🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-34-005-2021-00070-01 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-34-005-2021-00070-01 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES.

Sentencia No. 120

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO No.: 11001 33 34 005 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EAAB

yzgomez@hotmail.com notificaciones.electronicas@acueducto.com.co notificaciones.sspd@acueducto.com.co

DEMANDADO: SSPD

gladysgutierrezupegui@hotmail.com ggutierrez@superservicios.gov.co notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co

TERCERO INTERESADO: MARCO AURELIO CÁRDENAS

margom@hotmail.com

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 1º de marzo de 2021 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. , en adelante EAAB demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, para obtener la nulidad de:

en adelante EAAB demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, para obtener la nulidad de:

 Resolución 20208000028505 de 10 de julio de 2020 por el cual se resuelve una investigación por silencio administrativo.  Resolución 20208000057945 de 14 de diciembre de 2020 que resolvió un recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se revoquen los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo relacionado con la peticiónPROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

presentada por Marco Aurelio Cárdenas; ii) se declare que la EAAB no está obligada al pago de la multa impuesta por la SSPD; iii) se reintegre el valor pagado por la multa; iv) se actualice la suma pagada con el IPC; v) se cumpla el fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. ; vi) el reconocimiento y pago de intereses moratorios; y, vii) la condena en costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de la demanda narró:

1. Con radicado E-2018-138542 de 15 de noviembre de 2018 el usuario Marco Aurelio Cárdenas solicitó la revisión de la factura y del expediente por inconformidad con el consumo facturado.

2. La EAAB respondió con oficio S-2018-356090 de 3 de diciembre de 2018 y la notificó al correo electrónico margom@hotmail.com suministrado por el usuario en su escrito.

consumo facturado.

2. La EAAB respondió con oficio S-2018-356090 de 3 de diciembre de 2018 y la notificó al correo electrónico margom@hotmail.com suministrado por el usuario en su escrito.

3. El 19 de noviembre de 2019 la SSPD formuló pliego de cargos por falta de respuesta oportuna a la petición, que causó el silencio administrativo positivo.

4. La EAAB presentó descargos.

5. La SSPD profirió la resolución que le impuso sanción reconociendo un silencio administrativo positivo.

6. EAAB presentó recurso de reposición, que fue resuelto sin pronunciarse respecto de todos los argumentos expuestos en el recurso.

Como normas violadas citó los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 48, 69, inciso segundo del artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; parágrafo 1 del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015; y, 7.4 del Decreto 990 de 2002.

Presentó los siguientes cargos de nulidad:

Falta de competencia de la Dirección General Territorial de la SSPD para investigar conductas relacionadas con el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda vez que, conforme al Decreto 990 de 2002, estas facultades radican taxativamente en el Superintendente y sus delegados, particularmente la atribución de sancionar, sin que conste una delegación válida o s ustento normativo que permita a la dirección territorial activar la potestad sancionadora.

Desconocimiento del derecho de defensa por contradicción en la formulación de

que conste una delegación válida o s ustento normativo que permita a la dirección territorial activar la potestad sancionadora.

Desconocimiento del derecho de defensa por contradicción en la formulación de cargos en el auto de apertura de investigación al centrar la imputación inicial en la falta de respuesta oportuna, para luego incluir reproches relativos a la falta de respuesta de fondo e indebida notificación, generando incertidumbre fáctica que impidió el ejercicio de una defensa técnica efectiva, violó el debido proceso, y desconoció los principios de legalidad, tipicidad y publicidad, que rigen el derecho administrativo sancionador.PROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3

Nulidad por no resolver de for ma ni de fondo los argumentos expuestos en el recurso de reposición, vulnerando el derecho fundamental de petición.

Indebida valoración de las pruebas aportadas en la actuación administrativa porque no tuvo en cuenta que la simple mención de la dirección de correo electrónico por parte del interesado en el derecho de petición que inicia la actuación implica aceptar que la respuesta se notifique por esa vía, así no se haya señalado expresamente que deseaba ser informado a través de ese mecanismo , en una interpretación errónea del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 al exigir una autorización excesivamente formalista para el uso de medios electrónicos.

2. La contestación de la demanda

La SSPD se opuso a las pretensiones. Sostuvo que:

  • La SSPD y la Dirección General Territorial tienen competencia para investigar y

para el uso de medios electrónicos.

