TA CUN - Sentencia 11001-33-34-004-2022-00001-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-004-2022-00001-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SETENCIA NO.134 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 11001 33 34 004 2022 00001 01-EXP DIGITAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Apoderada: Andrea Gamba Jiménez gerencia@gyclaw.com civilyadmo@gyclaw.com TERCERO CON INTERÉS: DIEGO FERNANDO RUEDA PEPINOSA druedap@gmail.com DEMANDADO: SIC Apoderado: Fabio David Hernández Martínez notificacionesjud@sic.gov.co c.fdhernandez@sic.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá -Sección Primera, que declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, en consecuencia, ordenó a la SIC reembolsar a la parte actora el monto excedente que pagó de la sanción impuesta en SMLMV al momento de la sanción. Se confirmará la decisión. I. ANTECEDENTES 1. La demanda. El 11 de enero de 2022 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., demandó a la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, para obtener la nulidad de las resoluciones 53179 del 02 de septiembre de 2020 que le impuso sanción, 10174 del 2 de marzo de 2021 que confirmó la decisión en reposición, y 44335 del 19 de julio de 2021 que la confirmó en
5
7
para obtener la nulidad de las resoluciones 53179 del 02 de septiembre de 2020 que le impuso sanción, 10174 del 2 de marzo de 2021 que confirmó la decisión en reposición, y 44335 del 19 de julio de 2021 que la confirmó en apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que no vulneró las normas endilgadas, ordenar la devolución del dinero que pagó como sanción, indexado y con intereses, condenar en costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, devolución del excedente pagado indexado y con reconocimiento de intereses moratorios. Como fundamento fáctico narró:RADICACIÓN: 11001333400420220000101
2
3
4
8
1.La SIC formuló cargos contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por la presunta vulneración del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.1.3.1 de la Resolución 5050 de 2016. 2. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., presentó descargos. 3. La SIC profirió la resolución que le impuso sanción. 4. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición y apelación, que fueron negados. Como cargos de nulidad planteó los siguientes: Falsa motivación porque la SIC no consideró que el servicio de navegación 5G no era parte del paquete comercial de la compañía y fue ofrecido por un contratista por fuera del equipo de ventas, a quien se abrió proceso disciplinario y fue despedido. Para el usuario era claro que la tecnología 5G no estaba en funcionamiento y operación, por lo tanto no hubo inducción al error con el ofrecimiento, como se expresó en el pliego de cargos, en esa medida, existe incongruencia entre lo indicado en esa actuación y la sanción impuesta. Falta de proporcionalidad entre la conducta y la sanción. Dijo que la conducta sancionada fue producto de un hecho aislado, sin consecuencias materiales, y que se corrigió de forma inmediata, por lo tanto, no afectó el bien jurídico protegido del usuario; en esa medida la sanción impuesta es desproporcional respecto a los límites establecidos en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, lesiva del debido proceso, los principios de legalidad y tipicidad, porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora que acreditaban la protección de los derechos del usuario. Consideró que la imposición de la sanción requería
de la Ley 1341 de 2009, lesiva del debido proceso, los principios de legalidad y tipicidad, porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora que acreditaban la protección de los derechos del usuario. Consideró que la imposición de la sanción requería comprobar el elemento subjetivo de dolo o culpa en la comisión de la infracción y la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, análisis de culpabilidad que no se realizó en los actos demandados. La SIC valoró de forma superflua y sólo uno de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 50 del CPACA, relativo al grado de diligencia y prudencia en la comisión de la conducta. Acreditó ante la SIC el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, hecho por el cual la sanción debió ser atenuada al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019. Indebida tasación de la sanción en SMLMV. La SIC incurrió en indebida tasación porque impuso la sanción según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de imposición de la sanción y no el de la ocurrencia de los hechos según lo han aplicado otras entidades, como el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones. 2. La contestación de la demanda.RADICACIÓN: 11001333400420220000101
La SIC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que los actos administrativos demandados no violan ninguna disposición constitucional ni legal, dado que fueron debidamente motivados, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa del demandante. Indicó que al graduar la sanción impuesta a la parte actora utilizó los criterios legales específicos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1341 de 2009, teniendo en cuenta la conducta del proveedor, que ofreció información falsa sobre la disponibilidad de la red 5G. Afirmó que la responsabilidad recae sobre el proveedor, independientemente de si la oferta fue realizada por un contratista o empleado. El tercero con interés guardó silencio. 3. El trámite en primera instancia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. Con auto de 17 de marzo de 2022 admitió la demanda. En auto de 21 de noviembre de 2024, sin excepciones por resolver, fijó el litigio, decretó pruebas, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las posiciones de la demanda y contestación. El Ministerio Público no presentó concepto. El 23 de mayo de 2025 emitió sentencia. 4. La sentencia apelada. El Juzgado declaró la nulidad de las resoluciones demandadas únicamente respecto de la tasación de la sanción en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sanción. Como restablecimiento del derecho ordenó la devolución de la suma pagada en exceso. Constató que el operador ofreció el servicio con navegación 5G en el año 2017, cuando dicha tecnología aún se encontraba en proceso de estandarización y desarrollo en Colombia. Por
