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TA CUN - Sentencia 11001-33-34-004-2026-00187-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-34-004-2026-00187-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001 33 34 004 2026 00187 01

Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Banco Agrario de Colombia Medio de control: Acción de tutela Asunto: Derecho fundamental de petición, contenido de la respuesta de fondo.

Procede la Sala a decidir la impugnación p resentada por el Banco Agrario de Colombia S. A. en contra del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Darío Charry Guzmán, en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Banco Agrario de Colombia, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS «1. Mediante Resolución No. 2026 -039818 del 12 de marzo de 2026, COLPENSIONES ordenó el fraccionamiento y devolución parcial de un título judicial a favor del accionante.

1.1. HECHOS «1. Mediante Resolución No. 2026 -039818 del 12 de marzo de 2026, COLPENSIONES ordenó el fraccionamiento y devolución parcial de un título judicial a favor del accionante.

2. El día 17 de marzo de 2026, el accionante presentó derecho de petic ión ane el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., solicitando información clara, precisa y de fondo sobre el estado de título judicial, así como la ejecución de la devolución correspondiente.2

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Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro

3. En esa misma fecha, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. acusó recibido de la solicitud bajo radicado No. 2026021780, indicando que daría respuesta dentro de los términos legales.

4. Posteriormente, el día 27 de marzo de 2026, el accionante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando información concreta, verificable y de fondo sobre la ejecución de la devolución ordenada mediante acto administrativo.

5. A la fecha de interposición de la presente acción, ninguna de las entidades accionadas ha brindado una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y eficaz que resuelva integralmente lo solicitado por el accionante.

6. De manera adicional, el accionante se acercó personalmente a las oficinas del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, donde le fue informando que no es posible efectuar el desembolso del título judicial, toda vez que COLPENSIONES no ha realizado el cambio de estado electrónico requerido en el sistema a “ordenar pago”, trámite que resulta indispensable para habilitar la devolución

efectuar el desembolso del título judicial, toda vez que COLPENSIONES no ha realizado el cambio de estado electrónico requerido en el sistema a “ordenar pago”, trámite que resulta indispensable para habilitar la devolución de los recursos.

7. No obstante lo anterior, COLPENSIONES ha manifestado que la ejecución del pago no se encuentra en cabeza de dicha entidad sino del BANCO AGRARIO, trasladando la responsabilidad del trámite.

8. La situación descrita evidencia una contradicción entre las entidades accionadas, quienes trasladan la responsabilidad entre sí, genera ndo respuestas evasivas e incompletas que no resuelven de manera efectiva la solicitud elevada.

9. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto no se ha obtenido una respuesta formal, de fondo, clara y eficaz, sino actuaciones dilatorias que impiden la materialización del derecho solicitado.» [sic]

1.2. PRETENSIONES

Conforme a la exposición fáctica expuesta en la presente acción de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:

«1. Amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

2. Ordenar a COLPENSIONES y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y eficaz en la que: o Se indique el estado real del trámite o Se determine la actuación específica pendiente o Se identifique la entidad responsable de cada actuación o Se establezca una fecha cierta para la ejecución de la devolución

3. Ordenar a las entidades accionadas que emitan una respuesta coordinada y

o Se determine la actuación específica pendiente o Se identifique la entidad responsable de cada actuación o Se establezca una fecha cierta para la ejecución de la devolución

3. Ordenar a las entidades accionadas que emitan una respuesta coordinada y definitiva, evitando trasladar la responsabilidad entre sí.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2026, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Carlos Darío Charry Guzmán respecto del Banco Agrario de Colombia.3

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Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro

SEGUNDO: ORDENAR al presidente del Banco Agrario S.A, o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita y notifique una decisión que resuelva de fondo y de manera clara, completa y congruente, la petición Nro. 2026021780 de 17 de marzo de 2026, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de Carlos Darío Charry Guzmán respecto de la petición remitida el 27 de marzo del 2026 al correo atencion@colpensiones.gov.co CUARTO: DECLARAR improcedente la acción frente a la petición radicada el 27 de marzo del 2026 al correo cobrocoactivo@colpensiones.gov.co de

Colpensiones.»