2. La contestación de la demanda

La SSPD se opuso a las pretensiones. Sostuvo que:

  • La SSPD y la Dirección General Territorial tienen competencia para investigar y sancionar conforme a l Decreto 990 de 2002, a la ley 142 de 1994 y a la Resolución SSPD No. 20161000065165 de 9 de diciembre de 2016 modificada por la Resolución SSPD No. 20181000130235 de 6 de noviembre de 2018.
  • El proceso sancionatorio adelantado fue el contenido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
  • Se advirtió la respuesta tardía y haya sido adecuada y debidamente notificada, lo cual no implica una multiplicidad de cargos.
  • La omisión de pronunciamiento sobre algunos argumentos del recurso de reposición no vicia la decisión en tanto el análisis de fondo sobre la notificación resultó suficiente para mantener el sustento jurídico de la sanción.
  • La citación para notificación debería efectuarse por el medio más eficaz , por lo que, en el evento de optar por el correo electrónico , debe ser aceptado expresamente.

3. El trámite de primera instancia

Con auto de 21 de abril de 2021 se admitió la demanda. El 28 de febrero de 2023 se prescindió de la audiencia inicial, en consecuencia, se anunció sentencia anticipada, fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

Las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

El 29 de noviembre de 2024 se emitió sentencia.

4. La sentencia apelada

Las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

El 29 de noviembre de 2024 se emitió sentencia.

4. La sentencia apelada

El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Consideró que:PROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4

  • La Dirección General Territorial actuó bajo una delegación válida de funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por la SSPD.
  • Desde la apertura de la investigación se garantizó el derecho de defensa, pues se señaló con precisión la conducta relacionada con el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, permitiendo a la parte actora conocer las causales de la infracción y controvertir las pruebas allegadas en el plenario.
  • Si bien la superintendencia no se pronunció de manera individual sobre algunos puntos del recurso, efectuó un análisis de fondo, postura admisible con base en pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado (sentencia de 11 de julio de 2019. Rad. 25000 -23-24-000-2012-00509-01. C.P. Roberto Augusto

Serrato Valdés).

  • Los artículos 56 y 67 de la Ley 1 437 de 2011 consagran que la notificación electrónica requiere de una autorización expresa, clara e inequívoca al peticionario, lo cual no se acreditó en el proceso ya que la propia empresa dejó en blanco el espacio destinado a la aceptación del medio elec trónico en su formato de radicación. La simple mención del correo electrónico en el pie de

peticionario, lo cual no se acreditó en el proceso ya que la propia empresa dejó en blanco el espacio destinado a la aceptación del medio elec trónico en su formato de radicación. La simple mención del correo electrónico en el pie de firma no suple la autorización expresa ni la obligación de agotar el trámite de notificación personal y por aviso en la dirección física reportada por el peticionario.

No condenó en costas.

5. El recurso de apelación

La parte demandante apeló.

Insistió en la falta de competencia de la Dirección General Territorial de la SSPD para investigar; falta de congruencia en la imputación fáctica ; errada interpretación del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 , y aseguró que el juzgado erró al no referirse a los argumentos sobre competencia y debido proceso.

6. El trámite de segunda instancia

El 11 de mayo de 2025 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera.

El 22 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto de 28 de mayo de 2026 se negó la solicitud de aclaración presentada por la parte actora.

El proceso ingresó al Despacho para fallo el 5 de junio de 2026.PROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5

7. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5

7. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

a. Competencia y límites del recurso

El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, conforme al artículo 153 del CPACA.

La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

b. Caducidad y conciliación

Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

En el presente asunto la Resolución 20208000057945 de 14 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición se notificó por correo electrónico el 24 de diciembre de 2020, por tanto, el término para demandar corría del 25 de diciembre de 2020 hasta el

resolvió el recurso de reposición se notificó por correo electrónico el 24 de diciembre de 2020, por tanto, el término para demandar corría del 25 de diciembre de 2020 hasta el 25 de abril de 2021 , por lo que la demanda presentada el 1 º de marzo de 2021 es oportuna.

Para la época de los hechos no era obligatorio para la entidad pública agotar el requisito de conciliación prejudicial.

