TA CUN - Sentencia 11001-33-34-003-2025-00194-01 (12-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-34-003-2025-00194-01 (12-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente

: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-34-003-2025-00194-01

Demandante : CLAVER ANTONIO GÓMEZ GIRALDO y SILVIA PATRICIA LONDOÑO MONTOYA integrantes de la

iniciativa “CIUDADANOS POR LA LEGALIDAD DEL

TRANSPORTE PÚBLICO”.

Demandado : BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2025 , mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

La demanda

1. Los señores Claver Antonio Gómez Giraldo y Silvia Patricia Londoño Montoya integrantes de la iniciativa “ Ciudadanos por la Legalidad del Transporte Público ” presentó demanda contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

(posteriormente subsanada), para que se ordene el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto 1079 de 2015 , esto es ejerza función de inspección y vigilancia contra el servicio público de taxi, respecto a la empresa Taxis Libres. En

artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto 1079 de 2015 , esto es ejerza función de inspección y vigilancia contra el servicio público de taxi, respecto a la empresa Taxis Libres. En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1) Ordenar a la ALCALDÍA de BOGOTA-SECRETARIA DE MOVILIDAD de BOGOTA que conforme el Decreto 1079 de 2015 - en calidad de Autoridad de transporte del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en la ciudad de Bogotá ( Decreto 1079 de 2015 -Artículo 2.2.1.3.1.1.) ejerza su función de inspección, vigilancia y control de este servicio público conforme el (Decreto 1079 de 2015 -artículo 2.2.1.3.1.2); específicamente aperturando (sic) la Investigación Administrativa De Transporte correspondiente con vocación sancionatoria de encontrar merito, sobre la empresa legalmente Constituida y habilitada por el municipio para la modalidad de transporte individual; cuya razón social es Taxis Libr es, identificada con el NIT 900060655; dado que como ya se demostró viene desconociendo el Decreto 2297 de 2015-Artículo 4. PARÁGRAFO 4. Teniéndose como incumplido lo señalado a continuación: Las plataformas tecnológicas queAcción de cumplimiento

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2 empleen las empresas de transpo rte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. […] Esta norma

2 empleen las empresas de transpo rte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. […] Esta norma incumplida fue expedida por EL MINISTERIO D E TRANSPORTE, y promulgada mediante publicación en el Diario Oficial a los 27 días del mes de noviembre del año 2015”.

Hechos

2. La empresa Taxis Libres se encuentra legalmente constituida y habilitada en Bogotá para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros.

3. Taxis Libres ha divulgado públicamente, a través de su sitio web oficial y otros medios de comunicación, la existencia de una alianza comercial con la plataforma tecnológica Yango para la gestión y prestación del mencionado servicio público.

4. La plataforma Yango no cuenta con la habilitación del Ministerio de Transporte para actuar como intermediaria en la prestación del servicio de transporte público individual.

5. De conformidad con el Decreto 2297 de 2015, artículo 4, parágrafo 4, es deber de las empresas habilitadas como Taxis Libres garantizar que las plataformas tecnológicas utilizadas cuenten previamente con la autorización del Ministerio de Transporte, lo cual no se cumplió en este caso.

6. Ante es ta presunta infracción normativa, se presentó queja ante el Ministerio de Transporte, el cual respondió mediante radicado No. 20254070372941, indicando que la competencia para investigar y sancionar estos hechos recae en la autoridad municipal o distrital que haya habilitado a la empresa, es decir, en este caso, la

Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

la competencia para investigar y sancionar estos hechos recae en la autoridad municipal o distrital que haya habilitado a la empresa, es decir, en este caso, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

7. A raíz de lo anterior, se presentó denuncia ante la Secretaría Distrital de Movilidad

(radicado BTE No. 1572202025), la cual respondió el 23 de abril de 2025 manifestando que no es competente para resolver el asunto por considerar que se trata de una controversia de índole privada, surgida en el marco de una relación contractual.

8. Ante la respuesta insatisfactoria, se presentó el 30 de abril de 2025 un derecho de petición con solicitud de constitución en renuencia, insistiendo en que la Secretaría Distrital tiene competencia legal para investigar la denuncia por uso de plataforma no habilitada.Acción de cumplimiento

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9. El 12 de mayo de 2025, mediante radicado 202542206810501 ( respuesta BTE 2091862025), la Secretaría Distrital de Movilidad se abstuvo nuevamente de atender de fondo la denuncia. En su lugar, remitió información ajena al objeto del reclamo, relacionada con el trámite de un Informe Único de Infracciones al Transport e (IUIT), aplicable a vehículos particulares, e indicó que el Ministerio de Transporte confirmó la no habilitación de la plataforma Yango, sin adoptar medida alguna frente a la infracción denunciada.