al momento de la sanción. Como restablecimiento del derecho ordenó la devolución de la suma pagada en exceso. Constató que el operador ofreció el servicio con navegación 5G en el año 2017, cuando dicha tecnología aún se encontraba en proceso de estandarización y desarrollo en Colombia. Por esta razón, concluyó que la información suministrada no era veraz ni verificable. Precisó que tales hechos dieron lugar a la formulación de cargos y, posteriormente, a la imposición de la sanción por parte de la SIC, sin que durante la actuación administrativa se hubieran modificado los cargos iniciales ni incorporado nuevas infracciones que vulneraran el debido proceso, por lo que descartó la alegada incongruencia. Asimismo, desestimó el cargo propuesto, al considerar que el suministro de información contraria a la realidad a los usuarios de servicios de comunicaciones constituye una conducta tipificada en la ley, cuya comisión y culpabilidad fueron acreditadas por la SIC. Agregó que el asesor comercial actuaba en representación de la empresa frente al usuario del servicio de telecomunicaciones, razón por la cual esta era responsable de su supervisión, comportamiento y manifestaciones. En consecuencia, estimó que el carácter aislado del hecho no la eximía de responsabilidad, como tampoco la circunstancia de que el usuario conociera que el servicio no se encontraba habilitado.RADICACIÓN: 11001333400420220000101
Señaló que la SIC aplicó el criterio de diligencia exigible al proveedor en el cumplimiento de sus deberes y de su obligación de suministrar información veraz a los consumidores, previsto en el artículo 50 del CPACA, y concluyó que no procedía la aplicación de otros criterios de graduación ni de circunstancias atenuantes. Igualmente, encontró acreditado que la entidad justificó adecuadamente la imposición y cuantificación de la sanción, con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y dentro del límite máximo de 15.000 SMLMV previsto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. Añadió que, conforme a la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, la imposición de sanciones no exige el análisis concurrente de todos los criterios de graduación previstos en la norma aplicable, en este caso el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo anterior, negó los cargos relacionados con la indebida graduación y la falta de proporcionalidad de la sanción. De otra parte, respecto a la tasación de la multa en SMLMV al momento de la ocurrencia de los hechos y no a la fecha de la expedición del acto administrativo sancionatorio, consideró que el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 no estableció el SMLMV a aplicar para la liquidación de la sanción, de manera que al no existir parámetro normativo, se debe aplicar los SMLMV al momento de la comisión de la infracción, pues es una garantía que deriva del debido proceso y del principio de legalidad, propio del derecho administrativo sancionador, según lo ha expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B2. 5. El recurso de apelación. La SIC apeló. Citó la sentencia C-394 de 2019
del derecho administrativo sancionador, según lo ha expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B2. 5. El recurso de apelación. La SIC apeló. Citó la sentencia C-394 de 2019 en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, relativo a monto de las multas a personas naturales por conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia, así: 6.2.4. Descendiendo lo atrás señalado al objeto principal de la demanda, la Corte advierte que la expresión demandada del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 no posibilita la imposición de una sanción arbitraria. En efecto, la referencia a una sanción en salarios mínimos mensuales legales vigentes “al momento de la imposición de la sanción” es el reflejo de una ‘sanción en blanco que, para ser completa en cuanto a su cuantía en moneda corriente, el Legislador expresamente remite al acto administrativo general mediante el cual el Gobierno Nacional fija el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, sin que pueda siquiera pensarse en que la variación anual de dichos salarios tenga como motivación la determinación de las multas tasadas con base en dicho indicador. Según esas tesis, defendió que la tasación de la multa al momento de imposición de la sanción no vulnera el principio de legalidad, puesto que el legislador otorga elementos necesarios para sea determinable por el administrado, restando arbitrariedad a la actuación de la administración. 1 Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” M.P. César Giovanni Chaparro Rincón. Radicado. 11001-33-41-045-2021-00183-01. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” M.P. César Giovanni Chaparro Rincón Rad. 11001-33-41-045-2021-00183-01. Posición reiterada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” M.P. Felipe Alirio Solarte Maya Rad. 11001-33-34-045-2021-00247-01.RADICACIÓN: 11001333400420220000101