Para el citado despacho judicial, con respecto a la petición radicada ante el Banco

el 27 de marzo del 2026 al correo cobrocoactivo@colpensiones.gov.co de Colpensiones.»

Para el citado despacho judicial, con respecto a la petición radicada ante el Banco Agrario, el accionante requirió información detallada sobre el estado, fraccionamiento, devolución y ejecución de un título de depósito judicial, así como la realización del pago ordenado por Colpensiones.

Aunque la entidad financiera respondió el 31 de marzo de 2026, se limitó a alegar reserva de la información y remitir la gestión al despacho judicial, sin dar una contestación de fondo a lo solicitado, sin embargo, para el despacho la respuesta del Banco Agrario fue in suficiente, pues no abordó de manera clara, completa y congruente los puntos planteados por el actor, especialmente en lo relativo al cumplimiento de la orden de fraccionamiento y devolución dispuesta por Colpensiones.

Adicionalmente, el a quo constató qu e la comunicación no fue debidamente notificada, ya que el correo remitido no contenía el oficio de respuesta, lo que impidió al peticionario conocer su contenido.

En relación con Colpensiones, el análisis se dividió en dos solicitudes, la primera, enviada al correo atencion@colpensiones.gov.co, no fue considerada como una vulneración del derecho de petición, debido a que dicho canal no se encontraba habilitado oficialmente para la radicación de solicitudes.

En ese sentido, se determinó que la entidad no tuvo conocimiento de la petición, puesto que dispone de mecanismos específicos como la sede electrónica para tales efectos, conforme a los criterios jurisprudenciales que exigen el uso de canales autorizados.

Finalmente, en cuanto a la solicitud enviada al correo

puesto que dispone de mecanismos específicos como la sede electrónica para tales efectos, conforme a los criterios jurisprudenciales que exigen el uso de canales autorizados.

Finalmente, en cuanto a la solicitud enviada al correo cobrocoactivo@colpensiones.gov.co, el despacho concluyó que su contenido estaba directamente relacionado con un proceso de cobro coactivo en curso, lo que implica que debe tramitarse conforme a las reglas propias de ese4

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procedimiento, de naturaleza jurisdiccional y, por tal razón, la acción de tutela resultó improcedente en este aspecto.

En síntesis, se concedió el amparo del derecho de petición únicamente frente al Banco Agrario, se negó respecto de la solicitud enviada por canal no autorizado a Colpensiones y se declaró improcedente frente a la actuación vinculada al proceso de cobro coactivo.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dent ro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, mediante auto del 22 de mayo de 2026, concedió el recurso de impugnación intepuesto por la accionada Banco Agrario de Colombia, que en su escrito expuso lo siguiente:

«3. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Expuesta las consideraciones esgrimidas en el fallo y teniendo en cuenta la parte resolutiva del mismo en estudio, los argumentos que deben ser objeto directo y específico de la actual impugnación, es el siguiente: Inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición:

Expuesta las consideraciones esgrimidas en el fallo y teniendo en cuenta la parte resolutiva del mismo en estudio, los argumentos que deben ser objeto directo y específico de la actual impugnación, es el siguiente: Inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición: Se acreditó en el proceso que el Banco brindó respuesta el día 31 de marzo de 2026 y se dio alcance por medio del cumplimiento a la acción de tutela el día 14 de mayo de 2026, cumpliendo con los requisitos de: • Oportunidad: Dentro de los términos legales. • Claridad y Fondo: Adjunto los documentos requeridos por el accionante, incluido copia del Pagaré • Congruencia: Respondiendo exactamente a lo solicitado junto con la documentación requerida • Es doctrina constitucional consolidada qu e el derecho de petición no implica una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, sino una resolución jurídica debidamente motivada, tal como ocurrió en el presente asunto. Por tanto, no existe el presupuesto de "hecho vulnerador" que susten te el amparo concedido. El despacho judicial concedió el amparo bajo la consideración de que el Banco Agrario no había emitido una respuesta de fondo; sin embargo, resulta incorrecto afirmar que el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la entidad atendió el derecho de petición presentado, emitiendo respuesta clara y expresa inicialmente, el día 31 de marzo de 2026 y se dio alcance el 14 de mayo de 2026. En la respuesta que se brindo el día 31 de marzo de 2026, el Banco Agrario de Colombia en concordancia con la CIRCULAR DEAJC26 -8 del 10 de

