TA CUN - Sentencia 11001-33-34-005-2019-00110-01 (19-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-005-2019-00110-01 (19-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA
(No 2026-06-142 NYRD)
Bogotá D.C, Diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 3334 005 2019 00110 01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: SEGUROS DEL ESTADO S.A
Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN.
Tema: El siniestro y la prescripción en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales por imposición de sanciones administrativas en trámites aduaneros.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 18 de septiembre de 20231, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
"PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo sexto de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 1 -03-241-201-640-01-1058 del 12 de julio de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución No. 010873 del 23 de octubre de 2018 en lo concerniente a la afectación de la póliza No. 21 - 43-101016681, expedidas por
nulidad parcial de la Resolución No. 010873 del 23 de octubre de 2018 en lo concerniente a la afectación de la póliza No. 21 - 43-101016681, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la sociedad demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A., no está obligada a cancelar suma alguna de dinero a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, como consecuencia de la declaración de efectividad que se realizó de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 21 -43-101016681, anexo 0, expedida el 2 de junio de 2017, en relación con el incumplimiento descrito en la parte motiva de esta providencia.
1 Archivo 014 expediente digital SAMAI.Radicación: 11001333400520190011001
Demandante: Seguros del Estado Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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En caso de que la demandante haya pagado suma alguna de dinero por este concepto, el valor pagado deberá ser devuelto a la demandante, ajustándolo tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, dando aplicabilidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (...)"
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (...)"
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Posición de la parte demandante2.
La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad del artículo sexto de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 1 -03-241-201-640-01-1058 del 12 de julio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, media nte la cual se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 21 -43-101016681 por la suma de $220.936.200.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010873 del 23 de octubre de 2018, expedida por la Subdirección de Ge stión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, acto que confirmó en todas sus partes la resolución de revisión respecto a la afectación de la mencionada póliza.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no tiene obligación económica alguna frente a la entidad demandada en virtud
la resolución de revisión respecto a la afectación de la mencionada póliza.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no tiene obligación económica alguna frente a la entidad demandada en virtud de los actos acusados.
4. Que se ordene el levantamiento de cualquier medida cautelar impuesta en el marco de un eventual proceso de cobro coactivo, de conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario.
5. Que se condene en costas y gastos procesales a la entidad demandada.” Como sustento fáctico plantea la parte demandante lo siguiente:
2 Archivos 01 y 07 expediente digital SAMAI.Radicación: 11001333400520190011001
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- El 9 de junio de 2016 se presentó la Declaración de Importación identificada con el autoadhesivo No. 07515260292721, la cual hace parte del grupo de declaraciones de importación que dieron origen a la sanción impuesta a la sociedad Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1, por la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001 y adicionado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008, tal como se reseña en la página 6 del acápite de hechos de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión
No. 1-03-241-201-640-01-1058 del 12 de julio de 2018.
- El 8 de junio de 2017 Seguros del Estado S.A. expidió la Póliza de
No. 1-03-241-201-640-01-1058 del 12 de julio de 2018.
- El 8 de junio de 2017 Seguros del Estado S.A. expidió la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 21 -43-101016681, cuyo tomador es la Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1, fijándose una vigencia comprendida entre el 28 de julio de 2017 y el 28 de julio de 2019.
- El 12 de julio de 2018 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-01-1058, en cuyo artículo sexto ordenó hacer efectiva la mencionada póliza por un valor de $220.936.200. El acto fue notificado a la aseguradora el 16 de julio de 2018.
- Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad demandante radicó el 8 de agosto de 2018 recurso de reconsideración en s ede administrativa contra el mencionado acto oficial.
- El 23 de octubre de 2018 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 010873, confirmando en su integridad la decisión r ecurrida. Dicha providencia fue notificada a la parte actora el 26 de octubre de 2018.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante argumentó que la DIAN incurrió en una infracción directa de las normas aplicables al contrato de seguro . Sostuvo que el siniestro en las pólizas de cumplimiento de
Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante argumentó que la DIAN incurrió en una infracción directa de las normas aplicables al contrato de seguro . Sostuvo que el siniestro en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales se configura con el acaecimiento fáctico del incumplimiento aduanero y no con la expedición del acto sancionatorio que lo declara.