Añadió que la tasación de la sanción, según los SMLMV al momento de su imposición, ante el silencio del legislador no vulnera el ordenamiento jurídico, o precepto constitucional o legal. En esa medida, solicitó revocar la decisión del Juzgado y se nieguen las pretensiones. 6. Manifestación de la parte actora frente al recurso de apelación. Refirió que el sustento de la apelación se basa en decisiones de la Corte Constitucional relacionadas a la protección de la libre competencia, alejada del derecho administrativo sancionatorio respecto del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones. Defendió la decisión de primera instancia porque se encuentra sustentada en tesis expuestas por el Consejo de EstadoSección Primera3 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, las cuáles, considera el precedente judicial aplicable al caso concreto, y no decisiones emanadas en otras jurisdicciones y relacionadas a otras temáticas. Solicitó considerar decisión reciente del Consejo de Estado5 en sede de tutela, que ordenó el acatamiento del precedente vertical y horizontal en materia de SMLMV. 7. El trámite de segunda instancia. El 2 de julio de 2025 se repartió el proceso al Despacho 009. El 22 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El proceso ingresó a Despacho el 11 de agosto de 2025 y tiene prelación por tratarse de un tema de línea. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia y límites del recurso. El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de
tiene prelación por tratarse de un tema de línea. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia y límites del recurso. El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
3 Consejo de Estado -Sección Primera. Radicado 2006-00873, providencia de 1 de noviembre de 2019. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera en sentencia de 4 de junio de 2020. Radicados de la misma Corporación: 11001334104520210018300-110013341011001334104520210024701452021001830111001334104520200005200-11001334104520200005201-110013341045202100247005 Consejo de Estado, Sección Segunda (4 de septiembre de 2024) Radicación 11001 03 15 000 2024 04015 00.RADICACIÓN: 11001333400420220000101 6
En consecuencia, la Sala no se pronunciará respecto de los cargos relacionados con la falsa motivación y falta de proporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta, por cuanto tales aspectos no fueron objeto del recurso de apelación. b. Caducidad y conciliación. Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas. El presente asunto la Resolución 44335 del 19 de julio de 2021, que culminó la vía administrativa, fue notificada el 29 de julio de 2021, de manera que el término de 4 meses en principio corría hasta el 30 de noviembre de 2021, pero, el 29 de septiembre de 2021, cuando restaban 2 meses y 1 día, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 15 de diciembre de 2021 cuando se declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia, por lo tanto, la demanda radicada el 11 de enero de 2022 es oportuna. 2. Problemas jurídicos por resolver. ¿Erró el juzgado considerar que la multa impuesta por la SIC debía liquidarse con el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la comisión de la infracción y no con el vigente al momento de la imposición de la sanción? 3. Tesis de la Subsección. La sentencia debe confirmarse, porque el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 no establece el referente temporal para determinar el salario mínimo aplicable a la multa y, en aplicación del principio de legalidad de las sanciones y del precedente del
3. Tesis de la Subsección. La sentencia debe confirmarse, porque el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 no establece el referente temporal para determinar el salario mínimo aplicable a la multa y, en aplicación del principio de legalidad de las sanciones y del precedente del Consejo de Estado, debe utilizarse el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la comisión de la infracción. En esa medida, no prosperan los cargos de la apelación. 4. Análisis del caso concreto. Respecto a la tasación de la sanción en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de emitir el acto administrativo y no de la comisión de la infracción, en sede de tutela el Consejo de Estado6 determinó que el Tribunal desconoció el precedente del órgano de cierre7: Para la Sala, la citada norma no cumplió con el requisito de determinación plena y previa de la cuantía de la multa, pues no indica con precisión la fecha que debe tenerse en cuenta para la aplicación del salario mínimo legal, es decir, si es el vigente al momento de la comisión de la infracción administrativa o el de la fecha de la imposición de la sanción, como lo estima el ente demandado. Como quiera que la norma analizada no precisó de manera clara dicho factor temporal, en aplicación del principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que 6 Consejo de Estado, Sección Segunda (4 de septiembre de 2024) Radicación 11001 03 15 000 2024 04015 00. 7 Consejo de Estado, Sección Primera (1 de noviembre de 2019). Radicado 08001 23 31 000 2006 00873 01.RADICACIÓN: 11001333400420220000101
