TA CUN - Sentencia 11001-33-34-004-2018-00079-01 (10-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-004-2018-00079-01 (10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES
Demandado: GILBERTO CABIATIVA PEÑARETE
SUCESOR PROCESAL DE LA SEÑORA
ELVIRA OSUNA YOPASA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - ACCIÓN DE LESIVIDAD
Asunto: DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL
COLPENSIONES RECONOCIÓ UNA
PENSIÓN DE VEJEZ - INCOMPATIBLIDAD
DE LOS REGÍMENES DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES –AUSENCIA DE
PAGOS - IMPROCEDENCIA DE LA
DEVOLUCIÓN DE PAGOS RECONOCIDOS
A TERCEROS DE BUENA FE
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (archivo “29SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 22433 de 4 de marzo de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de
digital), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 22433 de 4 de marzo de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia
CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese aExpediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia 2 su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
SEXTO: ADVERTIR a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, deberán enviar un ejemplar de sus actuaciones a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P.
PARÁGRAFO: Los memoriales dirigidos al presente proceso, deberán ser remitidos en medio digital , ÚNICAMENTE al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos
correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su registro en el sistema
remitidos en medio digital , ÚNICAMENTE al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su registro en el sistema informático Siglo XXI, sin que sea necesaria la radicación física de los documentos ni el envío al correo electrónico de este Despacho . (fls. 12 y 13 ibídem– negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicad o el 22 de marzo de 201 7, en la Oficina de Apoyo para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC , la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) consagrado en el art ículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 209 a 221 del archivo “02DemandaYAnexos” del expediente digital) , con las siguientes súplicas:
“PRETENSION
Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR022433 del 4 de marzo de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a la señora ELVINA OSUNA YOPASA, en un valor mensual de $589.500
A título de restablecimiento del derecho, se solicita la devolución de lo pagado mediante resolución GNR 022433 del 4 de Marzo de 2013, que
la señora ELVINA OSUNA YOPASA, en un valor mensual de $589.500
A título de restablecimiento del derecho, se solicita la devolución de lo pagado mediante resolución GNR 022433 del 4 de Marzo de 2013, que incluye en nómina en el periodo 201303 que se paga en el periodo 201303 , en la central de pagos del banco BBVA CENTRAL PAGOS de BOGOTA COLSEGUROSExpediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia
3 A su vez a título de restablecimiento del derecho, se solicitará la devolución de lo pagado por concepto de salud del pensionado.
Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” (fls. 211 a 213 ibídem – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la
referencia al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC, quien por auto de 30 de octubre de 2017 declaró la falta de competencia para conocer el asunto y, en tal sentido, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito de Bogotá DC (fls 47 a 52 del archivo “Folios113A143” del expediente digital).
y, en tal sentido, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito de Bogotá DC (fls 47 a 52 del archivo “Folios113A143” del expediente digital).
- En atención a lo anterior, y una vez realizado el nuevo reparto, el medio de control de
la referencia fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC. (fl. 18 del archivo “Folios144A153” del expediente digital).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 18 de junio de 2009 , la señora Elvira Osuna Yopasa presentó solicitud de reconocimiento de pensión por vejez.
- Mediante la Resolución N.º34844 de 2009, el Instituto de Seguro Social (en adelante ISS) resolvió reconocer la pensión solicitada, liquidándola de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990
- Una vez verificado el programa de multivinculación del ISS, se constató que la entidad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión reconocidaExpediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia 4 a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa era la Administradora del Fondo de Pensiones ING (hoy Protección SA) y no el ISS.
- Mediante la Resolución GNR 022433 de 4 de marzo de 2013, Colpensiones reconoció
a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa era la Administradora del Fondo de Pensiones ING (hoy Protección SA) y no el ISS.
- Mediante la Resolución GNR 022433 de 4 de marzo de 2013, Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa, a partir del 1º de marzo de 2013.