2. El problema jurídico por resolver

En esta instancia se determinará si l a sentencia de primera instancia erró al concluir que la Dirección General Territorial de la SSPD tenía competencia para investigar a la EAAB, que la imputación fáctica era clara, y que se requería autorización expresa del usuario para realizar la notificación al correo electrónico.

3. La tesis de la SubsecciónPROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6

La sentencia de primera instancia no erró en sus conclusiones porque, contrario a la tesis del demandante, la Dirección General Territorial de la SSPD si tiene competencia para investigar y sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, existió precisión y claridad en la imputación fáctica desde el principio ya que la conducta relacionada fue el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y en el marco jurídico aplicable s e requería autorización expresa para la notificación al usuario por correo electrónico pero en este caso no se contaba con ella.

4. Marco normativo y jurisprudencia aplicable

4.1. Los principios de tipicidad y legalidad en el derecho administrativo sancionador.

Negrillas fuera del texto original.

La flexibilidad de los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa permiten que en algunas ocasiones las conductas y sanciones no se encuentran en un solo cuerpo normativo, así mismo, se admiten tipos en blanco.

El principio de tipicidad se cumple si se reúnen tres elementos2:

(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

1 Corte Constitucional Sentencia C – 564/00 2 Ibidem.PROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7

El principio de legalidad, por su parte, se refiere la configuración legal de los presupuestos, requisitos, y condiciones que posibilitan el ejercicio de la función pública.

El artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al debido proceso y dispone que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado”.

El Consejo de Estado3 ha enunciado respecto a los principios de tipicidad y legalidad:

(…) Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son

correo electrónico pero en este caso no se contaba con ella.

4. Marco normativo y jurisprudencia aplicable

4.1. Los principios de tipicidad y legalidad en el derecho administrativo sancionador.

El principio de tipicidad en el derecho administrativo no es igual de riguroso que en materia penal, toda vez que la naturaleza de las normas es diferente, así como también el tipo de conductas reprochables, los bienes jurídicos protegidos y la finalidad de la sanción, lo que no implica que las conductas infractoras no estén prestablecidas y se garantice un procedimiento que salvaguarde el debido proceso y sus garantías intrínsecas. Al respecto la Corte Constitucional1 ha precisado:

… El derecho administrati vo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la s anción en un caso concreto. Negrillas fuera del texto original.

La flexibilidad de los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa permiten que en algunas ocasiones las conductas y sanciones no se encuentran en un

Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. En otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean conde nados por acciones y omisiones que no les eran reprochables, por no existir una norma que las tipifiquen.

4.2. Régimen jurídico de los servicios públicos.

La Constitución Nacional, en el art ículo 365, impone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual asegurará su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional de conformidad con el régimen legal correspondiente.

Respecto a las competen cias constitucionales, legales y jurisprudenciales de la Superservicios, se destacan los artículos 367 y 370 de la Constitución y la Ley 142 de 1994 que determinó las funciones de control, inspección y vigilancia que recae sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Además, como citó la demandada, el Decreto 990 de 2002 y la Resolución SSPD No. 20181000130235 de 6 de noviembre de 2018 , que modificó la Resolución SSPD No. 20161000065165 de 9 de diciembre de 2016, consagró:

20181000130235 de 6 de noviembre de 2018 , que modificó la Resolución SSPD No. 20161000065165 de 9 de diciembre de 2016, consagró:

Artículo 1°. Se aclara la Resolución SSPD 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, en el sentido de indicar que las facultades sancionatorias del Superintendente de Servicios Públicos se extienden tanto a las quejas como a las peticiones y recursos inter puestos por los usuarios y no atendidos por los prestadores, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 2°. Modificar el artículo 2° de la Resolución SSPD 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, el cual quedará así:

3 CE, Sección Segunda, sentencia de 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009-00103-00(1455-09).PROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8

“Artículo 2°. Adicionar un artículo a la Resolución número 021 de 2005, del siguiente tenor:

“Artículo nuevo. Delegar en la Dirección General Territorial las siguientes funciones:

1. Investigar y sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no respondan en forma oportuna y adecuada las peticiones, quejas y recursos de los usuarios. Para ello podrá imponer las siguientes sanciones, según la naturaleza y la gravedad de la falta: a) Amonestación, y b) Multas.

no respondan en forma oportuna y adecuada las peticiones, quejas y recursos de los usuarios. Para ello podrá imponer las siguientes sanciones, según la naturaleza y la gravedad de la falta: a) Amonestación, y b) Multas.