2026. En la respuesta que se brindo el día 31 de marzo de 2026, el Banco Agrario de Colombia en concordancia con la CIRCULAR DEAJC26 -8 del 10 de febrero de 2026, que tiene como asunto la “Restricción de entrega de información relacionada con depósitos judiciales”, se brindó la respuesta al accionante teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Competencia para atender solicitudes de información. La competencia para atender solicitudes de información sobre depósitos judiciales recae exclusivamente en los despachos judiciales responsables de la constitución de dichos depósitos. Esta atribución obedece a criterios de seguridad jurídica y operativa, en cumplimiento de los protocolos5

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institucionales, los principios de seguridad bancaria y la reserva legal que protege los procesos judiciales. Por tanto, el acceso a la información de las cuentas judiciales corresponde únicamente a los órganos judiciales competentes. En este sentido, la función del Banco Agrario de Colombia se limita al cargue de la información correspondiente en el Portal Web Transaccional, como medio exclusivo para la consulta de despachos y dependencias judiciales, garantizando así la trazabilidad, integridad y confidencialidad de la información. En consecuencia, las solicitudes presentadas por usuarios de la justicia relacionadas con depósitos judiciales deberán ser remitidas por competencia directamente al despacho judicial responsable de la cuenta en la que se encuentre constituido el depósito correspondiente, para su análisis y respuesta conforme a derecho.” De acuerdo con lo anterior, se entiende que la facultad del Banco Agrario de

4. Acceso a la información por parte de funcionarios judiciales. El Banco Agrario de Colombia únicamente podrá suministrar información sobre depósitos judiciales a los funcionarios y servidores judiciales responsables de las cuentas y que tengan firma registrada ante la Entidad. En el caso de6

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las Direcciones Seccionales de Administració n Judicial, el acceso a la información se restringirá a los depósitos correspondientes a su respectivo distrito judicial. Con base en las normas citadas, la facultad jurídica del Banco Agrario de Colombia se limita a suministrar información sobre depósito s judiciales de forma restringida y controlada. Dicha información se entrega exclusivamente a los funcionarios judiciales competentes que sean responsables de las cuentas y cuenten con firma registrada, garantizando así la reserva y custodia de los datos. De igual forma, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial solo podrán acceder a la información de los depósitos correspondientes a su distrito judicial. Los depósitos judiciales se constituyen a favor de los despachos judiciales, bajo la titu laridad de la Nación (Consejo Superior de la Judicatura), quien actúa como cliente ante el Banco. En consecuencia, la información relativa a las cuentas y a las partes de un proceso no es propiedad del Banco Agrario, sino del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Por tanto, conforme al artículo 42 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, el Banco debe suministrar dicha información directamente a estas entidades. El Banco tiene el deber profesional de proteger la privacidad de las operaciones celebradas con sus clientes. Esta información solo puede

judicial responsable de la cuenta en la que se encuentre constituido el depósito correspondiente, para su análisis y respuesta conforme a derecho.” De acuerdo con lo anterior, se entiende que la facultad del Banco Agrario de Colombia, en materia de depósitos judiciales, se circunscribe exclusivamente a la administración operativa y tecnológica de la información, mediante su cargue y disponibilidad en el Portal Web Transaccional para consulta exclusiva de los despachos judiciales competentes, sin ostentar competencia para suministrar información, resolver solicitudes de usuarios o emitir decisiones sobre depósitos judiciales, funciones que corresponden de manera privativa a la autorida d judicial responsable. De igual forma, la CIRCULAR DEAJC26 -8 del 10 de febrero de 2026 establece respecto de solicitudes de entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social:

2. Solicitudes de entidades públicas y privadas del sistema de segu ridad social. Las solicitudes de información formuladas por entidades públicas o privadas que administren recursos del sistema de seguridad social deberán ser atendidas, en primer lugar, por el despacho judicial responsable del depósito.