se le imputa, la Sala considera que se debe rectificar la posición expuesta en la precitada sentencia, en la medida que cuando el artículo 81.2. se refiere a “[…] multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales […]”, debe entenderse que hace alusión a los salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión de la infracción administrativa y no los de la data de la fecha de la sanción. Negrillas de la Sala. En cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 ordenó a la SIC reliquidar la sanción con el SMLMV al momento de comisión del hecho que dio lugar a la sanción. La tesis expuesta ha sido reiterada por la Subsección A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9. En el caso concreto, la SIC impuso sanción de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, que en el artículo 65 establece: Artículo 65. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales. 3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses. 4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso. La norma no indica la fecha que debe tenerse en cuenta para la aplicación del salario mínimo legal, en esa medida, debe aplicarse el precedente que indica que es el vigente al momento de la comisión de la infracción, no el de la fecha de la sanción, criterio que fue acogido por el Juzgado. Se encuentra probado que la
la fecha que debe tenerse en cuenta para la aplicación del salario mínimo legal, en esa medida, debe aplicarse el precedente que indica que es el vigente al momento de la comisión de la infracción, no el de la fecha de la sanción, criterio que fue acogido por el Juzgado. Se encuentra probado que la SIC impuso la sanción de 15 SMLMV vigentes para el año 2020 y no vigente para el año 2017, momento de comisión de la infracción. En esa medida esta Sala comparte el criterio del juez de primera instancia al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos. Por su parte, el apelante objeta la decisión con fundamento en la tesis expuesta en la sentencia C394 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual se declaró ajustado a la Constitución Política la expresión al momento de la imposición de la sanción, que contiene el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 relativo al monto de multas a imponer a personas naturales por vulneración al régimen de la libre competencia, y defiende que la tasación según SMLMV no contraria el principio de legalidad puesto que el legislador otorga elementos necesarios para que la sanción sea determinable por el administrado. En la demanda de constitucionalidad estudiada en la sentencia C394 de 2019 el demandante acusó la norma de vulnerar el principio de legalidad, propio del debido proceso de quiénes resulten sancionados, puesto que tanto la Corte Constitucional y el 8 Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A” (24 de octubre de 2024) Radicación número: 110013341045202000052-01.
M.P. Dr. Luis Manuel Lasso Lozano. 9 Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “B” (1 de junio de 2023) Radicación número: 11001-33-41-045-2021-00183-01. M.P. Dr. César Giovanni Chaparro Rincón. Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A” (11 de agosto de 2023) Radicación número: 11001-33-34-045-2021-00247-01. M.P. Dr. Felipe Alirio Solarte Maya.RADICACIÓN: 11001333400420220000101
Consejo de Estado han coincido en que: es inconstitucional tasar las multas con el salario vigente al momento de la imposición de la misma. La Corte Constitucional deliberó respecto a la aplicación del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador y su flexibilidad, y concluyó: Por lo atrás explicado, para la solución del problema jurídico 2 que se planteó a inicio de esta providencia, la Corte optará por la posición sostenida en el numeral 5.2 supra; esto es, por aquella según la cual el principio de legalidad en materia del derecho administrativo sancionador es lo suficientemente flexible como para permitir que el valor de las sanciones que por infracciones de personas naturales al régimen de la libre competencia sea ulteriormente determinable en momento posterior a la comisión de la infracción del caso y en salarios mínimos legales mensuales vigentes (Negrillas de la Sala). Si bien es cierto los efectos de la sentencia emitida por la Corte Constitucional son erga omnes, esta se relaciona a la imposición de multas a personas naturales por vulneración al régimen de la libre competencia, pero no se extiende a las multas impuestas por la vulneración al régimen de protección de los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones, aspecto por el cual fue sancionado el demandante. En el marco de las acciones contencioso-administrativas, el Consejo de Estado ha enunciado que la imposición de la sanción según los SMLMV vigentes a la emisión del acto administrativo, y no la fecha de la comisión de la infracción, vulnera el debido proceso, criterio expuesto en primera instancia. En ese orden, el fundamento de la apelación no prospera. 5. Condena en costas. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
5. Condena en costas. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Canon normativo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el expediente, la Subsección no encuentra medio de prueba que permita concluir que la demanda carecía de fundamento legal, por lo tanto, no hay causación de las costas procesales en segunda instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá -Sección Primera, conforme lo expuesto.RADICACIÓN: 11001333400420220000101
9
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en la presente instancia, por las razones expuestas en precedencia. TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI. CUARTO: RECONOCER a Fabio David Hernández Martínez identificado con cédula de ciudadanía 1.018.451.927 y T.P 267.388 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder conferido. QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado Electrónicamente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Magistrado Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
DSJG