Bajo esa premisa, adujo que la comisión de la presunta infracción ocurrió de manera cierta el 9 de junio de 2016 , fecha en la cual la garantía no había sido expedida ni se encontraba vigente, pues su cobertura inició formalmente el 28 de julio de 2017. Manifestó que ordenar la efectividad de una pó liza sobre un hecho consumado con anterioridad a su existencia desnaturaliza el contrato de seguro, el cual versa exclusivamente sobre amparar riesgos futuros e inciertos. Adicionalmente, adujo que para la fecha de notificación de la liquidación oficial (1 6 de julio de 2018), ya se había estructurado el término extintivo de dos años regulado en la ley comercial para ejercer las acciones derivadas del seguro.Radicación: 11001333400520190011001
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En tal medida , la sociedad demandante planteó como cargo único de nulidad contra los actos administrativos acusados, sustentado en la infracción de las normas en que debían fundarse, con apoyo en los artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio. Dicho cargo se desarrolló en dos ejes argumentativos que se exponen a continuación.
1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio. Dicho cargo se desarrolló en dos ejes argumentativos que se exponen a continuación.
- Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.
La parte demandante sostuvo que la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, operó antes de que la DIAN notificara a Seguros del Estado S.A. el acto administrativo mediante el cual se ordenó la efectividad de la póliza No. 21-43-101016681.
En sustento de esta postura, afirmó que la fecha en que la autoridad aduanera tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción fue, en el caso más extremo, el 9 de junio de 2016, correspondiente a la presentación de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07515260292721, última de las declaraciones que dieron origen a la infracción aduanera imputada a la Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1, conforme al numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Indicó que la propia DIAN reconoció esta circunstancia en la página 6 de la parte de hechos de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 1 -03-241-201-640-01-1058 del 12 de julio de 2018.
Precisó que, contados dos años a partir del 9 de junio de 2016, el término de prescripción ordinaria se cumplía el 9 de junio de 2018. Sin embargo, la
12 de julio de 2018.
Precisó que, contados dos años a partir del 9 de junio de 2016, el término de prescripción ordinaria se cumplía el 9 de junio de 2018. Sin embargo, la Resolución No. 1-03-241-201-640-01-1058 fue proferida el 12 de julio de 2018 y notificada a su representada el 16 de julio de 2018, es decir, con posterioridad al vencimiento del término legalmente previsto.
Adujo que, para interrumpir válidamente el térmi no de prescripción ordinaria, el acto administrativo que ordena la efectividad de la garantía debía expedirse y quedar ejecutoriado dentro del plazo de dos años contados desde el conocimiento del hecho generador, conforme a la interpretación reiterada del Consejo de Estado sobre el artículo 1081 del Código de Comercio. En consecuencia, concluyó que al momento de la notificación del acto acusado ya había operado de pleno derecho el fenómeno extintivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, tornando improcedente cualquier exigencia económica frente a su representada.
Reiteró que la administración disponía del término de dos años para declarar el siniestro y ordenar la efectividad de la garantía, contados desde cuando tuvo o razonablemente debió tener conocimiento de la ocurrencia del hecho, sin que la expedición del requerimiento especial aduanero constituyera elRadicación: 11001333400520190011001
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punto de partida de dicho cómputo, como lo pretendía la entidad demandada.
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punto de partida de dicho cómputo, como lo pretendía la entidad demandada.
- Ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de la póliza No. 2143-101016681.
La sociedad demandante afirmó que la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 21-43-101016681 fue expedida el 8 de junio de 2017, con vigencia comprendida entre las 00:00 horas del 28 de julio de 2017 y las 23:59 horas del 28 de julio de 2019, en tanto que el hecho generador de la infracción aduanera que dio lugar a la sanción —y consecuentemente a la orden de efectividad de la póliza— se materializó el 9 de junio de 2016, fecha de la última declaración de importación infractora, es decir, con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la mencionada garantía.
Manifestó que la razón de ser del contrato de seguros consiste en amparar riesgos futuros e inciertos, y que, por mandato expreso del artículo 1054 del Código de Comercio, los hechos ciertos no constituyen riesgo asegurable y son, por tanto, extraños al contrato de seguro. En tal medida, para que la aseguradora resulte obligada a responder, el siniestro debe ocurrir dentro del período de vigencia de la póliza.
Sostuvo que , en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales, la ocurrencia del siniestro corresponde al hecho mismo del incumplimiento de la obligación aduanera, y no al acto administrativo que lo declara y sanciona.
