TA CUN - Sentencia 11001-33-34-004-2026-00143-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-004-2026-00143-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-34-004-2026-00143-01
Sentencia: SC3-26054979
Acción: Acción de tutela Accionante: William Enrique Santiago Cantillo Accionada: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela : incumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad . / Impago de incapacidades médicolaborales de origen común: carácter económico. / Rechazo de reclamación en proceso de liquidación de EPS.
Conforme a la competencia establecida en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Amparo constitucional solicitado
El 6 de abril de 2026, William Enrique Santiago Cantillo presentó acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. electr. 1ª inst.1):
Que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna. Que se ordene a la ADRES, en un término no superior a 48 horas, reconocer y pagar las incapacidades laborales adeudadas. Que se ordene a la ADRES adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el
digna. Que se ordene a la ADRES, en un término no superior a 48 horas, reconocer y pagar las incapacidades laborales adeudadas. Que se ordene a la ADRES adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el pago efectivo, sin trasladar la carga al accionante. Como medida provisional, se ordene un auxilio económico inmediato mientras se resuelve de fondo el asunto.
En fundamento, afirmó que dependía del pago de incapacidades laborales reconocidas dentro del sistema de salud, las cuales fueron tramitadas ante Coomeva EPS S.A., actualmente en liquidación ; sin embargo, pese a existir obligaciones derivadas de tales incapacidades, la EPS no realizó el pago correspondiente, con afectación de su mínimo vital.
Indicó que presentó reclamación dentro del proceso liquidatorio, pero esta fue rechazada por falta de soportes o requisitos, sin que se garantizara plenamente su derecho. Agregó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, sin obtener una solución efectiva, pues se le informó que la obligación debía someterse al trámite concursal.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333400420260014300 .William Enrique Santiago Cantillo v. ADRES Acción de tutela 2026-00143
2 En esa medida, señaló que no existe actualmente una entidad que materialmente garantice el pago reclamado, por lo que pidió que la ADRES, como administradora de los recursos del sistema de salud, asumiera la protección de sus derechos fundamentales ante la imposibilidad de pago por parte de una EPS liquidada. Alegó, finalmente, que se encontraba
el pago reclamado, por lo que pidió que la ADRES, como administradora de los recursos del sistema de salud, asumiera la protección de sus derechos fundamentales ante la imposibilidad de pago por parte de una EPS liquidada. Alegó, finalmente, que se encontraba en una situación económica crítica y que dependía de esos recursos para su subsistencia.
2. Trámite procesal
Repartida la acción al Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 7 de abril de 2026, se admitió , se vinculó a Salud Totol S.A. EPS y se otorgó el término de 2 días para el ejercicio del derecho de defensa y para rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 007, ib.).
En la oportunidad para ello, la ADRES solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que las pretensiones formuladas son de naturaleza económica y que el actor cuenta con otros medios judiciales para reclamar el pago de las incapacidades (arch. 010, ib.).
En este sentido, argumentó que la tutela no está prevista para sustituir los mecanismos ordinarios ni para dirimir controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, circunstancia que, a su juicio, no fue demostrada.
Apuntó que Coomeva EPS S.A. fue sometida a liquidación por decisión de la Superintendencia Nacional de Salud y que, si las incapacidades fueron expedidas cuando el actor se encontraba afiliado a dicha EPS, el pago correspondería al agente liquidador, no a la ADRES. En esa me dida, opuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no
actor se encontraba afiliado a dicha EPS, el pago correspondería al agente liquidador, no a la ADRES. En esa me dida, opuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no habría desplegado conducta alguna que vulnerara el mínimo vital, la seguridad social o las condiciones de subsistencia del accionante.
Adicionó que la normativa aplicable asigna el pago de incapacidades a las EPS, EOC o fondos de pensiones, según la duración de la incapacidad, y no a la ADRES. Aunque reconoció que el auxilio por incapacidad puede tener relación con el mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar, sostuvo que en el caso concreto no se acreditó una afectación real, directa y comprobable que le sea atribuible.
Con memorial del 10 de abril, Salud Total EPS solicitó negar por improcedente la acción y, en relación con esa entidad, declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseveró que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales del accionante, quien se encontraba activo como cotizante del régimen contributivo. Refirió que las pretensiones de la tutela no debían dirigirse en su contra, pues la entidad llamada a resolver lo solicitado sería la ADRES, a quien el accionante atribuyó la obligación reclamada (arch. 015, ib.).