2. Sancionar, en los t érminos del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, previa solicitud de explicaciones, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios renuentes a cumplir con el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, ordenado mediante resolución en firme.

Ahora bien, en cuanto a los trámites adelantados por la SSPD tendientes a sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos , en concepto SSPD-OJ-2026-082 se expresó:

(...) la Ley 142 de 1994 no contempló un procedimiento especial que se deba seguir. Por esta razón, para la eventual imposición de sanciones, la Superintendencia adelanta el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…)”

En ese sentido, dentro de las f unciones concedidas a esta Superintendencia, en el marco del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, se encuentran, entre otras, las siguientes: (...)

6.3. Sancionar a los prestadores que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios A partir de lo dispuesto en los artículos 79 y 158 de la Ley 142 de 1994 y 8 del Decreto 1369 de 2020 corresponde a la Superservicios sancionar a los prestadores que no respondan en forma oportuna y adecuada las

Ley 142 de 1994 y 8 del Decreto 1369 de 2020 corresponde a la Superservicios sancionar a los prestadores que no respondan en forma oportuna y adecuada las solicitudes que presenten los usuarios de estos servicios, previo adelantamiento de la investigación administrativa sancionatoria, en la que se garantice el debido proceso.

5. Análisis del caso concreto

Se encuentra probado que el 10 de julio de 2020 la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerció las facultades previstas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 2150 de 1995, el Decreto 2223 de 1996, la Ley 1437 de 2011 y la Res olución SSPD No. 20161000065165 d e 9 de diciembre de 2016 modificada y aclarada por la resolución SSPD No. 20181000130235 de 6 de noviembre de 2018, e impuso sanción a la EAAB (fls. 141 a 145 demanda – índice 2 SAMAI).PROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9

La función de investigación no se encuentra expresamente consagrada en el Decreto 990 de 2002, pero la norma impone que se adelanta el procedimiento administrativo sancionatorio conforme lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, ello con el fi n de garantizar el debido proceso antes de sancionar, lo que no constituye una infracción porque, en todo caso, la Superintendencia tiene la facultad de inspección y vigilancia conforme lo previsto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 , a

constituye una infracción porque, en todo caso, la Superintendencia tiene la facultad de inspección y vigilancia conforme lo previsto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 , a través de sus dependencias y conforme a su organización interna.

Conforme se señaló en el Concepto 082 de 2026 corresponde a la Superservicios sancionar a los prestadores que no respondan en forma oportuna y adecuada las solicitudes, previo adelantamiento de la investigación sancionatoria conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por ende, tanto la Superintendencia de Servicios como la Dirección General Territorial, en virtud de la figura de la delegación de funciones y con el fin de garantizar el debido proceso , tienen competencia para investigar y sancionar.

Por ende, el argumento de apelación no prospera.

De otra parte, en cuanto a la coherencia en la imputación fácticas, está probado que en el auto 20198000009506 de 12 de noviembre de 2019 de formulación de cargos se indicó que la EAAB infringió lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 por falta de respuesta oportuna al derecho de petición presentado por el usuario Marco Aurelio Cárdenas, aclarando que dicha falta de respuesta oportuna podía darse por una respuesta tardía, por falta de respuesta de fondo, por una indebida notificación , o por una ampliación injustificada del plazo de respuesta.

En la Resolución SSPD - 20208000028505 de 10 de julio de 2020 se insistió en que el silencio administrativo podía materializarse por la falta de una respuesta oportuna y de fondo y por una indebida notificación.

En la Resolución SSPD - 20208000028505 de 10 de julio de 2020 se insistió en que el silencio administrativo podía materializarse por la falta de una respuesta oportuna y de fondo y por una indebida notificación.

El Consejo de Estado 4 ha señalado que debe existir congruencia entre el pliego de cargos y el acto que sanciona , como garantía del debido proceso y del derecho de defensa.

