TA CUN - Sentencia 11001-33-34-004-2016-00377-01 (20-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-004-2016-00377-01 (20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No 2025-02-032 NYRD
Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
EXP. RADICACIÓN: 11001-33-34-004-2016-00377-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE ESE
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
TEMA: ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ATENCIÓN VÍCTIMA ABUSO SEXUAL
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia pr oferida el 5 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C que negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de acuerdo con la parte motiva de este fallo
SEGUNDO: Sin condena a costas en esta instancia
TERCERO: Devuélvase a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
TERCERO: Devuélvase a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas la s anotaciones de rigor. (…)”
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda y su contestación:
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E por medio de apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 2760 de 21 de mayo de 2015, 3687 de 17 de junio de 2015 y 1532 de 3 de junio de 2016 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud,Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01
Demandante: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud
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por medio de las cuales, se impone una multa de 300 smlmv y se resuelven los recursos de reposición y en subsidio de apelación. A título de restablecimiento solicita que se de je sin efectos la multa impuesta o esta sea rembolsada en el evento de que haya sido pagada.
Así mismo, solicita el pago de los perjuicios materiales que le fueron causados por la suma de 400 smlmv constituidos así:
- Daño emergente: por la suma de 300 smlmv ii) Daño al buen nombre: por la suma de 100 smlmv
la suma de 400 smlmv constituidos así:
- Daño emergente: por la suma de 300 smlmv ii) Daño al buen nombre: por la suma de 100 smlmv
1.1 Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. El 24 de mayo de 2012, la señora Rosa Elvira Cely (Q.E.P.D ) fue encontrada en el parque nacional de Bogotá con aparentes rastros de violencia física y sexual, siendo trasladada por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias distrital - CRUEal hospital Santa Clara para recibir atención en urgencias.
2. La Superintendencia delegada para la Supervisión Institucional decidió abrir investigación a dministrativa respecto a la atención médica brindada a la señora Rosa Elvira Cely y solicitó al director de la Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), primer respondiente, que allegara la información precisa y detallada al respecto.
Lo anterior, porque pese haber encontrado una paciente con signos de violencia física y presunto abuso sexual, en vez de llevarla al centro hospitalario cercano del Parque Nacional de la capital de la República, por ejemplo, al hospital San Ignacio y/o Hospital Militar, decidió llevarla al Hospital Santa Clara (hoy, Subred Integrada de Salud de Servicios Sur Occidente ESE) que se encontraba ubicado media hora de lugar de donde fue encontrada y porque para la fecha de los hechos, la institución se encontraba con un sobre cupo funcional de urgencias para 40 pacientes, hecho que había sido reportado por la Secretaría Distrital de Salud.
Anota que el reporte del caso en mención fue hecho por la misma
encontraba con un sobre cupo funcional de urgencias para 40 pacientes, hecho que había sido reportado por la Secretaría Distrital de Salud.
Anota que el reporte del caso en mención fue hecho por la misma víctima al 123 de la Policía a las 4:30 am y solo fue recogida a las 6:20 am.
3. La Superintendencia solicitó al gerente del Hospital Santa Clara que, previo Comité de Auditoría Médica de Calidad o autocontrol, evaluara la atención prestada a la señora Cely y realizara un dictamen del cumplimiento de las características del SOGS dispuestos en el Decreto 1011 de 2006.
4. El gerente del Hospital Santa Clara, mediante oficio NURC 1 -2012061145 del 10 de julio de 2012, allegó copia del Acta del Comité de Auditoría Médica de Calidad en el que se conceptuó que la atención brindada a la señora Rosa Elvira Cely, estuvo ajustada a los parámetros de oportunidad y pertinencia.
5. Mediante auto No. 077 del 22 de enero de 2013, la SuperintendenciaExp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01
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abrió investigación administrativa al Hospital Santa Clara por presuntas irregularidades en la atención en salud brindada a la señora Rosa Elvira Cely, y en el que se le formuló tres cargos:
a). Presunto incumplimiento de las normas de seguridad social en salud correspondiente a la atención inicial de urgencias, especialmente lo
irregularidades en la atención en salud brindada a la señora Rosa Elvira Cely, y en el que se le formuló tres cargos:
a). Presunto incumplimiento de las normas de seguridad social en salud correspondiente a la atención inicial de urgencias, especialmente lo relacionado en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990; los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992, el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 37 de la Ley 715 de 2001.
b). Presunto incumplimiento del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, el cual establece el Sistema Obligatorio de garantía de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social.
c). Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011, que establece la atención de las mujeres víctimas de la violencia.