El Banco Agrario d e Colombia solo podrá suministrar información cuando dichas entidades tengan la calidad de parte procesal dentro del expediente judicial correspondiente, en observancia de los principios de legalidad y confidencialidad de la información. Es decir, el Banco Agrario de Colombia se limita a suministrar información sobre depósitos judiciales únicamente cuando la entidad solicitante, pública o privada del sistema de seguridad social, ostente la calidad de parte procesal dentro del expediente judicial correspondi ente, actuando siempre bajo los principios de legalidad, confidencialidad y sujeción a la autoridad del despacho judicial competente.

o privada del sistema de seguridad social, ostente la calidad de parte procesal dentro del expediente judicial correspondi ente, actuando siempre bajo los principios de legalidad, confidencialidad y sujeción a la autoridad del despacho judicial competente. En cuanto a las solicitudes realizadas por entidades públicas, la citada circular señala:

3. Solicitudes de entidades públ icas. Las solicitudes de información formuladas por entidades públicas en materia de depósitos judiciales deberán atenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el carácter reservado de una información o d e determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones o cuando dic has entidades tengan la calidad de parte procesal.

El Banco Agrario de Colombia en materia de solicitudes de información sobre depósitos judiciales formuladas por entidades públicas, se circunscribe a suministrar dicha información de conformidad con el ar tículo 27 de la Ley 1437 de 2011, cuando sea requerida por autoridades judiciales, legislativas o administrativas legalmente competentes para el ejercicio de sus funciones, o cuando la entidad solicitante ostente la calidad de parte procesal, sin que la reserva legal pueda oponerse en tales casos. Finalmente, respecto de la solicitud de información por parte de funcionarios judiciales, la CIRCULAR DEAJC26-8 de 2026 establece:

4. Acceso a la información por parte de funcionarios judiciales. El Banco Agrario de Colombia únicamente podrá suministrar información sobre depósitos judiciales a los funcionarios y servidores judiciales responsables

Por tanto, conforme al artículo 42 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, el Banco debe suministrar dicha información directamente a estas entidades. El Banco tiene el deber profesional de proteger la privacidad de las operaciones celebradas con sus clientes. Esta información solo puede revelarse al titular, a sus apoderados, a las autoridades competentes o a personas expresamente autorizadas, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1266 de 2008. El Banco Agrario actúa como custodio y administr ador de información reservada sobre depósitos judiciales, con potestad legal para: • Verificar legitimación del solicitante. • Restringir el acceso conforme a competencia funcional y territorial. • Garantizar la confidencialidad y seguridad de los depósitos judiciales. • Suministrar información solo dentro de los límites legales y reglamentarios establecidos. Es decir, qué, el Banco brindo la respuesta y actuó de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior Así mismo, debe tenerse en cuenta lo est ablecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC17733 -2022 donde se dispuso las reglas jurisprudenciales sobre las notificaciones personales, esta puede acreditarse por cualquier medio de prueba toda vez que exigir un medio en específico “podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de Buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.” De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, sin que se exija que la entidad acceda a lo solicitado por el peticionario. “El derecho de petición se satisface con la respuesta de fondo que dé la