Sostuvo que , en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales, la ocurrencia del siniestro corresponde al hecho mismo del incumplimiento de la obligación aduanera, y no al acto administrativo que lo declara y sanciona. En consecuencia, p recisó que el acto administrativo acusado no hace sino declarar una situación fáctica anterior —el incumplimiento — cuya materialización se produjo por fuera de la vigencia de la póliza afectada.
Indicó que la propia Condición Primera de las Condiciones Ge nerales de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales establece que el amparo opera por el riesgo de incumplimiento ocurrido durante la vigencia del seguro, de las obligaciones emanadas de las disposiciones legales señaladas en la carátula de la póliza, lo que refuerza la improcedencia de la efectividad ordenada por la DIAN.
En sustento de este cargo, la parte actora invocó, entre otros pronunciamientos, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 16 de junio de 2011, expediente 2002 -05455, que señala que la ocurrencia del siniestro en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales es el hecho en sí del incumplimiento y no el acto administrativo que lo declara; la sentencia del mismo Tribunal del 29 de julio de 2021, radicación 76 001-2331-000-2010-01220-01; las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B, del 18 de junio de 2020 y del 23 de mayo de 2019, respectivamente; la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Cuarta, Subsección A, del 9 de
y del 23 de mayo de 2019, respectivamente; la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Cuarta, Subsección A, del 9 de mayo de 2007, expediente 25000232700020040110901; y la sentencia delRadicación: 11001333400520190011001
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mismo Tribunal del 8 de noviembre de 2018, expediente 110013337040201500096-01, en la que se resolvió un caso de similares condiciones al presente en favor de Seguros del Estado S.A.
Adicionalmente, la parte actora adujo el Memorando No. 00103 del 27 de mayo de 2021, proferido por la DIAN, así como la comunicación No. URF -R2021-000186 de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera —URF—, del 21 de mayo de 2021, en la que se distinguen tres conceptos fundamentales en materia de garantías aduaneras: la vigencia del seguro, la fecha de configuración del siniestro y la póliza por afectar. Con apoyo en dicho documento, manifestó que la póliza susceptible de afectación es aquella que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos irregulares, no la que estuviera vigente al momento de expedición del requerimiento especial aduanero.
Concluyó que, al haber ordenado la DIAN la efectividad de la póliza No. 2143-101016681 respecto de siniestros materializados entre el 2 de enero de 2015 y el 9 de junio de 2016 —esto es, antes de la expedición y vigencia de
43-101016681 respecto de siniestros materializados entre el 2 de enero de 2015 y el 9 de junio de 2016 —esto es, antes de la expedición y vigencia de dicha garantía—, los actos administrativos acusados in currieron en violación directa de los artículos 1054, 1057, 1072 y 1073 del Código de Comercio, al desconocer la naturaleza del contrato de seguro y la exigencia de que el siniestro ocurra dentro del período de cobertura pactado.
Dichos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión especialmente insistió en que operó la prescripción en el asunto, en tanto la DIAN notificó la liquidación de revisión cuando ya habían transcurrido dos años, un mes y siete días desde el incumplimiento de la obligación aduanera, reiterando que la póliza de seguro fue expedida con posterioridad al hecho generador de la infracción, por lo que carecía de cobertura por falta de concordancia temporal entre el riesgo asegurado y la vigencia del amparo contractual.
Como elemento novedoso, precisó que las decisiones de los órganos judiciales de cierre y la doctrina oficial emitida por la DIAN (Memorando No. 00103 de 2021 y Concepto No. 032 de 2006) han decantado de forma pacífica e invariable la prohibición de aplicar efectos retroactivos a las pólizas de cumplimiento aduanero, reforzando doctrinalmente la tesis originalmente expuesta en el libelo de la demanda.
1.2 Postura de la entidad demandada3.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de sus apoderadas judiciales, se opuso expresamente a la totalidad de las
expuesta en el libelo de la demanda.
1.2 Postura de la entidad demandada3.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de sus apoderadas judiciales, se opuso expresamente a la totalidad de las pretensiones formuladas por la sociedad demandante y solicitó al Despacho su desestimación, por considerar que los act os administrativos acusados
3 Archivo 3 y 10 expediente digital SAMAI.Radicación: 11001333400520190011001
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fueron expedidos con plena observancia de las normas sustantivas y procedimentales previstas en el Decreto 2685 de 1999 y demás disposiciones concordantes.