6. El Hospital Santa Clara, dentro del término oportuno, presentó sus descargos y posteriormente, escrito de alegatos de conclusión, aduce que la atención prestada a la señora Rosa Elvira Cely (q.e.p.d) fue ajustada a los parámetros de oportunidad y continuidad y que, en todo caso, los hechos objeto de reproche fueron objeto de investigación por parte de la Secretaría Distrital de Salud.
A través de la Resolución No. 2760 de 21 de mayo de 2015, la autoridad demandada sancionó al Hospital Santa Clara con una multa de 300 smlmv.
Resaltó que, de acuerdo con la historia clínica de la paciente, se logró demostrar que la paciente llegó a las 7:34 am y atendida a las 7:48 am,
smlmv.
Resaltó que, de acuerdo con la historia clínica de la paciente, se logró demostrar que la paciente llegó a las 7:34 am y atendida a las 7:48 am, de acuerdo con el triage 2 en que fue calificada, dada la estabilidad hemodinámica en que llegó, quedando desvirtuada la falta de oportunidad afirmada por la Superintendencia en el pliego de cargos al sostener que la paciente sólo fue atendida 2 horas y 40 minutos después de haber ingresado al centro hospitalario.
7. Contra la decisión sancionatoria, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación.
8. A través de la Resolución No. 3687 del 17 de julio de 2015, la Superintendencia adoptó la decisión de no reponer la sanción impuesta y concedió el recurso de apelación.
9. Mediante Resolución No. 1960 de 21 de octubre de 2015 , la autoridad demandada requirió a la Superintendencia delegada para la Supervisión Institucional, para que previa valoración de la historia clínica determinara un cuestionamiento sobre la atención brindada a la paciente.
10. Con memorando 3 -2015-023413 del 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia delegada emitió concepto en el que absolvió los interrogatorios planteados.Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01
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11. A través de la Resolución No. 1532 del 3 de junio de 2016, fue resuelto el recurso de apelación y que, a juicio del actor, da una interpretación errada a lo señalado en el memorando 3-2015-023413, evidenciando una indebida valoración probatoria.
12. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante Resolución No. 1389 de 12 de noviembre de 2013 y sancionó al Hospital Santa Clara con una multa de 90 SMLmV por violación de lo dispuesto en la Resolución No. 1043 de 2006, artículo I literal a) Anexo Técnico No. I Estándar 6
Código (6.4) en armonía con el artículo 4 de la Resolución No. 1995 de 1999 y al estándar 5 Procesos Prioritarios Asistenciales códigos 5.1 y 5.2.
Sanción que fue confirmada mediante la Resolución 2078 del 28 de noviembre de 2014 , al desatar el recurso de apelación interpuesto indicando que hubo falta de adherencia al protocolo de cadena de custodia en atención a pacientes con abuso sexual, pero desestimando el cargo de violación en la Resolución No. 1043 de 2006 en lo referente al estándar de historias clínicas y riesgos asistenciales fue desvirtuados por cuanto se aportó la hoja de calificación del triage, y no como lo quiere hacer ver la Superintendencia, pues una cosa es meramente administrativo como lo es diligenciar formatos y demás documentos
por cuanto se aportó la hoja de calificación del triage, y no como lo quiere hacer ver la Superintendencia, pues una cosa es meramente administrativo como lo es diligenciar formatos y demás documentos necesarios dentro del servicio médico y otra cosa, el servicio prestado.
