TA CUN - Sentencia 11001-33-34-003-2022-00201-01 (21-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-003-2022-00201-01 (21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
SENTENCIA Nro. 6
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO No.: 11001 33 34 003 2022 00201 01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDGAR GONZALEZ RIAÑO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.CSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones. Se confirma la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 19 de abril de 202 2 Edgar González Riaño demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la decisión del 8 de febrero 2021 que lo declaró contraventor y ii) la Resolución No. 1844 - 02 del 19 de julio de 2021 que confirmó la decisión en apelación.
A título de restablecimiento del derecho pidió dejar sin efecto los actos administrativos, eliminar la sanción impuesta, terminar el proceso coactivo y la devolución de los dineros
decisión en apelación.
A título de restablecimiento del derecho pidió dejar sin efecto los actos administrativos, eliminar la sanción impuesta, terminar el proceso coactivo y la devolución de los dineros por el pago de grúa y parqueaderos indexados, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA y condenar en costas.
Narró los siguientes hechos relevantes:
1. El 15 de octubre de 2019, cuando conducía, le impusieron una orden de comparendo por la presunta infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por lo que el vehículo se inmovilizó, se envió a un parqueadero autorizado y retirado tras pagar los costos.
2. El 21 de octubre de 2019 impugnó el comparendo.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00201-01
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3. El 8 de febrero del 2021 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá- Subdirección de Contravenciones lo declaró contraventor por la comisión de la infracción D12. La decisión fue apelada.
4. El 19 de julio del 2021 se profirió R esolución 1844-02 en la que se confirmó la anterior decisión.
Como normas violadas invocó los artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011;
artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 , artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 y 7 de la resolución 3027 de 2010.
Cargos de la demanda:
Infracción de las normas en las que debían fundarse , por cuanto la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá profirió decisión sancionatoria con base en una interpretación aislada del literal D -12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, al no considerar la noción de servicio público de transporte y los elementos que lo configuran como la contraprestación económica, establecidos en los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, que marcan la diferencia respecto a un servicio particular.
Indicó que la decisión se fundamentó en la contraprestación del servicio y relación de parentesco entre el conductor y el acompañante del vehículo, hechos que no fueron probados, sumado al hecho que, el agente de tránsito se extralimitó en el ejercicio de sus funciones porque estableció que no existía relación de parentesco, aspecto vedado en procedimientos de verificación y control sin cometer un hecho punible que permitiera ejercer esas facultades.
Falsa motivación de los actos impugnados, por no existir prueba contundente sobre la comisión de la infracción, esto es, el cambio de la modalidad del servicio; ni certeza y claridad si lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo fue cotejado por
la comisión de la infracción, esto es, el cambio de la modalidad del servicio; ni certeza y claridad si lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo fue cotejado por el agente de tránsito con el teléfono del presunto infractor o una suposición con base en lo que le manifestó el ciudadano que acompañaba el vehículo o producto de lo que este le manifestó, o una suposición, o sobre qué motivó el cambio en la modalidad del servicio.
Aseguró que la sanción administrativa no puede fundamentarse en la manifestación de un ciudadano desconocido , que no fue vinculado al proceso contravencional; lo contrario vulnera la presunción de inocencia y el in dubio pro administrado. Argumentó que la contradicción entre lo consignado en la casilla 17 de la orden de comparendo, la prueba testimonial y la versión libre de la ciudadana, debe resolverse a favor del administrado. Aseguró que se trata de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y no valorar en conjunto las pruebas aportadas al procesoPROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00201-01
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Vulneración al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa, porque el agente de tránsito no diligenció o lo hizo con error casillas de la orden de comparendo en contra de lo previsto en la resolución 3027 de 2010, aspecto que no fue considerado al emitir la decisión y la extralimitación del policía de tránsito que no está facultado para interrogar a los ciudadanos con el fin de verificar la conducta.
El agente de tránsito inmovilizó el vehículo, lo que constituye una sanción anticipada sin
interrogar a los ciudadanos con el fin de verificar la conducta.