3. Sentencia de primera instancia
El 20 de abril de 2026, el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de referencia (arch. 017, ib.).William Enrique Santiago Cantillo v. ADRES Acción de tutela 2026-00143
3 Para arribar a tal conclusión, el a quo encontró acreditado que Coomeva EPS S.A. en
Acción de tutela 2026-00143
3 Para arribar a tal conclusión, el a quo encontró acreditado que Coomeva EPS S.A. en Liquidación terminó su existencia legal mediante Resolución L002 de 24 de enero de 2024, sin que existiera subrogatorio legal, sustituto procesal u otra figura equivalente, razón por la cual no fue vinculada al trámite.
Consideró que, por regla general, la tutela no procede para reclamar el reconocimiento y pago de derechos económicos derivados de una relación laboral, como las incapacidades, pues estos asuntos exigen valoraciones legales y probatorias propias de otros mecanismos judiciales. Aunque reconoció que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la tutela cuando la falta de pago de incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, estimó que en este caso no se acreditaba n los presupuestos para ello.
Precisó que el actor reclamaba el pago de incapacidades causadas entre el 20 de enero de 2020 y el 4 de febrero de 2022, por valor de $23.400.000, y que dicha reclamación fue excluida de la masa por el agente liquidador mediante Resolución A -008139 de 10 d e noviembre de 2022, por falta de soportes. En esa medida, juzgó que el accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de ese acto.
Adicionalmente, aclaró que no se configuraba un perjuicio irremediable, pues las incapacidades reclamadas no eran actuales y la última se había causado hacía más de 4
controvertir la legalidad de ese acto.
Adicionalmente, aclaró que no se configuraba un perjuicio irremediable, pues las incapacidades reclamadas no eran actuales y la última se había causado hacía más de 4 años, lo que impedía inferir que su pago constituyera la única fuente de subsistencia del accionante. También advirtió que no se acreditó solicitud previa ante la ADRES para obtener pronunciamiento sobre el pago reclamado, por lo que no era procedente acudir directamente a la acción de tutela para obtener esa orden.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 018, ib.).
4. Recurso de impugnación y su trámite
Con memorial del 24 de abril de 202 6, el actor impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria (arch. 019, ib.).
Al efecto, reprochó que el a quo desconoció la vulneración actual de sus derechos fundamentales, al limitarse a considerar la imposibilidad de cumplimiento por parte de Coomeva EPS en liquidación y la existencia de la Resolución A-008139 de 2022. En concreto, porque el pago de incapacidades médicas guarda relación directa con el mínimo vital, la salud y la dignidad humana, en especial cuando esos recursos constituyen fuente de subsistencia. Ratificó que la liquidación de la EPS no podía trasladar sus consecuencias al usuario del sistema de salud ni justificar la falta de pago de prestaciones económicas ya causadas.
Manifestó que la afectación era actual, continua y vigente, pues las incapacidades seguían insolutas y ascendían aproximadamente a $23.000.000. En esa medida, pidió inaplicar la Resolución A -008139 de 2022, ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades
insolutas y ascendían aproximadamente a $23.000.000. En esa medida, pidió inaplicar la Resolución A -008139 de 2022, ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas y, subsidiariamente, rehacer el trámite correspondiente con garantía de su derecho de defensa.William Enrique Santiago Cantillo v. ADRES Acción de tutela 2026-00143
4 Frente a la ADRES, alegó que dicha entidad no podía ampararse en una resolución administrativa expedida por la EPS en liquidación para desconocer la protección de derechos fundamentales. Por ello, solicitó que se ordenara a la ADRES, o a la entidad que correspondiera, asumir el pago reclamado ante la imposibilidad material de obtenerlo de Coomeva EPS.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 28 de abril (arch. 021, ib.) y repartida al despacho del magistrado ponente al día siguiente (arch. 001–003, exp. electr. 2ª inst.2).
II. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso
En esta instancia, la controversia surge porque el a quo concluyó que la acción era improcedente, al estimar que el pago reclamado corresponde a incapacidades causadas entre el 20 de enero de 2020 y el 4 de febrero de 2022, cuya reclamación fue excluida de la masa por el agente liquidador mediante Resolución A -008139 de 10 de noviembre de 2022; que el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de ese acto; y que no se acreditó
2022; que el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de ese acto; y que no se acreditó un perjuicio irremediable, por tratarse de presta ciones no actuales y no existir prueba de solicitud previa ante la ADRES. En oposición, el actor afirma que el fallo desconoció la vulneración actual, continua y vigente de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la dignidad humana, pues las incapacidades siguen insolutas, constituyen fuente de subsistencia y su falta de pago no puede justificarse en la liquidación de Coomeva EPS ni en la existencia de una resolución administrativa que, a su juicio, debe inaplicarse.