También señaló que en aquella decisión se adujo lo siguiente:
“Pertinente resulta precisar que en el caso sublite,a través del Concepto Técnico Científico se dejó absolutamente claro que la atención dispensada a la señora Rosa Elvira Cely (q.e.p.d) por parte del Hospital Santa Clara III nivel ESE, se ajustó a los principios que orientan al sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la atención en salud del Sistema de Seguridad Social en Salud, en tanto a atención se brindó con calidad y por ello, no se formuló cargo alguno por este hecho sin embargo, el haberse prestado la atención con calidad no sustrae al hospital de la obligación que le asiste de dar aplicación al protocolo de cadena de custodia en atención a pacientes con abuso sexual”.
1.2 Normas violadas y Cargos de nulidad
El demandante alude como normas vulneradas los artículos 2, 6, 29, 209 de la Constitución Política; los artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011; artículo 2 de la Ley 10 de 1990; artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992; artículo 68 de la Ley 100 de 1993; artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994; artículo 37 de la Ley 715 de 2001; el artículo 3 del decreto 1011; el artículo 2 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011.
de 2001; el artículo 3 del decreto 1011; el artículo 2 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011.
1.2.1 Violación del derecho al debido proceso y el principio non bis in idem
Aduce que, si la Superintendencia delegada para la atención en salud pretendía asumir plena y totalmente sus facultades para investigar todo lo sucedido con la paciente Rosa Elvira Cely, y a sabiendas que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá había iniciado una investigación administrativa en contra del Hospital Santa Clara, conforme su poder preferente, debía suspender la investigación administrativa que se adelantaba por aquella secretaría.
Así mismo, considera que, aunque la demandad a señala que los dos procesosExp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01
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administrativos se tratan de aspectos diferentes, ello en estricto sentido no es así, teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Salud resaltó que no había ningún reparo referente a la oportunidad de la Atención Inicial de Urgencias porque el servicio había sido prestado con calidad y de acuerdo con los parámetros de accesibilidad, oportunidad, pertinencia, seguridad y continuidad previstos en el artículo 3 del Decreto 1011 de 2016.
Así las cosas, señala que, la entidad demandada debió abstenerse de continuar con la investigación, cuando la causa del proceso administrativo fue la atención inicial de urgencias que ya había sido conceptuado favorablemente al Hospital
artículo 3 del Decreto 1011 de 2016.
Así las cosas, señala que, la entidad demandada debió abstenerse de continuar con la investigación, cuando la causa del proceso administrativo fue la atención inicial de urgencias que ya había sido conceptuado favorablemente al Hospital Santa Clara por parte de la Secretaría Distrital de Salud, lo que no solo vulnera el derecho al debido proceso sino también transgrede el principio non bis in idem.
1.2.2 Falsa motivación
1.2.2.1 falsa motivación por errada interpretación de los supuestos fácticos
Indicó que desde el pliego de cargo se dispone que la falta de oportunidad en la atención inicial de urgencias había sido de 2 horas y 40 minutos , sin embargo se comprobó que la paciente ingresó a las 7:34:58 am y el médico que la atendió la clasificó en triage 2 (artículo 1 de la Resolución 5261 de 1994) al encontrarse en un estado estable la hemodinámica y fue atendida a las 7:48 am, en el tiempo previsto para dicha clasificación, estableciendo un plan de atención a seguir, como fue canalizarla, ordenar paraclínicos y el kit de abuso sexual , bajo el cuidado médico. Distinto es, que luego de haber sido ate ndida, poco a poco los profesionales fueron estableciendo la gravedad de la agresión de que fue objeto la paciente.
Señala que, si se pudiera alegar falta de oportunidad de atención inicial de urgencias, ello sería atribuible al personal del CRUE quienes, a sabiendas del estado de la paciente, esta fue dirigida al Hospital Santa Clara con sobrecupo de pacientes, sin embargo, la atención inicial de urgencias fue oportuna, pertinente
urgencias, ello sería atribuible al personal del CRUE quienes, a sabiendas del estado de la paciente, esta fue dirigida al Hospital Santa Clara con sobrecupo de pacientes, sin embargo, la atención inicial de urgencias fue oportuna, pertinente segura y contin ua. Tanto así, que cuando la paciente presentó alteración cardiorrespiratoria inmediatamente fue atendida, con reanimación exitosa y logró sobrevivir cuatro días más.