El agente de tránsito inmovilizó el vehículo, lo que constituye una sanción anticipada sin el análisis de juicio de responsabilidad contravencional, respecto al que no pudo ejercer previamente el derecho de defensa y contradicción.
La Secretaría de Movilidad en los fundamentos de la decisión sancionatoria afirmó de forma errada que la carga de la prueba recae en el administrado.
La Secretaría de Movilidad debió aplicar el principio in dubio pro administrado ya que la prueba recaudada en el trámite contravencional fue dudosa e insuficiente para probar su responsabilidad; y en atención a que se configuró la declaración de responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en procesos contravencionales de tránsito.
Caducidad de la facultad sancionatoria porque el comparendo se impuso el 15 de octubre de 2019 y el fallo de primera instancia se notificó el 8 de febrero de 2021, por lo que excedió el término legal de un año , por lo que la deci sión debía entenderse favorable.
2. La contestación de la demanda.
Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad se opuso a las pretensiones.
Dijo que el testimonio de la agente de tránsito permitió inferir que el demandante prestó el servicio público de transporte sin licencia, lo que configura la infracción del literal D – 12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Enfatizó que la agente de tránsito ejercía su función l egal cuando interrogó a l acompañante para determinar la existencia de una infracción, pues aplicó el
12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Enfatizó que la agente de tránsito ejercía su función l egal cuando interrogó a l acompañante para determinar la existencia de una infracción, pues aplicó el procedimiento establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 con garantía del debido proceso.
Precisó que las pruebas solicitadas por el demandante fueron decretadas y valoradas en primera y segunda instancia.
Mencionó que la inmovilización es la consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el literal D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y que, según el artículo 16 de la Ley 769 de 2002, corresponde al demandante desvirtuar la legalidad de la sanción por la infracción que cometió.
Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria señaló que el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 1843 de 2017, establece un año para decidir en primera instancia y otro para resolver los recursos contados desde su interposición, so pena de entender fallado a favor del recurrente. Agregó que en este caso lasPROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00201-01
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decisiones se profirieron dentro del término legal, teniendo en cuenta la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del COVID-19, que se extendió por cinco meses y dieciséis días (del 17 de marzo al 2 de septiembre de 2020), así como otras suspensiones posteriores. Por ello, concluyó que la primera instancia (8 de febrero de 2021) y la segunda instancia (19 de julio de 2021) fueron notificadas
suspensiones posteriores. Por ello, concluyó que la primera instancia (8 de febrero de 2021) y la segunda instancia (19 de julio de 2021) fueron notificadas oportunamente, por lo que no hubo pérdida de competencia ni caducidad de la acción sancionatoria.
3. El trámite en primera instancia.
Con auto de 6 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar. La Secretaría Distrital de Movilidad presentó escrito de contestación.
Mediante auto del 5 de julio de 2024 se negó la medida cautelar.
El 6 de septiembre de 2024 se anunció sentencia anticipada y se fijó el litigio en estos términos:
“De acuerdo con los cargos y concepto de violación expuestos en la demanda, y los argumentos de defensa presentados en la contestación de la misma, el Despacho encuentra que en el presente proceso la controversia gira en torno a verificar si los actos admin istrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por: (i) Infracción de las normas en que debía fundarse, (ii) Falsa motivación de los actos impugnados (iii) Vulneración del derecho fundamental al debido proceso y iv) Caducidad de la acción sancionatoria o si por el contrario, como lo señala Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad en la contestación de la demanda, los actos administrativos emitidos fueron resultado de un proceso contravencional llevado a cabo bajo los procedimientos establecidos, en aplicación de las normas vigentes y con plenas garantías procesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la
proceso contravencional llevado a cabo bajo los procedimientos establecidos, en aplicación de las normas vigentes y con plenas garantías procesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción de la parte investigada, hoy demandante.”
Se corrió traslado para alegar de conclusión.
4. La sentencia apelada.
El Juzgado negó las pretensiones.