Frente a la pretensión de condena en costas y agencias en derecho, la entidad demandada solicitó ser exonerada de dicha carga y pidió que fuera la parte demandante quien resultara condenada en costas, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso.
En lo que respecta al sustento fáctico de la demanda, la entidad demandada admitió la ocurrencia de los hechos relacionados con la comisión de la infracción aduanera y las declaraciones de importación que le dieron origen, con la precisión de que la Liquidación Oficial de R evisión fue proferida en razón de una indebida clasificación arancelaria en la que incurrió la Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1, en calidad de declarante autorizado, respecto de veinticinco declaraciones de importación comprendidas entre el
razón de una indebida clasificación arancelaria en la que incurrió la Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1, en calidad de declarante autorizado, respecto de veinticinco declaraciones de importación comprendidas entre el 2 de enero de 2015 y el 9 de junio de 2016, conducta que hizo incurrir a su mandante en el pago de mayores tributos y en la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
Consintió igualmente la fecha de expedición de la póliza No. 21-43-101016681 y su vigencia, así como la expedición y notificación de los actos administrativos acusados y la interposición del recurso de reconsideración por parte de la aseguradora. Sin embargo, negó que el hecho generador de la sanción hubiera ocurrido por fuera de la cobertura de la mencionada póliza. Al respecto, precisó que en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales el siniestro no se materializa con la presentación de las declaraciones de importación, sino en el momento en que la autoridad aduanera, tras adelantar el proceso de fiscalización correspondiente, establece la presunta comisión de la infracción mediante la expedición del Requerimiento Especial Aduanero. En consecuencia, sost uvo que al haberse expedido dicho requerimiento el 20 de diciembre de 2017, el siniestro ocurrió dentro de la vigencia de la póliza, cuya cobertura se extendía del 28 de julio de 2017 al 28 de julio de 2019.
Frente al cargo único de nulidad propuesto por la demandante —infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, con sustento en los
28 de julio de 2019.
Frente al cargo único de nulidad propuesto por la demandante —infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, con sustento en los artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio —, sostuvo que este carecía de vocación de prosperar . Su defensa se estructuró en tres argumentos: a) Configuración del siniestro. Sostuvo que en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales el siniestro no se configura con la mera presentación de las declaraciones de importación, pues la existencia de la irregularidad solo es determinab le mediante un proceso de fiscalización aduanera. Por ello, afirmó que elRadicación: 11001333400520190011001
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siniestro se produjo con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03238-419-435-8-0006310 del 20 de diciembre de 2017, que identificó la presunta infracción y propuso la liquidación oficial de revisión. b) Vigencia de la póliza al momento del siniestro. Con base en lo anterior, indicó que al 20 de diciembre de 2017 la póliza No. 21-43-101016681 se encontraba plenamente vigente —su cobertura corría desde el 28 de julio de 2017—, por lo que la garantía era susceptible de ser afectada en los términos de la Resolución No. 1 -03-241-201-640-01-1058 del 12 de julio de 2018. c) Inexistencia de prescripción.
afectada en los términos de la Resolución No. 1 -03-241-201-640-01-1058 del 12 de julio de 2018. c) Inexistencia de prescripción. Argumentó que, antes de la expedición del requerimiento especial aduanero del 20 de diciembre de 2017, la autoridad aduanera no contaba con conocimiento de la irregularidad, razón por la cual el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio solo comenzó a correr desde esa fecha. En consecuencia , al haber proferido el acto que ordenó la efectividad de la garantía el 12 de julio de 2018 —siete meses después—, la prescripción no llegó a configurarse. Cabe precisar que la invocación de precedentes jurisprudenciales de cierre, en particular la senten cia de unificación de la Sección Primera del Consejo de Estado del 29 de junio de 2023, fue reservada por la entidad para sustentar el recurso de apelación, sin que hubiera sido expresamente planteada en la contestación de la demanda. En la etapa de alegatos de conclusión , la entidad reiteró los argumentos centrales de su defensa, relativos a la configuración del siniestro a partir de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero del 20 de diciembre de 2017, la vigencia concomitante de la póliza No. 21-43-101016681 en esa fecha y la consecuente inexistencia del fenómeno prescriptivo alegado por la demandante, dado que el acto sancionatorio fue proferido en julio de 2018, dentro del término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
1.3 Fallo de primera instancia4.
demandante, dado que el acto sancionatorio fue proferido en julio de 2018, dentro del término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
1.3 Fallo de primera instancia4.
El juez de primera instancia en sentencia del 18 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho en favor de la sociedad demandante. Los fundamentos de la decisión se exponen a continuación.