En el presente caso se observa congruencia en el análisis de la conducta desplegada por la EAAB porque desde el comienzo se estableció y aclaró que la falta de una respuesta oportuna también podía consistir en una indebida notificación de la misma y la investigación y la posterior sanción se generaron por violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior, el argumento de apelación tampoco prospera.

De otra parte , e stá probado, a través d e la comparación de la Resolución 20208000028505 de 10 de julio de 2020 y de la Resolución 20208000057945 de 14 de diciembre de 2020, que si bien la demandada no dedicó un capítulo a la competencia

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Rad. 08001-23-33-000-2021-00596-01. Sentencia de 12 de febrero de 2026.PROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10

para investigar las conductas desplegadas por la s empresas de servicios públicos , lo desarrolló cuando abordó los argumentos de violación al derecho de defensa y

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10

para investigar las conductas desplegadas por la s empresas de servicios públicos , lo desarrolló cuando abordó los argumentos de violación al derecho de defensa y contracción en el pliego de cargos, y que se refirió a la indebida notificación en el caso analizado.

El Consejo de Estado5 ha señalado:

"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instit uye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En este caso no se hizo alusión extensa a los conceptos jurídicos que presentó la parte pero la administración se refirió a su competencia en el marco de los servicios públicos domiciliarios y, como efectivamente se ha determinado , cuenta con ella , tanto para investigar como para sancionar, por mandato constitucional, legal y reglamentario.

Además, resolvió el argumento de garantía del debido proceso y el derecho de defensa, porque, aunque no teorizó sobre los conceptos, los estudio e hizo un pronunciamiento concreto sobre su garantía a través de la identidad del cargo de investigación y el cargo

Además, resolvió el argumento de garantía del debido proceso y el derecho de defensa, porque, aunque no teorizó sobre los conceptos, los estudio e hizo un pronunciamiento concreto sobre su garantía a través de la identidad del cargo de investigación y el cargo de sanción; y en este proceso se ha determinado, nuevamente, que no existió incongruencia entre el auto de apertura de investigación y la sanción, ya que se atribuyó la sanción a no contestar, oportuna, clara y comple ta una petición y no notificar la respuesta en debida forma, en una cadena de conductas que no deja margen a la duda para ejercer el derecho de defensa.

Por lo tanto, el argumento de apelación tampoco prospera.

De otra parte, respecto a la notificación, se probó que la petición que presentó el usuario Marco Cárdenas incluyó una nota de enviar respuesta al correo “de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo”, para lo cual no precisó ningún artículo en particular ni fijo aceptar que autorizaba que la respuesta se notificara a la dirección electrónica al pie.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 11001-03-27-000-2018 00006-00. C.P. Milton Cháves.PROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11

También, que en el documento de entrada E-2018-138542 de 15 de noviembre de 2018 el usuario Marco Cárdenas únicamente plasmó su firma en el espacio indicado para tal efecto.

11

También, que en el documento de entrada E-2018-138542 de 15 de noviembre de 2018 el usuario Marco Cárdenas únicamente plasmó su firma en el espacio indicado para tal efecto.

Lo anterior no es suficiente para entender que daba por aceptada la notificación de los actos administrativos al correo electrónico, máxime cuento en el documento de entrada colocó una dirección física (Archivo 7. 20198100288392 expediente administrativo - índice 2 SAMAI).

De igual manera, se probó con la certificación emitida por la empresa de mensajería 472 que l a notificación del oficio de respuesta se realizó a la dirección margom@hotmail.com, no a la dirección de correspondencia física referida en el documento anterior.

Como dijo el juzgado, el usuario anotó un correo electrónico y manifestó “se me puede contestar al correo de acuerdo al código de lo contencioso administrativo” sin especificar algún artículo del estatuto procesal.

Para la Sala, esas dos conductas no son suficientes para interpretar que aceptó la notificación por correo, porque el contenido literal de la nota no lo indica así, por lo tanto,PROCESO No.: 11001-33-34-005-2021-00070-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12

en el ámbito de protección al usuario de los servicios públicos correspondía a la empresa hacer la interpretación más restrictiva de la aseveración del usuario y concluir que la autorización no era expresa.

Lo anterior porque consagrar que el usuario indique expresamente que acepta la

en el ámbito de protección al usuario de los servicios públicos correspondía a la empr

Consultar sobre este documento ...