Trámite en primera instancia

10. Por reparto del 19 de mayo de 2025 correspondió el estudio de la acción de cumplimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que

denunciada.

Trámite en primera instancia

10. Por reparto del 19 de mayo de 2025 correspondió el estudio de la acción de cumplimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto de l 2 de octubre de 2024 inadmitió la acción con el fin que se allegara la prueba de existencia de la organiza ción a la cual hacen parte los accionantes y se precisara la pretensión de la demanda.

11. Una vez subsanados los yerros anotados, por auto del 29 de mayo de 2025 se admitió la acción y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

Contestación

12. La Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a las pretensiones de los accionantes (a. 9), al indicar que Taxis Libres se encuentra debidamente habilitada para prestar el servicio de transporte público individual en la ciudad, mediante Resolución No. 710870 de 2025. Igualmente, confirmó que la plataforma Yango no aparece dentro del listado de aplicaciones tecnológicas habilitadas por el Ministerio de Transporte. Sin embargo, la entidad señaló que no existe prueba fehaciente de que Taxis Libres esté gestionando sus servicios a través de dicha plataforma. Además, que la sola presencia de publicidad alusiva a Yang o en algunos vehículos vinculados a empresas de transporte no constituye evidencia suficiente para concluir que se está prestando el servicio a través de dicha herramienta tecnológica.

13. Argumentó que, si bien las plataformas tecnológicas utilizadas por emp resas de transporte deben contar con la habilitación del Ministerio de Transporte, ello no implica

prestando el servicio a través de dicha herramienta tecnológica.

13. Argumentó que, si bien las plataformas tecnológicas utilizadas por emp resas de transporte deben contar con la habilitación del Ministerio de Transporte, ello no implica un mandato específico, claro e inobjetable en cabeza de la entidad distrital para iniciar investigaciones sin que medie un caso concreto, una denuncia puntua l o un informe de infracción elaborado por la autoridad competente. En tal sentido, se resaltó que laAcción de cumplimiento

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4 petición presentada por los accionantes fue de carácter abstracto y general, y no permitió identificar hechos determinados que justificaran la apertura de una actuación sancionatoria conforme al procedimiento establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996.

14. Alegó la improcedencia de la acción de cumplimiento por no acreditarse la renuencia exigida por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, dado qu e la entidad dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente e irreparable que justificara el uso de esta acción como mecanismo subsidiario, en virtud que existen otras vías jurídicas y administrativas para plantear los reclamos formulados por los accionantes, lo cual refuerza el carácter improcedente del medio de control utilizado.

15. El Ministerio Público rindió concepto (a. 8) en el que concluyó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, en primer lugar, porque no se acredita un mandato legal claro, expreso e inobjetable que imponga a la Secretaría de Movilidad el deber

cumplimiento resulta improcedente, en primer lugar, porque no se acredita un mandato legal claro, expreso e inobjetable que imponga a la Secretaría de Movilidad el deber de iniciar una actuación sancionatoria. Particularmente, indicó que el artículo 4, parágrafo 4, del Decreto 2297 de 2015 establece una obligación general de habilitación para las plataformas tecnológicas, pero no define de manera precisa quién debe garantizar dicha habilitación, ni impone un deber específico en cabeza de la autoridad distrital.

16. En segundo lugar, advirtió que no se demostró debidamente la renuencia exigida como requisito de procedibilidad de la acción. Aunque la Secretaría de Movilidad respondió las solicitudes presentadas por los accionantes, señalando que los hechos denunciados correspondían a asuntos de carácter particular, su respuesta no puede entenderse como una negativa injustificada al cumplimiento de una obligación legal, lo que desvirtúa la configuración de la renuencia en los términos del artículo 8 de la ley que regula la acción.

17. Resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción de cumplimiento, que impide su uso cuando existen otros mecanismos judiciales o administrativos idóneos para lograr el cumplimiento de la norma. En este caso, se señaló que los demandantes no agotaron los recursos administrativos ni las vías ordinarias de control ante la autoridad distrital, razón por la cual no resulta procedente acudir directamente al juez constitucional.

18. Hizo referencia a la evolución de la economía colaborativa y al impacto de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs) en la prestación de servicios,Acción de cumplimiento

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18. Hizo referencia a la evolución de la economía colaborativa y al impacto de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs) en la prestación de servicios,Acción de cumplimiento

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5 destacando que el uso de tales herramientas no puede considerarse desleal per se, ni debe afrontarse exclusivamente mediante medidas sancionatorias sin una revisión normativa integral.