- A través de la Resolución GNR 131698 de 6 de mayo de 2015, Colpensiones solicitó a la señora Elvira Osuna Yopasa la autorización correspondiente para revocar la Resolución GNR 022433 de 4 de marzo de 2013, mediante la cual se le había reconocido una pensión de vejez sin el cumplimiento de los requisitos legales.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en el cargo de nulidad que denominó “violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión”
El referido cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- El Sistema de Seguridad Social se define como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos dispuestos para la comunidad, con el propósito de garantizar su calidad de vida mediante una cobertura integral que, de forma progresiva, busca amparar a la población frente a las contingencias que afectan su salud y su capacidad económica.
- El Sistema de Seguridad Social está conformado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Pensiones.
población frente a las contingencias que afectan su salud y su capacidad económica.
- El Sistema de Seguridad Social está conformado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Pensiones.
- El Sistema General de Pensiones está integrado por dos regímenes: i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Expediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia 5 4) Los artículos 13 y 16 de la Ley 100 de 1993 regulan lo relacionado con los regímenes pensionales en Colombia y establecen la incompatibilidad entre ellos, al disponer que un afiliado no puede estar simultáneamente vinculado ni cotizar en ambos regímenes.
- Dado que la señora Elvira Osuna Yopasa se encuentra pensionada por Protección SA, se entiende que su derecho fundamental a la seguridad social ya está debidamente garantizado.
- Dada la incompatibilidad entre los regímenes pensionales, no era procedente reconocer una pensión a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que dichos regímenes son excluyentes entre sí.
4. Contestaciones de la demanda
4.1 Gilberto Cabiativa Peñarate (sucesor procesal de la señora Elv ira Osuna Yopasa)
Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2019, ante la Oficina de Administración
4.1 Gilberto Cabiativa Peñarate (sucesor procesal de la señora Elv ira Osuna Yopasa)
Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2019, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Bogotá DC (fls. 33 a 37 del archivo “03Folios258A288” del expediente digital), el apoderado del señor Gilberto Cabiativa Peñarate contestó la demanda , formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva en las pretensiones de la demanda”, “buena fe”, “innominada o genérica” y, “ausencia de responsabilidad at ribuible a la demandada” y, asimismo, manifestó no oponerse a la pretensión de nulidad, pero sí a aquellas relacionadas con la devolución de las sumas indexadas, toda vez que la señora Elvira Osuna Yopasa no recibió suma alguna por parte de Colpensiones.
En ese mismo orden, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- La vinculación de la señora Elvira Osuna Yopasa a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA constituye un acto válido, en la medida en que suscribió la solicitud de traslado de régimen el 1º de marzo de 1997.Expediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia 6 2) La demandada tomó una decisión informada al suscribir el formulario de traslado a la
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia 6 2) La demandada tomó una decisión informada al suscribir el formulario de traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S A, manifestando con ello su pleno conocimiento y consentimiento respecto del proceso de vinculación
- En la medida en que la selección del régimen y de la administradora corresponde exclusivamente a la voluntad libre y espontánea del trabajador, la ley establece como requisito esencial que el formulario de afiliación incluya una manifestación expresa sobre tales condiciones.
- El hecho de que la señora Elvira Osuna Yopasa se encontrar a pensionada por la AFP Protección SA al momento de su fallecimiento demuestra que, en momento alguno , recibió una prestación por parte de Colpensiones.
4.2 AFP Protección SA (tercero con interés)
Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2019, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Bogotá DC (fls. 13 a 22 del archivo “04Folios289A319” del expediente digital) , el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA contestó la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó: “buena fe por parte de la AFP Protección” , “culpa exclusiva de Colpensiones por su propia negligencia”, “prescripción” y, “excepción genérica”.
Asimismo, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Protección SA no tuvo participación alguna en el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada a la señora Elvira Osuna Yopasa por parte del Instituto de Seguros
Sociales.
- Protección SA no tuvo participación alguna en el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada a la señora Elvira Osuna Yopasa por parte del Instituto de Seguros
Sociales.
- Si bien es cierto, mediante acta de 1 º de septiembre de 2009 se solicitó incluir para estudio el caso de la señora Elvira Osuna Yopasa, el Instituto de Seguros Sociales no emitió pronunciamiento alguno respecto del posible conflicto de multiafiliación.Expediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia 7 3) El 29 de enero de 2010, la propia señora Elvira Osuna Yopasa solicitó ser incluida en el comité de multiafiliación, sin obtener respuesta alguna por parte del Instituto de
Seguros Sociales.