1.2.2.2 falsa motivación por indebida valoración probatoria
El demandante señala que la autoridad incurrió en una indebida valoración probatoria, particularmente, en el análisis de estas tres documentales:
El concepto emitido por el Comité de Auditoría Médica del Hospital Santa Clara, mediante oficio NURC I-2012-061145 de 10 de julio de 2012, donde se ejerció el autocontrol, se estableció la atención brindada a la paciente dentro de los parámetros de oportu nidad y pertinencia, la cual no puede desecharse al ser un documento público y contra la cual, no se presentó tacha por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, más aun cuando solo la relacionó como una prueba obrante en el expediente sin analizarla.
La Resolución No. 2078 de 28 de noviembre de 2014 proferida por la Secretaría Distrital de Salud, que emite un concepto favorable referente a la prestación del servicio de salud del paciente.Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01
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Memorando 3-2015-023413 del 25 de noviembre de 2015, en el que se señala de un lado, la complejidad m édica que presenta la paciente Rosa Elvira Cely (q.e.p.d) y de otra, los vacíos de información en la historia clínica
En este punto, reitera el sobrecupo de pacientes que presentaba ese día la institución y las situaciones que ocurren en las salas de urgencias que deben atender los profesionales de salud al mismo tiempo, en especial, si se tiene en cuenta que el Hospital Santa Clara es de tercer nivel de complejidad.
1.2.2.3 falsa motivación por los fundam entos jurídicos invocados como vulnerados
a). Referente a las normas endilgados en el cargo primero, señala:
No hubo vulneración del artículo 2 de la Ley 10 de 1990; ya que jamás se negó la atención a la señora Cely No se transgredieron los artículos 3 y 4 del Decreto 412 de 1992; ya que el servicio de salud fue prestado según el grado de complejidad requerido y según la disponibilidad del servicio hasta el momento en el que la paciente fallece. El artículo 68 de la Ley 100 de 1993; norma que no tiene nada que ver con un asunto médico ya que se refiere a la financiación de la pensión. Artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994; según la historia clínica de la paciente se advierte que le fue prestada la atención inicial de urgencias
un asunto médico ya que se refiere a la financiación de la pensión. Artículo 10 de la Resolución No. 5261 de 1994; según la historia clínica de la paciente se advierte que le fue prestada la atención inicial de urgencias de acuerdo con el criterio dado por el médico tratante. El artículo 37 de la Ley 715 del 2001; norma hace alusión a la organización de la planta de persona l docente y administrativo, la cual no tiene nada que ver con el caso en mención.
b). Frente a las normas endilgadas en el segundo cargo
El artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 por cuanto el servicio fue prestado de forma oportuna de acuerdo con el criterio médico que la atendió y quien determinó la condición de urgencia y tiempo de atención. El artículo 2 de la Ley 10 de 1990 , ya que no se negó la prestación del servicio de salud de la paciente.
c). Respecto la vulneración del artículo 54 de la Ley 1438 de 2011 formulado en el tercero cargo, alude que el hospital atendió la parte física, psíquica y sexual de la paciente.
1.2.3. ilegalidad por desviación de poder
Considera que el motivo que tuvo en cuenta la autoridad para expedir los actos administrativos demandados es distinto a los motivos para los cuales se ha investido su competencia, ya que si bien insiste en la imposición de la sanción en contra del Hospital Santa Clara se debe a la gravedad de los hechos ocurridos a la señora Cely (q.e.p.d) que causó un impacto de trascendencia nacional y en el que se busca imponer una sanción eje mplar a la institución quien brindó la atención
señora Cely (q.e.p.d) que causó un impacto de trascendencia nacional y en el que se busca imponer una sanción eje mplar a la institución quien brindó la atención inicial en urgencias que busca satisfacer los medios de comunicación y al mismo clamor de la sociedad.Exp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01
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Señala que, si bien la Ley 1257 de 2008 prevé que en casos de abuso sexual debe realizarse el examen sexológico, la misma Superintendencia señala que el estado de la víctima no permitió la “aplicación normal” de los protocolos, en el que el médico debió privilegiar la estabilizac ión de la paciente como lo determina el modelo de atención integral de salud para las víctimas de violencia sexual establecido por el Ministerio de la Protección Social.