El despacho centró el análisis en determinar si la DIAN podía hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 21-43-101016681 expedida por Seguros del Estado S.A., respecto de una sanción impuesta a la Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1, derivada de infracciones
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aduaneras ocurridas con anterioridad a la expedición y vigencia de dicha garantía.
Para resolver el asunto, el juzgado estudió, en primer lugar, el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Señaló que la pres cripción ordinaria es de dos años y corre desde el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción; además, recordó que la
Estado sobre la materia. Señaló que la pres cripción ordinaria es de dos años y corre desde el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción; además, recordó que la administración dispone de ese mismo término para declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía, contado desde cuando conoció o razonablemente pudo conocer la ocurrencia del siniestro. Igualmente, precisó que dicho término solo se interrumpe cuando el acto administrativo que ordena la efectividad de la garantía adquiere firmeza dentro de ese plazo.
Posteriormente, el despacho examinó la naturaleza del contrato de seguro y la configuración del siniestro. Con apoyo en los artículos 1054, 1072 y concordantes del Código de Comercio, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, destacó que los riesgos asegurables se encuentran ligados a la vigencia de la póliza y que, en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales, el siniestro no está constituido por el acto administrativo que declara la infracción, sino por el incumplimiento mismo de la obligación amparada. En consecuencia, sostuvo que el riesgo asegurado está representado por la comisión de la infracción aduanera y no por la posterior imposición de la sanción.
Con fundamento en dicho criterio, el juzgado concluyó que para hacer exigible una póliza es indispensable verificar que el siniestro haya ocurrido durante su vigencia. En tal sentido, consideró que la sanción cuya garantía pretendía hacerse efectiva encontraba su origen en las declaraciones de importación realizadas entre el 2 de enero de 2015 y el 9 de junio de 2016,
durante su vigencia. En tal sentido, consideró que la sanción cuya garantía pretendía hacerse efectiva encontraba su origen en las declaraciones de importación realizadas entre el 2 de enero de 2015 y el 9 de junio de 2016, fechas en las cuales se configuró la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Por ello, estimó que el siniestro se produjo en esas fechas y no cuando la DIAN formuló el requerimiento especial aduanero ni cuando expidió los actos administrativos sancionatorios.
El despacho encontró acreditado que la póliza No. 21 -43-101016681 fue expedida el 2 de junio de 2017 y tenía vig encia desde las 00:00 horas del 28 de julio de 2017 hasta las 23:59 horas del 28 de julio de 2019. Así, advirtió que los hechos constitutivos de la infracción aduanera ocurrieron entre el 2 de enero de 2015 y el 9 de junio de 2016, esto es, con anteriorida d al inicio de la cobertura de la garantía, fijado en el 28 de julio de 2017, razón por la cual concluyó que el siniestro no se encontraba amparado por dicha póliza. En criterio del juzgado, no era jurídicamente posible imputar responsabilidad a Seguros del Estado S.A. por hechos ocurridos antes del inicio de la vigencia de la garantía.Radicación: 11001333400520190011001
Demandante: Seguros del Estado Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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Estos dos fundamentos —la ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia
Demandante: Seguros del Estado Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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Estos dos fundamentos —la ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de la póliza y la configuración de la prescripción ordinaria — fueron tratados por el a quo como razones autónomas y concurrentes, cada una de ellas suficiente por sí sola para sustentar la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
En lo que respecta a la prescripción, el juzgado indicó que el término de dos años con que contaba la administració n para declarar el incumplimiento debía contarse desde la ocurrencia del siniestro, es decir, desde la fecha de las declaraciones de importación que dieron lugar a la infracción. Tomando como referencia la última de ellas, presentada el 9 de junio de 2016, estimó que la administración contaba hasta el 9 de junio de 2018 para ejercer la acción correspondiente. Sin embargo, observó que la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-01-1058 fue expedida el 12 de julio de 2018, por fuera del término legal, configurándose así el fenómeno prescriptivo.
Con base en las anteriores consideraciones, el juzgado concluyó que la DIAN vulneró las disposiciones que regulan el contrato de seguro, al hacer efectiva una póliza respecto de un siniestro no cubierto por la garantía y frente al cual, además, había operado la prescripción de las acciones derivadas del contra