clara, congruente y oportuna, sin que se exija que la entidad acceda a lo solicitado por el peticionario. “El derecho de petición se satisface con la respuesta de fondo que dé la administración o la entidad privada a quien se haya dirigido, así esta sea negativa o desfavorable a los intereses del peticionario.” “El objeto de la acción de tutela en relación con el derecho de petición no es obtener una respuesta favorable, sino verificar que se haya dad o una respuesta de fondo, oportuna y motivada.” En consecuencia, con la respuesta que se dio a la presente acción de tutela y los argumentos expuestos, el juez de primera instancia debió observar la figura de inexistencia de violación de los derechos fund amentales por carencia actual de objeto, pues esta fue subsanada con la respuesta que se dio con ocasión a la acción constitucional que nos ocupa. En consecuencia, se resalta que el contenido del derecho de petición fue plenamente satisfecho, al haberse em itido una respuesta de fondo sobre lo solicitado, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC17733-2022 donde se dispuso las reglas jurisprudenciales sobre las notificaciones personales, esta puede acreditarse por cualquier medio de prueba toda vez que exigir un medio en específico “podría resultar7

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excesiva, incompatible con el principio constitucional de Buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.” La sentencia omite cualquier análisis sobre la temeridad advertida y

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excesiva, incompatible con el principio constitucional de Buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.” La sentencia omite cualquier análisis sobre la temeridad advertida y debidamente sustentada por el Banco, desconoce principios esenciales del trámite constitucional como la buena fe, la lealtad procesal y la seguridad jurídica, permitiendo que se profieran decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y se desnaturalice el carácter residual y excepcional de la acción de tutela. Así mismo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del Banco accionado, al imponérs ele una consecuencia jurídica adversa la declaratoria de vulneración de derechos fundamentales pese a haber ejercido oportunamente su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, no existía una vulneración vigente que justificara la concesión del amparo, lo cual impone la revocatoria del fallo de primera instancia, por lo que realizamos la siguiente: PETICIÓN Conforme a lo expuesto me permito solicitar al Juez de Alzada:

1. Revocar el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2026 y en su lugar negar el amparo solicitado por la acción temeraria del accionante.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del derecho de petición presentado ante el Banco Agrario de Colombia S.A. el 17 de marzo de 2026. 4.2. Copia de la constancia de radicación No. 2026021780 del Banco Agrario. 4.3. Copia de la petición presentada ante Colpensiones el 27 de marzo de 2026.

S.A. el 17 de marzo de 2026. 4.2. Copia de la constancia de radicación No. 2026021780 del Banco Agrario. 4.3. Copia de la petición presentada ante Colpensiones el 27 de marzo de 2026. 4.4. Copia de la constancia de envío del derecho de petición a Colpensiones. 4.5. Copia de la Resolución No. 2026-039818 del 12 de marzo de 2026. 4.6. Copia de la Resolución No. 2026-304172 del 30 de abril de 2026, “por la cual se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo”. 4.7. Copia de la respuesta al caso No. 2026021780.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, de conformidad con la impugnación formulada por el Banco Agrario de Colombia, determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera8

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instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la parte actora y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o,

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instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la parte actora y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, negar el amparo, al considerar que no se configuró vulneración alguna.

Para resolver lo anterior, la Sala revisará (i) los requisitos de procedencia de la acción constitucional, (ii) el derecho fundamental de petición, y, finalmente, entrará a estudiar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela e s un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de l os mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

Conforme a lo anterior, el señor Carlos Darío Charry Guzmán, quien actúa en nombre propio y cuyas calidades se encuentran debidamente acreditadas en el expediente, se halla legitimado por activa para intervenir en el presente proceso, al haber acudido al mecanismo constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental de petición.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

En atención a lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la

al haber acudido al mecanismo constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental de petición.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

En atención a lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.9

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Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro

A partir de lo anterior, el Banco Agrario de Colombia , sociedad anónima con régimen de Empresa Industrial y Comercial d el Estado , y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, se encuentran legitimadas por pasiva en en el presente

régimen de Empresa Industrial y Comercial d el Estado , y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, se encuentran legitimadas por pasiva en en el presente trámite constitucional , en la medida en que se le s atribuye la vulne ración del derecho de petición reclamado por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela». En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica4; la Corte ha señalado también , que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.

ha señalado también , que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.

Así, la acción de tutela de la referencia satisface el requisito de inmediatez, por cuanto, conforme a los hechos expuestos por la parte actora, su petición

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