Sentencia Impugnada

19. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

20. Consideró que sí se cumplió el requisito de constitución en renuencia, previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, en tanto los demandantes acudieron previamente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá mediante un derecho de petición en el que expusieron una situación concreta —la presunta participación de la plataforma Yango en actividades de transporte público a través de la empresa Taxis Libres—, mencionaron las normas supuestamente vulneradas y solicitaron a la entidad adelantar la investigación correspondiente. En consecuencia, la entida d tuvo la oportunidad de ejercer su función o pronunciarse antes de ser demandada.

21. No obstante, mencionó que no se acreditó otro de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento, cual es la existencia de un deber imperativo e inobjetable en cabeza de la entidad accionada. Al analizar las normas invocadas

(artículo 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015 y numerales 2 y 3 del artículo 31 del

e inobjetable en cabeza de la entidad accionada. Al analizar las normas invocadas (artículo 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015 y numerales 2 y 3 del artículo 31 del Decreto Distrital 672 de 2018), se advirtió que estas establecen obligaciones generales y abstractas sobre inspección, vigilancia y habilitación, pero no contienen un mandato expreso, específico y exigible que obligue a la Secretaría a iniciar una investigación formal en el caso planteado por los ciudadanos.

22. Enfatizó que la función pública, si bien implica el cumplimiento de competencias normativas, no conlleva necesariamente la apertura automática de actuaciones administrativas ante cualquier solicitud particular , pues existen márgenes de discrecionalidad administrativa, los cuales deben ejerce rse conforme al derecho, sin equivaler a arbitrariedad, y en función de los fines constitucionales.

23. Advirtió que profirió una respuesta formal mediante acto administrativo, en la cual expresó que no encontraba elementos fácticos ni jurídicos suficientes p ara adelantar una investigación contra Taxis Libres y Yango. Por tanto, si los demandantes no compartían dicha decisión, el mecanismo idóneo para controvertirla era el medio deAcción de cumplimiento

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6 control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acción de cumplimiento.

Impugnación

24. La Parte Accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones solicitadas (a. 21), al argumentar que el marco jurídico nacional y distrital establece obligaciones precisas para las autoridades territoriales en

24. La Parte Accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones solicitadas (a. 21), al argumentar que el marco jurídico nacional y distrital establece obligaciones precisas para las autoridades territoriales en materia de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte. En ese contexto, sostuvo que las normas aplicables no establecen simples facultades generales, sino deberes funcionales concretos para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos habilitantes del transporte, incluido el uso de plataformas tecnológicas autorizadas.

25. Advirtió que la legalidad en la prestación del servicio público de transporte no es solo una exigencia formal, sino una ga rantía de seguridad, confianza y calidad para los usuarios. La falta de control frente a plataformas no habilitadas, como Yango, representa una omisión administrativa que vulnera el orden normativo y permite la consolidación de prácticas presuntamente ilegales.

26. Adujo que, si bien existe cierto margen de valoración administrativa, ello no exime del cumplimiento de funciones regladas. Cuando la ley exige habilitación previa y se denuncia la operación de una plataforma no habilitada, como en el caso de Yango, se impone al menos el deber de iniciar una actuación administrativa preliminar.

27. Alegó que la acción de cumplimiento no tiene por objeto impugnar actos administrativos, sino garantizar el cumplimiento de deberes legales omitidos, por ende, la simple emisi ón de un acto que rechaza iniciar investigación no suple la inacción funcional que se denuncia. Por tanto, acudir a un medio judicial ordinario sería desproporcionado frente a la finalidad de la acción de cumplimiento.

la simple emisi ón de un acto que rechaza iniciar investigación no suple la inacción funcional que se denuncia. Por tanto, acudir a un medio judicial ordinario sería desproporcionado frente a la finalidad de la acción de cumplimiento.

28. Sostuvo que la omisión de control a plataformas no habilitadas distorsiona el mercado del transporte público, fomenta la competencia desleal, debilita la legalidad institucional y pone en riesgo la seguridad de los usuarios. Esto configura un perjuicio no solo a los actores legales del siste ma, sino a la legitimidad misma del régimen jurídico del transporte público, lo que justifica la urgencia y procedencia del mecanismo constitucional invocado.Acción de cumplimiento

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7 Tramite en segunda instancia

29. Mediante providencia de 21 de julio de 2025, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por los accionantes.

CONSIDERACIONES

Competencia

30. Sobre la competencia para conocer de la acción de cumplimiento , dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Con stitución Política”, lo

siguiente:

“Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.

31. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025

el Juzgado Administrativo”.

31. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Problema jurídico

32. Corresponde a esta Sala determinar si se revoca o confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por lo tanto, se deberá estudiar si ¿la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá vulneró un deber legal claro, expreso y exigible al abstenerse de iniciar una actuación administrativa frente a la presunta operación de la plataforma tecnológica Yango, no habilitada para prestar el servicio público de transporte, pese a haber sido requerida por los ciudadanos mediante derecho de petición, y puede dicha omisión ser objeto de control a través de la acción de cumplimiento?

Tesis

33. La Sala revocará la sentencia de primera instancia , en virtud que contrario a lo sostenido por el a quo, en el presente caso, existe un mandato jurídico claro, expreso, específico e inobjetable en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las empresas habilitadas para laAcción de cumplimiento

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8 prestación del servicio público de transporte individual d e pasajeros en vehículos tipo taxi.

34. Dicho mandato se desprende de lo previsto en los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2

8 prestación del servicio público de transporte individual d e pasajeros en vehículos tipo taxi.

34. Dicho mandato se desprende de lo previsto en los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2 del Decreto 1079 de 2015, que atribuyen a los alcaldes y a las autoridades de transporte del respectivo territorio —entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad— a la competencia para investigar y sancionar incumplimientos a las normas que regulan la prestación del servicio, y, de los numerales 2 y 3 del artículo 31 del Decreto Distrital 672 de 2018, que asignan a la Subdirección de Control e Investigaciones al Transporte Público la función de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de dichas normas, así como adelantar las investigaciones administrativas por su violación.

35. Se dirá que en el caso concreto, la organización “Ciudadanos por la Legalidad del Transporte Público” formuló denuncias concretas, sustentadas en pruebas, sobre la presunta utilización por parte de la empresa Taxis Libres de la plataforma “Yango”, no habilitada por el Ministerio de Transporte. Pese a ello, la Secr etaría de Movilidad se negó a iniciar actuación administrativa alguna, argumentando que se trataba de un asunto contractual privado o que solo podía actuar mediante comparendos impuestos por agentes de tránsito.

36. Se sostendrá que tal interpretación descono ce no solo la normativa citada, sino también el principio de supremacía del interés general que rige la prestación de los servicios públicos y el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, que ordena a la autoridad competente adelantar las actuaciones tendientes a investigar cuando tenga

también el principio de supremacía del interés general que rige la prestación de los servicios públicos y el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, que ordena a la autoridad competente adelantar las actuaciones tendientes a investigar cuando tenga conocimiento de infracciones a las normas de transporte, por tanto , la función de control administrativo no se agota en sancionar a conductores infractores, sino que incluye la actuación directa contra las empresas habilitadas cuando en la prestación del servicio se advierten conductas contrarias a la ley.

37. Por tanto, la omisión de la Secretaría de Movilidad de Bogotá configuró una renuencia frente a un deber legal definido, razón por la cual la Sala revocará la decisión de primera instancia y ordenará a dicha autoridad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé trámite a la actuación administrativa que corresponda a la queja interpuesta por la organización “Ciudadanos por la Legalidad del Transporte Público” en contra de la empresa Taxis Libres, por la presunta utilización de una plataforma no habilitada por el Ministerio de Transporte, garantizando el debido proceso, sin que sea un argumento de archivo que la entidad no puede analizar el contrato de carácter privado que al parecer suscribieron las partesAcción de cumplimiento

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9 a investigar. La entidad deberá allegar informe sobre el cumplimiento de la anterior orden, es decir del trámite impartido a la queja –inicio de la actuación administrativay su posterior y consecuente resolución.

Procedencia de la acción de cumplimiento

38. La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene

su posterior y consecuente resolución.

Procedencia de la acción de cumplimiento

38. La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un

acto administrativo, así:

“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

39. La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la acción , cuyo objeto general lo constituye como lo ha

manifestado la H. Corte Constitucional1:

“(...) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”

40. La finalidad de la acción de cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la segu ridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa

los actos de la administración en todo su concepto, así como la segu ridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos con ceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.

41. Ahora, como el deber de la Administración es una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió:

“(...) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto 2”.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997. 2 Ídem 1.Acción de cumplimiento

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42. En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo básico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.

del silogismo básico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.

43. En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional de cumplimiento, recuerda la Sala, que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen:

“Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez

del derecho.

Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en l a presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

44. Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente:

“a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funcione s públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.3”

d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.3”

3 Consejo de Estado. Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes HernándezAcción de cumplimiento

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45. La Sala colige que la acción de cumplimiento debe llenar requisitos mínimos para su procedencia, porque es una acción constitucional excepcional instituida para cumplir normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias que la misma Constitución otorga a autoridades, sin que sea viable el reconocimiento de derechos particulares. Así lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la

norma:

“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el rec onocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento genera

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