2. Problema constitucional
Partiendo del contenido de la decisión judicial de primera instancia, así como de los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de impugnación, la Sala deberá determinar si, en el presente asunto, se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades médicas causadas entre el 20 de enero de 2020 y el 4 de febrero de 2022, cuya reclamación fue excluida de la masa de acreencias de Coomeva EPS S.A. en Liquidación mediante Resolución A-008139 de 10 de noviembre de 2022, o si, por el contrario, el amparo resulta improcedente.
3. Tesis constitucional
En criterio de la Sala, la acción de tutela sub iudice no satisface los presupuestos de procedencia, pues el actor pretende obtener el pago de incapacidades causadas entre el 20 de enero de 2020 y el 4 de febrero de 2022, cuya reclamación fue excluida de la masa de
procedencia, pues el actor pretende obtener el pago de incapacidades causadas entre el 20 de enero de 2020 y el 4 de febrero de 2022, cuya reclamación fue excluida de la masa de acreencias dentro del proceso liquidatorio de Coomeva EPS S.A., decisión que puede ser controvertida mediante el medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez c onstitucional, dado que las prestaciones reclamadas no son actuales y no existe prueba suficiente de que su pago constituya, en este momento, la única fuente de subsistencia del accionante. A ello se suma que no se demostró una acción
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333400420260014301 .William Enrique Santiago Cantillo v. ADRES Acción de tutela 2026-00143
5 u omisión jurídicamente imputable a las entidades accionadas, en especial a la ADRES o Salud Total EPS-S, que permita atribuirles la vulneración alegada.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las person as cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectiv o o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y siempre que no exista otro
En efecto, nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental5 como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría.
En esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T-153 del 2011 precisó lo siguiente:
“un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentale s, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación
3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. T-349 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. T-349 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. T-1619 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.William Enrique Santiago Cantillo v. ADRES Acción de tutela 2026-00143
acción u omisión de una autoridad pública o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectiv o o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental.
En particular, resulta relevante subrayar que el requisito primario, previo y esencial es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales 3. En este sentido, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas.
Lo anterior no es otra cosa que la materialización del deber del accionante en relación con la carga de la prueba consiste en demostrar los hechos en los que fundamenta su pretensión dentro del proceso. Por tanto, aunque en el ámbito de la acción de tutela, esta carga no es absoluta, dado que corresponde al juez garantizar y proteger oficiosamente el derecho fundamental 4, es indispensable que los hechos alegados —sean acciones u omisiones— estén debidamente acreditados, pues sobre ellos se sustenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo.
En efecto, nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental5 como quiera que, sin este supuesto de hecho,
5 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. T-1619 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.William Enrique Santiago Cantillo v. ADRES Acción de tutela 2026-00143
6 de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".6
De tal forma, se colige que la existencia de una presunta vulneración o amenaza de naturaleza ius fundamental es un requisito lógico-jurídico esencial al momento de valorar el objeto y la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo; de modo que, si no existe, lo correspondiente será declarar la improcedencia de acción7.
IV. CASO CONCRETO
1. Análisis de procedencia de la acción de tutela
La Sala comparte el criterio adoptado por el a quo, pues, revisado el expediente, se advierte que las pretensiones del actor tienen actualmente un contenido exclusivamente económico y no satisfacen los presupuestos que habilitan la intervención del juez constitucional.
En efecto, aunque el accionante obtuvo sentencia de tutela el 30 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la cual se ampararon sus derechos y se ordenó a Coomeva EPS reconocer y pagar las incapacidades hasta el reconocimiento pensional (pág. 3–6, arch. 003, exp. electr. 1ª inst.) , lo cierto es que la controversia sub lite no se contrae a verificar la orden de otra autoridad, cuyo escenario es el incidente de desacato, sino a reclamar el pago de una ac reencia que fue sometida al proceso de liquidación de dicha EPS y excluida de la masa de acreedores.
escenario es el incidente de desacato, sino a reclamar el pago de una ac reencia que fue sometida al proceso de liquidación de dicha EPS y excluida de la masa de acreedores.
Sobre este punto, obra en el expediente que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 202232000000189-6 del 25 de enero de 2022, ordenó la liquidación de Coomeva EPS S.A. y fijó como fecha de finalización del proceso liquidatorio el 25 de enero de 20248. En cumplimiento de esa determinación, el liquidador expidió la Resolución L-002 de 2024, “[p]or medio de la cual se declara terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. en liquidación”9.