Resaltando que la demandada debió hacer una investigación integral, encontrando que la falta de oportunidad de atención fue por el CRUE quien, en vez de trasladar a la paciente a un hospital cercano al lugar de los hechos, la llevó en forma tardía al Hospital Santa Clara.
1.2.4 desconocimiento de las normas en que debe fundarse
Señala que, ante la buena prestación del servicio, la Superintendencia debió proferir acto administrativo absolutorio a favor del hospital de Santa Clara.
1.2.5 Vulneración de los principios de la función administrativa y de los fines esenciales del estado social de derecho
Considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 2 y 209
1.2.5 Vulneración de los principios de la función administrativa y de los fines esenciales del estado social de derecho
Considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 2 y 209 de la Constitución política, ya que se sancionó al Hospital Santa Clara sin encausar las actuaciones para el cumplimiento de los fines del estado, desconociendo los principios de transparencia, igualdad e imparcialidad que orientan la función administrativa.
1.3 Contestación de la demanda – Superintendencia Nacional de Salud
Por su parte, el apoderado de la autoridad demandada se encuentra de acuerdo con los hechos 1 a 11, sin embargo, no tiene por cierto que se haya vulnerado el principio del non bis in idem , ya que la Superintendencia no es el superior jerárquico de la Secretaría Distrital de Salud para ordenarle que no ejerza sus funciones administrativas, resaltando que aun cuando dicha entidad no haya encontrado fallas en el servicio, su mandante si encontró fallas que la investigada no pudo desvirtuar.
En ese contexto, se opone a cada una de las pretensiones, conforme los siguientes argumentos.
- Referente a la violación al debido proceso y el principio del non bis in idem
Aludió que, la Superintendencia acusada no vulneró el debido proceso de la demandante, toda vez que se le corrió traslado de toda la actuación y se le concedieron los recursos de ley, que fueron debidamente resueltos.
De otra parte, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud y de conformidad con el literal c del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 121.1 del artículo
concedieron los recursos de ley, que fueron debidamente resueltos.
De otra parte, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud y de conformidad con el literal c del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 , el numeral 19 del artículo 6 y numerales 1 y 2 del artículo 29 del Decreto 2462 de 2013, artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2011 ejerció las funciones de control frente a las conductas desplegadas por laExp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01
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investigada en la prestación del servicio brindado a la señora Cely. Resalta que la Superintendencia Nacional de Salud, no es el superior jer árquico de la Secretaría Distrital de Salud, para ordenarle a la misma que no ejerza sus funciones y mucho menos que el proceso adelantado por dicha entidad sea igual al que es objeto de reproche, teniendo en cuenta que cada entidad cuenta con sus propias competencias y funciones.
Es por esta razón que, si bien la Secretaría Distrital de Salud no encontró falencias en la prestación del servicio por parte del Hospital Santa Clara, la Superintendencia Nacional de Salud sí encontró fallas que no fueron desvirtuadas por el demandante, para lo cual relacionó las actuaciones administrativas que fueron surtidas y que desvirtúan el argumento del actor referente a la vulneración del debido proceso por el principio del non bis in idem.
- Frente a la falsa motivación
por el demandante, para lo cual relacionó las actuaciones administrativas que fueron surtidas y que desvirtúan el argumento del actor referente a la vulneración del debido proceso por el principio del non bis in idem.
- Frente a la falsa motivación
Resalta que los actos administrativos fueron debidamente motivados y en ellos se explicó cuál fue la infracción endilgada a la demandante y c ómo vulneró las normas que rigen el SGSS.
Al respecto, entre las pruebas obrantes en el expediente, obra el concepto emitido por la Superintendencia delegada de la Supervisión institucional mediante memorando 3-2015-023413 frente la atención brindada a la señora Cely (q.e.p.d) el 24 de mayo de 2012, advirtiendo irregularidades en el método de selección y clasificación del paciente al momento del ingreso, esto es, el Triage categoría I y no en la categoría II como bien lo hizo la demandada, sin tener en cuenta que presentaba abuso sexual, lo que se consideraba una urgencia médica.