- El 4 de marzo de 2011, la señora Elvira Osuna Yopasa solici tó ante ING (hoy Protección SA) el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue otorgada el 29 de octubre de 2012.
- El reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se realizó por mera liberalidad de dicha entidad.
- Aunque Protección SA advirtió en múltiples ocasiones sobre la existencia de una solicitud previa de reconocimiento de pensión de vejez presentada por la señora Elvira Osuna Yopasa ante el mencionado fondo, dichas advertencias no fueron atendidas por
Colpensiones.
- La señora Elvira Osuna Yopasa es beneficiaria del régimen de transición, por lo que conserva su derecho a permanecer en dicho régimen y puede retornar al Régimen de
Colpensiones.
- La señora Elvira Osuna Yopasa es beneficiaria del régimen de transición, por lo que conserva su derecho a permanecer en dicho régimen y puede retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier momento.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia
Una vez decretadas y recaudadas todas las pruebas, por medio de auto de 21 de abril de 2022, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión ( archivo “18AutoCorreTrasladoAlegatos” del expediente digital).
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte demandante como la demandada y el tercero con interés presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la s contestaciones de la misma. (archivos “21AlegatosConclusionDemandante”, “22AlegatosConclusionDemandado” y, “23AlegatosConclusionAFPProteccion” del expediente digital).Expediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia
8 Sumado a lo anterior, la parte demandante señaló que el pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 14 de diciembre de 2022 (archivo “29SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital) ,
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 14 de diciembre de 2022 (archivo “29SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital) , dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad del acto demandado.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:
- El Régimen de Pensión de Prima Media con Prestación Definida , administrado por Colpensiones, es excluyente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
- Se encuentra probado que la señora Elvira Osuna Yopasa, quien falleció el 1º de agosto de 2017, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, y qu e el 30 de enero de 1997 diligenció la solicitud de traslado al Régimen de Ah orro Individual con
Solidaridad.
- El 4 de abril de 2011, la señora Elvira Osuna Yopasa solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el fondo ING (hoy Protección S A) y, en consecuencia, el 29 de octubre de 2012 suscribió con dicha administradora un contrato de pensión bajo la modalidad de retiro programado.
- No obstante lo anterior, mediante la Resolución GNR 22433 de 4 de marzo de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa, con fecha de causación a partir del 1.º de marzo de 2013 y por un valor de $589.500,53.
Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa, con fecha de causación a partir del 1.º de marzo de 2013 y por un valor de $589.500,53.
- Colpensiones efectuó el reconocimiento prestacional a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa como si dicha persona perteneciera al Régimen de Prima Media con PrestaciónExpediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia
9 Definida y sin tener en cuenta su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
- Colpensiones pasó por alto el hecho de que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y a se le había reconocido a la señora Elvira Osuna Yopasa la pensión solicitada.
- No obra prueba que acredite que Colpensiones hubiese efectuado desembolso alguno por concepto de la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa.
- El reconocimiento pensional a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa fue consecuencia directa de un error administrativo, derivado de una valoración incorrecta de la situación particular de tal persona, y no de una actuación dolosa o negligente por parte de ella ni del señor Gilberto Cabiativa Peñarete (sucesor procesal).
7. El recurso de apelación
El 16 de diciembre de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , solicitando revocar de manera parcial el fallo proferido
7. El recurso de apelación
El 16 de diciembre de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , solicitando revocar de manera parcial el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá en lo que refiere a la negativa de las pretensiones de restablecimiento del derecho. (archivo “31RecursoApelacionDemandante” del expediente digital).
El medio de impugnación en mención fue concedido a través de auto de 16 de febrero de 2023 (archivo “33AutoConcedeApelacionSentencia” ibídem).
Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes:
- Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa sin tener en cuenta que dicha persona ya se encontraba pensionada en el Régimen de Ahorro Individual.Expediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia 10 2) A pesar de que la señora Elvira Osuna Yopasa tenía conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo proferido por Colpensiones, dicha persona no emitió pronunciamiento alguno al respecto y, asimismo, no autorizó la revocatoria de la resolución por medio del cual se le reconoció – de manera ilegalla pensión de vejez.