A su turno, se constat a que el William Enrique Santiago Cantillo presentó una acreencia, pero esta fue calificada y graduada como excluida de la masa (pág. 13–29, ib.). En esa medida, si el actor discrepa de la decisión que excluyó su reclamación, cuenta con el medio judicial ordinario previsto para controvertir la legalidad del acto del liquidador, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A este respecto, la Corte Constitucional10 ha reiterado su jurisprudencia, afirmando:
[L]a acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para atacar los actos administrativos que se profieran al interior de un proceso liquidatorio, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un medio efectivo para proteger los derechos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las actuaciones de la administración,
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un medio efectivo para proteger los derechos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las actuaciones de la administración, atendiendo a la naturaleza del mismo y a la posibilidad de solicitar la adopción de
6 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-153 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Consultado en (29/05/2026): https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IGUB/resolucion -20223200000001896de-2022-supersalud.pdf. 9 Consultado en (29/05/2026): https://www.coomeva.com.co/documentos/. 10 Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-260 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.William Enrique Santiago Cantillo v. ADRES Acción de tutela 2026-00143
7 medidas cautelares previa presentación de una caución por la entidad accionante; lo que torna, por regla general, improcedente la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos al interior de procesos liquidatorios.
Bajo ese entendido, la tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad11, pues esta acción constitucional no puede sustituir el escenario judicial previsto para debatir la legalidad de la decisión administrativa que excluyó la acreencia, ni convertirse en un mecanismo alterno para obtener el pago directo de una prestación
subsidiariedad11, pues esta acción constitucional no puede sustituir el escenario judicial previsto para debatir la legalidad de la decisión administrativa que excluyó la acreencia, ni convertirse en un mecanismo alterno para obtener el pago directo de una prestación económica cuya procedencia exige verificar soportes, periodos, reconocimiento, causación, calificación dentro del proceso de liquidación, en igualdad con otros acreedores, y eventual responsabilidad de la entidad llamada a asumirla.
Tampoco se acredita un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio, porque, aunque el actor afirma que la falta de pago afecta su mínimo vital, las incapacidades reclamadas fueron causadas entre el 20 de enero de 2020 y el 4 de febrero de 2022 (pág. 57–153, ib.), de modo que no se trata de prestaciones actuales ni de una afectación inmediata derivada de una incapacidad vigente.
Además, frente a las entidades accionadas no se advierte una acción u omisión jurídicamente imputable que permita atribuirles la vulneración alegada12. La ADRES no fue la entidad que reconoció las incapacidades ni la que excluyó la acreencia dentro del proceso de liquidación, ni se encuentra habilitada jurídicamente para subrogarse tal acreencia y Salud Total EPS-S no aparece vinculada a la causación de las incapacidades reclamadas. Por consiguiente, también se configura falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades frente a las cuales el actor pretende obtener el pago.
En suma , este ad quem no se desconoce que el pago de incapacidades puede tener relevancia constitucional cuando compromete el mínimo vital; sin embargo, en este caso la discusión se relaciona con una acreencia excluida de un proceso liquidatorio en curso ,
En suma , este ad quem no se desconoce que el pago de incapacidades puede tener relevancia constitucional cuando compromete el mínimo vital; sin embargo, en este caso la discusión se relaciona con una acreencia excluida de un proceso liquidatorio en curso , respecto de prestaciones causadas hace más de 4 años , periodo que supera el término razonable para acudir a la acción 13, y frente a entidades a las que no se les acreditó una conducta vulneradora directa.
V. DECISIÓN
En ese orden de ideas, al no encontrarse desvirtuadas las razones que sustentaron la improcedencia del amparo en primera instancia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11 Al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos f undamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios di spuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable” . Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Para la procedencia de la acción de tutela es requisito indispensable la legitimación en la causa, entendida como la existenc ia de un interés
504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Para la procedencia de la acción de tutela es requisito indispensable la legitimación en la causa, entendida como la existenc ia de un interés jurídico concreto y actual, conforme al artículo 86 de la Constitución Política. Dicho precepto establece que la acción de tutela está diseñada para ser ejercida directamente por la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la titularidad de la acción recae en q uien ostente la condición de afectado, de modo que, si no existe una situación real de amenaza o lesión, no se configura este presupuesto habilitante. 13 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.William Enrique Santiago Cantillo v. ADRES Acción de tutela 2026-00143
8 FALLA
Primero. Confirmar la sentencia del 20 de abril de 2026 , proferida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por los motivos indicados en la providencia.
Segundo. Notificar este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para los fines a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Magistrado
FERNANDO IREGUI CAMELO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Magistrado
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.