Indicó que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria, porque, aunque el plazo inicial para decidir vencía el 15 de octubre de 2020, este se suspendió por la emergencia sanitaria entre el 17 de marzo y el 2 de septiembre de 2020 (5 meses y 16 días). Así, el término se reanudó el 3 de septiembre y se extendió hasta el 31 de marzo de 2021. Como la decisión de primera instancia se profirió el 8 de febrero de 2021 y la de segunda se emitió el 19 de julio de 2021, ambas estuvieron dentro del plazo legal, incluyendo la notificación del recurso el 4 de octubre de 2021.
Dijo que la Secretaría de Movilidad no incurrió en interpretación errónea del literal D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 por no tener en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, puesto que la tarifa o contraprestación no esPROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00201-01
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un elemento que tipifica la conducta, y no se trata de un tipo de textura abierta que remita a otras disposiciones para complementar su contenido.
así, lo dicho por el agente. Esto, aún más, si se tiene en cuenta que en la demanda se dijo que se encontraba satisfaciendo una necesidad personal del acompañante.
Finalmente, señaló que la versión libre rendida como mecanismo de defensa por el entonces impugnante no fue desnaturalizada ni constituyó sustento principal de las decisiones adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad, ya que el elementoPROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00201-01
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probatorio que demostró la comisión de la infracción fue el testimonio de la agente de tránsito que atendió el caso.
No condenó en costas.
5. Recurso de apelación.
La parte actora apeló.
Insistió en que la declaración de la agente de tránsito no es suficiente para probar la infracción porque fue incoherente y no era testigo directo de la infracción, sino que impuso el comparendo con los datos recolectados de l pasajero , quien no fue identificado y vinculado al proceso; y en la infracción de las normas en que debían fundarse los actos dem andados porque, en su sentir, para la configuración de la infracción D-12 debió demostrarse la contraprestación económica propia del servicio público de transporte.
Expresó que es un desacierto que se exija desvirtuar una prueba que no acreditó de manera suficiente los supuestos fácticos y elementos esenciales de la conducta endilgada, lo que no implica que asumió conductas pasivas en materia probatoria en la actuación administrativa.
Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus
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un elemento que tipifica la conducta, y no se trata de un tipo de textura abierta que remita a otras disposiciones para complementar su contenido.
Indicó que para tener por configurada la contravención basta con que la autoridad de tránsito verifique en el procedimiento que el conductor o propietario utilice el automotor para otros fines diferentes al autorizado.
Señaló que en el presente asunto la autoridad de tránsito decidió declarar contraventor al actor con fundamento en la declaración de la agente de tránsito, quien manifestó que la orden de comparendo fue interp uesta al corroborarse que este prestó un servicio público de transporte, pese a que tenía licencia únicamente para prestar servicio particular, esto, a cambio de la contraprestación económica, por un valor de $11.181 y por parte de una persona con quien no tenía relación de parentesco y que lo contrató a través de una plataforma tecnológica.
Manifestó que, al revisar los antecedentes administrativos de los actos acusados, se evidencia que al proceso contravencional no fue aportada ni solicitada alguna otra prueba por parte del demandante, tendiente a desvirtuar los dichos de la agente de tránsito, por lo que sí fue acreditada la configuración de la infracción y, además, la existencia de una contraprestación económica; medio probatorio cuya veracidad no fue desvirtuada en forma alguna por parte del demandante.
En lo relacionado a la vulneración del debido proceso por no aplicación del principio indubio pro administrado y presunción de inocencia, concluyó que la Secretaría de Movilidad fundamentó la decisión con suficientes medios de prueba, por ello, le correspondía al investigado proponer o aportar los idóneos, conducentes y necesarios
indubio pro administrado y presunción de inocencia, concluyó que la Secretaría de Movilidad fundamentó la decisión con suficientes medios de prueba, por ello, le correspondía al investigado proponer o aportar los idóneos, conducentes y necesarios para desvirtuar la imputación, pero no cumplió con la carga de la prueba.
Sobre la omisión en la valoración de argumentos en la actuación administrativa, mencionó que el demandante no indicó de forma concreta cuáles no fueron estudiados, ni su entidad para variar la decisión.
