilizando los instrumentos de votación que autoricen la Constitución y la ley.
2 Archivo 021 del expediente digital. 3 Documento denominado “020_MemorialWeb_Respuesta” del expediente digital.RADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01
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- Los electores se deben identificar con la cédula de ciudadanía, mediante medios tecnológicos o sistemas de identificación biométrica.
- Las votaciones sólo pueden realizarse en las fechas y en el horario señalado por el ordenamiento jurídico.
(…) Los procesos electorales, mediante los cuales los ciudadanos ejercen la función electoral, comprenden al menos las siguientes tres etapas: (i) la etapa preparatoria o preelectoral, (ii) la etapa electoral, y (iii) la etapa poselectoral.
Cada una de estas etapas está constituida por una serie de procedimientos especiales regulados en la legislación electoral, cuyo objetivo final es garantizar el ejercicio de la función electoral dentro de las condiciones y limitaciones establecidas en la Constitución y la ley” (Negrilla del original).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, se reconoce el derecho de los detenidos a participar en la elección de los gobernantes, siempre y cuando reúnan los requisitos legales. El texto normativo indica:
“ARTÍCULO 57. VOTO DE LOS DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad si reúnen lo s requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión . La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las pe nitenciarías y cárceles, tanto de extraños
en sus respectivos centros de reclusión . La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las pe nitenciarías y cárceles, tanto de extraños como de los mismos internos. (...)” (Negrilla y subrayado del original).
No obstante, dicha disposición debe interpretarse de manera sistemática con el régimen penitenciario, el cual distingue entre establecimien tos de reclusión formalmente constituidos y otros lugares de detención transitoria.
De conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión en Colombia corresponden a infraestructuras formales cuya creación, organización y funcionamiento se encuentran expresamente regulados por la ley. En efecto, los establecimientos de reclusión del orden nacional son creados, dirigidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
Lo anterior implica que la existencia de un establecimiento de reclusión no depende de la simple permanencia de personas privadas de la libertad en un determinado lugar, sino de su creación formal dentro del sistema penitenciario y carcelario, así como del cumplimiento de condiciones mínimas de infraestructura, organización y funcionamiento.
En contraste, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia SU122 de 2022, los centros de detención transitoria, como estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, no fueron concebidos para la reclusión prolongada de personas privadas de la libertad, y presentan limitaciones estructurales que los diferencian de los establecimientos penitenciarios.
“La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Polic ía Nacional y
no fueron concebidos para la reclusión prolongada de personas privadas de la libertad, y presentan limitaciones estructurales que los diferencian de los establecimientos penitenciarios.
“La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Polic ía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas. De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detenciónRADICADO: 11001-33-34-002-2026-00099-01
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preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios (…)
En todo caso, la Corte advierte a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales, que la situación de hacinamiento de las inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y lugares similares, en ningún caso, puede trasladarse a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Por lo anterior, una vez cumplida la fase transitoria antes descrita, las entidades territoriales, junto con el Inpec y la Uspec, deberán dar una
ningún caso, puede trasladarse a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Por lo anterior, una vez cumplida la fase transitoria antes descrita, las entidades territoriales, junto con el Inpec y la Uspec, deberán dar una solución definitiva a la ampliación de cupos para la población procesada bajo su jurisdicción. Para el efecto, podrán mantener los espacios temporales que se hayan adaptado en la etapa transitoria de esta sentencia, siempre y cuando cumplan con las condiciones legales de un centro carcelario y se garanticen condiciones de subsistencia digna y humana a todas las personas privadas de la libertad. (...)” (Subrayado del original).
En ese contexto, los centros de detención transitoria y centros de atención inmediata, como aquellos en los que se encuentran las personas en cuyo favor se interpone la presente acción, no constituyen establecimientos penitenciarios ni carcelarios en los términos de la Ley 65 de 1993.
DEL CENSO ELECTORAL
(…) De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1475 de 20111, el censo electoral es una base de datos que contiene el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos habilitados por la ley para ejercer el derecho de sufragio. A su vez, el Censo Electoral le permite a la RNEC p lanear, organizar y desplegar la logística y medidas necesarias para garantizar un proceso electoral apegado a las reglas previamente establecidas.
El artículo 48 de la Ley 1475 de 2011 establece que la forma en que la entidad debe depurar el censo electoral:
“ARTÍCULO 48. DEPURACIÓN PERMANENTE DEL CENSO ELECTORAL. Los
El artículo 48 de la Ley 1475 de 2011 establece que la forma en que la entidad debe depurar el censo electoral:
“ARTÍCULO 48. DEPURACIÓN PERMANENTE DEL CENSO ELECTORAL. Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen que la organización electoral cuente con la debida anticipación, con datos ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de participación ciudadana.
En cumplimiento de estos principios deben ser permanentemente depuradas del censo electoral las siguientes cédulas de ciudadanía:
1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en situación de s ervicio activo a la Fuerza Pública.
2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas en virtud de sanción disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada.
3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos.
4. Las cédulas múltiples.
5. Las expedidas a menores de edad.
6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza.
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