- El pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
- El perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del Sistema Gener al de
- El pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
- El perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del Sistema Gener al de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema requiere de un flujo permanente de recursos que garanticen su sostenibilidad y adecuado funcionamiento.
- La continuidad en el pago de una prestación a favor de una persona que no cumple con los requisitos legales para su reconocimiento afecta gravemente la capacidad del
Sistema General de Pensiones.
8. Actuación surtida en segunda instancia
Mediante auto de 26 de mayo de 2023 (archivo “23.Autoadmisiónapelaciónsentencia” del expediente digital), se admitió el recurso de apelación y, como quiera que no se solicitaron pruebas y tampoco se observó la necesidad de practicarlas, en aplicación del numeral 5.° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se solicitó el ingreso del expediente al despacho para proferir la presente providencia.
9. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno al respecto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguienteExpediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia
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Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia 11 derrotero: 1) objeto de la controversia ; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas.
2. Objeto de la controversia
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución GNR 022433 de 4 de marzo de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Elvira Osuna Yopasa, a partir del 1° de marzo de 2013 y por un valor mensual de $589.500.
Para el efecto, la parte demandante adujo como cargo o cuestionamiento de legalidad el que denominó “violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión”.
El problema jurídico en esta segunda instancia, según el recurso de apelación interpuesto por la demandante, consiste en determinar lo siguiente:
a) Si la señora Elvira Osuna Yopasa tenía conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo proferido por Colpensiones y, aun así, no realizó manifestación alguna al respecto.
b) Si la decisión adoptada por el a quo frente a la negativa de las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por Colpensiones vulnera el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y, asimismo, afecta gravemente la capacidad del Sistema General de Pensiones, ya que la administradora reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta que dicha persona ya se encontraba pensionada en
estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y, asimismo, afecta gravemente la capacidad del Sistema General de Pensiones, ya que la administradora reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta que dicha persona ya se encontraba pensionada en el régimen de ahorro individual.
c) Si resulta procedente ordenar la devolución de los valores que Colpensiones habría reconocido indebidamente a la señora Elvira Osuna Yopasa como resultado del otorgamiento de la pensión de vejez.Expediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
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2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia, únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso1 (en adelante CGP), norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto, el artículo 328 del CGP preceptúa:
“Artículo 328. - El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más des favorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades p rocesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).
En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación. Vale decir, el juez de segunda instancia no puede analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Por tal raz ón, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.
1 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C -229 de 21 de abril de 2015 proferida por l a Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
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Mendoza Martelo.Expediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia
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3. Análisis de la impugnación
- El recurso de alzada formulado por la parte demandada, se centra en señalar que la señora Elvira Osuna Yopasa tenía conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo proferido por Colpensiones y, aun así, no realizó manifestación alguna al respecto.
Asimismo, aduce que la decisión adoptada por el a quo frente a la negativa de las pretensiones de restablecimi ento del derecho formuladas por Colpensiones vulnera el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y, asimismo, afecta gravemente la capacidad del Sistema General de Pensiones, por lo que debe ordenarse la devolución de los valores que Colpensiones habría pagado – de manera indebida - a la señora Elvira Osuna Yopasa como resultado del reconocimiento de la pensión de vejez.
Los motivos de censura antes expuestos no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
a) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) está compuesto por dos regímenes, por un lado, el de Prima Media con Prestación Definida y, por el otro, el de Ahorro Individual con Solidaridad, los cuales resultan excluyentes entre sí.
Al respecto, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:
“ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:
a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida;
b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”
b) En efecto, respecto de la incompatibilidad de regímenes y la prohibición de distribuir las cotizaciones obligatorias entre los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), el artículo 16 de la referida disposición normativa , consagra lo siguiente:Expediente 11001-33-34-004-2018-00079-01
Actor: Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Apelación sentencia
14 “ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de pen siones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.
(…)” (resalta la Sala).
c) En igual sentido, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 , “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993” , consagra la prohibición de realizar vinculaciones múltiples, así:
“Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o
“Artículo 17. Múl
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