En lo relativo a la indebida valoración probatoria e incongruencia de los medios de prueba aportados, señaló que la parte demandante no aportó las pruebas que apoyaran los supuestos fácticos que esgrimió en sede judicial, ni administrativa que redujeran valor probatorio a la orden de comparendo y al testim onio de la agente de tránsito, de manera que la presunción de legalidad de los actos administrativos no fue desvirtuada.
Por otra parte, indicó que existió un desinteré s de la parte demandante en controvertir la prueba en que se sustentó la infracción qu e originó la expedición de los actos acusados, toda vez que el señor Cárdenas Bolaños debió en su momento pedir el testimonio de la persona que lo acompañaba en ese momento, con el fin de aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el acompañamiento, y desvirtuar así, lo dicho por el agente. Esto, aún más, si se tiene en cuenta que en la demanda se dijo que se encontraba satisfaciendo una necesidad personal del acompañante.
Finalmente, señaló que la versión libre rendida como mecanismo de defensa por el
endilgada, lo que no implica que asumió conductas pasivas en materia probatoria en la actuación administrativa.
Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra, y que no existí a prueba que comprometiera su responsabilidad.
Reiteró en el cargo de la falsa motivación porque la administración emitió decisión sin que la infracción estuviera plenamente probada, desconocimiento al debido proceso por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo por cuanto la conducta endilgada no correspondió a la que fue notificada al ciudadano en vía.
6. Trámite de segunda instancia.
El 25 de noviembre de 2025 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera. El 9 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación en aplicación del artículo 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Las partes no se pronunciaron. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. El expediente ingresó al Despacho el 20 de enero de 2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
a. Competencia
El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00201-01
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La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el
artículo 153 del CPACA.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00201-01
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La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
b. Caducidad
Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas.
El presente asunto, la resolución 1844-02 del 19 de julio de 2021, que resolvió el recurso de apelación, se notificó el 4 de octubre de 20211, por tanto, el término para demandar corría del 5 de octubre de 2021 al 21 de febrero de 2022 , sin embargo, dicho término se suspendió el 4 de febrero de 2022 con la solicitud de conciliación prejudicial, y se reanudó el 19 de abril de 2022 , esto es, al día siguiente de haberse declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia . El 19 de abril de 2022 se radicó la demanda, por lo tanto, es oportuna.
2. Problema jurídico por resolver
En esta instancia se determinará si los actos demandados son nulos por infracción del
demanda, por lo tanto, es oportuna.
2. Problema jurídico por resolver
En esta instancia se determinará si los actos demandados son nulos por infracción del ordenamiento superior, interpretación errónea, indebida valoración probatoria y violación al debido proceso, al fundarse la sanción únicamente en la declaración del agente de tránsito respecto a la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
3. Tesis de la Subsección.
Los actos demandados no son nulos porque, contrario a la tesis del demandante, la declaración del agente de tránsito que atendió el caso en ejercicio de sus funciones es prueba legal, conducente, pertinente y útil para declarar la comisión de la infracción de tránsito dada la constatación directa de los hechos.
4. Marco normativo y jurisprudencial
El agente de tránsito es un empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, y para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales , según la Ley 1310 de 2009. Su labor le permite indagar sobre las circunstancias que puedan constituir una infracción.
1 SAMAI índice 00002 1ED_001EXP11001333400320(.rar) NroActua 2 001EXP11001333400320230017000 \Cuaderno principal\008_ED_01DEMANDA24032023_12.pdf, fls 91 a 92PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00201-01
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De otra parte, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la
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De otra parte, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 , impone que l os infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:
(…) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, p or el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (…)
La Corte Constitucional en sentencia T -616 de 2006 precisó que el proceso contravencional por infracciones de tránsito está constituido por cuatro etapas: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de decisión.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual debe aplicarse a las actuaciones judiciales y administrativas. Específicamente en el derecho administrativo sancionador, como lo es el proceso contravencional de la Ley 769 de 2002, el debido proceso se integra por la garantía de los principios de legalidad, publicidad, transparencia, economía y eficiencia, el derecho a aportar pruebas y controvertir las aportadas, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, non bis in ídem, la cosa juzgada y la prohibición de la reformatio in pejus2.