En igual forma, resalta que, de acuerdo con los antecedentes administrativos, el 24 de mayo de 2012, la ambulancia perteneciente a la CRUE del Distrito de Bogotá recogió a la paciente a las 6:56 am y la trasladó al Hospital Santa Clara , donde llegó aproximadamente a las 7:34 am. Sin embargo, y conforme la información dada por PROCAD quien estuvo presente en día de los hechos, la señora Cely (q.e.p.d) solo fue atendida en la institución hasta las 10:15 am. Así mismo, resalta que la demandante no dio respuesta al requerimiento que se le hizo relacionado con la atención de urgencias.
- Ilegalidad por desviación de poder
(q.e.p.d) solo fue atendida en la institución hasta las 10:15 am. Así mismo, resalta que la demandante no dio respuesta al requerimiento que se le hizo relacionado con la atención de urgencias.
- Ilegalidad por desviación de poder
Después de relacionar, las actuaciones realizadas (requerimiento y decreto de pruebas) por la Superintendencia Nacional de Salud , señala que se respetó el derecho de defensa y al debido proceso a la entidad de la demandante y con ello no existe la desviación de poder alegada.
- Desconocimiento en las normas que debe fundarse
Señala que, al contrario , un acto administrativo absolutorio sería un claro desconocimiento de la infracción del sistema de seguridad social en salud frente la atención brindada a la señora Rosa Elvira Cely.
- Vulneración de los principios de la función administrativa y de los fines esenciales del estado social de derechoExp No. 11001-33-34-004-2016-0377-01
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Para el apoderado de la Superintendencia, de la verificación de la actuación administrativa no se evidencia vulneración alguna a la función administrativa.
Por último, propone las excepciones consistentes en “la legalidad de los actos administrativos” y “cumplimiento del ordenamiento legal y funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud”.
1.4 Fallo Impugnado en Primera Instancia
A través de sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2019, e l
a la Superintendencia Nacional de Salud”.
1.4 Fallo Impugnado en Primera Instancia
A través de sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2019, e l Juez Cuarto (4) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente.
i.- Respecto al desconocimiento del debido proceso por vulneración al principio non bis in idem, advirtió que los procesos administrativos que se surtieron ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, se fundamentan en distintos cargos o infracciones, lo que constituye una disparidad en la finalidad que tuvo cada proceso.
Al respecto, señaló que el proceso administrativo que fue llevado a cabo por la Secretaría Distrital de Salud tenía como objetivo establecer la posible infracción por no haberse dejado copia del formato de cadena de custodia en l a historia clínica y por el incorrecto diligenciamiento de este último documento al no contener la hoja de clasificación del triage conforme lo previsto en el artículo 176 de la Ley 100 de 1993 (temas técnicos administrativos) . Mientras que, la Superintendencia Nacional de Salud dirigió su investigación a establecer si existió una falla en el componente de la oportunidad de la prestación del servicio de salud de urgencias, específicamente, al ser una paciente víctima de violenc ia sexual (temas médicosadministrativos).
En el que concluye que la autoridad distrital no formuló cargos referentes a la calidad de la atención médica, por lo que no puede afirmarse sobre la existencia de una decisión sancionatoria o absolutoria frente a los cargos endilgados por la
En el que concluye que la autoridad distrital no formuló cargos referentes a la calidad de la atención médica, por lo que no puede afirmarse sobre la existencia de una decisión sancionatoria o absolutoria frente a los cargos endilgados por la Superintendencia Nacional de Salud, sin que se advierta conculcado el derecho al debido proceso o la trasgresión del principio non bis in idem.
ii.- Frente la falsa motivación
Sobre la indebida interpretación de los supuestos f ácticos e indebida valoración probatoria, el a quo considera que si bien se encontró acreditado que el Hospital Santa Clara atendió la urgencia de la paciente correspondiente al paro cardiorrespiratorio que padeció a las 8:15 a 9:10 am , dicha situación no es suficiente para anular los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que este hecho no fue la única razón por la que se fundamentó la sanción.
Al respecto, indica que Rosa Elvira Cely (q.e.p.d) fue recibida en el hospital Santa Clara a las 7:32 am con alerta de asalto sexual , sin embargo, casi tres horas después y a raíz de un evento
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