Efectivamente, se parte de la presunción de inocencia, que se desvirtúa con medios
non bis in ídem, la cosa juzgada y la prohibición de la reformatio in pejus2.
Efectivamente, se parte de la presunción de inocencia, que se desvirtúa con medios probatorios adecuados y la carga de la prueba corresponde a quién acusa.
Al respecto, la Corte Constitucional3 señaló:
"La imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia. Si la presunción de legalidad de los actos adminis trativos y los principios de celeridad y eficacia podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general, la prevalencia de los derechos fundamentales y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ám bito de las actuaciones administrativas, hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso" (Negrillas fuera del texto original).
2 Corte Constitucional, sentencia C-962/08. 3 Corte Constitucional, sentencia T-143/93.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00201-01
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Finalmente, respecto a la carga de la prueba en materia de infracciones de tránsito, el Consejo de Estado4, enunció:
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Finalmente, respecto a la carga de la prueba en materia de infracciones de tránsito, el Consejo de Estado4, enunció:
(...) la ley prevé como necesario que en el trámite administrativo que se surta para declarar infractores de las normas de tránsito e imponer las respectivas sanciones, las autoridades de tránsito deban llegar al convencimiento de la comisión de la contravención a través de las pruebas que sean practicadas para ello.
5. Caso concreto
En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos:
Un agente de tránsito, en ejercicio de funciones, impuso orden de comparendo al demandante por la infracción D-12 prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
En la casilla 17 registró: “DANIELA ANDREA SARMIENTO C.E. 758773, la cual manifiesta que viene de los Coches hasta Verlix – Salitre utilizando aplicación DIDI por un valor de $8.000 pesos, manifiesta no tomar taxi debido a que no le paran y los que ha recogido le cobran más y la tratan mal. Solicitado por aplicación tecnológica.”
En el proceso contravencional declaró el agente de tránsito que atendió el caso. Relató que estaba laborando y le hizo señales de detención a un vehíc ulo conducido por el demandante y observó que el conductor iba con una acompañante , la cual desciende del rodante, quien manifestó que solicitó el servicio de transporte a través de la aplicación DIDI, desde los Coches hasta allí, hasta el Salitre y por el cual pagó la suma de $8.000 pesos. Procedió a realizar al orden de comparendo D12 y la inmovilización
del rodante, quien manifestó que solicitó el servicio de transporte a través de la aplicación DIDI, desde los Coches hasta allí, hasta el Salitre y por el cual pagó la suma de $8.000 pesos. Procedió a realizar al orden de comparendo D12 y la inmovilización del vehículo , por el cambio de modalidad , toda vez que en la licencia del vehículo aparece autorizada para prestar el servicio particular.
Con base en lo anterior, se resuelven los cargos de nulidad.
En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D-12 junto con los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993 referentes a la definición del servicio público de transporte y su elemento distintivo de contraprestación económica, el Juzgado estableció que la infracción D-12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público de transporte, porque lo que se reprocha en la disposición, es el uso o destinación que se le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte.
Aunque el demandante pretende mostrar que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo puede ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que ese es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no
servicio público solo puede ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que ese es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D -12 se refiere a la
4 CE, Sección Quinta (29 de julio de 2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0989-01(ACU)PROCESO No.: 11001-33-34-003-2022-00201-01
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destinación que se le da al vehículo , lo cual es independiente de la eventual retribución económica que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad, permitiría que quedara impune la destinación de un vehículo particular al servicio público, sólo con la alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.
De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse des de el ofrecimiento
considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse des de el ofrecimiento efectuado (anuncio público o privado del servicio a prestar) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), de ahí que sea irrelevante si hay contraprestación.
Así, se respalda la interpretación adoptada por el Juzgado de primera instancia, en tanto no solo coincide con el verbo rector de la infracción (destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de t